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RESOLUCIÓN 180397 DE 2011

(marzo 25)

Diario Oficial No. 48.026 de 29 de marzo de 2011

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>

Por la cual se reglamenta el Decreto-ley 129 de 2011.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto-ley 129 de 2011; y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tubería de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, en relación con sus consumos básicos o de subsistencia correspondientes en cada mes, en ningún caso será superior al 60% del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Que mediante la Resolución CREG 186 del 30 de diciembre de 2010 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

Que mediante el Decreto-ley 129 de 2011, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 020 de 2011, se crea el Subsidio Excepcional a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica y gas natural y se establece un subsidio a la conexión domiciliaria de los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los cuales serán reconocidos en los términos, condiciones y porcentajes que establezca este Ministerio.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>El Subsidio Excepcional se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios clasificados en los estratos socioeconómicos subsidiables damnificados o afectados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que hace referencia el Decreto 020 de 2011 e incluidos en los registros de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres (Clopad) y avalados por los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres (Crepad), que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

1. Que sus viviendas hayan mantenido las condiciones necesarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería.

2. Que les haya sido restablecido el servicio por el prestador respectivo en el evento en que, por causa de la emergencia, sus viviendas hayan quedado en situación que imposibilitara la prestación del servicio.

3. Que hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional en otras viviendas por causa de la emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El Subsidio Excepcional se aplicará sobre el consumo de energía eléctrica y de gas natural objeto de subsidio de los correspondientes suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados que cuentan con equipo de medición individual y de aquellos que cuentan con esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas o zonas especiales.

PARÁGRAFO 2o. No se aplicará el Subsidio Excepcional en los eventos en que, por omisión de las empresas prestadoras en la colocación de medidores los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados, los mismos no cuenten con equipos de medición individual en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los suscriptores y/o usuarios que al 7 de diciembre de 2010 tenían suspendido el servicio por causa distinta a los hechos que determinaron la declaración de emergencia económica, social y ambiental serán beneficiarios del Subsidio Excepcional a partir del levantamiento de la medida de suspensión por parte del respectivo prestador del servicio.

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>El Subsidio Excepcional corresponderá a un porcentaje adicional al subsidio establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique. Dicho porcentaje adicional, así como su suma en pesos, se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Donde:

PSEmc,e: corresponde al porcentaje del Subsidio Excepcional del suscriptor y/o usuario del estrato e, para el mes de cálculo mc.
 
Cmc: corresponde al Costo de Prestación del Servicio en pesos por kilowatio hora o en pesos por metro cúbico, según corresponda, para el mes de cálculo mc.
 
Consumousuario: corresponde al consumo facturado en pesos por kilowatio hora o en pesos por metro cúbico, según corresponda, desde cero hasta el consumo de subsistencia del suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
VSEmc,e: corresponde a la suma en pesos del Subsidio Excepcional para el suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
VSLmc,e: corresponde al valor en pesos del Subsidio de Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, otorgado al suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
: corresponde al factor a aplicar de acuerdo con la siguiente tabla
Estrato
Energía Eléctrica Gas Natural
1 100% 100%
2 100% 100%
3 20% 5%

PARÁGRAFO. Para los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados del estrato 3 del servicio de gas natural, el costo de prestación del servicio Cmc se deberá obtener, según corresponda, con base en la aplicación de las siguientes fórmulas:

a) Servicio en Áreas de Servicio Exclusivo:

Resolución CREG 057 de 1996:

b) Servicio en áreas que no son de Servicio Exclusivo:

Resolución CREG 011 de 2003:

Donde:

CVmc corresponde al cargo variable del mes de cálculo en $/m3
 
CFmc. corresponde al cargo fijo del mes de cálculo en $/factura
 
Mvmc: corresponde al cargo variable máximo del mes de cálculo en $/m3
 
Mfmc corresponde al cargo fijo máximo del mes de cálculo en $/factura
Consumousuario: corresponde al consumo en metros cúbicos (m3) desde cero hasta el consumo de subsistencia del suscriptor y/o usuario, en el mes de cálculo. Si el consumo facturado es cero, dicho valor se tomará igual al consumo de subsistencia.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>En el caso de suscriptores y/o usuarios del servicio de energía eléctrica, damnificados o afectados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a que hace referencia el Decreto 020 de 2011, que se encuentren ubicados en localidades pertenecientes a Zonas No Interconectadas, el Subsidio Excepcional será aplicado de la misma manera que se aplica a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados correspondientes al mismo estrato (1, 2 o 3) del mercado de comercialización incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicadas las localidades. En el evento en que el suscriptor y/o usuario se encuentre ubicado en un departamento que no pertenezca al SIN se aplicará de la misma manera como se realiza para los usuarios de los mismos estratos de la capital del departamento más cercano conectada al SIN.

ARTÍCULO 4. PLAZO DE APLICACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>El Subsidio Excepcional se aplicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 129 de 2011, en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor o usuario, cada una o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimestral.

PARÁGRAFO. En ningún caso, se reconocerá Subsidio Excepcional en facturas expedidas con posterioridad al 19 de julio de 2011.

ARTÍCULO 5o. FACTURACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería, deberán incluir en las facturas de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del Subsidio Excepcional, las sumas aplicadas en el período de facturación por dicho concepto.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir el registro de damnificados o afectados avalado por el respectivo Comité Regional y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, no se podrá facturar a los suscriptores y/o usuarios el Subsidio Excepcional dentro del período de facturación mensual correspondiente al mes de consumo. En este caso, el Subsidio Excepcional dejado de facturar que resulte de la aplicación de los artículos 2o y 4o de la presente resolución deberá ser incluido en la primera factura que se expida a partir de la obtención del registro avalado de damnificados o afectados, con sujeción a lo previsto en el parágrafo del artículo 4o de la presente resolución y deberá detallarse en la factura el valor calculado para cada mes en que no se incluyó el Subsidio Excepcional en la facturación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de resultar saldos a favor del suscriptor y/o usuario, los mismos deberán aplicarse como abono de pago del usuario en las siguientes facturas que se expidan.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN AL USUARIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>Hasta tanto se obtenga el registro de damnificados o afectados avalado por el respectivo Comité Regional y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, las empresas prestadoras del servicio deberán informar en las facturas del servicio de energía eléctrica y de gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería a los suscriptores y/o usuarios de estratos subsidiables de los municipios y/o distritos afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, lo siguiente:

i) Que el Subsidio Excepcional corresponde a un porcentaje de subsidio adicional al porcentaje de subsidio vigente, a aplicar con base en los consumos facturados entre el 20 de enero de 2011 y hasta el 19 de julio de 2011;

ii) Que solamente serán beneficiarios del Subsidio Excepcional los suscriptores y/o usuarios de estratos subsidiables incluidos en el registro de damnificados o afectados avalado por el respectivo Comité Regional y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

Asimismo, la empresa prestadora del respectivo servicio deberá anexar a dichas facturas un volante informativo por medio del cual se explique con un sencillo ejemplo numérico, cómo se determina la suma del Subsidio Excepcional al suscriptor y/o usuario en caso de que sea beneficiario del mismo.

ARTÍCULO 7o. RECONOCIMIENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y de gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería solicitarán a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres (Clopad) de los municipios afectados por los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental los registros de damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres (Crepad) y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y deberán, en su orden:

i) Confrontar con su sistema de información los registros de damnificados o afectados con el fin de establecer los suscriptores y/o usuarios sujetos del Subsidio Excepcional.

ii) Facturar el servicio, discriminando el valor del Subsidio Excepcional.

iii) Consolidar los valores reconocidos por Subsidio Excepcional.

iv) Remitir la información consolidada al Fondo Nacional de Calamidades para el otorgamiento del Subsidio Excepcional, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la metodología de reporte que se expida al efecto.

PARÁGRAFO. Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería deberán cumplir la reglamentación que expida el Fondo Nacional de Calamidades en lo relativo a las transferencias de recursos.

ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO A LA CONEXIÓN DOMICILIARIA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>En caso de que la conexión domiciliaria de suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2 afectados o damnificados haya quedado inutilizada por efecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, el costo de los nuevos componentes de la conexión domiciliaria (acometida externa y equipo de medida con accesorios) será subsidiado, por una sola vez, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, para lo cual los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán, en su orden:

i) Identificar las conexiones que resultaron inutilizadas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2 incluidos en el registro de damnificados o afectados elaborado por los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres de los municipios afectados por los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental avalado por el respectivo Comité Regional y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

ii) Realizar la visita a las viviendas y elaborar el informe técnico que comprenda registro fotográfico en medio magnético del estado de la conexión, el listado de sus componentes con su respectivo estado, el listado de las actividades y cantidades de obra requeridas para garantizar la seguridad y correcta medición de la energía eléctrica.

iii) Levantar un acta que presente los resultados de la visita para la firma del representante de la empresa prestadora del servicio y del suscriptor y/o usuario o persona que atendió la visita; en su ausencia se podrá acudir a un testigo residente en la zona o a alguna autoridad municipal.

iv) Diligenciar con el suscriptor y/o usuario la solicitud de financiación para realizar el reemplazo de la acometida y/o equipo de medida con sus accesorios.

v) Facturar al suscriptor y/o usuario los costos de instalación de la nueva conexión y la suma del subsidio a otorgar respecto de los nuevos componentes de la conexión (acometida externa y equipo de medida con accesorios) en una sola factura cuando la conexión haya sido completamente instalada;

vi) Consolidar los valores reconocidos por concepto de subsidio de la acometida externa y equipo de medida con accesorios, y

vii) Remitir la información consolidada del subsidio a la conexión domiciliaria al Fondo Nacional de Calamidades para el otorgamiento del subsidio a la conexión.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de instalación de la conexión domiciliaria serán asumidos por los suscriptores y/o usuarios, para lo cual se darán los plazos legales estipulados de amortización de estos costos.

PARÁGRAFO 2o. Los costos a subsidiar por la conexión domiciliaria serán los correspondientes a las tarifas vigentes de equipos convencionales de medida y acometida externa que las empresas prestadoras ofrecen como parte del servicio.

ARTÍCULO 9o. REGISTROS CONTABLES. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas natural para uso domiciliario distribuido por red de tubería deberán llevar en contabilidad separada las cuentas detalladas de los subsidios otorgados en cumplimiento de lo previsto en la presente resolución a los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de los mismos.

ARTÍCULO 10. <Pérdida de fuerza ejecutoria por declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto 20 de 2011>La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2011.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS RODADO NORIEGA.

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