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RESOLUCIÓN 180592 DE 2012

(abril 19)

Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamenta la Ley 1506 del 10 de enero de 2012, en relación con el reconocimiento de Subsidio Excepcional para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1506 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tubería de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, en relación con sus consumos básicos o de subsistencia correspondientes en cada mes, en ningún caso será superior al 60% del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2;

Que el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, señala que en los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3;

Que mediante la Resolución CREG 186 del 30 de diciembre de 2010 se dio cumplimiento a lo establecido en el tercer inciso del artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, “por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006”;

Que la Ley 1506 de 2012, por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida” en el artículo 2o crea el Subsidio Excepcional, como un mecanismo para conjurar eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o altere desastrosamente a la población nacional y su forma de vida, el cual se podrá reconocer a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo en reglamentación que deberá expedir al efecto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Subsidio Excepcional se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por redes clasificados en los estratos socioeconómicos subsidiables que tengan la calidad de afectados o damnificados por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios, así mismo serán beneficiarios aquellos usuarios que por la misma causa hayan sido reubicados en otras viviendas.

PARÁGRAFO 1o. El Subsidio Excepcional se aplicará sobre el consumo de subsistencia de los correspondientes suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados que cuentan con equipo de medición individual y de aquellos que cuentan con esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas o zonas especiales.

PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situación de desastre que tengan suspendido el servicio por causa distinta a los hechos que determinen dicha declaración, solamente serán beneficiados del Subsidio Excepcional a partir del levantamiento de la medida de suspensión por parte del respectivo prestador del servicio y por el tiempo que falte para cumplirse el término de aplicación del subsidio establecido en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1506 de 2012.

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. El Subsidio Excepcional corresponderá a un porcentaje adicional al subsidio establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique. Dicho porcentaje adicional, así como su equivalente en pesos, se calculará aplicando las siguientes formulas:

Donde:

%SEmc,e: Corresponde al porcentaje del Subsidio Excepcional del suscriptor y/o usuario del estrato e, para el mes de cálculo mc.
 
Cmc: Corresponde al Costo de Prestación del Servicio en pesos por kilowatio hora o en pesos por metro cúbico, según corresponda, para el mes de cálculo mc.
 
consumousuario : Corresponde al consumo facturado en pesos por kilowatio hora o en pesos por metro cúbico, según corresponda, desde cero hasta el consumo de subsistencia del suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
VSEmc,e: Corresponde a la suma en pesos del Subsidio Excepcional para el suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
VSLmc,e: Corresponde al valor en pesos del Subsidio de Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, otorgado al suscriptor y/o usuario del estrato e, en el mes de cálculo mc.
 
: Corresponde al factor a aplicar de acuerdo con la siguiente tabla

Estrato
Energía EléctricaGas combustible red
1100%100%
2100%100%
320%5%

PARÁGRAFO. Para los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados del estrato 3 del servicio de gas combustible por redes, el costo de prestación del servicio Cmc se deberá obtener, según corresponda, con base en la aplicación de las siguientes fórmulas:

a) Servicio en Áreas de Servicio Exclusivo:

Resolución CREG 057 de 1996: Resolución CREG 057 de 1996:

b) Servicio en Áreas que no son de Servicio Exclusivo:

Resolución CREG 011 de 2003: Resolución CREG 011 de 2003:

Donde:

CVmc: Corresponde al cargo variable del mes de cálculo en $/m3
 
CFmc: Corresponde al cargo fijo del mes de cálculo en $/factura
 
Mvmc: Corresponde al cargo variable máximo del mes de cálculo en $/m3
 
Mfmc: Corresponde al cargo fijo máximo del mes de cálculo en $/factura
 
consumousuario : corresponde al consumo en metros cúbicos (m3) desde cero hasta el consumo de subsistencia del suscriptor y/o usuario, en el mes de cálculo. Si el consumo facturado es cero, dicho valor corresponderá al del consumo de subsistencia.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. En el caso de suscriptores y/o usuarios del servicio de energía eléctrica, damnificados o afectados por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre, que se encuentren ubicados en localidades pertenecientes a Zonas No Interconectadas, el Subsidio Excepcional será aplicado de la misma manera que se aplica a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados correspondientes al mismo estrato del mercado de comercialización incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicadas las localidades. En el evento en que el suscriptor y/o usuario se encuentre ubicado en un departamento que no pertenezca al SIN, el subsidio se aplicará de la misma manera como se realiza para los usuarios de los mismos estratos de la capital del departamento más cercano conectada al SIN.

ARTÍCULO 4o. PLAZO DE APLICACIÓN. El Subsidio Excepcional se aplicará únicamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la declaratoria de situación de desastre, en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor o usuario, cada una, o en tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimestral.

ARTÍCULO 5o. FACTURACIÓN. Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible par redes deberán incluir en las facturas de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios del Subsidio Excepcional las sumas aplicadas en el periodo de facturación por dicho concepto.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir el registro de damnificados o afectados avalado por el respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces, o por las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto, no se podrá facturar a los suscriptores y/o usuarios el Subsidio Excepcional dentro del periodo de facturación mensual correspondiente al mes de consumo. En este caso, el Subsidio Excepcional dejado de facturar que resulte de la aplicación de los artículos 2o, 3o y 4o de la presente resolución deberá ser incluido en la primera factura que se expida a partir de la obtención del registro avalado de damnificados o afectados, con sujeción a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución y deberá detallarse en la factura el valor calculado para cada mes en que no se incluyó el Subsidio Excepcional en la facturación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de resultar saldos a favor del suscriptor y/o usuario, los mismos deberán aplicarse como abono de pago del usuario en las siguientes facturas que se expidan.

ARTICULO 6o. INFORMACIÓN AL USUARIO. Hasta tanto se obtenga el registro de damnificados avalado por el respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces, o por las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto, las empresas prestadoras del servicio deberán informar en las facturas del servicio de energía eléctrica y de gas combustible por redes que expida a los suscriptores y/o usuarios de estratos subsidiables de los municipios y/o distritos afectados, que:

i) El Subsidio Excepcional corresponde a un porcentaje de subsidio adicional al porcentaje de subsidio vigente, a aplicar con base en los consumos de energía facturados;

ii) Solamente serán beneficiarios del Subsidio Excepcional los suscriptores y/o usuarios de estratos subsidiables incluidos en el registro de damnificados o afectados avalado por el respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y por una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces, o por las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto.

Asimismo, la empresa prestadora del respectivo servicio deberá anexar a dichas facturas un volante informativo por medio del cual se explique con un sencillo ejemplo numérico, cómo se determina por parte del suscriptor y/o usuario la suma del Subsidio Excepcional en caso de que sea beneficiario del mismo.

ARTÍCULO 7o. RECONOCIMIENTO. Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible por redes solicitarán a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres de los municipios afectados por los hechos que dieron origen a la declaratoria de situación de desastre el suministro de los registros de las instalaciones de los inmuebles de los usuarios damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces, o de las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto y deberán, en su orden:

i) Confrontar con su sistema de información dicho registro con el fin de establecer los suscriptores y/o usuarios sujetos del Subsidio Excepcional;

ii) Facturar el servicio, discriminando el valor del Subsidio Excepcional;

iii) Consolidar los valores reconocidos por Subsidio Excepcional, y

iv) Remitir trimestralmente a la entidad que defina el Gobierno Nacional la información de Subsidios Excepcionales otorgados a sus usuarios, un (1) mes después de finalizado el trimestre, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO. Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes deberán cumplir la reglamentación que expida la entidad que defina el Gobierno Nacional para efectos de la transferencia de los recursos por concepto de Subsidios Excepcionales otorgados y reportados, previo concepto de disponibilidad de recursos emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 8o. SUBSIDIO A LA CONEXIÓN DOMICILIARIA DEL SERVICIO. En caso de que la conexión domiciliaria de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios de energía eléctrica y/o gas combustible por redes afectados o damnificados haya quedado inutilizada parcial o totalmente por efecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de situación de desastre y que se encuentren en el registro que para tal efecto determine el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, el costo de la conexión domiciliaria o del componente de las mismas que quede inutilizado será subsidiado, por una sola vez, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, para lo cual los prestadores del servicio deberán, en su orden:

i) Identificar las conexiones que resultaron inutilizadas total o parcialmente de los suscriptores y/o usuarios incluidos en el registro del respectivo comité local de prevención;

ii) Realizar la visita a las viviendas y elaborar el informe técnico que comprenda registro fotográfico en medio magnético del estado de la conexión y el listado de sus componentes con su respectivo estado;

iii) Levantar un acta que presente los resultados de la visita para la firma del representante de la empresa prestadora del servicio y del suscriptor y/o usuario o persona que atendió la visita; en su ausencia se podrá acudir a un testigo residente en la zona o a alguna autoridad municipal;

iv) Incluir en las facturas de los suscriptores y/o usuarios cuya conexión haya quedado total o parcialmente inutilizada el valor del subsidio a otorgar, según corresponda.

v) Consolidar los valores reconocidos por concepto del subsidio a la conexión, y

vi) Remitir la información consolidada del subsidio a la conexión domiciliaria al Fondo Nacional de Calamidades para efectos del reconocimiento del subsidio a la conexión.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2012.

El Ministro de Minas y Energía,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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