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RESOLUCIÓN 180195 DE 2011

(febrero 22)

Diario Oficial No. 47.991 de 22 de febrero de 2011

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011>

Por la cual se expide el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo No Interconectadas Continentales.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, señala que se podrán establecer Áreas de Servicio Exclusivo, por motivos de interés social y con el propósito que la cobertura de servicios públicos se extienda a personas de menores ingresos, y en su parágrafo dispone que las Comisiones de Regulación verificarán la existencia de condiciones para la inclusión de dichas áreas en los contratos.

Que el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006 adicionó el numeral 99.10 al artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.

Que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, corresponde al Ministerio de Minas y Energía diseñar esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, para lo cual podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

Que el artículo 12 de la Resolución 18 2138 de 2007, expedida por el Ministerio de Minas y Energía dispuso que, en caso de que se implementen algunos de los tipos de contratos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 142 de 1994, o los contratos de concesión de la Ley 143 de 1994, u otros mecanismos de prestación del servicio por contratos especiales, se podrá establecer una metodología específica para la asignación de subsidios a los usuarios a ser atendidos por medio de estos contratos.

Que mediante las Resoluciones 181055 de 26 de junio de 2009 y 182527 del 27 de diciembre de 2010 se expidió el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Áreas de Servicio Exclusivo No Interconectadas Continentales.

Que se hace conveniente expedir un nuevo procedimiento, entre otros aspectos, con el fin de simplificar la asignación de subsidios cuando se presenten activos de infraestructura de entidades públicas que no les sea posible aportar parcial o totalmente sus bienes o derechos al Concesionario.

Que de conformidad a los fundamentos expuestos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. FÓRMULA GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE LOS USUARIOS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> La siguiente será la fórmula general para la determinación de los subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales del Área de Servicio Exclusivo:

ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO PARA USUARIOS RESIDENCIALES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Valor del subsidio para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n.
 
C (kWh): Corresponde al consumo medido de energía del usuario residencial, cuando dicho consumo sea menor o igual al consumo de subsistencia.
 
En caso de que el consumo medido de energía del usuario sea superior al consumo de subsistencia, C será igual al valor del consumo de subsistencia.
 
CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.
 
Te,0 ($/kWh): Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de julio de 2007.
 
Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario residencial, que supera el valor del consumo de subsistencia establecido y corresponderá a la diferencia aritmética entre el consumo medido de energía al usuario y el consumo de subsistencia. Cuando el consumo medido de energía del usuario supere el límite de consumo determinado para la senda de desmonte de los subsidios, Csenda, será igual a la diferencia entre el límite de consumo determinado para la senda de desmonte y el consumo de subsistencia.
 
T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.
 
IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.
 
IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.
 
Anpm: Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas.
 
CsubASE: Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

La senda de desmonte de los subsidios para aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superen el consumo de subsistencia, tendrá los siguientes límites:

Fase I: entre enero de 2008 y diciembre de 2011, todos los consumos;

Fase II: entre enero de 2012 y diciembre de 2013, hasta 400 kWh/mes;

Fase III: entre enero de 2014 y diciembre de 2014, hasta 300 kWh/mes;

Fase IV: a partir de enero de 2015, ningún consumo que supere el consumo de subsistencia.

En caso que la expresión CUn,m - Te,0 x ( IPCm-1 / IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

En caso de que la expresión CUn,m - T0 x ( IPCm-1 / IPC0) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios no residenciales se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario no residencial, conectado al nivel de tensión n.
 
C (kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.
 
CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.
 
Te,0 ($/kWh): En todos los casos tomará el valor de 0.
 
Csenda (kWh): Consumo medido de energía del usuario no residencial.
 
T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 para cada tipo de usuario no residencial (oficial, comercial, industrial, otros).
 
IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m.
 
IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes de julio de 2007.
 
Anpm: Costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas.
 
CsubASE: Consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el Área de Servicio Exclusivo.

En caso en que no se haya establecido la senda de desmonte a aplicar para el cálculo de los subsidios de los usuarios no residenciales y hasta tanto se establezca el mismo, el parámetro Csenda de dichos usuarios será revisado anualmente por el Ministerio, con el fin de considerar su capacidad de pago e incentivar el uso racional y eficiente de la energía.

ARTÍCULO 4o. SUBSIDIO POR COSTO DE ACTIVOS NO APORTADOS A LA CONCESIÓN. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> Para el reconocimiento de los subsidios otorgados a los usuarios para cubrir los costos incurridos por el uso de aquellos activos afectos a la prestación del servicio no aportados por las entidades públicas, el prestador del servicio deberá incluir en forma detallada en las facturas, el valor total de costo asignado a cada usuario, calculado de acuerdo con su consumo de energía total subsidiado y el componente Anpm/CsubASE.

El prestador del servicio deberá incluir en el reporte trimestral de las cuentas de subsidios, toda la información detallada de los costos de activos no aportados a la concesión de entidades públicas para la respectiva revisión, validación y reconocimiento por parte de este Ministerio.

En el evento que las entidades públicas propietarias de aquellos activos afectos a la prestación del servicio, no aportados a la concesión, adeuden al Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos – FSSRI, el Ministerio de Minas y Energía podrá saldar dicha deuda con el valor total mensual de subsidio reconocido por el costo de dichos activos.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio podrá realizar ajustes contables a las cuentas de subsidios de períodos anteriores a la expedición de esta resolución en los cuales no hubiese aplicado los costos, por concepto de activos afectos a la prestación del servicio, de entidades públicas no aportados a la concesión. Dichos ajustes deberán ser reportados a este Ministerio.

ARTÍCULO 5o. PRIORIZACIÓN DE SUBSIDIOS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> En la destinación de recursos de subsidios disponibles se priorizarán los consumos de los usuarios residenciales.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 180695 de 2011> La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 181055 de 26 de junio de 2009 y 182527 del 27 de diciembre de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

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