RESOLUCIÓN 40237 DE 2020
(agosto 14)
Diario Oficial No. 51.410 de 18 de agosto de 2020
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se adoptan los lineamientos de mediación que deberán aplicarse en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1753 de 2015
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 61 de la Ley 489 de 1988 y el Decreto 381 de 2012,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, sobre mecanismos para trabajar bajo el amparo de un título minero, numeral 2, se incluye lo siguiente: “[e]ntiéndase por devolución de áreas para la formalización minera, aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente, o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores”.
Que mediante Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016, se adoptó la Política Minera Nacional en la que se incluyó una línea dirigida a los pequeños mineros que se encuentran adelantando labores sin título minero, para que puedan trabajar bajo el amparo de este y alcanzar estándares legales, técnicos, ambientales, económicos, sociales y laborales que les permita desarrollar una actividad económica legal, viable, rentable, segura, ambientalmente sostenible y que contribuya al desarrollo de las comunidades y sus regiones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 y, en concordancia con lo establecido en la política minera adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, es necesario definir lineamientos de mediación que permitan el diálogo y solución de conflictos entre los mineros que vienen adelantando actividades mineras en el área de un título minero y el beneficiario de éste, para lograr conforme a lo establecido en la normatividad vigente, la implementación de los mecanismos de formalización bajo el amparo del título minero.
Que el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la autoridad minera debe proceder a realizar un proceso de mediación en el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la mencionada ley. En estos casos, de negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización.
Que teniendo en cuenta que una de las figuras jurídicas posibles en los procesos de mediación es la devolución de áreas para la formalización, y que de acuerdo con lo previsto por el inciso tercero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la autoridad minera debe proceder a realizar un proceso de mediación entre las partes; es necesario, en virtud de los principios de coordinación y economía procesal, establecer una previsión especial con el fin de que la mediación que realice este Ministerio, sirva de insumo para resolver el trámite señalado por el artículo 325 mencionado.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 3 de octubre al 17 de octubre de 2019.
que, por lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer lineamientos para el ejercicio de la mediación como instrumento que contribuya a la solución de los conflictos que se presenten entre los titulares mineros y los explotadores mineros que vienen adelantando actividades dentro del área del título, para apoyar la formalización de la pequeña minería a través de la figura de la devolución de áreas.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los lineamientos de mediación dispuestos en esta resolución serán aplicados por el Ministerio de Minas y Energía, en virtud de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería.
ARTÍCULO 3o. PARTES A INTERVENIR EN LA MEDIACIÓN. En las reuniones que se surtan en el trámite de mediación, intervendrán:
– El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces.
– El titular minero.
– El explotador minero.
– Las demás personas o entidades que se estime pertinente invitar de común acuerdo con el titular minero.
ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES A REALIZAR POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, deberá realizar en la mediación las siguientes actividades:
1. Solicitar a la autoridad minera competente, la información de los títulos mineros con problemáticas asociadas a explotaciones de terceros que pueden ser objeto de devolución de áreas.
2. Solicitar a la autoridad minera competente el estado del título que puede ser objeto de la devolución, con el fin de determinar la procedencia de la misma.
3. Convocar a mediación individual y/o conjunta al titular o titulares mineros y a los explotadores mineros a través de comunicación escrita, en donde se indique el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión.
4. Servir de facilitadores durante la vigencia de la mediación.
5. Buscar la consolidación del mecanismo de devolución de áreas, sin perjuicio de la información que se suministre respecto de las demás figuras jurídicas existentes, para efectos de garantizar la realización de las labores mineras bajo el amparo de un título minero, de acuerdo con los mecanismos establecidos para el efecto en la normatividad vigente, con el fin de promover acciones encaminadas a lograr la formalización minera.
6. Realizar un seguimiento periódico que permita verificar los avances en el trámite de devolución de áreas con los mineros que realizan actividades en el área objeto del título o con los que deben ser reubicados debido a las restricciones de la zona donde están desarrollando sus labores.
7. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de la mediación y de la ejecución de la devolución de áreas.
ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DE TÍTULOS MINEROS. La determinación de los títulos mineros que pueden ser objeto de devolución de áreas se realizará teniendo en cuenta lo establecido en los informes de las visitas de fiscalización, las estrategias de articulación interinstitucional en territorio para el apoyo a comunidades de pequeños mineros, las problemáticas sociales que requieran acercamiento, o de la articulación con titulares mineros, o de oficio por parte del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 6o. REUNIONES DE MEDIACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces, realizará máximo siete sesiones de mediación con el titular o titulares y los explotadores mineros, bien sea de carácter no presencial, semipresencial o presencial, de acuerdo con las condiciones del territorio, y de estas se levantará un acta por sesión.
En las reuniones deberá suministrarse a las partes intervinientes la información respecto de los beneficios de la devolución de áreas y demás alternativas normativas de formalización, así como de los trámites que deben realizarse ante la autoridad minera nacional y las responsabilidades del titular y de los terceros que adelantan actividades dentro del área del título, entre otros aspectos que se consideren pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. A las reuniones señaladas en este artículo asistirán el Director de Formalización Minera, o quien haga sus veces y/o los colaboradores que este designe.
PARÁGRAFO 2o. Las sesiones de mediación de que trata este artículo deberán realizarse en un término máximo de 6 meses, contados desde la primera convocatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
Vencido este término sin que se llegue a un acuerdo, el Ministerio de Minas y Energía deberá finalizar la mediación, de lo cual se dejará constancia en acta que se comunicará a las partes y a las autoridades pertinentes para lo de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 3 del presente artículo.
En cualquier caso, los particulares podrán celebrar acuerdos por fuera de este escenario de mediación, en observancia de la autonomía de la voluntad de las partes y de conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 3o. El resultado de la mediación adelantada por el Ministerio de Minas y Energía en los términos previstos en el presente acto administrativo, podrá servirle a la autoridad minera dentro del trámite para la evaluación de las solicitudes de formalización minera, previsto por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, siempre que se encuentre identidad de las partes, con lo cual podrá darse por agotada la fase de mediación señalada en el inciso tercero del mencionado artículo.
ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN DE LA MEDIACIÓN. Por acuerdo de las partes, se podrá solicitar por una sola vez la suspensión de la mediación, por un término no mayor a dos meses. Cumplido dicho lapso, se dará continuidad con la mediación. Dicha suspensión interrumpe el término dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8o. ACTAS. De las reuniones de mediación se deberán dejar actas que soporten el desarrollo de las mismas y deberán contener como mínimo lo siguiente:
- Numeración consecutiva.
- Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes.
- Relación clara y sucinta de los temas tratados.
- Compromisos claros, expresos y exigibles entre las partes.
- Plazos cumplimiento.
- Obligaciones y seguimiento a los compromisos.
- Firma de los asistentes.
ARTÍCULO 9o. DEBER DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera deberá informar mediante comunicación escrita a la autoridad minera y a las demás autoridades competentes, cuando a ello haya lugar, en los siguientes eventos:
1. Una vez se cuente con la voluntad del titular minero de iniciar el proceso de devolución de áreas o de cualquier otra figura jurídica de formalización prevista por la ley.
2. La suspensión de la mediación por acuerdo de las partes, en los términos señalados en el artículo 7o del presente acto administrativo.
3. La finalización de la mediación, si en alguna de las reuniones realizadas con el titular: i) éste expresa que no está interesado en continuar con la misma, ii) cuando trascurrido el tiempo de que trata el parágrafo 2 del artículo 6o no se ha llegado a ningún acuerdo o iii) cuando se llegue a acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 10. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 40359 del 8 de abril de 2016.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2020
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo