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Resolución 40342 de 2021 MME

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RESOLUCIÓN 40342 DE 2021

(octubre 25)

Diario Oficial No. 51.838 de 25 de octubre de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen los parámetros para el desarrollo del Programa Piloto de Sustitución de combustibles altamente contaminantes, la entrega de los subsidios de GLP en cilindros a los beneficiarios del Programa y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 99 de la Ley 142 de 1994, 87 de la Ley 2063 de 2020, 7o de la Ley 2128 de 2021, el artículo 2o del Decreto 2195 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas para el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, las cuales deben entenderse aplicables bajo los preceptos constitucionales de justicia y equidad, a fin de que la población de escasos recursos pueda acceder a esos servicios.

Que en el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se estableció que el Ministerio de Minas y Energía estructurará un programa de sustitución de leña y carbón por gas licuado de petróleo (GLP), en coordinación con el programa de estufas eficientes y huertos leñeros liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 2o de la Ley 1955 de 2019 señala que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la dicha ley como un anexo.

Que el programa de estufas eficientes y huertos leñeros liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no contempla la sustitución de leña por GLP por lo que el Programa Piloto del que trata esta resolución se desarrollará de manera independiente por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de que en el futuro se formulen nuevos programas en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 87 de la Ley 2063 de 2020 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, estableció que durante la vigencia de esta ley se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de subsidios al GLP en cilindros, para el beneficio de usuarios de comunidades indígenas y de usuarios de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución del uso de la leña para cocinar.

Que el artículo 7o de la Ley 2128 del 4 de agosto de 2021 por la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país, estableció que el Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible para la cocción de alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible.

Que la misma ley señala que podrán ser beneficiarios del Programa de Sustitución los usuarios que conforme al Sisbén utilicen como combustible para cocinar leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol, y que a su vez pertenezcan a los estratos 1 y 2 o a comunidades indígenas.

Que la ley previamente señalada, estableció que para efectos de expedir los lineamientos para la ejecución y aprobación de los Programas de Sustitución se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y, en caso de ser necesario, se podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), municipios rurales y zonas de difícil acceso y se tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) efectuada por el DANE, en el año 2020 en los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira se encontraba el 28% del total de los hogares colombianos que usan combustibles que son altamente contaminantes para cocinar, como el petróleo, la gasolina, el kerosene, el alcohol, el carbón mineral, la leña, la madera, el carbón de leña y los materiales de desecho.

Que, por lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía considera que el programa del Plan Piloto de sustitución de leña y carbón por GLP que está a su cargo conforme a las Bases del Plan Nacional de Desarrollo debe ser ejecutado en los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira.

Que, para la implementación efectiva de un programa en el que se sustituya el uso de la leña y el carbón que aún son utilizados en los hogares para cocinar por el uso de GLP, es necesario que los usuarios: (i) cuenten con estufas que usen GLP con sus respectivos reguladores y mangueras y (ii) puedan acceder al servicio público domiciliario de GLP, para lo que se requiere tener en consideración la capacidad de pago del usuario y la posibilidad de otorgamiento de subsidios al consumo de GLP.

Que el Decreto 2195 de 2013 estableció el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros, en un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia, conforme a lo allí regulado.

Que en la Resolución 40720 de 2016, modificada por la Resolución 40873 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas; y las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.

Que el Programa Piloto de Sustitución de Leña se desarrollará en los departamentos que no hayan sido beneficiados por los subsidios de que trata la Resolución 40720 de 2016, modificada parcialmente por la Resolución 40873 de 2019, y en los municipios del departamento del Cauca en los cuales no se hayan otorgado subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.

Que, con fundamento en lo anterior, es posible extender la cobertura de los subsidios al consumo de GLP en cilindros a los usuarios beneficiarios del plan de sustitución de leña de los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio, durante el periodo comprendido entre el 9 y 24 de junio de 2021 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados y contestados.

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30 -Abogacía de la Competencia del Decreto 1074 de 2015.

Que con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los parámetros para el desarrollo del Programa Piloto de Sustitución de combustibles altamente contaminantes y la entrega de los subsidios de GLP en cilindros a los beneficiarios ubicados en los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución, además de las definiciones señaladas en el artículo 1o del Decreto 2195 de 2013, en la Resolución CREG 053 de 2011 y aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, se tendrán en cuenta las siguientes:

Beneficiario: Persona natural representante del hogar, mayor de edad, que pertenezca a comunidades indígenas o sea de estratos 1 o 2 de acuerdo con la información registrada en el Sisbén, ubicada en los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira, y que en su hogar se use como combustible para cocinar Combustibles Altamente Contaminantes. El Beneficiario también será definido como Usuario cuando obtenga la Conexión Virtual de GLP y se le preste el servicio público.

El Usuario podrá ser propietario, arrendatario o poseedor del inmueble en donde se realice la Conexión Virtual de GLP.

Conexión Virtual de GLP: Corresponde al conjunto de elementos compuestos por una estufa, manguera y regulador, que permiten a las personas integrantes de un hogar preparar alimentos con el uso continuo y seguro de GLP.

Combustibles Altamente Contaminantes: Se entienden los combustibles para cocinar como: la leña, el carbón de leña, el carbón mineral, los residuos, el petróleo, el kerosene, la gasolina, el alcohol y/o los materiales de desechos, entre otros.

Estufa: Gasodoméstico que consiste en una mesa, con al menos dos quemadores auto soportables. El cual debe acreditar el cumplimiento de los reglamentos técnicos de seguridad contenidos en la Resolución 680 de 2015 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ) en los rangos de rendimiento A, B y C que supone una eficiencia mínima del 56,1%, o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; rangos de rendimiento desarrollados en la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Programa Piloto de Sustitución de Combustibles Altamente Contaminantes por GLP en Cilindros (PPSC): Actividades desarrolladas por el Ministerio de Minas y Energía para otorgar subsidios a Proyectos Piloto que le sean presentados con el fin de instalar Conexiones Virtuales de GLP que permitan sustituir el uso de Combustibles Altamente Contaminantes por GLP en cilindros, para los Beneficiarios ubicados en los departamentos de Arauca, Cauca, Córdoba y La Guajira.

Proyecto Piloto: Plan que presenta un Solicitante al Ministerio de Minas y Energía cuyo objeto es la instalación de Conexiones Virtuales de GLP a potenciales Beneficiarios y que permite sustituir el uso de Combustibles Altamente Contaminantes, para que este Ministerio estudie su aprobación y el consecuente otorgamiento de subsidios.

Solicitante: Empresa distribuidora de GLP en cilindros, registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que cuenta con el Registro Único de Prestación de Servicio (RUPS) que presenta para aprobación del Ministerio de Minas y Energía un Proyecto Piloto.

Subsidios al Consumo de GLP: Subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros que se encuentran regulados, entre otros, por el Decreto 2195 de 2013 y la Resolución 40720 de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. Presentación de un Proyecto Piloto. Hasta el 31 de marzo de cada año, el Solicitante podrá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía la solicitud para la implementación de un PPSC y el otorgamiento de los correspondiente Subsidios al Consumo de GLP, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Carta de presentación y solicitud de recursos para el Proyecto Piloto, suscrita por el representante legal conforme al formato establecido en el Anexo 1.

2. Documento en el que se describa el Proyecto Piloto, señalando como mínimo:

a. La descripción de la ejecución del Proyecto Piloto, incluyendo el área de influencia y los potenciales Beneficiarios indicando el estrato al que pertenecen, el proceso de socialización con los Beneficiarios, la estrategia de distribución de las Conexiones Virtuales de GLP, así como el seguimiento al Proyecto Piloto.

b. El costo total del Proyecto Piloto, el cual deberá incluir, por lo menos, la Conexión Virtual de GLP, la logística de ejecución y el seguimiento al desarrollo del Proyecto Piloto, todo lo anterior conforme a lo señalado en los Anexo 2 y 4.

c. La descripción de la logística de abastecimiento del GLP desde la planta de envasado hasta el mercado del área de influencia del Proyecto Piloto.

d. La descripción del esquema de financiación de aquella parte de la Conexión Virtual de GLP que no sea subsidiada por el Ministerio de Minas y Energía. El esquema de financiación podrá incluir, sin perjuicio de la libertad contractual que tienen las partes, lo siguiente:

(i) El pago completo del valor no subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía por parte del Solicitante o mediante otras fuentes gestionadas por él.

(ii) La financiación al Beneficiario por parte del Solicitante, o por parte de cualquier otra persona, del valor no subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía.

En todo caso, el Solicitante, como parte de las obligaciones que adquirirá con el Ministerio de Minas y Energía, deberá garantizar que las Conexiones Virtuales de GLP, de conformidad con el número de Beneficiarios aprobados en el Proyecto Piloto, garanticen la prestación continua e interrumpida del servicio público.

e. La demanda estimada anual de los potenciales Beneficiarios.

f. Cronograma detallado de las actividades a realizar para el desarrollo del proyecto piloto.

3. Estudio en el cual se analice la capacidad de pago de los potenciales Beneficiarios para el pago del servicio de GLP y el costo de la Conexión Virtual de GLP que no sea subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Estudio de mercado en el que se muestre que, para la población beneficiaria, la distribución de GLP en cilindros es una solución costo eficiente al contrastarlo con otras alternativas como las redes de gas combustible.

PARÁGRAFO. Todos los Proyectos Piloto deben ser presentados por los Solicitantes en precios corrientes del año en curso y en caso de que permanezcan en el listado de priorización durante más de una vigencia anual se actualizarán utilizando el valor del IPP más reciente disponible, según la autoridad que certifique tal indicador.

ARTÍCULO 4o. ÁREA DE INFLUENCIA DEL PROGRAMA PILOTO. Solo se realizarán Programas Piloto en los municipios que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Hacer parte de alguno de los siguientes departamentos: Arauca, Cauca, Córdoba o La Guajira.

2. Municipios en los que, previo a la implementación de los PPSC, no se encuentre activa la entrega de Subsidios al Consumo de GLP en Cilindros.

3. Municipios en los que la cobertura de gas combustible por redes sea inferior al 30%, de conformidad con la publicación trimestral de cobertura a cargo del Ministerio de Minas y Energía y, en tales municipios, específicamente, en las zonas certificadas por los entes territoriales correspondientes, en las que no se encuentre en desarrollo proyectos de infraestructura de gas combustible por red.

4. Municipios en los que, al menos, el 20% de la población total pueda ser potencialmente beneficiaria. Lo anterior, de conformidad con la lista publicada por el Ministerio de Minas y Energía en la que se identifiquen los municipios que tienen un porcentaje mayor al 20% de potenciales beneficiarios. Para el efecto, la población total del municipio será aquella reportada en el último censo del Departamento Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS PILOTO. Terminado el primer trimestre de cada año, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía evaluará los Proyectos Piloto que le fueron presentados, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. En el caso de encontrar que la solicitud está incompleta, se requerirá al Solicitante para que dentro de los 10 días hábiles siguientes subsane la información presentada. En el evento de no presentarse respuesta dentro del plazo señalado, se entenderá que el Solicitante desistió del Proyecto Piloto.

2. En el caso de que el Proyecto no cumpla con los requisitos del artículo 4 de esta resolución, la Dirección de Hidrocarburos rechazará la solicitud mediante actuación administrativa en la que se señalarán las razones que dieron lugar a esa decisión y los recursos que procedan.

ARTÍCULO 6o. PRIORIZACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS PILOTO. Una vez la Dirección de Hidrocarburos haya seleccionado los Proyectos Piloto que cumplan con los requisitos señalados en la presente Resolución, los ordenará y priorizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de esta resolución.

Se aprobarán los Proyectos Piloto con mayor puntaje en el índice de priorización, a través de acto administrativo proferido por el Director de Hidrocarburos, teniendo en cuenta el presupuesto disponible para cada vigencia. Dicho acto administrativo deberá señalar los resultados del proceso de priorización, ordenamiento y aprobación y se notificará a los solicitantes, excepto a aquellos a los que se refiere el numeral 2, del artículo 5, de esta Resolución.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse un empate durante el proceso de ordenamiento y priorización, la Dirección de Hidrocarburos seleccionará en primer orden, al proyecto cuyo número total de beneficiarios sea mayor frente a otro u otros. Solo en caso de persistir el empate, la Dirección de Hidrocarburos podrá seleccionar aquel proyecto con menor costo de implementación o de subsidios requeridos.

ARTÍCULO 7o. MONTO MÁXIMO A SUBSIDIAR PARA LA CONEXIÓN VIRTUAL DE GLP. La Conexión Virtual de GLP de un Beneficiario podrá ser subsidiada por el Ministerio de Minas y Energía en un valor que no podrá superar el 70% del costo de la Conexión Virtual de GLP presentado por el Solicitante, de acuerdo con el artículo 3 de esta Resolución y conforme a la disponibilidad de recursos.

ARTÍCULO 8o. PAGO DEL VALOR RESTANTE DE LA CONEXIÓN VIRTUAL DE GLP. El costo de la Conexión Virtual de GLP que no sea subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía podrá ser pagado por el Beneficiario o por el Solicitante.

Los Solicitantes podrán pactar con los usuarios mecanismos para el pago de este valor de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, en especial las relativas al régimen de servicios públicos y de los derechos de los Usuarios.

PARÁGRAFO. En caso de acordase entre el Solicitante y el Beneficiario mecanismos para el pago del valor restante de la Conexión Virtual de GLP no subsidiada, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 828 de 2007 o las normas que los modifiquen o sustituyan, en relación con los cobros que se pueden generar en las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 9o. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL SOLICITANTE. El Solicitante, una vez finalizada la instalación de la Conexión Virtual de GLP, deberá garantizar la prestación del servicio público de distribución de GLP en cilindros de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 10. SUBSIDIO AL CONSUMO DE GLP EN CILINDROS A LOS BENEFICIARIOS. Para efectos de este acto administrativo, el Subsidio al Consumo de GLP en cilindros se aplicará conforme a lo establecido en la Resolución 40720 de 2016, modificada por la Resolución 40873 de 2019 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, a los Beneficiarios que hayan recibido efectivamente una Conexión Virtual de GLP por parte del Solicitante.

ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO AL PROGRAMA PILOTO. La Dirección de Hidrocarburos podrá implementar los mecanismos de seguimiento que sean necesarios para verificar la correcta implementación y desarrollo del Programa Piloto de Sustitución de Combustibles Altamente Contaminantes por GLP en Cilindros.

En función de dicho objetivo los Solicitantes deberán atender oportunamente los requerimientos de información de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2021

Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

<Consultar anexo directamente en el siguiente link:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_MME_40342_2021.pdf

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