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RESOLUCION 18 1419 DE 2005

(noviembre 1o)

Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008>

<NOTA: Por las características técnicas de este documento, éste debe ser consultado como documento PDF en la carpeta de "ANEXOS">

Por la cual se aclara algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 070 de 2001 y la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, mediante Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, el cual fue modificado por la número 18 0498 de 2005;

Que por errores de impresión y transcripción se requiere aclarar algunos aspectos de la Resolución 18 0498 de 2005;

Que se hace necesario eliminar la exigencia de declaración extrajuicio exigida en el literal “b” del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995;

Que se ha presentado dificultades en la creación de organismos de certificación de instalaciones eléctricas, lo cual ha generado que a la fecha no se cuente con organismo alguno que haga efectivo el RETIE. Por esta razón se requiere modificar el sistema de certificación de instalaciones eléctricas de conformidad con la normativa andina;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Modificar el párrafo 11 y sus viñetas del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“Artículo 2o. CAMPO DE APLICACION

(...)

Los productos empleados en las instalaciones eléct ricas a los cuales se les aplica el Reglamento demostrarán el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante un Certificado de Conformidad con el RETIE, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado por la SIC o por el mecanismo que esta entidad determine. Los productos que requieren demostrar tal conformidad con el RETIE son los descritos en la Tabla 1 “posiciones arancelarias”. Los requisitos a demostrar son:

Los productos con requisitos establecidos en el artículo 17 del Anexo General.

Los electrodos de puesta a tierra y las puestas a tierra temporales relacionadas en el artículo 15 del Anexo General.

Las estructuras de transmisión relacionadas en el artículo 28 del Anexo General.

Los herrajes para líneas de transmisión y redes de distribución, establecidos en los artículos 26 y 36 del Anexo General.

Igualmente son objeto del RETIE y deberán demostrar la conformidad mediante un certificado de producto con la norma técnica aplicable para ese uso, los siguientes productos:

Los productos eléctricos empleados en redes aéreas o subterráneas para uso final de la electricidad en locales o edificaciones que atiendan público y por esto presenten alta concentración de personas, tales como sitios de espectáculos, hospitales, parques de recreación y museos.

Los productos eléctricos empleados en las instalaciones eléctricas especiales como las cubiertas por los Capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050 Primera Actualización, que de acuerdo con dicha norma requieran certificación.

(...)”.

ARTÍCULO 2o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Modificar el literal del párrafo 12 del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“Artículo 2o. CAMPO DE APLICACION

(...)

Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico las siguientes instalaciones normales o nominales:

(...)

d) Instalaciones de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones y sistemas de radio.

(...)”.

ARTÍCULO 3o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Precisar los productos que deben cumplir el RETIE y los que se deben excluir, aunque se encuentren clasificados dentro de las partidas arancelarias contenidas en la Tabla 1. “Posición arancelaria de productos” del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas:

< CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN PDF EN LA CARPETA “ANEXOS” >

ARTÍCULO 4o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar los símbolos de “conductor neutro”, “Conduct or de Puesta a Tierra”, “Generador” y “Subestación” del artículo 10 “SIMBOLGIA <sic> GENERAL” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

ARTÍCULO 5o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar la Nota 6 del artículo 13 “DISTANCIAS DE SEGURIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así:

“Nota 6: Cuando los edificios, chimeneas, antenas o tanques u otras instalaciones elevadas no requieran algún tipo de mantenimiento, como pintura, limpieza, cambio de partes o trabajo de personas cerca de los conductores; la distancia horizontal 'b', se podrá reducir en 0, 6 m”.

ARTÍCULO 6o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Adicionar al primer párrafo del numeral 5.3. “medición de tensiones de paso y contacto” del artículo 15 “PUESTAS A TIERRA” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, lo siguiente:

“Las tensiones de paso y contacto calculadas deben comprobarse antes de la puesta en servicio de subestaciones de alta tensión y extra alta tensión para verificar que estén dentro de los límites admitidos. Deben seguirse los siguientes criterios adoptados de la IEEE – 81. Esta medición no se requiere para los apoyos o estructuras de las líneas de transmisión asociadas a las subestaciones, a excepción de las dos primeras estructuras de cada línea.”

ARTÍCULO 7o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar el párrafo cuarto del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así

“Cuando un producto de los reglamentados en el RETIE sea parte integrante de alguno de los que trata el literal d) del párrafo 12 del artículo 2o de la presente resolución, no requerirá Certificado de Conformidad, sin perjuicio de los Reglamentos Técnicos que los cobijen. Para demostrar esta exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación el certificado que lo identifica como Productor Nacional”.

ARTÍCULO 8o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar la cuarta viñeta del numeral 5 “Clavijas y Tomacorrientes” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– Los Tomacorrientes deben ser construidos de tal manera que no acepten una clavija con valores de tensión diferente o capacidad de corriente mayor a aquellas para las cuales fueron diseñados, pero a la vez puedan aceptar clavijas de capacidades de corriente menores”.

ARTÍCULO 9o. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar la viñeta once del numeral 5. “Clavijas y Tomacorrientes” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– La Resistencia de aislamiento no debe ser menor de 5 MW tanto para el tomacorriente como para la clavija, valor medido entre puntos eléctricos de diferente polaridad y entre estos y cualquier punto en el cuerpo del dispositivo”.

ARTÍCULO 10. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar la viñeta trece del numeral 7.1 “Interruptores manuales” del numeral 7. Interruptores de baja tensión” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– Las partes aislantes de los interruptores, deben tener una resistencia de aislamiento mínima de 5 MW entre los polos y la carcasa con el interruptor en posición de encendido. No deben ser susceptibles de inflamarse y propagar el fuego, cuando las partes conductores en condiciones de falla o sobrecarga alcancen temperaturas elevadas”.

ARTÍCULO 11. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar los párrafos 3o y 4o del numeral 11. “Tubería, canaletas y canalizaciones para instalaciones eléctricas” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anex o General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“En edificaciones de más de tres pisos, las tuberías eléctricas no metálicas plegables, corrugadas y de sección circular, deben ir ocultas dentro de cielorrasos, pisos, muros o techos, siempre y cuando los materiales constructivos usados tengan una resistencia al fuego de mínimo 15 minutos, excepto si se tiene un sistema contraincendio de regaderas automáticas en toda la edificación”.

“No se permite el uso de tubería eléctrica no metálica como soporte de aparatos, enterrada directamente en el piso, ni para tensiones mayores de 300 V, a no ser que estén certificados para ese uso o para mayor tensión”.

ARTÍCULO 12. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Adicionar un párrafo al numeral 12. “Cajas y Conduletas” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“Las cajas metálicas de volumen mayor de 1.640 cm3 deben estar construidas de modo que sean resistentes y rígidas. Si son de lámina de acero el espesor de la lámina no debe ser inferior a 0,9 mm de espesor”.

ARTÍCULO 13. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar la segunda viñeta del literal B) del numeral 13 “Extensiones y Multitomas para Baja Tensión” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“La resistencia del aislamiento no debe ser menor de 5 MW, tanto para el tomacorriente como para la clavija, valor medido entre puntos eléctricos de diferente polaridad y entre estos y cualquier punto en el cuerpo del dispositivo”.

ARTÍCULO 14. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar que los “REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL PROCESO DE GENERACION” corresponden al Capítulo III del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 15. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar que el numeral 9 es el que corresponde al subtítulo “trabajos en condiciones de alto riesgo” del artículo 38 “REGLAS BÁSICAS DE TRABAJO” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 16. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Sustitúyase la Declaración Extrajuicio, requerida en el literal “b” del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, por la expresión “afirmación escrita y suscrita”, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución; así:

“Artículo 45. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

(...)

2. El Certificado de Conformidad de instalaciones eléctricas a las cuales se les aplica el presente Reglamento Técnico, se hará exigible cuando existan mínimo cinco (5) Organismos de Inspección de instalaciones eléctricas acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con presencia en por lo menos 10 departamentos. No obstante lo anterior, durante este período de transitoriedad será válido lo siguiente:

a) (...)

b) Cuando se trate de instalaciones eléctricas para uso final clasificadas como especiales o de instalaciones básicas mayores o iguales a 15 kVA instalados o instalaciones en edificios con 10 o más suscriptores potenciales o en edificios con 10 o más sistemas de medida individual, será válida la afirmación escrita y suscrita tanto por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica, como por el propietario de la misma, en la cual conste el cumplimiento del Reglamento; esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento y deberá contener los datos de los documentos de identidad de cada uno de los firmantes y matrícula profesional de la persona calificada. Asimismo, se requerirá para la conexión, que el Operador de Red cumpla con lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998 o en las normas que la aclaren, modifiquen o sustituyan en lo relacionado con la puesta en servicio de la conexión.

3. Cuando se trate de Instalaciones básicas para uso final de capacidad instalada menores a 15 kVA y que no se encuentren en edificios con 10 o más suscriptores potenciales o en edificios con 10 o más sistemas de medida individual, el período de transitoriedad para el Certificado de Conformidad será de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico; sin embargo durante este periodo será válida la afirmación escrita y suscrita tanto por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica, como por el propietario de la misma, en la cual conste el cumplimiento del Reglamento; esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento y deberá contener los datos de los documentos de identidad de cada uno de los firmantes y la matrícula profesional de la persona calificada. Asimismo, se requerirá para la conexión, que el Operador de Red cumpla con lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998 o en las normas que la aclaren, modifiquen o sustituyan en lo relacionado con la puesta en servicio de la conexión.

(...)”.

ARTÍCULO 17. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Aclarar que cuando en la Resolución 18 0498 del 29 de abril de 2005 se hace referencia al Decreto 2152 de 1992 como norma rectora de la Superintendencia de Industria y Comercio se está haciendo referencia es al Decreto 2153 de 1992.

ARTÍCULO 18. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Modificar el numeral 1. “Certificación de conformidad de productos” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFORMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“1. Certificación de conformidad de productos

Los productos de que trata el presente reglamento deben cumplir los requisitos aquí establecidos y demostrarlo previo a su comercialización, a través del certificado de conformidad de que trata el presente Capítulo. No se podrá prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de los productos que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico.

Solo requieren de certificación de la conformidad con el RETIE aquellos productos con requisitos establecidos en el presente reglamento, para lo cual se deberá tener en cuenta la descripción del producto y su aplicación. Productos que aún teniendo la misma partida arancelaria pero que no tengan requisitos establecidos en el presente reglamento no requieren de certificación de conformidad con el RETIE, porque son para aplicaciones distintas al del objeto y alcance de este reglamento.

Los productos usados en líneas de transmisión de tensión superior o igual a 220 kV, subestaciones de tensión superior o igual a 115 kV y Centrales de Generación que hagan parte del Plan de Expansión, no requerirán Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación. Sin embargo, se requerirá que el fabricante declare que el producto cumple con una norma internacional, de reconocimiento internacional o NTC aplicable al mismo; asimismo será necesario que el propietario del proyecto manifieste por escrito que dichos productos cumplen los requisitos de seguridad establecidos en el presente Reglamento Técnico.

La elección de los materiales eléctricos y su instalación estará en función de la seguridad, su uso, empleo e influencia del entorno electromagnético, por lo que se deberá tener en cuenta los siguientes criterios básicos de selección:

Tensión: La nominal de la instalación.

Corriente: Que trabaje con la corriente de operación normal.

Frecuencia: Se debe tomar en cuenta la frecuencia de servicio cuando influya en las características de los materiales.

Potencia: Que no supere la potencia de servicio.

Corriente de cortocircuito: Los equipos deben soportar las corrientes de cortocircuito previstas.

Compatibilidad de materiales: No deben causar deterioro en otros materiales, en el medio ambiente ni en las instalaciones eléctricas adyacentes.

Tensión de ensayo dieléctrico: Tensión asignada mayor o igual a las sobretensiones previstas.

Otras características: Otros posibles parámetros eléctricos a tener en cuenta (por ejemplo el factor de potencia, tipo de servicio, etc.).

Características de los materiales en función de las influencias externas (medio ambiente, condiciones climáticas, corrosión, altitud, etc.).

El certificador tendrá en cuenta el tipo de aplicación del producto para determinar la conformidad.

Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos a este Reglamento Técnico, deben demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, o por los sistemas, métodos y procedimientos establecidos o que establezca la autoridad competente para probar la conformidad de productos incluidos en el alcance de Reglamentos Técnicos.

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, La certificación de conformidad con el RETIE debe ser expedida por organismos de certificación de productos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las equivalencias de reglamentos o Normas Técnicas con el RETIE serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía. Para tal efecto, el interesado deberá suministrar una matriz que identifique cada uno de los requisitos del RETIE comparándolos con el aparte de la norma o reglamento técnico con el que se pretenda establecer la equivalencia. Adicionalmente deberá suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para revisar su contexto de aplicación”.

ARTÍCULO 19. <Manual RETIE sustituido por el publicado en el Anexo de la Resolución 181294 de 2008> Modificar el numeral 8. “Certificación de conformidad de Instalaciones Eléctricas” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFORMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“8. Certificación de conformidad de Instalaciones Eléctricas

Una vez transcurrido el período de transitoriedad dispuesto en el artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, toda instalación eléctrica nueva, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el artículo 2o “CAMPO DE APLICACION”, debe tener su “Certificado de Conformidad” con el presente Reglamento, el cual según lo d ispuesto en la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, será la declaración del fabricante (fabricante = persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica), avalada por un dictamen de inspección expedido por un organismo de inspección acreditado ante la SIC.

Se exceptúan del anterior requisito, las siguientes instalaciones:

1. Instalaciones eléctricas de guarniciones militares o de policía y en general aquellas que demanden reserva por aspectos de Seguridad Nacional; sin embargo, se exigirá una declaración suscrita por el comandante o director de la guarnición y por la persona calificada responsable de la interventoría o supervisión de la construcción de la instalación eléctrica, en la cual conste que se cumplió el RETIE.

2. Instalaciones provisionales cuya permanencia sea menor aun año, las cuales deben ser ejecutadas por personal calificado.

Para efectos de la declaración de la persona calificada, esta deberá diligenciar el formato “DECLARACION DEL CONSTRUCTOR”.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, RETIE

DECLARACION DEL CONSTRUCTOR

Yo____________________________mayor de edad y domiciliado en ______________, identificado con la C.C. No. ______________Expedida en __________________ en mi condición de __________________ (ingeniero, tecnólogo, técnico), portador de la matrícula profesional No. _______________, expedida por el Consejo Profesional _______________________, declaro bajo la gravedad del juramento, que la instalación eléctrica cuya construcción estuvo a mi cargo, la cual es de propiedad de ______________________, C.C. No. o NIT _________________, ubicada en la ________________________ del municipio o Distrito de ___________________, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE que le aplican, incluyendo los productos utilizados en ella, para lo cual anexo copia de los respectivos certificados. Así mismo, declaro que atendí los lineamientos del diseño efectuado por el ingeniero _________________________, con matrícula profesional No _____________________ y que el alcance de la instalación eléctrica es el expresado en el plano eléctrico anexo.

En constancia se firma en ______________________ a los _______________ días del mes de _______________ de________.

Firma _________________________________________________

             C.C.

El dictamen de resultado de la inspección y pruebas de la instalación eléctrica, deberá determinar el cumplimiento de los requisitos que apliquen, relacionados en el formato denominado “DICTAMEN DEL ORGANISMO DE INSPECCION”.

Para el dictamen de inspección de aquellas instalaciones de procesos diferentes al de uso final de la energía eléctrica que no les aplique el formato anterior, el organismo de inspección deberá diseñar los formatos de dictamen pertinentes, los cuales deben contener los parámetros fundamentales donde se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RETIE. Los formatos de verificación deben reflejar y cumplir estrictamente los procedimientos, métodos y equipos de medición presentados y aprobados por la SIC en el trámite de acreditación

En la inspección con fines de certificación se buscará la trazabilidad de las diferentes etapas de la instalación eléctrica, para lo cual se debe tener en cuenta lo actuado y documentado por las personas calificadas que participaron en el diseño, dirección de la construcción e interventoría; en todos los casos se dejará consignado en el formato de inspección, la matrícula profesional del responsable de cada etapa. Igualmente, se verificarán las certificaciones de la conformidad de los productos utilizados en la instalación eléctrica, que según el RETIE requieran cumplir tal requisito.

Para garantizar que la instalación eléctrica es segura y apta para el uso previsto, se deberá realizar el examen visual y ejecutar las pruebas pertinentes. En todos los casos se consignará en los formatos de dictamen y declaración el tipo de instalación, la identidad del propietario, los nombres y matrículas profesionales de las personas calificadas que actuaron en las diferentes etapas de la instalación (diseñador, director de la construcción e interventor), el nombre y matrícula profesional del inspector y el nombre, dirección y teléfono del Organismo acreditado responsable de la inspección.

El inspector deberá dejar constancia del alcance y estado real de la instalación al momento de la inspección, con mecanismos tales como registros fotográficos, diagrama unifilar y planos eléctricos.

El propietario o administrador de una instalación eléctrica de una edificación de uso comercial, industrial, oficial o residencial multifamiliar o instalación para la prestación del servicio público de energía, deben mantener disponible una copia del dictamen de Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas, a fin de facilitar su consulta cuando sea del caso”.

ARTÍCULO 20. Aclarar que el numeral 9 es el que corresponde al subtítulo “Revisión de las Instalaciones” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFOMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 22. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y aclara el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido mediante Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, modificado por la número 18 0498 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de noviembre de 2005.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

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