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RESOLUCIÓN 626 DE 2012

(mayo 11)

Diario Oficial No. 48.427 de 11 de mayo de 2012

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se suspende temporalmente la aplicación de la Tabla 3C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007, para la ciudad de Bogotá, D. C.

EL VICEMINISTRO DE MINAS, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos números 381 y 880 de 2012, por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, artículos 19 y 40 del Decreto número 948 de 1995 y el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución número 182087 del 17 de diciembre de 2007, proferida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Minas y Energía, se modificaron los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible de origen fósil en procesos de combustión;

Que el artículo 1o, ibídem, por el cual se modificó el artículo 4o de la Resolución número 898 de 1995, estableció en el parágrafo 1o que: “A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C. (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma”;

Que dentro de la Tabla 3 C del artículo en mención, se señalaron los requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C.;

Que mediante escrito radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2012-025670 del 11 de mayo de 2012, la Vicepresidenta Ejecutiva Downstream (e) de Ecopetrol S. A., informó lo siguiente: “(…) no obstante el diésel B2 (500ppmS) y B2E (50ppmS) que dispone Ecopetrol en la actualidad para ser distribuido en Bogotá cumple con las especificaciones de calidad de la normatividad vigente, el mismo presenta una apariencia turbia que aunque no es especificación, preventivamente no es deseable entregar a los clientes hasta tanto no se adelanten las acciones operativas que logre la corrección del producto. Como consecuencia de lo anterior, se ha tenido una disminución notable de inventarios que puede poner en riesgo el abastecimiento de la ciudad de Bogotá y su área de influencia en los próximos días”;

Que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol S. A. solicitó: “(…) instrucción para abastecer el Centro de Consumo de Bogotá con las calidades de producto B2 y B2 E hasta el día 20 de mayo, a la media noche, con un diésel de contenido máximo de hasta 150 ppm de azufre, en lugar de 50 ppm. Vale la pena mencionar que durante este periodo el Sistema de Transporte Masivo será atendido con la calidad exigida mediante un esquema de logística exclusiva para el sistema.

Posteriormente, entre el 20 y 30 de mayo, y con el fin de asegurar la normalización de los inventarios se tiene programado entregar diésel con menos 50 ppm el 20 de 50 ppm; agregando que se asegurará la normalización de la entrega del diésel con menos de 50 ppm de azufre para atender la mayor parte de la demanda de Bogotá y su área de influencia, tanto de B2 como de B2E (…)”;

Que adicionalmente, en el Anexo Técnico del referido escrito Ecopetrol S. A. manifestó: “(…) De acuerdo con los análisis realizados por el Instituto Colombiano del Petróleo y la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol, la apariencia turbia del producto podría corresponder a la formación de una emulsión fina del combustible en presencia de agua, aunque se encuentra en cantidades inferiores a los máximos permitidos en la norma. Esta presencia de la emulsión, la cual seguimos estudiando, puede corresponder a una combinación de los siguientes factores: aditivos mejoradores de lubricidad en el producto que se importó en los últimos días, posible presencia de agua en los sistemas de almacenamiento y distribución del país, posiblemente debido a la fuerte ola invernal del país, y por último la agitación que debe surtir el producto en los sistemas de bombeo antes de entrar al sistema de transporte y distribución (…)”;

Que para la atención de la demanda de diésel del país, Ecopetrol S. A., en condición de Refinador/Importador requiere importar el 53% de la demanda. De la totalidad de la demanda de las Plantas de Abasto, ubicadas en el área de influencia de Bogotá, se requiere un total de 34 mil barriles de los cuales un 60% corresponde a Diésel extra;

Que de conformidad con lo señalado por Ecopetrol S. A., se tiene que existe una circunstancia excepcional de orden técnico que impide suministrar el diésel con 50 ppm de azufre en Bogotá durante el periodo comprendido entre el 11 y el 30 de mayo de 2012, para los diferentes usos, manteniendo las calidades del diésel para el sistema de transporte masivo;

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1530 de 2002, por el cual se modificó el artículo 40 del Decreto número 948 de 1995, dispone: “Parágrafo 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía”. (Resaltado fuera de texto);

Que el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos para mantener el abastecimiento en el Distrito Capital de Bogotá, es conveniente suspender temporalmente la aplicación, hasta el 30 de mayo de 2012, de la Tabla 3 C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007 para la ciudad de Bogotá, D. C., respecto de las actividades de distribución, suministro, transporte, almacenamiento y comercialización de diésel, con destino a usos diferentes al Sistema de Transporte Masivo;

Que el parámetro autorizado para el suministro, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución en la ciudad de Bogotá, D. C., de diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles durante la suspensión de la aplicación de la Tabla 3 C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007, será de hasta 150 ppm de azufre, aclarando que este límite se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el inciso 3o del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008, toda vez que la misma señala: “Para los demás usos, se deberá utilizar diésel de menos de 500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir de esta fecha, se deberá utilizar diésel de menos de 50 ppm de azufre”;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Suspender temporalmente la aplicación de la Tabla 3C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007, modificatoria del artículo 4o de la Resolución número 898 de 1995, para el suministro, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de diésel en la ciudad de Bogotá, D. C., para usos diferentes al Sistema de Transporte Masivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

El parámetro autorizado para el suministro, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución en la ciudad de Bogotá, D. C., de diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles durante la suspensión temporal, será de hasta 150 ppm de azufre.

La suspensión regirá a partir de la expedición del presente acto administrativo y hasta las 24 horas el 30 de mayo de 2012.

PARÁGRAFO. La presente suspensión no aplica para el Sistema de Transporte Masivo del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2o. A partir del 31 de mayo de 2012, se cumplirán los requisitos exigidos en la Tabla 3C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007 y las normas que la modifiquen o sustituyan, para el diésel que se distribuya en la ciudad de Bogotá, D. C., para todos los usos.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la expedición.

ARTÍCULO 4o. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2012.

El Viceministro de Minas, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

HENRY MEDINA GONZÁLEZ.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FRANK PEARL.

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