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RESOLUCIÓN 40120 DE 2016

(febrero 5)

Diario Oficial No. 49.777 de 5 de febrero de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución 9 0902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, los numerales 9 del artículo 2o y 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.

Que conforme lo previsto en el artículo 5o ibídem, la reglamentación entró en vigencia el 25 de abril de 2014.

Que el numeral 6.3 del artículo 1o ibídem estableció un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la referida fecha de entrada en vigencia del reglamento, para que los organismos interesados en prestar los servicios de inspección y certificación de instalaciones para suministro de gas combustible con respecto a la Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013 se acreditaran ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Que con el fin de contar con un mayor número de organismos acreditados para atender la demanda de los servicios de inspección y certificación a nivel nacional, mediante Resolución 40488 del 23 de abril de 2015 se amplió en seis (6) meses el plazo previsto en el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución 9 0902 de 2013.

Que el artículo 2.2.1.7.10.1 del Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015, “por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá realizarse por organismos de inspección de tercera parte o tipo A, acreditados por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente, estableciendo como justas causas entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.

Que en la actualidad el servicio de gas combustible por redes de tubería cuenta con aproximadamente 8 millones de usuarios, lo cual requiere un número importante al año de empresas acreditadas para la realización de la actividad obligatoria de revisión periódica de instalaciones internas de gas de los usuarios y no generar traumatismos en la prestación del servicio.

Que la continuidad en la ejecución de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de los usuarios de gas combustible es indispensable para garantizar la seguridad y prevenir los posibles accidentes que se puedan ocasionar por el mal estado de estas instalaciones.

Que el ONAC informó mediante comunicación con radicado MinMinas 201604940 del 26 de enero de 2016, la actualización sobre el estado de acreditación de los organismos de inspección de instalaciones para suministro de gas combustible a nivel nacional registrándose a la fecha 27 organismos de inspección tipo A y 3 organismos de inspección tipo C de los cuales 1 se encuentra en evaluación para acceder a la acreditación como organismo de inspección tipo A.

Que en la actualidad el número de organismos de inspección acreditados no es suficiente para atender todo el requerimiento de inspección de instalaciones internas de los usuarios de gas combustible de todo el país.

Que lo anteriormente expuesto se constituye como justa causa para que de manera transitoria, hasta que se confirme la disponibilidad de suficientes organismos tipo A para atender la demanda de inspecciones de instalaciones internas para el suministro de gas combustible a nivel nacional, se dé la opción para que los organismos de inspección acreditados ante el ONAC como tipo B o C continúen realizando las labores de inspección sujetas al presente reglamento.

Que en cumplimiento con lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 3 y 4 de febrero de 2016 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que diligenciado el cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes incisos al numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución 9 0902 de 2013:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.7.10.1 del Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015, para efectos de la evaluación de la conformidad de que tratan los numerales 4.4, 4.5 y 4.6 del artículo 1o del presente reglamento técnico, las labores de inspección se realizarán a través de organismos de inspección de tercera parte o tipo A, debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Hasta que el Ministerio de Minas y Energía establezca que se cuenta con suficientes condiciones de cobertura y capacidad logística de los organismos de inspección tipo A debidamente acreditados, para atender los usuarios del servicio de gas combustible del país, las empresas distribuidoras podrán seguir prestando los servicios de inspección directamente en su calidad de organismo de inspección tipo B o C según la norma NTC-ISO/IEC 17020 de 2012, debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas y el presente reglamento técnico”.

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía en el término de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución evaluará las condiciones de cobertura y capacidad logística de los organismos de inspección tipo A acreditados ante el ONAC con el fin de determinar la pertinencia de mantener la disposición señalada en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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