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RESOLUCIÓN 180395 DE 2010

(marzo 11)

Diario Oficial No. 47.649 de 12 de marzo de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 180693 de 2011>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Almacenamiento utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA VICEMINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 070 de 2001 y 651 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...”.

Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Que el numeral 4o del artículo 3o del Decreto 070 de 2001 señala que compete al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el sector minero energético.

Que mediante la Ley 179 de 1994 Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio; a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995 modificada por la Decisión 419 de 1997.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 se prevé que los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas a error a los consumidores.

Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

Que conforme a los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un Reglamento Técnico, el correspondiente proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), respectivamente.

Que los mencionados tratados o acuerdos prevén la posibilidad de expedición de urgencia de reglamentos técnicos, vale decir, sin previa notificación a cada uno de ellos, cuando a la luz de los mismos por razones plenamente justificadas así se requiera, caso en el cual el reglamento expedido sólo tendrá una vigencia de un (1) año.

Que el análisis de riesgos del almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, GLP, determinó la existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar dicho control, el Reglamento Técnico es una herramienta adecuada para minimizarlos.

Que es necesario que el almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, GLP, que se utilice para la prestación del servicio público domiciliario de este combustible se realice utilizando recipientes que garanticen las condiciones técnicas y de seguridad de su operación.

Que se requiere proteger a la comunidad de explosiones y conflagraciones originadas por la explosividad e inflamabilidad del Gas Licuado de Petróleo, GLP, que se almacena para la prestación del servicio público domiciliario de este combustible.

Que es interés del Gobierno fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.

Que el artículo 3o de la Resolución CREG 050 de mayo 7 de 2009 establece dentro de las obligaciones del Transportador de GLP al mercado de San Andrés “mantener en almacenamiento, un mínimo de disponibilidad del producto de una semana y una capacidad de almacenamiento de tres semanas para garantizar la prestación del servicio”.

Que mediante Comunicación S-2009-005470 21-12-2009 con radicado Minminas 2009061644 22-12-2009, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, comunicó al Ministerio de Minas y Energía que, en pleno, aprobó suspender la aprobación a la empresa Provigás S. A. ESP del cargo de transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hasta tanto se expida el Reglamento Técnico que considere, entre otras cosas, el almacenamiento de GLP con propósitos de respaldo de la demanda; y, además, solicitó al Ministerio “celeridad en la expedición del reglamento mencionado dado que el trámite administrativo de aprobación del cargo de transporte para el archipiélago queda suspendido hasta que no se cumpla esta condición”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 180693 de 2011> Expedir, con carácter de urgencia, el Reglamento Técnico a que se debe sujetar el Almacenamiento de GLP con propósitos de respaldo de la demanda para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en orden a que sus condiciones técnicas de operación garanticen la seguridad de los usuarios y la adecuada prestación del servicio.

1. OBJETO

Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos de seguridad en desarrollo de las actividades en las que se utilice Almacenamiento para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Los requisitos y prescripciones de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respecto al almacenamiento de respaldo de la demanda utilizado para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP.

3. DEFINICIONES Y SIGLAS

3.1 Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente Reglamento Técnico se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Almacenamiento de respaldo de la demanda: Infraestructura dedicada al almacenamiento de un volumen de Gas Licuado de Petróleo, GLP, que conforme a lo previsto en la Resolución CREG 050 de 2009 debe corresponder a un mínimo de disponibilidad de producto de una semana, en orden a garantizar la prestación del servicio en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el evento de que por cualquier causa se presenten inconvenientes de transporte de este combustible hacia el Archipiélago.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia, por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

Certificado de conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico.

Evaluación de la conformidad: Es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de este reglamento técnico.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Tanque estacionario de respaldo: Recipiente de propiedad del transportador de Gas Licuado de Petróleo, GLP, utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de este combustible, dedicado para Almacenamiento de Respaldo de la Demanda en los términos establecidos en la Resolución CREG 050 de 2009.

Transportador: Empresa de servicios públicos domiciliarios, que realiza la actividad de transporte de GLP a la Isla de San Andrés, según los términos establecidos en la Resolución CREG 050 de 2009.

3.2. Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tendrán el significado que, en cada caso, se indica a continuación:

GLP: Gas Licuado del Petróleo.

NTC: Norma Técnica Colombiana.

RETIE: Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

4. REQUISITOS TÉCNICOS PARA ALMACENAMIENTO DE RESPALDO

El Almacenamiento de Respaldo de GLP para el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe cumplir con los siguientes requisitos técnicos.

Obligaciones generales:

-- El Transportador de GLP a la Isla de San Andrés será el responsable por la operación y mantenimiento del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda.

-- No se podrá utilizar la infraestructura del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda para el desarrollo de actividades de envasado o venta a granel del producto en cilindros universales y/o marcados.

Diseño y montaje:

El Transportador de GLP que planee la construcción de un Almacenamiento de Respaldo de la Demanda de GLP para la Isla de San Andrés debe elaborar y contar permanentemente con una memoria técnica con descripción detallada de los diseños y con los respectivos planos firmados por un ingeniero graduado y matriculado, con especialidad en el área. Además, debe contar con los siguientes documentos:

i) Copia del título de propiedad del lote debidamente registrado o prueba del correspondiente acto o negocio jurídíco que le permita o le haya permitido construir la infraestructura y certificación del uso del suelo expedida por la autoridad competente.

ii) Licencia de construcción expedida por la autoridad competente, con base en los criterios de ubicación establecidos en el presente Reglamento Técnico y en las disposiciones establecidas por la Gobernación del Archipiélago.

iii) Licencia o permiso ambiental, según sea el caso.

iv) Plano general o aerofotografía de la infraestructura de Almacenamiento en el cual se debe detallar la ubicación en operación o que se proyecta construir y las Plantas de Envasado de GLP o de otros combustibles e instalaciones industriales adyacentes.

v) Descripción general de los siguientes aspectos relacionados con la infraestructura:

a) Capacidad del almacenamiento.

b) Inversión aproximada.

c) Fuente y medio de abastecimiento.

d) Zona de influencia que abastecerá.

e) Certificación de servicios públicos existentes en el área.

vi) Fotocopia del título y matrícula profesional del ingeniero con especialidad en el área que firma los planos del proyecto.

vii) Los siguientes planos del área de Almacenamiento:

a) Plano general de localización del lote, a una escala técnica adecuada, indicando su ubicación geográfica y los sitios de alta densidad poblacional a que hace referencia el numeral 4.1.1 del presente Reglamento Técnico.

b) Plano de la infraestructura instalada que contenga la ubicación de los sistemas de almacenamiento, de trasiego de altos volúmenes, de seguridad y contra incendios, oficinas, parqueaderos, vías, servicios sanitarios y demás instalaciones, en caso de que existan. Este plano debe ceñirse a las exigencias urbanísticas del distrito o municipio y contar con su respectiva aprobación.

c) Planos de los tanques de Almacenamiento y otros recipientes presurizados que hagan parte del sistema de Almacenamiento, con corte vertical y frontal de las bases sobre las cuales descansa y con un tabulado de las siguientes características:

-- Especificación de la lámina del tanque estacionario.

-- Diámetro.

-- Forma y volumen del tanque estacionario.

-- Diámetro de las boquillas u orificios para los accesorios.

-- Normatividad técnica bajo la cual fue construido.

-- Listado y especificaciones técnicas de las válvulas, instrumentos de medida y demás accesorios.

d) Plano del sistema de trasiego de altos volúmenes, incluyendo información de tubería, indicación de tipo de acero y diámetros, ubicación de las válvulas de alivio de presión y de cierre positivo, de bombas, compresores, presiones efectivas de operación, espesores y diagrama de flujo.

e) Plano de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y de colección de aguas aceitosas, drenaje de tanques, indicando la línea de alcantarillado y del punto de desagüe general de la planta, pozo séptico, caja de inspección de la conducción de los drenajes aceitosos y facilidades para su recuperación posterior sin contaminación del área del proyecto.

f) Plano de las instalaciones eléctricas y su clasificación de acuerdo con lo establecido en el RETIE, con indicación del cuadro de cargas y diagrama unifilar con sus especificaciones.

g) Plano del sistema de seguridad y contra incendio.

4.1.1 Ubicación

i) El área del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda podrá estar localizada dentro del perímetro urbano, de acuerdo a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Archipiélago, fuera de zonas residenciales.

ii) Las distancias entre sus linderos y los linderos más próximos a sitios de alta densidad poblacional, tales como: templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deben ser como mínimo de cien metros (100 m).

iii) No se deben adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los citados en el ordinal anterior, a menos de cien metros (100 m) de la infraestructura de almacenamiento de Respaldo de la demanda.

iv) El área del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda debe cumplir todas las disposiciones departamentales y las establecidas por el Ministerio de Transporte que le sean aplicables.

v) La ubicación del área del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda, debe ser tal que en sus instalaciones no se presenten cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos y no debe estar superpuesta con la franja de terreno que corresponde al derecho de vía de líneas de alta tensión.

4.1.2 Tanques, equipos y accesorios

i) El diseño, construcción, marcación y mantenimiento de los tanques estacionarios que hagan parte del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda de GLP debe cumplir los requisitos técnicos establecidos en los numerales 4.5, 4.6 y 4.8 de la Resolución 180196 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

ii) Deben estar dotados de los accesorios y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad durante su operación. La instalación de estos accesorios debe ser conforme con lo especificado en el numeral 2.5 de la NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27).

iii) Deben localizarse en sitios apropiados de acuerdo a lo especificado en el numeral 2.2 de la NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27), teniendo en cuenta las pendientes naturales del terreno y la dirección predominante del viento para que, en caso de escapes de GLP, estos se disipen hacia los sectores despoblados.

iv) Deben ser instalados de acuerdo con lo especificado en el numeral 2.4 de la NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27).

v) Deben estar anclados en forma segura para evitar que floten en el evento en que se presente una inundación, cuando se encuentren instalados en superficie o, en el caso de niveles freáticos elevados para los tanques estacionarios enterrados.

vi) Se prohíbe almacenar o mantener a una distancia menor de cuatro metros (4 m) alrededor de Tanques Estacionarios de Respaldo de GLP materiales de fácil combustión, aún de carácter ornamental.

4.1.3 Instalaciones eléctricas

i) Las instalaciones eléctricas del área donde esté ubicado el Almacenamiento de Respaldo de la Demanda deben cumplir todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en el Retie y, adicionalmente, los siguientes:

a) Los interruptores generales de los circuitos de alimentación de bombas, compresores, motores y alumbrado en general, deben estar centralizados en un sólo tablero cercano a la entrada de la y en un sitio de fácil acceso, de acuerdo con el plan de contingencias.

b) Los equipos de trasiego y medición deben estar dotados de iluminación suficiente para permitir su operación.

c) Todas las áreas operativas deberán estar provistas de un sistema de alumbrado que permita un nivel de iluminación suficiente para la circulación nocturna, con la debida protección.

d) Todos los equipos, su instalación y el sistema de iluminación de las áreas operativas deben ser a prueba de explosión.

e) Las instalaciones eléctricas deben protegerse con tubería conduit.

f) Las líneas de conducción eléctrica deberán estar enterradas, revestidas y provistas de protectores contra la humedad y, las que necesariamente tengan que quedar en superficie, se instalarán dentro de tubería conduit metálica.

ii) Los motores, lámparas de alumbrado eléctrico, tomacorrientes, interruptores y demás accesorios eléctricos deben ser a prueba de explosión. Los requisitos generales de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas deberán cumplir con lo establecido en la Sección 250 de la NTC 2050 - Primera Actualización.

iii) Todas las instalaciones metálicas (tuberías, tanques, cilindros, subestructuras, base de motores, etc.) deben estar conectadas a tierra.

4.1.4 Sistema de seguridad y contra incendio

i) Deberá contar con extintores para fuegos tipo B (polvo químico seco). Las cantidades mínimas de agente extintor que se deberán ubicar en cada instalación, serán las siguientes:

CasoCapacidad de Almacenamiento Individual o Agregada de Tanques Estacionarios (Galones)Requisito
En
Superficie
EnterradosNúmero de
Extintores
Capacidad
de Carga
Cantidad Adicional de Agente Extintor
AHasta 2.000Hasta 1.1002= 6 kg.N/A
B2.001-4.0001.101-2.0002= 12 kg.N/A
C4.001 -
10.000
2.001 -4.0002= 12 kg.1 kg/m3 de volumen de capacidad que supere los límites del Caso B.
D> 10.000> 4.000Varios=32 kg.1 kg/m3 de volumen de capacidad que supere los 10.000 galones para tanques en superficie y 4.000 galones para tanques enterrados.

(ii) Adicional a los extintores, los tanques estacionarios de respaldo con una capacidad de almacenamiento individual o agregada superior a uno coma noventa metros cúbicos (1,90 m3) (500 galones) de contenido de agua, deberán estar dotados de una red de tubería y de los elementos precisos de acoplamiento rápido que permitan hacer llegar el agua a cualquier punto de la instalación a una presión no menor de trescientos cuarenta y cinco kilopascales (345 kPa) (50 psi), y de facilidades de almacenamiento de agua que garanticen una capacidad mínima de rociado de agua para enfriamiento del tanque estacionario equivalente a una relación de cero coma cero un metros cúbicos por minuto por metro cuadrado (0,01 m3/min/m2) de la superficie del mismo, durante un tiempo mínimo de dos (2) horas.

iii) Los extintores deben estar incluidos en un programa de inspección y mantenimiento y, además, deben estar ubicados en lugares de fácil acceso.

iv) Para el control de las fuentes de ignición y protección contra el fuego se aplicarán los criterios establecidos en los Capítulos 7 y 10 de la NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27).

v) Se prohíbe buscar escapes de gas con llamas abiertas.

5. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para la evaluación de la conformidad de los Tanques Estacionarios de Respaldo se deben utilizar los Métodos de que tratan los numerales 5.3 y 5.4 de la Resolución 180196 de 2006, o aquella que la modifique o sustituya.

6. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Previamente a la puesta en operación del Almacenamiento de Respaldo de la Demanda, el Transportador de GLP debe demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante certificado de conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

Para efectos de la certificación del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía reconoce que la competencia técnica demostrada por los Organismos Certificadores que han obtenido acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para expedir certificados de conformidad en relación con el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios establecido en la Resolución 180196 de 2006, es satisfactoria para expedir certificados con base en los cuales se puede confiar razonablemente que los Tanques Estacionarios de Respaldo cumplen con lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 180693 de 2011> Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer la vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en el numeral 79.12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 180693 de 2011> El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o fiscal que se pueda originar en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 180693 de 2011> <Ver prórroga en Notas de Vigencia>El presente Reglamento Técnico tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2010.

La Viceministra de Minas y Energía encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.

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