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RESOLUCIÓN 40359 DE 2016

(abril 8)

Diario Oficial No. 49.841 de 11 de abril de 2016

MINISTERIO DE MINAS ENERGÍA

<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020>

Por la cual se crea el Protocolo para desarrollar la mediación establecida en el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único 1073 de 2015 y se toman otras determinaciones.

VICEMINISTRA DE MINAS ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que dentro de una política pública diferenciada, es necesario dar un tratamiento especial a las personas que se dedican a la actividad minera de pequeña escala dentro de un título minero, con el fin de organizar y buscar la implementación de los mecanismos que le permitan continuar adelantando su explotación bajo el amparo de un título minero.

Que el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015 establece que: “Cuando la solicitud de formalización de que trata este decreto presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, y una vez evalúe el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, citará al titular minero y al minero tradicional y mediará entre las partes para que si lo considera el titular minero se vincule al programa de formalización, y se logren acuerdos entre las partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el área ubicada en un contrato de concesión minera, con base en una de las posibilidades descritas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. De no prosperar la mediación, la Autoridad Minera competente dará por terminado el trámite de la formalización y, en consecuencia, ordenará el archivo de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Si el área solicitada para el proceso de formalización, no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión, se continuará con el trámite de esta última y si llegare a perfeccionarse como contrato de concesión, procederá la mediación de que trata este decreto. Si la solicitud de propuesta de concesión es rechazada, el minero tradicional que solicita su formalización tendrá derecho a continuar con el trámite”.

Que dentro del proceso para la formalización minera, es necesario que los pequeños mineros trabajen bajo el amparo de un título minero, y para acceder a ello, es necesario la aplicación de los mecanismos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, que señala:

“1. Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación.” Así como:

“2. Devolución de áreas para la formalización minera. Entiéndase por devolución de áreas para la formalización minera, aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente, o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentren en un área distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores...”.

Que el numeral 3 del artículo 2o de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, establece: “Artículo 2o. Objetivos. La presente Decisión tiene los siguientes objetivos:

…3) Desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de métodos y tecnologías eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo económico y la inclusión social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, así como socializar sus resultados”.

Que el numeral 1 del artículo 5o de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, estipula: Artículo 5o. Medidas de prevención y control. Los Países Miembros adoptaran las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala artesanal o tradicional”.

Que con el fin de lograr la implementación y ejecución de la formalización de la pequeña minería en Colombia, es necesario desarrollar mecanismos alternativos para la solución de los conflictos que se generen entre los titulares mineros y los mineros no regularizados, para que ejecuten su actividad bajo el amparo de un título minero.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> Créase el Protocolo de Mediación para la pequeña minería no regularizada con el fin de que sea implementado a nivel nacional.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> Buscar alternativas de solución y espacios de diálogo entre los mineros no regularizados, que vienen adelantando actividades mineras tradicionales dentro de un título minero, y el beneficiario de éste, para lograr conforme a lo establecido en la normatividad vigente, que dichos mineros puedan trabajar bajo el amparo del título.

PARÁGRAFO. El Protocolo de Mediación se desarrollará en los siguientes ámbitos:

a) Instancias de mediación dentro del trámite de solicitudes de formalización minera de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015, y

b) Escenarios de mediación promovidos por un particular, la Autoridad Minera Nacional o el Ministerio de Minas y Energía, no contemplados por el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> El protocolo de mediación dispuesto en esta Resolución, será aplicado por el Ministerio de Minas y Energía o la Autoridad Minera Nacional, respecto de todos los procesos y conflictos que se presenten entre el titular minero y los mineros no regularizados que quieran pertenecer al programa de formalización, para así continuar con la operación minera a pequeña escala que vienen desarrollando desde antes del 15 de julio de 2013 en el área del título minero.

El protocolo de mediación también se aplicará en los escenarios de mediación que sean promovidos por un particular, la Autoridad Minera Nacional, el Ministerio de Minas y Energía no cobijados por el artículo 2.2.5.4.1.1.3.2. del Decreto número 1073 de 2015.

ARTÍCULO 4o. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA APLICAR EL PROTOCOLO DE MEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020>

a) La Autoridad Minera competente convocará, desarrollará y resolverá de fondo las instancias de mediación que provengan de las solicitudes de formalización de minería tradicional que se encuentran en trámite de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015.

b) El Ministerio de Minas y Energía convocará y desarrollará los escenarios de mediación promovidos a solicitud de un particular, la Autoridad Minera Nacional o de oficio por el Ministerio de Minas y Energía que provengan de solicitudes de mediación alternas y/o que por problemática social requieran el acercamiento y/o articulación con titulares mineros.

ARTÍCULO 5o. ACCIONES ADELANTADAS PARA LA MEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020>

1. Convocar la mediación individual y/o conjunta con el titular minero y los mineros no regularizados.

2. Servir de facilitadores durante la mediación y mientras el proceso se encuentre vigente.

3. Promover la consolidación de acuerdos entre las partes, con el fin de promover acciones encaminadas a lograr la regularización minera.

4. Diseñar un mecanismo de seguimiento periódico que permita verificar los avances de las negociaciones entre las partes.

5. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma.

ARTÍCULO 6o. PARTES A INTERVENIR EN LA MEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> En la audiencia de Mediación participarán:

a) El Vicepresidente de Contratación de la Agencia Nacional de Minería o su delegado, cuando la mediación sea competencia de esta entidad.

b) El Director de Titulación Minera del departamento de Antioquia o su delegado, cuando el proceso sea competencia de la delegación otorgada a la Gobernación de Antioquia.

c) El director de la Dirección de Formalización del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, cuando el proceso de mediación se adelante ante el Ministerio de Minas y Energía.

d) El titular minero.

e) El minero no regularizado.

f) Las demás personas o entidades que se estime pertinente invitar de común acuerdo.

PARÁGRAFO. La delegación para asistencia a las sesiones de mediación debe hacerse por escrito.

ARTÍCULO 7o. CONVOCATORIA. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> La Autoridad Minera competente y/o el Ministerio de Minas y Energía convocarán a cada una de las partes en conflicto, a través de comunicación escrita, en donde se indicará la fecha y el lugar de la reunión para mediar.

ARTÍCULO 8o. SESIÓN DE MEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> A la diligencia de mediación se citarán las partes por escrito.

Si dentro de esta sesión, el titular minero manifiesta que no está interesado en continuar el proceso de medicación con el minero no regularizado, se da por agotada la etapa de mediación y se procederá a dar por terminada la solicitud de minería tradicional. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la sesión y se comunicará a las autoridades competentes de la terminación del proceso.

ARTÍCULO 9o. ACTAS. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> De las diligencias de mediación se levantarán las correspondientes actas que soporten el desarrollo de las mismas y deberán contener como mínimo:

a) Numeración consecutiva.

b) Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes.

c) Relación clara y sucinta de los temas tratados y compromisos.

d) Firma de los asistentes.

PARÁGRAFO. Los acuerdos a que se llegaren deberán ser consignados en las correspondientes actas, dejando claro los compromisos exigibles entre las partes y señalando los plazos de sus cumplimientos.

ARTÍCULO 10. PASOS PARA DESARROLLAR EL PROTOCOLO DE MEDIACIÓN POR LA AUTORIDAD MINERA COMPETENTE. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> En el desarrollo de la mediación se deberá tener en cuenta los siguientes escenarios:

a) Cuando no existen trámites pendientes dentro del título minero involucrado:

Paso 1: Una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015, se emitirá en un término no mayor a quince (15) días, un acto administrativo que ordena la apertura al proceso de mediación.

Paso 2: La Autoridad Minera competente en un término no mayor a treinta (30) días contados desde la expedición del acto administrativo de apertura de la mediación, deberá realizar un estudio previo del caso objeto de mediación, para verificar las condiciones y el estado actual del título minero sobre el cual se encuentran trabajando los mineros no regularizados.

Paso 3: Sesión de Mediación. La Autoridad Minera en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la emisión del acto administrativo de apertura al proceso de mediación, convocará, a las partes involucradas en el proceso, para el establecimiento de acuerdos. De esta sesión se debe suscribir Acta de Mediación con los acuerdos y términos de cumplimiento de los mismos, términos que no serán prorrogables, salvo justa causa y aviso previo ante la autoridad minera.

Paso 4: Una vez pactados los acuerdos, el titular con el fin de dar cumplimiento a los mismos y a los términos establecidos, debe iniciar el trámite ante la autoridad minera competente, del mecanismo de regularización acordado en la mediación. De esta manera, las entidades mencionadas una vez vencido el plazo o cumplida y perfeccionada la herramienta pactada en el acuerdo, terminarán el trámite de la solicitud de Formalización de Minería Tradicional.

Los trámites iniciados por el titular minero ante la autoridad minera, se adelantarán acorde con lo establecido en la normatividad minera vigente.

b) Cuando existen trámites pendientes dentro del título minero involucrado:

Paso 1: Una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015, se emitirá en un término no mayor a quince (15) días un acto administrativo que ordena la apertura del proceso de mediación.

Paso 2: La Autoridad Minera competente debe realizar en un término no mayor a treinta (30) días, un estudio previo del caso para verificar las condiciones y el estado actual del título minero sobre el cual se encuentran trabajando los mineros no regularizados.

Paso 3: Se debe expedir un acto administrativo que suspenda temporalmente el trámite de mediación y conmine a la dependencia competente, a dar respuesta sobre los trámites pendientes del título en un término no mayor a 90 días.

Paso 4: Una vez se tenga el resultado del trámite del título, se debe analizar la viabilidad de la diligencia de mediación.

Paso 5: Si el área queda libre por terminación o caducidad del título minero, se procederá a continuar con el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional de conformidad con lo previsto en el Decreto Único número 1073 de 2015.

Si el área no queda libre, la autoridad minera deberá aplicar los pasos del 3 al 4 explicados en el literal a) de este artículo.

ARTÍCULO 11. PASOS PARA DESARROLLAR EL PROTOCOLO DE MEDIACIÓN POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020>

Paso 1: El interesado debe presentar comunicación solicitando el inicio de un proceso de mediación que no esté relacionado con el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único 1073 de 2015.

Paso 2: La Dirección de Formalización Minera deberá solicitar a la Autoridad Minera el estado del título minero sobre el cual se encuentra la actividad minera no regularizada y dependiendo del resultado, el Ministerio podrá determinar o no la procedencia del inicio del proceso de mediación. En caso de que sea procedente.

Paso 3: Primera Sesión. Acercamiento al titular minero: Mediante comunicación escrita la Dirección de Formalización Minera citará al titular minero para darle el contexto de los mecanismos de formalización para la regularización de pequeños mineros establecidos en la norma. De dicha reunión se levantará acta.

Si el titular manifiesta que no está interesado en continuar con la medicación, se dará por terminada y se informará a los pequeños mineros, y a las autoridades competentes para lo pertinente.

Si el titular minero quiere iniciar el proceso de mediación, deberá manifestar su voluntad mediante escrito que deberá radicar en un término no superior a treinta (30) días, contados desde la primera sesión, de no ser así se dará por terminado el proceso.

Paso 4: Segunda sesión. Sí y solo sí el Titular en primera sesión expresa voluntad de continuar en el proceso de mediación, La Dirección de Formalización Minera en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la primera sesión oficiará al minero no regularizado para dar a conocer los mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título que establece la normatividad.

Los mineros interesados en el proceso de mediación, deben expresar su voluntad de continuar en el mismo por escrito en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la segunda sesión. De no ser así, se dará por terminado el proceso y se notificará a las partes y a las autoridades competentes para lo pertinente.

Paso 5: Tercera sesión. La Dirección de Formalización Minera en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la segunda sesión, convocará, citará y programará la instancia de mediación oficiando, contactando y publicando en la página web del Ministerio de Minas y Energía a los mineros interesados y titulares involucrados en el proceso.

Paso 6: Se levantará acta que contenga los compromisos claros, expresos y exigibles con plazos entre las partes, se procederá a realizar el seguimiento para el respectivo cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 12. EFECTOS DE LA MEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 40237 de 2020> Los procesos de mediación que no estén relacionados con el Capítulo IV artículo 2.2.5.4.1.1.3.2 del Decreto Único número 1073 de 2015, no autorizan a los mineros no regularizados a adelantar actividades de explotación minera, por el solo hecho de la mediación.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

La Viceministra de Minas Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

MARÍA ISABEL ULLOA CRUZ.

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