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RESOLUCIÓN 41012 DE 2015

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 49.645 de 24 de septiembre de 2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y en aplicación de los artículos 2o y 4o de la Ley 697 de 2001; así como del literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen referencia;

Que el artículo 2o de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Igualmente ratificó la definición de Reglamento Técnico- Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

Que según el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivo “abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”;

Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad y el gas combustible en la vida actual obligan al Estado a establecer unas exigencias y especificaciones que propendan por el uso racional de la energía eléctrica y el gas combustible;

Que la Ley 697 de 2001 mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía y se promueve la utilización de energías alternativas, en su artículo 1o declara el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), como asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales;

Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 4o establece que el Ministerio de Minas y Energía como entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley;

Que la Ley 697 de 2001 en su artículo 5o creó el Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales “Proure”, y el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 180919 de junio 1o de 2010, adoptó el Plan de Acción Indicativo 2010-2015 con visión al 2020, incluyendo el etiquetado energético como parte de los subprogramas transversales y sectoriales de protección al consumidor e información, residencial, industrial, comercial y público;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003, establece que corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

“(…) Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país…, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente,…”;

Que la Ley 1715 de 2014 en su artículo 6o, literal c) del numeral 1, asigna al Ministerio de Minas y Energía, la competencia de expedir la normatividad necesaria para implementar sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos manufacturados;

Que el artículo 58 del Decreto número 1471 de 2014, establece que conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad;

Que la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señala en el numeral 1.3 del artículo 3o y el artículo 23, los derechos de los consumidores o usuarios en relación con los atributos, la información mínima y responsabilidad que los proveedores y productores deberán suministrar a los mismos;

Que la Ley 1480 de 2011, establece en su artículo 6o que todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias;

Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4o del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos;

Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los productores de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible objeto del presente Reglamento Técnico, se consideran información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos.

Que el consumidor de equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible incluidos en el presente reglamento técnico necesita saber, previo a su adquisición, la información mínima necesaria de etiquetado de estos productos, así como las instrucciones para su uso;

Que se hace necesario crear en el consumidor una cultura de uso racional y de eficiencia energética;

Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a algunos equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible, con el propósito de: (i) Establecer los requisitos de presentación y contenido de la etiqueta, así como los valores mínimos de eficiencia, o valores máximos y rangos de los consumos de energía eléctrica y gas combustible en tales equipos, como medio de protección a los intereses de información de los consumidores de estos equipos; (ii) Determinar los requisitos y ensayos que los equipos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar el procedimiento de evaluación de la conformidad que facilite la comercialización de los equipos sujetos a Reglamento Técnico; (iv) Establecer las condiciones de cumplimiento especiales y transitorias para facilitar su implementación; (v) Identificar las actividades de control y vigilancia;

Que para dar cumplimiento a los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, los cuales señalan que los países Miembros anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, se surtieron procesos de divulgación y comunicación nacional en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde octubre de 2009, así como una primera notificación internacional a través del Punto Focal en Colombia, mediante Comunicación G/TBT/NCOL/143 de febrero 10 de 2010, finalizada el 3 de mayo del mismo año;

Que de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001 y la Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Turismo el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Minas y Energía por un término superior a diez (10) días hábiles;

Que durante los periodos de publicación y consulta pública del anteproyecto se hicieron observaciones por parte de los interesados, atendiéndose por parte del Ministerio de Minas y Energía y con base en las cuales se terminó la elaboración del proyecto de Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible;

Que previamente a su notificación internacional y mediante oficios radicados en el Ministerio de Minas y Energía con los números 2014081497 04-12-2014 y 2015006978 03-02-2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación, emitió concepto favorable respecto del proyecto de resolución, señalando que “… el mismo no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados, específicamente, disminuir la asimetría en la información a los consumidores para que estos tengan un mayor grado de certeza en sus decisiones de compra”;

Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente con la Signatura de la OMC G/TBT/N/COL/212 a los países con los cuales Colombia ha suscrito tratados comerciales, así como a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membrecía obliga a su notificación, así:

-- Ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 4 de febrero de 2015.

-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina (CAN) el 3 de febrero de 2015;

Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario no se presentaron observaciones de países miembros de la OMC, tal como se informó por parte del Punto de Contacto en TC/MSF mediante comunicación radicada con el número 2015035222 27-05-2015. No obstante, durante el mismo periodo se recibieron comentarios de gremios, fabricantes, así como del Sena, algunos de los cuales, una vez revisados por el Ministerio de Minas y Energía y considerada la conveniencia para facilitar la implementación del reglamento o que les asistía base técnica justificada, se atendieron mediante su incorporación en el texto definitivo, publicándose documento correspondiente en su página web. En el mismo sentido la Dirección de Energía Eléctrica mediante comunicación radicada con el número 2015040472 18-06-2015, solicitó a la Dirección de Regulación del MCIT, concepto complementario, siendo recibida respuesta con Radicado número 2015044382 02-07-2015, indicando que “… no se requiere surtir un nuevo trámite de concepto previo ni necesita ser notificado a la OMC, CAN y demás socios comerciales”;

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, mediante oficio radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2015035216 de mayo 27 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de la Competencia, emitió concepto respecto del proyecto de resolución en el cual concluye “… que el mismo no tendría un efecto restrictivo sobre la competencia, en consecuencia, no expone recomendación alguna”;

Que con base en los anteriores considerandos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), el cual está constituido por la presente resolución y su Anexo Técnico General que consta de 100 páginas.

ARTÍCULO 2o. REVISIONES, MODIFICACIONES Y ACTUALIZACIONES. El Ministerio de Minas y Energía durante la vigencia del presente reglamento, podrá revisarlo para modificarlo o actualizarlo. Estas modificaciones atenderán los desarrollos tecnológicos vigentes en materia de uso energético de los tipos de productos incluidos en el alcance del reglamento.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente resolución y su Anexo Técnico General tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 31 de agosto de 2016. Si en la revisión a que hace referencia al artículo 2o se determina que resulta innecesaria la modificación, la vigencia del reglamento se entenderá renovada automáticamente por el mismo período de tiempo.

ARTÍCULO 4o. DEROGATORIA. La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

ANEXO GENERAL.

REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO (RETIQ).

TABLA DE CONTENIDO.

<Tabla de contenido no incluida>

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), en productos que usan Energía Eléctrica y Gas Combustible, mediante el establecimiento y uso obligatorio de etiquetas que informen sobre el desempeño de los equipos en términos de consumo energético e indicadores de eficiencia.

La etiqueta para el fomento del URE y su porte obligatorio establecidos con el presente reglamento técnico dan cumplimiento a los siguientes objetivos legítimos del país:

-- Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, brindándoles oportunamente información útil relacionada con el desempeño energético de los equipos de uso final de energía que pretendan adquirir.

-- La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de sistemas y productos que apliquen el Uso Racional de Energía.

De forma complementaria:

-- Impulsar la utilización de tecnología eficiente en el país.

-- Orientar la preferencia de los usuarios hacia equipos de mejor desempeño energético.

-- Incrementar en el mercado la oferta y la demanda de equipos eficientes en uso final de energía.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE GENERAL. El presente Reglamento Técnico de Etiquetado con fines de Uso Racional de Energía (RETIQ), debe ser atendido en el proceso de comercialización en Colombia de equipos de uso final de la energía eléctrica y gas combustible, determinados en su campo de aplicación, tanto de producción nacional como importados.

El Ministerio de Minas y Energía, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, podrá incluir o excluir productos del alcance del RETIQ, de acuerdo con criterios de representatividad en el consumo energético nacional, participación en el mercado o mejoramiento tecnológico.

PARÁGRAFO. Con el objeto de facilitar el control, los productos importados sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico deberán disponer, para su nacionalización, de los certificados de conformidad y las etiquetas con las cuales serán comercializados, las cuales podrán presentarse en las condiciones establecidas en el literal “c)” del numeral 6 2, del presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN.

3.1. Productos objeto del Reglamento <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El RETIQ aplica a los equipos de uso final de energía diseñados para alimentarse con energía eléctrica o gas combustible, listados en la Tabla 3.1 a., incluyendo, para efectos de vigilancia, la exhibición de los mismos con fines de venta al usuario final, así:

Productos Objeto del RETIQ

Categorías Descripciones
SERVICIO DE VENTA DE EQUIPOS DE USO FINAL DE ENERGÍA OBJETO DE RETIQ  Exhibiciones en almacenes especializados.  Secciones especializadas en almacenes de cadena.  Sitios de exhibición de equipos en tiendas misceláneas.  Tiendas virtuales o sitios web.  Catálogos e impresos similares.
ACONDICIONAMIENTO DE AIRE Acondicionadores de aire portátiles con capacidad de enfriamiento superior a 1.000 W.
Acondicionadores de aire de instalación fija con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W.
Acondicionadores de aire del tipo precisión con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W.
REFRIGERACIÓN <Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Refrigeradores y Refrigeradores-Congeladores de uso doméstico de hasta 1.104 litros, con moto compresor.
Congeladores de uso doméstico de hasta 850 litros, con motocompresor.3.1.
<Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Refrigeradores, Congeladores y Refrigeradores-Congeladores (Enfriadores), de uso en actividades comerciales, de tipo cerrado:
 Verticales con capacidad de 50 litros o más.
 Horizontales con capacidad de 110 litros o más.
 Vitrinas con capacidad de 200 litros o más
BALASTOS PARA ILUMINACIÓN Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios.
Balastos electrónicos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios.
FUERZA MOTRIZ Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW.
Motores eléctricos trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 600 V, y potencia nominal de 0,18 kW hasta 373 kW.
LAVADO DE ROPA Lavadoras de ropa eléctricas de hasta 25 kg de capacidad, incluyendo aquellas que, siendo para este propósito, se destinen para uso comunitario o público.
CALENTADORES Calentadores de agua, eléctricos, tipo acumulador con capacidad igual o inferior a 110 litros.
Calentadores de agua, a gas, tipo acumulador, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 150 kW (sobre poder calorífico inferior).
Calentadores de agua a gas, tipo paso, de consumo calorífico inferior a 45 kW.
GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS <Descripción modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mesa de trabajo autosoportable o empotrable.
 Cocinas de sobremesa
 Cocinas autosoportables o empotrables
 Mesa de trabajo y Gratinador (horno)
 Hornos autosoportables o empotrables

Tabla 3.1 a. Productos objeto del reglamento (Servicios y equipos).

Nota: El Reglamento aplica a los productos que por sus características funcionales y de prestación puedan clasificarse en las categorías y descripciones de la Tabla 3.1.a., indistintamente del nombre comercial usado. La declaración de un producto en una determinada partida arancelaria no define la aplicabilidad del reglamento, puesto que en la misma partida pueden clasificarse productos que no son objeto del RETIQ. Por lo anterior, independientemente de la clasificación arancelaria que le asigne o declare el productor, si el producto puede ser clasificado en la tabla 3.1 a., anterior, debe demostrar su conformidad o en su defecto las condiciones de excepción de cumplimiento del presente reglamento.

Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETIQ, la Tabla 3.1.b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones bajo las cuales un producto que siendo, por su nombre comercial o apariencia, objeto del RETIQ, puede ser exceptuado o excluido de su cumplimiento. En general las excepciones establecidas en el numeral 3.2., aplican a los productos cuando por su diseño o capacidad, usos y aplicaciones están a por fuera del alcance del Reglamento y, por lo tanto, no requieren demostrar conformidad con el RETIQ. Cuando se haga uso de excepciones, estas se probarán ante las entidades de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente. Para efectos de control, el usuario de las excepciones demostrará la destinación exclusiva de los productos, mediante el señalamiento en su declaración del destinatario y ubicación física final de los productos.

Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
8415.10.10.00 8415.10.90.00 8415.82.20.00 8415.82.30.00 8415.82.40.00 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. Aplica a:  Acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento inferiores a 10.540 W, alimentados con energía eléctrica.  Acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento desde 10.540 W hasta 17.580 W, alimentados con energía eléctrica.  Unidades Evaporadoras (interiores) y Condensadoras (exteriores) de los anteriores.  Acondicionadores de aire tipo precisión hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento, incluidos o no en gabinetes o tableros. No aplica:  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves u otros aparatos, máquinas y herramientas.  No aplica cuando estén diseñados exclusivamente para recintos en donde se alojen equipos especializados de electromedicina para prestación de servicios médicos o de cirugía.  Acondicionadores de aire portátiles con capacidades de enfriamiento iguales o inferiores a 1.000 W.
8418.10.10.00 8418.10.20.00 8418.10.30.00 8418.10.90.00 8418.21.10.00 8418.21.20.00 8418.21.30.00 8418.21.90.00 8418.29.10.00 8418.29.90.00 8418.30.00.00 8418.40.00.00 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 Aplica a equipos alimentados con energía eléctrica y con volumen total nominal de almacenamiento inferior o igual a:  1.104 litros en el caso de refrigeradores, refrigeradores-congeladores domésticos.  850 litros en caso de congeladores domésticos. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, o equipos de uso médico, o equipos diseñados para uso en laboratorio, o correspondan con fuentes de agua, bombas de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo.
8418.30.00.00 8418.40.00.00 8418.50.00.00 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 - Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar Aplica a equipos alimentados con energía eléctrica:  Refrigeradores, congeladores y refrigeradores-congeladores, cerrados de uso en actividades comerciales. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de líneas industriales de producción, automotores, navíos, aeronaves, o equipos de uso médico, o equipos diseñados para uso en laboratorio, o correspondan con fuentes de agua, bombas de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo.
Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
8419.19.10.00 8419.19.90.00 8419.11.00.00 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. Aplica a calentadores de agua a gas de tipo acumulación con consumo calorífico nominal inferior o igual a 150 kW (sobre poder calorífico inferior). Aplica a calentadores de agua a gas tipo paso continuo de consumo calorífico inferior a 45 kW. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.
85.04.10.00.00 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción). - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga Aplica a balastos eléctricos y electrónicos para uso en conjuntos eléctricos de luminarias con fuentes luminosas fluorescentes. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de luminarias destinadas exclusivamente a automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas distintos de luminarias para uso en alumbrado interior, exterior y público.
8516.10.00.00- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45. Aplica a calentadores de agua eléctricos de acumulación con una potencia de hasta 12 kW. No aplica:  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.  A Calentadores instantáneos, tales como duchas eléctricas.  A dispensadores de agua fría/caliente.
7321.11.11.00 7321.11.12.00 7321.11.19.00 7321.11.90.00 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero. Aplica a cocinas, estufas, hornos, parrillas, freidores y similares equipos de cocción de alimentos incluidos dentro del objeto del presente reglamento que funcionen con gas combustible y sus quemadores. No aplica:  A equipos de cocción a gas diseñados, promocionados y comercializados para uso esporádico en exteriores.  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.
8501- Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos Aplica a todos los motores monofásicos y trifásicos, incluidos los de doble bobinado tipo “Dahlander”, así como los acoplados a equipos y máquinas motrices tales como bombas, motorreductores, motoventiladores y compresores, con las siguientes excepciones: Se exceptúan los motores eléctricos que cumplan una o más de las siguientes condiciones:  Motores con tensión nominal superior a:  Monofásico 240 voltios.  Trifásicos 600 voltios  Monofásicos y trifásicos con potencia nominal menor a 180 W.  Los motores eléctricos que se importen o fabriquen exclusivamente como repuesto para: electrodomésticos, gasodomésticos, máquinas y herramientas.  En general los motores eléctricos que se importen o fabriquen por productor nacional para incorporarlos exclusivamente como parte integral de electrodomésticos, automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina.  Motores diseñados, fabricados y comercializados exclusivamente para operación con convertidores eléctricos.
Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
 Los motores que se importen o fabriquen para incorporarse como parte integral en la producción de máquinas y herramientas, siempre y cuando no sean los productores principales de fuerza motriz generada o, no representen el mayor consumo de energía eléctrica en las mismas.  

- Motores integrados en carcasas de bombas sumergibles distintas del tipo “lapicero”.
8450.11.00.00 8450.12.00.00 8450.19.00.00 8450.20.00.00 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado Aplica para lavadoras o lavadoras-secadoras de tipo automático, semiautomático y manual de hasta 25 kg de capacidad, incluyendo aquellas que, siendo para este propósito, se destinen para uso comunitario o público. No aplica:  Para secadoras.  No aplica a partes para fabricación de equipos.  No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves.

Tabla 3.1.b. Partidas arancelarias asociadas a equipos objeto del RETIQ y condiciones para aplicar, exceptuar o excluir productos.

3.2. EXCEPCIONES <Título del numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40234 de 2017>

El presente Reglamento Técnico no aplicará a equipos que tengan usos o destinaciones tales como:

a) Las muestras que se importen para ensayos que tengan alcance al presente reglamento. Tales muestras deberán ser declaradas mediante documento escrito por el Organismo de Certificación de Producto o en su defecto por el productor nacional (fabricante o importador) responsable del proceso en Colombia;

b) Material publicitario para pruebas o estudios de mercado o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias exposiciones, o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta. Incluye equipos de uso personal autorizados por la SIC y que cumplan condiciones de valor establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de material bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador en la periodicidad determinada por la normatividad vigente.

c) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

d) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

e) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

f) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 40234 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Equipos para refrigeración doméstica, lavado de ropa, acondicionamiento de aire de hasta 10.540 vatios de capacidad de enfriamiento, motores eléctricos y balastos importados o fabricados nacionalmente, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Equipos para refrigeración comercial, acondicionamiento de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, gasodomésticos para calentamiento de agua y cocción de alimentos, así como calentadores eléctricos de agua tipo acumulación importados o fabricados nacionalmente antes de la fecha en que sea exigible su etiquetado.

Para demostrar la condición de excepción el productor, proveedor o expendedor deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios, tales como facturas de compra y/o registros y/o licencias y/o declaraciones de importación.

g) <Literal  adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Unidades evaporadoras o unidades interiores de uso exclusivo en sistemas de múltiple salida para acondicionamiento de aire, cuyos modelos y/o referencias hagan parte de un anexo del certificado de producto o declaración de conformidad con RETIQ, expedido con alcance a la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es) para el mismo tipo de sistema y productor.

Para demostrar la condición de excepción, el productor, proveedor o expendedor deberá presentar a la autoridad de control competente los certificados o declaraciones y sus anexos, con los cuales importa o fabrica la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es). El interesado no podrá usar certificados o declaraciones de otro productor.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se relacionan a continuación, así como aquellas establecidas en las normas técnicas establecidas como métodos de ensayo para los equipos objeto del mismo reglamento.

Algunas definiciones han sido tomadas y/o adaptadas de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), Normas IEC, Normas ISO, Normas Técnicas Colombianas y Normas Oficiales Mexicanas, entre otras, aplicables a cada tipo de equipo o artefacto como se indica.

4.1. Generales

CALIDAD: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO: Procedimiento de evaluación y testificación por una tercera parte imparcial (Organismo de certificación acreditado para certificar RETIQ) donde se ha demostrado el cumplimiento de especificados en este Reglamento Técnico.

CONSUMIDOR O USUARIO: Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR:  <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico. Corresponde con una Declaración de conformidad de Primera Parte y para efectos del presente Reglamento Técnico se denominará como Declaración de Conformidad del Productor.

EFICIENCIA ENERGÉTICA: Relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética.

EMPAQUE: Conjunto de materiales que forman la envoltura y armazón de los paquetes, como papeles, telas, cuerdas, cintas, etc.

ENTIDAD DE ACREDITACIÓN: Es el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), o la entidad que haga sus veces.

EQUIPO: Para efectos del presente reglamento corresponderá a la denominación genérica dada a cualquiera de los productos incluidos en la Tabla 3 1.a.

ETIQUETA URE: Marcación, rótulo o marbete impreso, que contiene la información específica sobre un equipo y su consumo y/o desempeño energético, tal y como se establece en el presente reglamento técnico.

ETIQUETADO: Colocación o fijación de la etiqueta URE en algún lugar o sitio visible del equipo de uso final de energía eléctrica o gas combustible.

FABRICACIÓN ÚNICA: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Condición que se predica de un producto o ensamble que es fabricado en cantidad unitaria, no continua, para suplir con su funcionamiento u operación, las necesidades particulares y específicas de prestación de servicio, establecidas bajo pedido, directamente por el interesado al productor, a partir de componentes o modelos genéricos. Tales productos tienen en consecuencia especificaciones de diseño detallado y destinos concretos como componentes de líneas de producción, máquinas, equipos, o instalaciones, dadas las características constructivas, mecánicas y/o de prestación exclusivas de las mismas.

FABRICANTE: Para efectos del presente reglamento se asimila a la definición de productor que bajo un nombre comercial o razón social fabrica equipos de uso final de energía eléctrica o gas combustible objeto del presente reglamento.

FAMILIA: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente reglamento se define como familia, el conjunto de productos de un mismo tipo, cuyas características se ajustan simultáneamente a los parámetros y valores de agrupación técnicos y/o funcionales para un determinado rango de capacidad o potencia, establecidos como sigue:

- Acondicionadores de aire: Tipo de equipo declarado (Según numerales 7.2 o 8.2), tecnología de control/operación de la capacidad del equipo (Fija, dos etapas, multietapa, variable), y rango de capacidad de enfriamiento en vatios, según tabla siguiente:

Rangos capacidad de enfriamiento Límite inferior no incluido (Wt) Límite superior incluido (Wt)
1 0 3.517
2 3.517 7.034
3 7.034 10.540
4 10.540 14.067
5 14.067 17.580

- Refrigeradores y congeladores uso doméstico: Categoría (Según Tabla 9.1.1.1.a.), clase climática (Según Tabla 9.1.2.), sistema de descongelación (Según numeral 9.1.1.2), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según tabla siguiente:

Rangos capacidad volumétrica útil Límite inferior no incluido (l) Límite superior incluido (l)
1 0 200
2 200 300
3 300 400
4 400 500
5 500 1104

- Refrigeradores y congeladores uso comercial: Tipo de equipo y tecnología de frío (Según Tabla 9.2.1.), Rango de temperatura de operación adecuada (Según numeral 9.2.2.), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según tabla siguiente:

Rangos capacidad volumétrica útil Límite inferior no incluido (l) Límite superior Incluido (l)
1 49 200
2 200 Más de 200

- Balastos para iluminación fluorescente: Tecnología principal (Electromagnética o electrónica) y Rango de potencia nominal en vatios según tabla siguiente:

Rangos capacidad de carga Límite inferior no incluido (W) Límite superior incluido (W)
1 14 40
2 40 80
3 80 Mayor a 80

- Motores eléctricos: Tipo de alimentación eléctrica (Monofásico o Trifásico), Clase de eficiencia (Según Tabla 11.3 o 12.3), Número de polos (2, 4, 6 o 8) y rango de potencia en kW según tablas siguientes.

Monofásicos

Rangos potencia Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0,180 0,746
2 0,746 2,0
3 2,0 Mayor a 2,0

Trifásicos

Rangos potencia Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0,18 1,50
2 1,50 15,00
3 15,00 55,00
4 55,00 Mayor a 55,00

- Lavadoras de ropa: Posición del eje (Horizontal o vertical), Operación (Manual, semiautomática, o automática), Rango de Capacidad de carga en kg según tabla siguiente.

Rangos capacidad de carga Límite inferior no incluido (kg) Límite superior incluido
(kg)
1 0 4,0
2 4,0 6,0
3 6,0 8,0
4 8,0 10,0
5 10,0 mayor a 10,0

- Calentadores de agua eléctricos tipo acumulación: Rango de capacidad de almacenamiento en litros según tabla siguiente.

Rangos capacidad de almacenamiento Límite inferior no incluido (l) Límite superior incluido (l)
1 0 38
2 38 58
3 58 Mayor a 58

- Calentadores de agua a gas tipo acumulación: Tipo de evacuación (A, B o C), categoría (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.

Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0 50
2 50 100
3 100 Mayor a 100

- Calentadores de agua a gas tipo paso: Tipo de evacuación (A, B o C), alimentación (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.

Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0 30
2 30 40
3 40 Mayor a 40

- Gasodomésticos para cocción de alimentos: Tipo de artefacto (Según numeral 16.2), alimentación (Uno o dos tipos de gas) y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.

Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0 10
2 10 20
3 20 Mayor a 20

GARANTÍA: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.

HOMOLOGAR: Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

IDONEIDAD: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

IMPORTADOR: Para efectos del presente reglamento se asimila a la definición de productor. Entendido como aquel que actuando en nombre propio o bajo un nombre comercial o razón social realiza en el país la operación de importación de equipos de uso final de energía eléctrica o gas combustible objeto del presente reglamento.

INFORMACIÓN: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

LABORATORIO DE PRIMERA PARTE: Es aquel que tiene la competencia para realizar los ensayos requeridos para la evaluación de la conformidad, el cual tiene una relación legal o de propiedad con las partes involucradas en el producto a ensayar, o con los demás proveedores del mismo producto.

LABORATORIO DE TERCERA PARTE: Es aquel que tiene la competencia para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluación de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los demás proveedores del mismo producto. Puede tener condición de acreditado.

LETRAS LEGIBLES A SIMPLE VISTA: Letras que por su tamaño y diseño se pueden ver y leer sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas al potencial consumidor o usuario.

LUGAR O SITIO VISIBLE: Sitio exterior destacado del equipo de uso final de energía eléctrica o gas combustible de fácil visualización e inmediata observación por parte de un potencial consumidor. Para efectos del presente reglamento se deberán cumplir los requisitos del numeral 6.2.

MODELO: Denominación dada a un equipo en consideración al cumplimiento de un conjunto de características funcionales y técnicas, las cuales definen una condición específica de prestación de servicio y desempeño. Tal denominación no incluye diferenciación por características estéticas del equipo.

MUESTRA: Uno o más elementos extraídos de un lote para proporcionar información sobre éste. El tamaño de la muestra es el número de elementos que la forman.

PAÍS DE ORIGEN: País de manufactura, fabricación o elaboración del equipo.

PRODUCTO: Todo bien o servicio. Para efectos del presente reglamento se debe entender como aquel equipo de uso final de la energía eléctrica o gas combustible objeto del mismo, producido y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de un equipo de uso final de la energía que ya tiene la etiqueta URE establecida en el presente reglamento y, si es del caso, otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor. Igualmente incluye el servicio de venta de los equipos objeto del presente reglamento bien directamente, a distancia o por métodos no tradicionales.

PRODUCTO DEFECTUOSO: Es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

PRODUCTOR: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

PROVEEDOR O EXPENDEDOR: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

PUBLICIDAD: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

TIPO DE EQUIPO: Denominación dada al producto físico objeto del presente reglamento técnico tal como se establece en la Tabla 3.1 a, tales como: acondicionador de aire, refrigerador, refrigerador-congelador, congelador, balasto electrónico, balasto electromagnético, motor de inducción, Lavadora de ropa, calentador eléctrico de acumulación, calentador a gas tipo acumulación, calentador a gas tipo paso, cocina de sobremesa, etc.

SEGURIDAD: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la Ley 1480 de 2011 y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

UNIDAD DE EMPAQUE: Recipiente o envoltura en el cual está contenido el equipo.

VENTAS CON UTILIZACIÓN DE MÉTODOS NO TRADICIONALES: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

VENTAS A DISTANCIA: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.

4.2. Acondicionadores de aire

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LAS NORMAS NTC 4366 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ACONDICIONADORES DE AIRE PARA RECINTOS. RANGOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y ETIQUETADO. Primera actualización editada 2003-03-25” Y NTC 5104 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO UNITARIO. RANGOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Y ETIQUETADO. 2002-10-30”

ACONDICIONADOR DE AIRE: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo equipo que presta el servicio de acondicionamiento de aire que alimentado por electricidad dispone de un sistema condensador enfriado por aire o por agua. Se diseña principalmente para disponer de un caudal libre de aire frío a través de una o más salidas de manera controlada. Incluye medios para deshumectación, circulación y purificación, así como opcionalmente para ventilación, humectación y calefacción.

ACONDICIONADOR DE AIRE DE PRECISIÓN: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo equipo diseñado y promocionado comercialmente exclusivamente para prestar el servicio de acondicionamiento de aire con flujo y control preciso de temperatura y/o humedad, para aplicaciones que generan calor, tales como laboratorios, salas de servidores informáticos, centros de datos, salas de telecomunicación, cuartos de máquinas y equipos eléctricos, etc. También son conocidos como Close Control Unit (CCU) o Close Control Air Conditioner or Computer Room Air Conditioner (CRAC)”.

ACONDICIONADOR DE AIRE PARA RECINTOS: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo ensamble o ensambles cerrados, designados como unidad, para instalar sobre una ventana, a través de una pared o como consola que presta el servicio de acondicionamiento de aire, el cual se alimenta de electricidad y dispone de un sistema condensador enfriado por aire. Se diseña principalmente para disponer de un caudal libre de aire acondicionado a través de una o más salidas a un espacio, habitación o zona cerrada (espacio acondicionado) de manera controlada. Incluye medios para des-humectación, circulación y purificación, así como opcionalmente para ventilación, humectación y calefacción. Cuando el equipo se suministra en más de un ensamble (sistemas separados), los mismos están diseñados para usarse en conjunto.

CAPACIDAD DE ENFRIAMIENTO: Medida de la cantidad de calor extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

CAPACIDAD NOMINAL DE ENFRIAMIENTO: Capacidad de enfriamiento declarada por el fabricante.

CAPACIDAD DE ENFRIAMIENTO EFECTIVA: Medida del calor efectivo extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

EFICIENCIA ENERGÉTICA (E.E.): Valor que representa la eficiencia eléctrica relativa de un acondicionador de aire para recintos. Tal proporción se obtiene dividiendo la capacidad de enfriamiento medida en Wt entre la potencia eléctrica promedio medida en We, durante la determinación de la capacidad de enfriamiento.

EFICIENCIA ENERGÉTICA DE CARNOT (E.E.C.): Límite termodinámico máximo.

EQUIPO TIPO DIVIDIDO: Es un equipo de aire acondicionado tipo central en el cual uno o más de los componentes principales son separados unos de otros, y que son diseñados para trabajar en conjunto.

EQUIPO TIPO PAQUETE: Es un equipo de aire acondicionado tipo central, en el cual todos los componentes principales son acoplados en un solo gabinete.

POTENCIA ELÉCTRICA PROMEDIO DE ENTRADA A LA UNIDAD: Es el valor promedio, en W, de las mediciones de la potencia eléctrica de entrada durante el ensayo para la determinación de la capacidad de enfriamiento.

4.3. Refrigeradores-congeladores y congeladores para uso doméstico y comercial

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NTC 5020:2014-09-17. EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ARTEFACTOS REFRIGERADORES, REFRIGERADORES -CONGELADORES Y CONGELADORES PARA USO DOMÉSTICO

CICLO DE CONSUMO DE ENERGÍA (período de prueba): Período mínimo de 24 h para el cual el consumo de energía eléctrica es medido.

CICLO NORMAL: El ciclo en el cual, cuando el refrigerador cuenta con una resistencia anti condensación, esta opera en su condición de máximo consumo de energía.

CONSUMO DE ENERGÍA: Consumo de un artefacto medido durante un periodo de 24 h, trabajando bajo condiciones estables de operación a una temperatura ambiente controlada. En el caso de aparatos clases SN, N y ST la temperatura ambiente será de 25oC, y para el caso de aparatos clase T tal temperatura será de 32oC.

CONSUMO DE ENERGÍA NOMINAL: Consumo de energía declarado por el productor, expresado en KWh/mes.

EQUIPO DE REFRIGERACIÓN PARA USO COMERCIAL: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente reglamento técnico, se entenderá como todo gabinete o vitrina que a través de un sistema propio de refrigeración tiene la capacidad de prestar servicios de enfriamiento, congelación o mixtos dentro de los límites de temperatura prescritos. Tales equipos se diseñan para exhibir o mantener en una exhibición, alimentos refrigerados y/o congelados, a los cuales se puede acceder abriendo o moviendo sus puertas o paneles.

FACTOR DE AJUSTE (FA): Es la razón de la diferencia entre la temperatura ambiente de prueba y la temperatura normalizada de referencia del compartimiento de baja temperatura a la diferencia entre la temperatura ambiente de prueba y el promedio de la temperatura normalizada de operación del compartimiento de alimentos frescos.

REFERENCIA: Conjunto de especificaciones técnicas bajo el cual se pueden clasificar equipos de similares prestaciones.

TEMPERATURA NORMALIZADA: Es la temperatura promedio de almacenamiento predefinida para cada uno de los compartimientos de un equipo.

VOLUMEN NETO TOTAL: Volumen neto del compartimiento de alimentos frescos más el volumen neto del compartimiento de baja temperatura.

VOLUMEN AJUSTADO (VA): Es el volumen bruto del compartimiento de alimentos frescos más el volumen bruto del compartimiento de baja temperatura multiplicado por el factor de ajuste correspondiente.

VOLUMEN NOMINAL BRUTO: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el volumen bruto declarado por el fabricante.

VOLUMEN TOTAL DE ALMACENAMIENTO: es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los comportamientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes.

VOLUMEN NOMINAL TOTAL DE ALMACENAMIENTO: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el volumen total de almacenamiento declarado por el fabricante”.

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NTC 5891:2011-12-14. “ARTEFACTOS DE REFRIGERACIÓN DOMÉSTICO. CARACTERÍSTICAS Y MÉTODOS DE ENSAYO”.

REFRIGERADOR. Artefacto de refrigeración destinado a la preservación de alimentos, uno de cuyos compartimientos es adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos.

REFRIGERADOR SIN ESCARCHA: Refrigerador en el cual todos los compartimentos se descongelan automáticamente con eliminación automática del agua de deshielo y en el cual por lo menos un compartimiento está enfriado mediante un sistema sin escarcha y por lo menos uno es un compartimiento para “almacenamiento de alimentos congelados”.

REFRIGERADOR CONGELADOR: Artefacto de refrigeración que tiene por lo menos un compartimiento adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos, denominado el compartimiento para almacenar alimentos frescos, y por lo menos otro, denominado compartimiento congelador de alimentos, adecuado para congelar alimentos frescos y almacenar alimentos congelados en condiciones de almacenamiento de tres estrellas.

REFRIGERADOR CONGELADOR SIN ESCARCHA: Refrigerador-congelador en el cual todos los compartimientos se descongelan automáticamente con eliminación automática del agua de deshielo y en el cual por lo menos un compartimiento es enfriado mediante un sistema sin escarcha.

CONGELADOR DE ALIMENTOS: Artefacto de refrigeración que tiene uno o más compartimientos adecuados para congelar alimentos por disminución de temperatura ambiental a menos de -18o C y que también es adecuado para almacenar los alimentos congelados en condiciones de almacenamiento de tres estrellas.

CONGELADOR DE ALIMENTOS SIN ESCARCHA: Congelador de alimentos en el cual todos los compartimientos se descongelan automáticamente con eliminación automática del agua de deshielo y en el cual por lo menos un compartimiento está enfriado por un sistema sin escarcha.

ARTEFACTO DE REFRIGERACIÓN EMPOTRADO: Artefacto de refrigeración fijo destinado a su instalación en un gabinete, en una depresión preparada en una pared o un lugar similar.

SISTEMA SIN ESCARCHA: Sistema que funciona automáticamente para evitar la formación permanente de escarcha, en el cual el enfriamiento es suministrado por circulación de aire forzado, el evaporador o los evaporadores son descongelados mediante un sistema de descongelación automático y el agua de deshielo se elimina automáticamente.

COMPARTIMIENTO PARA ALMACENAR ALIMENTOS FRESCOS: Compartimiento destinado para almacenar alimentos sin congelar, que puede estar dividido en subcompartimientos. Las temperaturas de almacenamiento en condiciones de diseño se deben mantener en valores menores o iguales a 4 oC.

COMPARTIMIENTO DE BODEGA: Compartimiento destinado a almacenar alimentos o bebidas particulares a una temperatura más cálida que aquella del compartimiento para almacenar alimentos frescos. Las temperaturas de almacenamiento se pueden mantener en un rango comprendido entre los 8 y 14 oC.

COMPARTIMIENTO FRIGORÍFICO: Compartimiento destinado específicamente para almacenar productos alimenticios altamente perecederos, cuyo volumen puede contener por lo menos 2 paquetes M. Las temperaturas de almacenamiento se pueden mantener en un rango comprendido entre los -2 y +3 oC.

COMPARTIMIENTO PARA LA FABRICACIÓN DE HIELO: Compartimiento a baja temperatura destinado específicamente para congelar y almacenar hielo.

COMPARTIMIENTO PARA ALMACENAR ALIMENTOS CONGELADOS: Compartimiento a baja temperatura destinado específicamente para almacenar alimentos congelados, su temperatura corresponderá con el número de estrellas asignadas, como se indica en las siguientes definiciones.

COMPARTIMIENTO DE UNA ESTRELLA: Compartimiento para almacenar alimentos congelados en el cual la temperatura no excede -6 oC.

COMPARTIMIENTO DE DOS ESTRELLAS: Compartimiento para almacenar alimentos congelados en el cual la temperatura no excede -12 oC.

COMPARTIMIENTO DE TRES ESTRELLAS: Compartimiento para almacenar alimentos congelados en el cual la temperatura no excede -18 oC.

COMPARTIMIENTO DE CUATRO ESTRELLAS: Compartimiento adecuado para congelar productos alimenticios a partir de una temperatura ambiental inferior a -18 oC, y el cual también es adecuado para almacenar alimentos congelados en condiciones de almacenamiento de tres estrellas. Las secciones o los compartimientos de dos estrellas, o ambos, están permitidos dentro del compartimiento o el gabinete.

SECCIÓN DE DOS ESTRELLAS: Parte de un compartimiento o gabinete congelador de alimentos, o de un compartimiento o gabinete de tres estrellas, que no es independiente (es decir, no tiene su propia puerta o tapa de acceso individual) y en el cual la temperatura no es mayor que -12 oC.

TIPO DE APERTURA SUPERIOR: Artefacto de refrigeración en el cual el compartimiento o los compartimientos son accesibles desde la parte superior.

TIPO VERTICAL: Artefacto de refrigeración en el cual el compartimiento o los compartimientos son accesibles desde el frente.

VOLUMEN BRUTO: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el volumen total dentro de las paredes interiores del artefacto, o de un comportamiento con puerta externa, sin accesorios interiores, estando las puertas o tapas cerradas.

El volumen bruto es calculado sustrayendo del volumen total, el volumen ocupado por accesorios como, conductos de aire, evaporador, ventilador y otros accesorios asociados.

VOLUMEN DE ALMACENAMIENTO: <Definición modificada por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Parte del volumen bruto de cualquier compartimiento que sobra después de la deducción del volumen de espacios reconocidos como inutilizables para el almacenamiento de alimentos.

CONSUMO DE ENERGÍA: Energía consumida por un artefacto de refrigeración, calculada en un período de 24 h, cuando se somete a ensayo de acuerdo con el presente reglamento técnico.

DESCONGELACIÓN AUTOMÁTICA: Descongelación que se presenta cuando no es necesaria ninguna acción por parte del usuario para iniciar la extracción de la escarcha acumulada o para restaurar el funcionamiento normal, y la eliminación del agua de deshielo es automática.

DESCONGELACIÓN SEMIAUTOMÁTICA (1): Descongelación que se presenta cuando es necesaria una acción por parte del usuario para iniciar la extracción de escarcha acumulada y el funcionamiento normal se restaura automáticamente, el agua de deshielo se retira manualmente o se retira y elimina de forma automática.

DESCONGELACIÓN SEMIAUTOMÁTICA (2): Descongelación que se presenta cuando no es necesaria ninguna acción por parte del usuario para iniciar la extracción de la escarcha acumulada ni para restablecer el funcionamiento normal, pero la extracción del agua de deshielo es manual.

DESCONGELACIÓN MANUAL: Descongelación que se presenta cuando es necesaria una acción por parte del usuario para iniciar la extracción de la escarcha acumulada y en la cual el restablecimiento del funcionamiento normal requiere de acción adicional del usuario, el agua de deshielo se retira manualmente o se retira y elimina de manera automática.

ELIMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL AGUA DE DESHIELO: Extracción y evaporación del agua de deshielo que no requiere de ninguna acción por parte del usuario.

EXTRACCIÓN MANUAL DE AGUA DE DESHIELO: Recolección y extracción del agua de deshielo que requiere de acciones por parte del usuario.

CICLO DE OPERACIÓN (Para sistemas sin escarcha): Periodo que empieza al inicio de un ciclo de descongelación automática y termina en el momento de iniciar el siguiente ciclo de descongelación automática.

CICLO DE OPERACIÓN (Para sistemas de operación continua): Periodo de 24 h bajo condiciones de operación estable.

CICLO DE OPERACIÓN (Para otros artefactos de refrigeración domésticos): Periodo entre dos paradas sucesivas del sistema refrigerante, o parte del sistema, bajo condiciones de operación estable.

CICLO DE DESCONGELACIÓN AUTOMÁTICA: Periodo entre el momento en que el medio de descongelación de los evaporadores se enciende y el momento en que se restablece el proceso de refrigeración.

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO ESTABLE: Condiciones en las cuales las temperaturas y el consumo de energía promedios de un artefacto de refrigeración son estables.

TEMPERATURA AMBIENTE: Temperatura medida en el espacio alrededor del artefacto de refrigeración sometido a ensayo.

4.4. Balastos electromagnéticos y electrónicos

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LAS NORMAS NTC 5107:30-10-2002 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. BALASTOS ELECTROMAGNÉTICOS. RANGOS DE DESEMPEÑO ENERGÉTICO Y ETIQUETADO”; Y NTC 5108:30-10-2002 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. BALASTOS ELECTRÓNICOS. RANGOS DE DESEMPEÑO ENERGÉTICO Y ETIQUETADO”.

BALASTO: Elemento destinado a proveer las condiciones de circuito necesarias de tensión, corriente y forma de onda para encender y operar un tubo fluorescente. Existen diferentes tipos de balastos de acuerdo con su composición interna: electromagnéticos, híbridos y electrónicos.

BALASTO ELECTROMAGNÉTICO: Está constituido internamente de bobina, núcleo y puede llevar condensador, para proveer las características necesarias de la bombilla. Este balasto opera el tubo fluorescente a la frecuencia de 60 Hz.

BALASTO HÍBRIDO: Está constituido de un transformador de bobina, núcleo y puede llevar condensador y un interruptor electrónico encargado de desconectar el circuito de calentamiento de los electrodos después que la bombilla ha encendido. Este balasto opera la bombilla a la frecuencia de 60 Hz.

BALASTO ELECTRÓNICO: Está constituido de componentes electrónicos que operan el tubo fluorescente a frecuencias en el rango de kilo Hertz.

FACTOR DE BALASTO: Se define como la relación entre la salida de luz (en luxes) del tubo fluorescente operado con un balasto específico y la salida de luz del mismo tubo fluorescente operado con un balasto de referencia.

En cualquier caso, el factor de balasto puede ser utilizado para calcular la salida real de luz de un conjunto balasto-bombilla cuando se diseñan sistemas de iluminación con bombillas fluorescentes.

FACTOR DE EFICACIA DE BALASTO: Algunas ocasiones llamado factor de eficiencia de balasto, es la relación entre el factor de balasto, como porcentaje, y la potencia de línea dada en vatios.

POTENCIA DE LÍNEA: Potencia total consumida por el conjunto balasto en prueba-bombilla de referencia, cuando el balasto opera a tensión nominal, medida en vatios.

4.5. Motores eléctricos monofásicos y trifásicos de inducción

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LAS NORMAS: IEC 60034-30 “ROTATING ELECTRICAL MACHINES – PART 30: EFFICIENCY CLASSES OF SINGLE-SPEED, THREE-PHASE, CAGE-INDUCTION MOTORS (IE-CODE”). IEC 60034-30-1: 2014-03 “ROTATING ELECTRICAL MACHINES – PART 30: EFFICIENCY CLASSES OF LINE OPERATED AC MOTORS (IE-CODE”).

MOTOR CON FRENO: Motor equipado con un freno electromecánico que opera directamente sobre el eje del motor, sin acoplamientos.

MOTORREDUCTOR: Motor directamente conectado a un reductor sin acoplamiento (por ejemplo el primer piñón está fijado al eje del motor).

MOTOBOMBA: Motor directamente conectado a una bomba sin acoplamiento.

EFICIENCIA PROMEDIO: El valor promedio de eficiencia para una población de motores con el mismo diseño y características.

EFICIENCIA NOMINAL: Valor de eficiencia exigido para una determinada clase de eficiencia de acuerdo con las tablas de eficiencia presentadas en este Reglamento.

EFICIENCIA ASIGNADA: Valor de eficiencia declarado por el fabricante, igual o mayor al valor de la eficiencia nominal.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-014-ENER-1997, EFICIENCIA ENERGÉTICA DE MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, DE INDUCCIÓN, TIPO JAULA DE ARDILLA, DE USO GENERAL EN POTENCIA NOMINAL DE 0,180 A 1,500 KW. LÍMITES, MÉTODO DE PRUEBA Y MARCADO.

DINAMÓMETRO: Artefacto para aplicar carga mecánica a un motor en forma continua y controlada, y que puede incluir dispositivos para medir el par torsional y la frecuencia de rotación desarrollados por dicho motor.

EFICIENCIA: La eficiencia se define como la razón entre la potencia de salida y la potencia de entrada del motor. Se expresa en porcentaje y se calcula con alguna de las siguientes relaciones:

(a) [Potencia de salida / potencia de entrada] × 100;

(b) [(Potencia de entrada - pérdidas) / potencia de entrada] × 100;

(c) [Potencia de salida / (potencia de salida + pérdidas)] × 100.

EFICIENCIA MÍNIMA ASOCIADA: Cada eficiencia nominal tiene una eficiencia mínima asociada especificada en la Tabla 13 para motores monofásicos y en la Tabla 15 para motores trifásicos.

EFICIENCIA NOMINAL: Es el valor de la eficiencia mostrado en la placa de datos del motor, seleccionado por el fabricante de la Tabla 12 para motores monofásicos y de la Tabla 14 para motores trifásicos. Este valor no debe ser mayor que la eficiencia promedio de una población grande de motores del mismo diseño.

EQUILIBRIO TÉRMICO A CARGA PLENA: Cuando, durante la prueba de temperatura, la temperatura del motor no varía en más de 1 oC, en un lapso de 30 minutos trabajando a carga plena.

FACTOR DE CORRECCIÓN DEL DINAMÓMETRO (FCD): Es el par torsional necesario para vencer la oposición que presenta el dinamómetro al movimiento mecánico, en su condición de carga mínima. Su determinación es importante cuando el dinamómetro está situado entre el motor a probar y el transductor usado para medir el par.

MOTOR ABIERTO: Es un motor que tiene aberturas para ventilación que permiten el paso del aire exterior de enfriamiento, sobre y a través del embobinado del motor.

MOTOR CERRADO: Es un motor cuya carcasa impide el intercambio libre de aire entre el interior y el exterior de este, sin llegar a ser hermético. Dentro de esta clasificación se incluyen los motores a prueba de explosión.

MOTOR CON CONDENSADOR: Es un motor monofásico cuyo embobinado principal se conecta directamente a la fuente de energía y su embobinado auxiliar, desplazado 90o eléctricos respecto al embobinado principal, se conecta en serie con un condensador. Se clasifican en:

-- Motor con condensador de arranque: El condensador permanece conectado al circuito únicamente durante el arranque.

-- Motor con condensador permanentemente conectado: El condensador siempre está conectado a su embobinado, durante el arranque y la operación.

-- Motor con dos condensadores: Tiene dos condensadores conectados a sus embobinados durante el arranque y uno de ellos permanece conectado durante la operación.

-- Nota: se debe entender por condensador un valor de capacitancia que no es proporcionado necesariamente por un solo condensador, sino que pueden ser arreglos de varios condensadores.

MOTOR DE EFICIENCIA NORMALIZADA: Es aquel que tiene una eficiencia nominal igual o mayor que la indicada en la Tabla 12 para motores monofásicos según su potencia y tensión nominal, y en la Tabla 14 para motores trifásicos, según su tipo de encerramiento y número de polos.

MOTOR DE FASE DIVIDIDA: Es un motor monofásico cuyo embobinado principal se conecta directamente a la fuente de energía y su embobinado auxiliar, desplazado 90o eléctricos con respecto al embobinado principal, se conecta a la fuente de energía únicamente durante el arranque.

MOTOR DE INDUCCIÓN: Es un motor eléctrico en el cual solamente una parte, el rotor o el estator, se conecta a la fuente de energía y la otra trabaja por inducción electromagnética.

MOTOR DE USO GENERAL: Es un motor enfriado por aire, abierto o cerrado, con eje horizontal, cuya construcción no tiene efecto en su aplicación y es capaz de trabajar a régimen continuo.

MOTOR ELÉCTRICO: Es una máquina rotatoria para convertir energía eléctrica en mecánica.

MOTOR MONOFÁSICO: Es un motor que utiliza para su operación energía eléctrica de corriente alterna monofásica.

MOTOR TRIFÁSICO: Es un motor que utiliza para su operación energía eléctrica de corriente alterna trifásica.

MOTOR TIPO JAULA DE ARDILLA: Es un motor de inducción, en el cual los conductores del rotor son barras colocadas en las ranuras del núcleo secundario, que se conectan en cortocircuito por medio de anillos en sus extremos semejando una jaula de ardilla.

PÉRDIDAS EN EL NÚCLEO: Son las debidas a las alternaciones del campo magnético en el material activo del estator y el rotor por efectos de histéresis y corrientes parásitas.

PÉRDIDAS ADICIONALES: Son la porción de las pérdidas que no se incluyen en la suma de las pérdidas por efecto Joule en el estator y en el rotor, las pérdidas en el núcleo, y las pérdidas por fricción y ventilación.

PÉRDIDAS POR EFECTO JOULE: Son las debidas a la circulación de corriente eléctrica por los conductores del estator y rotor y se manifiestan en forma de calor.

PÉRDIDAS POR FRICCIÓN Y VENTILACIÓN: Son las debidas a la oposición que presentan los dispositivos tales como ventiladores y rodamientos al movimiento mecánico.

PÉRDIDAS TOTALES: Son la diferencia de la potencia de entrada y la potencia de salida del motor.

POTENCIA DE ENTRADA: Es la potencia eléctrica que el motor toma de la línea.

POTENCIA DE SALIDA: Es la potencia mecánica disponible en el eje del motor.

POTENCIA NOMINAL: Es la potencia mecánica de salida indicada en la placa de datos del motor.

RÉGIMEN CONTINUO: Es el régimen nominal con el cual debe cumplir un motor en funcionamiento continuo.

RÉGIMEN NOMINAL: Es la condición de operación a la tensión y frecuencia eléctricas nominales, medidas en los terminales, en la que el motor desarrolla los parámetros indicados en su placa de datos.

RESISTENCIA ENTRE TERMINALES DEL MOTOR: Es la resistencia medida entre dos terminales en la caja de conexiones del motor.

TORQUIMETRO: Artefacto acoplado entre los ejes del motor y del dinamómetro, que trasmite y mide el par torsional. Algunos tipos miden además la frecuencia de rotación y permiten determinar la potencia mecánica desarrollada por el motor.

4.6. Lavadoras de ropa eléctricas

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-ENER-2012, EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS DE ROPA ELECTRODOMÉSTICAS. LÍMITES, MÉTODO DE PRUEBA Y ETIQUETADO.

CICLO: Serie de operaciones que se siguen en un orden determinado, después de lo cual se repiten las mismas operaciones en el mismo orden.

ELEMENTO CALEFACTOR: Dispositivo eléctrico para incrementar la temperatura del agua en la lavadora.

EXPRIMIDOR DE RODILLOS: Dispositivo acoplado a la lavadora mediante el cual se extrae el agua de la ropa por la presión ejercida entre los rodillos.

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 5913:2012-05-16 “APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS Y SIMILARES. LAVADORAS ELÉCTRICAS DE ROPA. MÉTODOS DE PRUEBA PARA EL CONSUMO DE ENERGÍA, EL CONSUMO DE AGUA Y LA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA”.

CAPACIDAD DEL CONTENEDOR DE ROPA: Volumen total que puede ocupar la carga de ropa seca dentro de la tina de lavado, cuando dicha carga se mide de acuerdo con el procedimiento de prueba que se señala en el numeral 13.4., del presente Reglamento Técnico.

CICLO DE PRUEBA DE ENERGÍA PARA LAVADORAS DE ROPA AUTOMÁTICAS: Para un modelo representativo se considera como:

a) El ciclo recomendado por el fabricante para el lavado de prendas de algodón o el ciclo normal, incluyendo todas las selecciones de temperatura para lavado/enjuague y niveles de agua ofrecidos en ese ciclo; y

b) Para cualquier otra selección de temperatura de lavado/enjuague o nivel de agua disponible en el modelo representativo, se considera como las partes de otro ciclo con una selección de temperatura o nivel de agua que cuando se prueba siguiendo dichos procedimientos, este contribuye a una representación exacta del consumo de energía del modelo básico, tal y como se utiliza por el usuario.

Cualquier ciclo cubierto por a) o b) incluye la operación de agitación/volteado, velocidad(es) de giro, períodos de lavado y períodos de enjuague aplicables a este ciclo, incluyendo el tiempo de calentamiento del agua para las lavadoras de ropa con elemento calefactor de agua.

CICLO DE PRUEBA DE ENERGÍA PARA LAVADORAS DE ROPA SEMI-AUTOMÁTICAS CON OPCIÓN DE CENTRIFUGADO: Para un modelo representativo se considera como el ciclo recomendado por el fabricante para el lavado de prendas de algodón o ciclo normal, un drenado posterior, un ciclo de enjuagado el cual debe ser igual al recomendado por el fabricante para enjuagar, si dicho ciclo no se especifica, entonces corresponde a 4 min de agitación, un drenado posterior y los ciclos de exprimido centrífugo que sean necesarios para exprimir la totalidad de la carga del contenedor de lavado. Estos deben incluir todas las selecciones de temperaturas de lavado y niveles de agua que estén disponibles en el ciclo normal.

El número de ciclos de centrifugado necesarios para completar la carga del contenedor de ropa debe determinarse en función de la capacidad en seco del contenedor de centrifugado.

NOTA. Si se especifica el ciclo de centrifugado, este corresponde al ciclo recomendado por el fabricante, de lo contrario el ciclo corresponde al tiempo máximo disponible para esta función.

CICLO DE PRUEBA DE ENERGÍA PARA LAVADORAS DE ROPA SEMIAUTOMÁTICAS SIN OPCIÓN DE CENTRIFUGADO Y/O LAVADORAS DE ROPA MANUALES: Para un modelo representativo se considera como el ciclo recomendado por el fabricante para el lavado de prendas de algodón o ciclo normal, un drenado posterior, un ciclo de enjuagado el cual debe ser igual al recomendado por el fabricante para enjuagar, si dicho ciclo no se especifica, este corresponde a 4 min de agitación y un drenado posterior. El ciclo debe incluir todas las selecciones de temperaturas de lavado y niveles de agua que estén disponibles en el ciclo normal.

Cuando el fabricante no especifica el ciclo de lavado para las lavadoras de ropa manuales con interruptor de encendido/apagado, los períodos de lavado son los siguientes:

-- Para lavadoras de ropa tipo agitador 14 min.

-- Para lavadoras de ropa tipo impulsor 4 min.

-- Para lavadoras de ropa tipo tambor 25 min.

CICLO INTENSIVO DE MAYOR ENERGÍA: Ciclo que no se considera normal y que consume mayor energía para una combinación de temperatura del agua en el lavado/enjuague.

CICLO MORMAL: Ciclo recomendado por el fabricante para el lavado de prendas blancas de algodón. Las opciones de prelavado, remojo o enjuague extra, que pueden seleccionarse por el usuario manualmente no se consideran como parte del ciclo normal.

CICLO NO NORMAL: Ciclo distinto al ciclo normal (cualquier tipo de prenda diferente a las prendas de algodón), que no incluye alguna opción de selección manual por parte del usuario para las operaciones de prelavado, remojo o enjuague extra.

CONTENEDOR DE ROPA: Compartimiento en el interior de la lavadora de ropa que guarda las prendas durante el funcionamiento del aparato.

CONTENEDOR DE CENTRIFUGADO: Compartimiento de la lavadora distinto al contenedor de ropa, en el que se extrae agua de las prendas por acción de una fuerza centrífuga.

ENERGÍA DE EXTRACCIÓN DE LA HUMEDAD: Energía nominal que requiere una secadora de ropa para extraer la humedad de las prendas, multiplicada por la diferencia entre la carga de prueba que se pesa después de un ciclo normal y el peso de referencia de la carga de prueba (en condición totalmente seca).

FACTOR DE CONSUMO DE AGUA: Medida global de la eficiencia en el uso del agua, que se expresa como la relación del consumo total del agua por ciclo con relación al volumen del contenedor de ropa.

FACTOR DE ENERGÍA POR CARGA (ELF): Medida global de la eficiencia de una lavadora de ropa, que se expresa como la relación de la masa de la carga de prueba en función de la suma del consumo de energía eléctrica de la lavadora de ropa, el consumo de energía total para el calentamiento del agua y la energía de extracción de la humedad.

FACTOR DE ENERGÍA (FE): Indicador del consumo total de energía de una lavadora de ropa, que se expresa como la razón obtenida entre el volumen del contenedor de ropa (litros) y la suma de los consumos totales de energía eléctrica de la lavadora de ropa, el consumo de energía total para el calentamiento del agua y la energía de extracción de la humedad (kWh). Para efectos del presente Reglamento Técnico se usará el ciclo de lavado especificado en el ensayo indicado en el numeral 13.4.

LAVADORA DE ROPA: Aparato para la limpieza y enjuague de textiles que utiliza agua y que también puede tener un medio para extraer el exceso de dicha agua en los textiles.

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 5307: 28-08-2013 (primera Actualización) EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAVADORAS DE ROPA ELECTRODOMÉSTICAS. LÍMITES, MÉTODO DE PRUEBA Y ETIQUETADO.

CONSUMO DE ENERGÍA TOTAL ANUAL: Es el consumo de energía total anual (kWh/año) para las lavadoras de ropa, tal como se determina en el método de ensayo indicado en el numeral 13.4.

LAVADORA DE ROPA AUTOMÁTICA: Lavadora de ropa que tiene un sistema de control capaz de regular la temperatura del agua y otras operaciones, tales como el nivel de llenado de agua y el desempeño del lavado, enjuague, drenado y funciones de giro; sin la necesidad subsiguiente de intervención por el usuario para el inicio de operación de la lavadora de ropa. Estas se pueden clasificar en:

a) Lavadora de ropa sin calentador de agua; y

b) Lavadora de ropa con calentador de agua.

LAVADORA DE ROPA CON CALENTADOR DE AGUA: Lavadora de ropa automática que tiene un dispositivo interno de calentamiento de agua. Una lavadora de ropa con calentador de agua puede utilizar agua fría o bien agua calentada externamente o ambas.

LAVADORA DE ROPA DE EJE HORIZONTAL: Lavadora de ropa en la que los textiles se colocan en un tambor horizontal y se sumergen en el agua de lavado parcialmente, la acción mecánica se produce por la rotación de tambor sobre su eje, el movimiento puede ser continuo o periódicamente invertido y se clasifica como automática.

LAVADORA DE ROPA DE EJE VERTICAL: Lavadora de ropa que mueve y oscila la carga sumergida en el agua por medio de agitación mecánica u otro movimiento. El eje principal del contenedor de ropa es vertical y el acceso a dicho contenedor es a través de la parte superior de la lavadora de ropa y se clasifican de acuerdo a lo siguiente:

a) automática con capacidad volumétrica del contenedor de ropa menor de 45,3 litros;

b) automática con capacidad volumétrica del contenedor de ropa igual o mayor de 45,3 litros;

c) semiautomática;

d) manual.

LAVADORA DE ROPA ELECTRODOMÉSTICA: Es la máquina para lavar por medio de trabajo mecánico, que utiliza la energía eléctrica para su operación y permite el lavado de prendas y ropa en el hogar, de acuerdo con lo especificado por el fabricante, pueden estar construidas de una o dos tinas y con o sin rodillos.

LAVADORA DE ROPA MANUAL: Lavadora de ropa que arranca y se detiene manualmente y que no cuenta con un dispositivo de control.

LAVADORA DE ROPA SEMIAUTOMÁTICA: Lavadora de ropa que requiere de la intervención subsiguiente del usuario para iniciar o continuar las distintas etapas del ciclo.

LAVADORA DE ROPA SIN CALENTADOR DE AGUA: Lavadora de ropa que no tiene un dispositivo interno de calentamiento de agua.

LAVADORA DE ROPA TIPO AGITADOR: Es una lavadora donde la acción mecánica es producida por un dispositivo que se desplaza a lo largo o alrededor de su eje con un movimiento alternativo circular (cíclico o reversible).

LAVADORA DE ROPA TIPO IMPULSOR: Es una lavadora donde la acción mecánica es producida por un dispositivo que gira alrededor de su eje con un movimiento que puede ser continuo o alterno.

LAVADORA DE ROPA TIPO TAMBOR: Es una lavadora donde la carga de ropa se coloca en el tambor y la acción mecánica es producida por la rotación del tambor sobre su eje, siendo el movimiento alternativo en ambos sentidos o bien en uno solo.

4.7. Calentadores de agua eléctricos

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NTC 5106:17-03-2010. EFICIENCIA ENERGÉTICA EN CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS TIPO ALMACENAMIENTO PARA PROPÓSITOS DOMÉSTICOS. RANGOS DE EFICIENCIA Y ROTULADO

CALENTADORES DE AGUA RESIDENCIALES: Artefacto diseñado para producir agua caliente para aplicaciones domésticas que requieran agua caliente a menos de 82,2 oC

CALENTADOR DE AGUA TIPO ALMACENAMIENTO: Artefacto destinado para calentar agua en un contenedor térmicamente bien aislado, para almacenamiento a largo plazo del agua calentada, y provisto de un dispositivo para controlar la temperatura del agua.

CAPACIDAD NOMINAL: Capacidad de agua del calentador especificada por el fabricante.

EFICIENCIA ENERGÉTICA (FACTOR DE ENERGÍA): Eficiencia total en términos de la energía entregada comparada con el consumo durante un ciclo de 24 horas de uso.

POTENCIA NOMINAL: Potencia eléctrica especificada por el fabricante.

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 4720:2002-10-30 “MÉTODOS PARA MEDIR EL DESEMPEÑO DE LOS CALENTADORES ELÉCTRICOS PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA PARA PROPÓSITOS DOMÉSTICOS” (MOD. IEC 60379 “Methods for measuring the performance of electric storage water-heaters for household purposes”.

CALENTADOR DE AGUA CERRADO: Calentador de agua diseñado para trabajar bajo la presión de la red de suministro de agua, con el flujo de agua controlado por una o más válvulas en el sistema de salida.

CALENTADOR DE AGUA ALIMENTADO DESDE UN TANQUE: Calentador de agua alimentado desde un tanque en que el flujo de agua se controla mediante una o más válvulas en el sistema de salida y el cual dispone de un orificio abierto a la atmósfera y dispuesto de manera que el agua expandida pueda volver al tanque de alimentación.

CALENTADOR DE AGUA CON SALIDA ABIERTA: Calentador de agua en el cual el flujo de agua se controla mediante una válvula en el tubo de entrada y dispuesto de manera que el agua expandida pueda salir a través del tubo de salida.

CALENTADOR DE AGUA ABIERTO: Calentador de agua abierto a la atmósfera, de manera que bajo ninguna circunstancia de uso la presión en la superficie del agua pueda ser diferente de la atmosférica.

CALENTADOR DE AGUA TIPO TANQUE: Calentador de agua alimentado por un tanque que forma parte integral del artefacto.

4.8. Calentadores de agua a gas tipo acumulador

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 5042: 2002-04-30. GASODOMÉSTICOS. CALENTADORES TIPO ACUMULADOR QUE EMPLEAN GAS PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS, FUNCIONALES Y DE SEGURIDAD

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN: Artefacto destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto.

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN DE TEMPERATURA FIJA: Artefacto provisto de un dispositivo termostático no regulable, que controla la temperatura del agua en relación con un valor fijo predeterminado.

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN DE TEMPERATURA REGULABLE: Artefacto provisto de un dispositivo termostático regulable que controla la temperatura del agua entre dos valores de mínimo y máximo.

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN DE SISTEMA ABIERTO: Artefacto que dispone de un purgador de comunicación con la atmósfera.

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN DE SISTEMA CERRADO: Artefacto que no dispone de comunicación con la atmósfera.

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE POR ACUMULACIÓN DE CONDENSACIÓN: Artefacto en el que, en las condiciones normales de funcionamiento y para ciertas temperaturas, el vapor de agua de los productos de la combustión se condensa parcialmente con el fin de utilizar el calor latente de este vapor de agua para la producción de calor.

CAPACIDAD NOMINAL: Volumen de agua, declarada por el fabricante, que puede contenerse en el depósito. Unidad: litro (l).

CONSUMO DE MANTENIMIENTO: Consumo calorífico necesario para mantener una diferencia determinada entre la temperatura del agua y la temperatura ambiente. Símbolo: q. Unidad: vatio (W).

TIEMPO DE CALENTAMIENTO: Tiempo necesario para conseguir una elevación de la temperatura del agua, en las condiciones indicadas en los procedimientos de ensayo.

CAUDAL ESPECÍFICO DE AGUA: Caudal de agua caliente sanitaria, declarado por el fabricante, necesario para alcanzar una elevación de media temperatura de 30 K, y que el artefacto puede suministrar durante dos extracciones de agua sucesivas. Símbolo: D. Unidad: litro por minuto (l/min).

QUEMADOR: Dispositivo que permite realizar la mezcla airegas, y asegurar la combustión del gas.

QUEMADOR PRINCIPAL: Quemador destinado a asegurar la función térmica del artefacto y generalmente denominado “quemador”.

DISPOSITIVO DE ENCENDIDO: Cualquier medio (llama, dispositivo eléctrico de encendido, u otro) utilizado para inflamar el gas admitido en el quemador de encendido, o en el quemador principal.

DISPOSITIVO DE ENCENDIDO MANUAL: Medio que enciende el quemador después de una intervención manual.

DISPOSITIVO DE ENCENDIDO AUTOMÁTICO: Medio que enciende automáticamente el quemador de encendido, o directamente el quemador principal.

QUEMADOR DE ENCENDIDO: Quemador de pequeño consumo cuya llama está destinada a encender un quemador principal. Puede ser:

a) Quemador de encendido permanente: quemador de encendido cuyo funcionamiento es continuo durante los períodos de disponibilidad y de funcionamiento del artefacto;

b) Quemador de encendido no permanente simultáneo: quemador de encendido que se enciende antes y se apaga al mismo tiempo que el quemador principal;

c) Quemador de encendido no permanente alterno: quemador de encendido que se apaga una vez encendido el quemador principal. Se reenciende con la llama del quemador principal justo antes de la extinción de este último;

d) Quemador de encendido no permanente limitado al tiempo de encendido: quemador de encendido que funciona únicamente durante la secuencia de encendido.

QUEMADOR CON PREMEZCLADO TOTAL: Quemador en el que el gas y una cantidad de aire, correspondiente al menos al valor teórico necesario para una combustión completa, se mezclan antes de los orificios de formación de llamas.

CONSUMO VOLUMÉTRICO: Volumen de gas consumido por el artefacto en funcionamiento continuo durante la unidad de tiempo. Símbolo: V, expresado en las condiciones de ensayo, o Vr expresado en las condiciones de referencia. Unidad: metro cúbico por hora (m³/h).

CONSUMO MÁSICO: Masa de gas consumida por el artefacto en funcionamiento continuo durante la unidad de tiempo. Símbolo: M. Unidad: kilogramos por hora (kg/h)

CONSUMO CALORÍFICO: Producto del consumo volumétrico o másico por el poder calorífico inferior del gas conducido en las mismas condiciones de referencia. Símbolo: Q. Unidad: kilovatios (kW)

CONSUMO CALORÍFICO NOMINAL: Valor del consumo calorífico declarado por el fabricante. Símbolo: Qn. Unidad: kilovatios (kW).

CONSUMO CALORÍFICO CORREGIDO: Consumo calorífico que se obtendría si el artefacto estuviese alimentado con el gas de referencia seco, a la presión normal de alimentación y a la temperatura de 15 oC, siendo la presión atmosférica de 1013,25 mbar. Símbolo: Qc. Unidad: kilovatios (kW)

CONSUMO CALORÍFICO DE ENCENDIDO: Consumo calorífico medio durante el tiempo de seguridad al encendido. Símbolo: QIGN. Unidad: kilovatios (kW).

CONSUMO CALORÍFICO MÍNIMO: Si existe, es el consumo calorífico declarado por el fabricante, correspondiente a la potencia útil mínima de un artefacto. Símbolo: Qm. Unidad: kilovatios (kW)

EFICIENCIA: Cociente de la energía útil entregada por el artefacto y la energía suministrada, expresada en tanto por ciento (%). Símbolo: çu

CALENTADORES TIPO A: Artefactos que no requieren ser conectados a un sistema de evacuación de los productos de la combustión del gas, teniendo en cuenta que el consumo calorífico nominal sea inferior o igual a 4,2 kW.

CALENTADORES TIPO B: Artefactos destinados a conectarse a un conducto de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde están instalados, estando el aire comburente tomado directamente en este local. Así se tienen:

-- Tipo B1 Artefactos del tipo B provistos de un cortatiros antirretorno, en el circuito de los productos de combustión.

-- Tipo B11 Artefactos del tipo B1 sin ventilador en el circuito de los productos de combustión o de entrada de aire.

-- Tipo B11BS Artefactos del tipo B11 provistos en origen de un dispositivo de control de la evacuación de los productos de combustión.

CALENTADORES TIPO C: Artefacto en el que el circuito de combustión es estanco frente al local en el que está instalado. Así se tienen:

Tipo C1 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos a un terminal horizontal que permite, simultáneamente, la entrada de aire comburente al quemador, y la evacuación de los productos de combustión hacia el exterior, mediante orificios concéntricos, o suficientemente próximos, para estar expuestos a condiciones de viento sensiblemente idénticas.

-- Tipo C11 Artefacto del tipo C1 por tiro natural.

-- Tipo C12 Artefacto del tipo C1 con ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

-- Tipo C13 Artefacto del tipo C1 con ventilador en la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

Tipo C2 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos, eventualmente mediante una pieza de conexión, a un sistema de evacuación colectivo, utilizado para más de un artefacto. Este sistema de evacuación comprende un conducto único de entrada de aire comburente y de evacuación de los productos de combustión.

-- Tipo C21 Artefacto del tipo C2 por tiro natural.

Tipo C3 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos a un terminal vertical que permite, simultáneamente, la entrada de aire comburente al quemador, y la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior, mediante orificios concéntricos, o suficientemente próximos, para estar expuestos a condiciones de viento sensiblemente idénticas.

-- Tipo C31 Artefacto del tipo C3 por tiro natural.

-- Tipo C32 Artefacto del tipo C3 con ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

-- Tipo C33 Artefacto del tipo C3 con ventilador en la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

Tipo C4 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos a un sistema de evacuación colectivo, utilizado para más de un artefacto. Este sistema de evacuación está compuesto por dos conductos conectados a un terminal, que permite simultáneamente la entrada de aire comburente al quemador y la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior, mediante orificios concéntricos, o suficientemente próximos, para estar expuestos a condiciones de viento sensiblemente idénticas.

-- Tipo C41 Artefacto del tipo C4 por tiro natural. Estos artefactos no son objeto de esta norma.

-- Tipo C42 Artefacto del tipo C4 con ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

-- Tipo C43 Artefacto del tipo C4 con ventilador en la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

Tipo C5 Artefacto del tipo C con conductos de entrada de aire comburente y de evacuación de los productos de la combustión independientes conectados a dos terminales que pueden desembocar en zonas con diferente presión.

-- Tipo C51 Artefacto del tipo C5 por tiro natural. Estos artefactos no son objeto de esta norma.

-- Tipo C52 Artefacto del tipo C5 con ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

-- Tipo C53 Artefacto del tipo C5 con ventilador en la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

Tipo C6 Artefactos del tipo C destinados a conectarse a un sistema de conductos de entrada de aire comburente y evacuación de los productos de la combustión certificados y comercializados independientemente.

-- Tipo C61 Artefacto del tipo C6 por tiro natural. Estos artefactos no son objeto de esta norma.

-- Tipo C62 Artefacto del tipo C6 con ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

-- Tipo C63 Artefacto del tipo C6 con ventilador en la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor.

4.9. Gasodomésticos para la cocción de alimentos

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 2832-2: 2011-09-14 GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS. PARTE 2. USO RACIONAL DE ENERGÍA

CONSUMO DE MANTENIMIENTO DEL HORNO: Cantidad de calor desprendido en la unidad de tiempo por la combustión del gas, de forma que se mantenga estable la temperatura del horno. Símbolo: Ce. Unidad: kilovatios (kW).

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 2832-1: 2001-08-29 GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS. PARTE 1. REQUISITOS DE SEGURIDAD

ASEGURADO MECÁNICAMENTE: Que solo se puede retirar con ayuda de una herramienta.

CONDICIONES DE REFERENCIA: 15 oC, 1 013,25 mbar.

CONVERSIÓN: Operación efectuada en un artefacto, en el momento de un cambio, para funcionamiento con gas de otra familia.

ENCENDIDO CRUZADO: Capacidad de transportar la llama rápidamente de puerto a puerto de todo el quemador después de ocurrir la ignición.

MANTENIMIENTO NORMAL: Conjunto de operaciones realizados por el usuario que no incluye reemplazo de partes.

REMOVIBLE: Lo que se puede retirar sin ayuda de una herramienta convencional.

SOLDADURA BLANDA: Soldadura para la cual la temperatura más baja del rango de fusión, después de la aplicación es inferior a 450 oC.

ARTEFACTO AUTOSOPORTABLE: Artefacto que normalmente no tiene contacto directo con muebles o paredes adyacentes.

ARTEFACTO PARA EMPOTRAR ENTRE DOS UNIDADES DE MUEBLES: Artefacto que puede tener sus paneles laterales en contacto con unidades de muebles adyacentes. Una vez instalado, solo puede estar en contacto con un mueble.

ARTEFACTO PARA EMPOTRAR DENTRO DE UNA UNIDAD DE MUEBLES: Artefacto diseñado para ser instalado en un gabinete o unidad de muebles de cocina o en un alojamiento ubicado en una pared o bajo condiciones similares.

Por esta razón, el artefacto no tiene que tener necesariamente una cubierta en todos sus lados.

ARTEFACTO DOMÉSTICO PARA COCCIÓN: Artefacto de uso privado en viviendas. Esto se indica en las instrucciones de uso y mantenimiento así como en las especificaciones técnicas.

COCINA: Artefacto para cocción que comprende:

-- Una mesa de trabajo

-- Uno o más hornos con o sin termostato, posiblemente con gratinador

-- Posiblemente con gratinador.

COCINA DE ALTA POTENCIA: <Aparte adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Equipo gasodoméstico para cocción de alimentos que como cocina o mesa de trabajo, dispone de 4 o más quemadores de uso directo o cubierto, siendo por lo menos uno de ellos de potencia igual o superior a 4,2 kW y donde la sumatoria de la potencia de todos sus quemadores, distintos de los dispuestos para el horno, es igual o superior a 15 kW. Incluye a aquellos equipos que se ensamblan con horno.

COCINAS DE SOBREMESA: Artefacto para cocción diseñado para apoyarse en un soporte levantado o plataforma. Consta de:

-- Una mesa de trabajo

-- Un horno

-- Posiblemente con gratinador.

MESA DE TRABAJO INDEPENDIENTE: Artefacto para cocción que consiste solo en una mesa, con uno o varios quemadores. Puede ser autosoportable o empotrable.

MESA DE TRABAJO Y GRATINADOR: Artefacto para cocción que consiste en una mesa de trabajo y un gratinador.

4.10. Calentador a gas tipo paso

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 3531:2007-12-12 “ARTEFACTOS DOMÉSTICOS QUE EMPLEAN GASES COMBUSTIBLES PARA LA PRODUCCIÓN INSTANTÁNEA DE AGUA CALIENTE PARA USOS A NIVEL DOMÉSTICO. CALENTADORES DE PASO CONTINUO” (Adopción, modificada por redacción, de la norma EN 26:1997, adenda A1:2000 y Adenda A2:2004).

ARTEFACTO DE PRODUCCIÓN INSTANTÁNEA DE AGUA CALIENTE: Artefacto en el que el calentamiento del agua está directamente relacionado con el caudal de paso.

RANGO DE VARIACIÓN AUTOMÁTICA DE POTENCIA: Intervalo de potencias útiles, declaradas por el fabricante de un artefacto con variación automática de potencia, en el interior del cual la adaptación del consumo de gas al caudal de agua mantiene la temperatura del agua caliente dentro de un intervalo determinado cuando varía el caudal de agua.

CONDICIONES DE REFERENCIA: Gas seco, a la temperatura de 15oC, y a la presión absoluta de 1 013,25 mbar.

GASES DE ENSAYO: Gases destinados a verificar las características de funcionamiento de los artefactos que utilizan combustibles gaseosos. Comprenden los gases de referencia y los gases límites. (Ver tabla 2 de la NTC 3531, cuarta actualización “Características de los gases de ensayo gas seco, a 15oC y 1013,25 mbar”).

PODER CALORÍFICO: Cantidad de calor producido por la combustión completa, a una presión constante e igual a 1 013,25 mbar, de la unidad de volumen o de masa de gas, estando tomados los componentes de la mezcla combustible en las condiciones de referencia, y siendo conducidos los productos de la combustión en las mismas condiciones.

Se distinguen dos tipos de orden calorífico:

-- El poder calorífico superior: el agua producida por la combustión está condensada (símbolo Hs).

-- El poder calorífico inferior: el agua producida por la combustión permanece en estado de vapor (Símbolo Hi)

PRESIONES DE ENSAYO: Presiones de gas destinadas a verificar las características de funcionamiento de los artefactos que utilizan combustibles gaseosos. Comprenden las presiones normales y las presiones límite.

TENSIÓN ELÉCTRICA NOMINAL: Tensión o rango de tensiones, indicadas por el fabricante con las cuales el artefacto funciona normalmente.

CIRCUITO DE GAS: Conjunto de elementos del artefacto comprendidos entre la conexión de alimentación de gas, y el o los quemadores, destinado a distribuir o contener el gas combustible.

MANDO DE ACCIONAMIENTO: Elemento destinado a accionarse manualmente con el fin de actuar sobre un dispositivo de control del artefacto, por ejemplo: válvula, selector de temperatura.

DISPOSITIVO MANUAL DE CORTE: Dispositivo que permite la interrupción manual del consumo de gas al quemador y al quemador de encendido (si existe).

DISPOSITIVO MANUAL DE REGLAJE DEL CONSUMO DE GAS: Dispositivo que permite al usuario reducir el consumo de gas al quemador. Este elemento puede estar integrado en el dispositivo de corte.

DISPOSITIVO ELÉCTRICO DE ENCENDIDO: Dispositivo eléctrico que inflama la mezcla de aire y de gas en la zona de combustión del quemador.

DISPOSITIVO DE CONTROL: Dispositivo que reacciona con las señales generadas por los dispositivos de regulación (presencia de circulación de agua) y por los dispositivos de seguridad. Controla el funcionamiento de los quemadores, y origina una parada por regulación y, si es necesario, una parada por seguridad y un bloqueo. El dispositivo de control actúa según un programa preestablecido, y siempre en coordinación con un dispositivo de detección de llama.

QUEMADOR: Dispositivo que permite realizar la mezcla de aire y gas, y asegurar la combustión del gas.

CONSUMO VOLUMÉTRICO: Volumen de gas consumido por el artefacto en funcionamiento continuo durante la unidad de tiempo.

CONSUMO NOMINAL DE GAS: Valor del consumo de gas indicado por el fabricante, correspondiente a las condiciones nominales de funcionamiento, expresado en las condiciones de referencia.

CONSUMO CALORÍFICO: Producto del consumo volumétrico, o másico, por el poder calorífico inferior del gas conducido a las mismas, condiciones de referencia.

CONSUMO CALORÍFICO NOMINAL: Valor máximo del consumo calorífico declarado por el fabricante.

CONSUMO CALORÍFICO CORREGIDO: Consumo calorífico que se obtendría si el artefacto estuviese alimentado con el gas de referencia seco a la presión de alimentación normal y a la temperatura de 15 oC, siendo la presión atmosférica de 1 013,25 mbar.

POTENCIA ÚTIL: Cantidad de calor transmitida al agua por unidad de tiempo.

POTENCIA ÚTIL NOMINAL: Potencia útil declarada por el fabricante que se obtiene cuando el artefacto funciona al consumo calorífico nominal y a la temperatura de agua especificada como sigue:

Los artefactos se alimentan con una presión de agua de 2 bar.

Temperatura del agua:

Cuando es posible, el caudal de agua se regula de forma que, siendo la temperatura de entrada del agua inferior a 25 oC, la elevación de temperatura de esta agua sea de (40+-1) K al consumo calorífico nominal.

RENDIMIENTO: Cociente de la potencia útil por el consumo calorífico, expresado en tanto por ciento (%).

4.11. Planes de muestreo

DEFINICIONES ADAPTADAS DE LA NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC-ISO 2859-1: 2002-04-03 PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO PARA INSPECCIÓN POR ATRIBUTOS. PARTE 1: PLANES DE MUESTREO DETERMINADOS POR EL NIVEL ACEPTABLE DE CALIDAD -NAC- PARA INSPECCIÓN LOTE A LOTE.

TAMAÑO DEL LOTE: Cantidad de ítems en un lote.

MUESTRA: Conjunto de uno o varios ítems tomados de un lote destinado para suministrar información sobre el lote.

TAMAÑO DE MUESTRA: Cantidad de ítem en la muestra.

ÍTEM: Aquello que se puede describir y considerar individualmente.

Para efectos del Reglamento Técnico Retiq un ítem corresponderá a un artefacto o equipo de los considerados dentro del alcance del reglamento.

NIVEL ACEPTABLE DE CALIDAD (NAC): Nivel de calidad que es el peor promedio del proceso tolerable cuando se presenta una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.

ARTÍCULO 5o. ABREVIATURAS, SÍMBOLOS Y SIGLAS. Para efectos y propósitos del presente reglamento y una mayor información, se presenta un listado de las abreviaturas y símbolos utilizados en el sector eléctrico con sus respectivos significados:

Abreviaturas

CANComunidad Andina de Naciones
CLFFactor de carga de enfriamiento (Por sus siglas en inglés)
FAFactor de ajuste
FBFactor de Balasto
FCDFactor de corrección del dinamómetro
FEFactor de Energía
FEBFactor de Eficacia de Balasto
FEEFactor de eficiencia de energía
IECInternational Electrotechnical Commission
ILACInternational Laboratory Accreditation Cooperation
ISOInternational Standard Organization
MINCOMERCIOMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
MINMINASMinisterio de Minas y Energía
NTCNorma Técnica Colombiana
OMCOrganización Mundial del Comercio
ONACOrganismo Nacional de Acreditación de Colombia
OTCObstáculos Técnicos al Comercio
PLFFactor de carga parcial (Por sus siglas en inglés)
RTReglamento Técnico
RETIQReglamento Técnico de Etiquetado
RETIEReglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas
RETILAPReglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público
E.E.R Razón de eficiencia energética
SICSuperintendencia de Industria y Comercio
UREUso Racional y Eficiente de energía

Símbolos

CeConsumo de mantenimiento, W (Hornos)
Iacíndice de Consumo, (%) (Gasodomésticos cocción de alimentos)
çneficiencia nominal, %
çNeficiencia asignada, %
fN frecuencia nominal, Hz
nNvelocidad nominal, min-1
PNpotencia nominal, kW
TNtorque nominal, Nm
UNtensión nominal, V
qConsumo de mantenimiento, W (Calentadores de agua tipo acumulación)

CAPÍTULO II.

REQUISITOS GENERALES DEL ETIQUETADO.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS APLICABLES AL ETIQUETADO DE PRODUCTOS DE USO FINAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE. Los productos de uso final de energía eléctrica y gas combustible que tengan por destino la comercialización y uso en el territorio de la República de Colombia, y estén incluidos en el alcance del presente reglamento, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos técnicos sobre evaluación, disponibilidad, presentación, porte e información de la etiqueta de consumo y desempeño energético que se les asigne y con la cual se exhiban en procesos de comercialización.

6.1. Requisitos generales de etiquetado

Todos los productos que incluidos dentro del alcance del presente reglamento técnico, sean puestos a disposición de los consumidores, deberán como mínimo:

-- Incorporar, llevar consigo o presentar visualmente, de forma cierta y objetiva, la información eficaz, comprobable, veraz y suficiente, sobre sus características esenciales de consumo y desempeño energético, así como de las condiciones de operación y servicios prestados.

-- Mostrar la información sin dejar lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del equipo.

-- No inducir a error o engaño por medio de inscripciones, signos, gráficas o dibujos.

-- No omitir o falsear datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propiciar una falsa imagen del equipo.

-- No contener indicaciones, sugerencias o formas de presentación que puedan suponer confusión con otros equipos.

-- Portar o tener claramente asociada, en el sitio de exhibición o venta, la etiqueta exigida en el presente reglamento técnico.

6.2. Requisitos de porte y exhibición de la etiqueta

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La etiqueta URE será exigible en el territorio nacional para todo equipo objeto del presente reglamento técnico que se disponga en exhibición con fines comerciales, indistintamente del medio por el cual se exhiba. Por lo tanto el productor, proveedor o expendedor deberá garantizar para los potenciales compradores la disponibilidad de la etiqueta y su correcta visualización, física, virtual o en medio magnético, con cada tipo de equipo, según corresponda. El productor, proveedor o expendedor deberá garantizar, según su relación de responsabilidad con la exhibición, que las etiquetas se encuentren visibles y vigentes durante la exhibición. Se entenderán como no exhibidos los equipos que estén dispuestos dentro de su empaque en el local del punto de venta, si esa no es la forma usual de realizar su exposición al público, evidenciada por la exhibición, en el local, de otros del mismo tipo o modelo con su etiqueta y demás información comercial;

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para su exhibición en Colombia por medio físico, los equipos deberán llevar adherida o impresa la etiqueta URE establecida en el presente Reglamento en tamaño A6, con excepción de las situaciones descritas en los literales d, e, f y g siguientes. No podrán exhibirse otras etiquetas que informen sobre el desempeño o eficiencia energética, así correspondan con normas técnicas voluntarias o programas de etiquetado reglamentarios de otros países. En los puntos de exhibición y venta, la etiqueta deberá ser visible a simple vista para cada uno de los equipos exhibidos, estando siempre dispuesta bien en la parte frontal o superior de los mismos. La altura para la disposición de las etiquetas, medida al punto medio de la etiqueta y con referencia al nivel del piso de los corredores o zonas de circulación del público, no podrá ser inferior a 0,4 m ni superior a 2,0 m, con excepción de las cocinas de empotrar y de sobremesa.

En el caso de lavadoras de carga frontal con puerta curva, así como en cocinas de piso, de empotrar y de sobremesa, exhibidas por fuera de su empaque y en disposición apilada y/o en exhibidor móvil, se podrá usar uno de los tamaños reducidos de etiqueta, siempre y cuando se sitúe en la parte que mejor garantice su visibilidad, priorizando el uso del tamaño A7.

Para efectos de las acciones de control y vigilancia, la altura límite de la exhibición a considerar será de 2,1 m, medida verticalmente respecto del nivel del piso de los corredores o zonas de circulación dispuestos al público.

c) Los equipos fabricados en el exterior deberán contar con la etiqueta al momento de su nacionalización y disponer del certificado de conformidad con el presente reglamento respecto de la etiqueta. Al efecto deberán anexar, por cada tipo o modelo de equipo, copia física o en medio magnético de las etiquetas correspondientes, como parte de la documentación suministrada en los procesos adelantados ante las entidades de control y vigilancia, establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento;

d) En los casos donde la etiqueta URE, por su tamaño, comprometa la exhibición del equipo podrá ir en su empaque, y debe ser fácilmente visible en el momento de la comercialización del mismo;

e) La etiqueta URE podrá ir en el empaque, siempre y cuando el producto se mantenga dentro del mismo durante toda la fase de comercialización, tal etiqueta deberá ser fácilmente visible;

f) Cuando la etiqueta sea impresa en el empaque debe ir encuadrada en un contorno en color blanco de al menos 2 milímetros de ancho para el tamaño normalizado (A6) y proporcional para los demás tamaños considerados en la Tabla 6.3.2. Cuando ninguna de las caras del empaque tenga las dimensiones suficientes para poder albergar la etiqueta y su contorno, o cuando ambos supongan el uso de más del 50% de la superficie de la mayor cara del empaque, la etiqueta podrá ser reducida, pero solo lo necesario para cumplir estos dos requisitos. No obstante, en ningún caso podrá reducirse la etiqueta en más del 50%, de sus dimensiones, respecto de su tamaño normalizado (A6);

g) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el empaque, por sus dimensiones, no permita albergar la etiqueta reducida, esta podrá ir adherida o unida al equipo. Para este caso, podrá omitirse el porte individual de la etiqueta, siempre y cuando se exponga una etiqueta de tamaño normalizado (A6) junto con el equipo, por ejemplo pegada a la estantería en que esté expuesto, y se disponga la etiqueta en la página web de los productores (fabricantes nacionales o importadores). Al efecto se deberá informar de tal situación al consumidor en el rótulo del equipo con un texto en letra tipo Arial de mínimo 8 puntos como el siguiente: “Etiqueta energética en: (…).”, seguido de la dirección web o vínculo de la página donde se encuentre disponible y accesible la etiqueta correspondiente en formato virtual. La etiqueta virtual se entenderá como opción válida para los equipos que se les permita el porte físico individual, siempre y cuando cumplan con el rotulado anterior sobre información de disponibilidad y acceso.

h) El porte de la etiqueta URE no exime al productor, proveedor o expendedor de atender otros etiquetados o rotulados permanentes exigidos por normas expedidas por otras autoridades colombianas, lo anterior sin perjuicio de duplicar información comparable establecida para cada tipo de equipo en el presente Reglamento Técnico;

i) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las exhibiciones, los equipos no podrán presentar información, palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de una expectativa errónea respecto de sus características comparables o de su desempeño energético del equipo etiquetado, bien como parte de otras etiquetas, rótulos del empaque o anexos publicitarios;

j) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la exhibición, se podrán usar etiquetas permanentes en el interior o exterior de los equipos, siempre y cuando se disponga de copia de la misma en lugar visible. Durante cualquier otra etapa del proceso de comercialización, distinta de la exhibición, podrá demostrarse la disponibilidad de la etiqueta mediante copia física, o en formato magnético o formato virtual dispuesto y accesible en sitio web.

Para la producción de etiquetas permanentes, podrá utilizarse cualquier material que no genere riesgos para la salud al consumidor, evaluados por el productor. En este caso, el material de la etiqueta no debe afectarse en su calidad con los procesos sugeridos por el productor para la limpieza del equipo;

k) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información de la etiqueta en la exhibición debe ser legible para el consumidor y la etiqueta URE debe estar adherida, unida o colocada en el equipo sin ser removida antes de formalizarse su venta. El consumidor final que adquiera el equipo podrá solicitar y conservar la etiqueta URE. Al efecto, y para toda forma de exhibición, se deberá suministrar o facilitar las condiciones para que el consumidor acceda a copia de la etiqueta, bien en su versión exhibida al momento de la decisión de compra o en versión actualizada.

l) Las etiquetas que se publiquen en medios virtuales deberán tener la suficiente resolución para poder ser leídas y entendidos los caracteres alfanuméricos con total claridad. En el mismo sentido, los catálogos, insertos o similares que en formato impreso se usen como instrumento para la promoción de venta de los equipos objeto del presente reglamento, deberán como mínimo indicar de manera clara y legible el consumo energético en kWh y la clase (rango) en la cual se encuentra certificado el producto.

6.3. Requisitos de la etiqueta

La etiqueta URE debe contener la información sobre los parámetros e indicadores energéticos, así como las características comparables que particularmente para cada tipo de equipo se establecen en el Capítulo 3 del presente Reglamento Técnico.

El diseño de la etiqueta URE y la presentación de la información en ella contenida, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

6.3.1. Idioma

La información de la Etiqueta URE debe estar en idioma español, sin perjuicio que en el empaque u otros rotulados se presente información en otros idiomas.

6.3.2. Dimensiones y formas  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El tamaño exterior de la etiqueta URE corresponderá con las dimensiones del formato A6 de la Norma ISO 216. Las dimensiones de la etiqueta podrán reducirse si se cumplen las condiciones de porte establecidas en el numeral 6.2, para el efecto podrá usarse uno de los formatos establecidos en la tabla 6.3.2., siguiente.

Formato Ancho (mm) Alto (mm)
A 6 105 148
A 7 74 105
A 8 52 74

Tabla 6.3.2. Tamaños normalizado y reducidos para la etiqueta URE

En las Figuras 6.3.2, 6.3.3, y 6.3.3.1, siguientes, se establecen los lineamientos generales a tener en cuenta en relación con las dimensiones, distribución y tipos de letra de la etiqueta URE para su tamaño normalizado. Los elementos interiores deben ser legibles y guardar concordancia y proporción cuando se utilicen tamaños reducidos.

Para la evaluación de las longitudes y los ángulos de las flechas, los tipos de letra, los tamaños de letra y los espaciamientos internos de la etiqueta en el proceso de certificación, el Organismo de Certificación acreditado o el declarante de la conformidad, deberá basarse en verificación digital de los archivos fuente o de arte final utilizados para la impresión de las respectivas etiquetas. En la verificación de la etiqueta podrán considerarse tolerancias de ± 0.5 mm para longitudes y ± 3 para ángulos.

<Tabla adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 6.3.2 Dimensiones acotadas de una etiqueta normalizada (tamaño A6).

6.3.3. Marcaciones

La etiqueta debe marcarse de forma legible y contener mínimo la siguiente información, como se ilustra en la Figura 6.3.3:

a) Una leyenda centrada que diga Energíaseguida de la bandera de Colombia en tamaño de 15 mm de alto por 20 mm de ancho con borde blanco de un milímetro (1 mm), en conjunto centradas. En su defecto podrá usar el texto “Energía” adicionado con un arreglo compuesto por las siguientes letras “y” o “ie”;

b) Una leyenda que diga “Consumo de energía” precediendo un espacio donde se consignará el valor correspondiente al consumo de energía o gas combustible declarado en kWh/año o kWh/mes, cuando aplique al tipo de equipo, según lo establecido en el presente Reglamento Técnico. Tal valor, certificado por un Organismo Evaluador de la Conformidad, deberá determinarse bajo las condiciones de ensayo especificadas para cada tipo de producto en el presente reglamento;

c) Espacio para nombre del indicador de eficiencia o desempeño energético que contendrá una leyenda correspondiente al nombre del parámetro, variable o tipo de eficiencia declarada para cada tipo de equipo, según se establece en el presente reglamento. Por ejemplo para el caso de refrigeradores “Ahorro relativo”, para motores eléctricos Eficiencia, etc.

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas: En el caso de etiquetas para equipos que no se haya dispuesto rangos para clasificación energética, tales como los de refrigeración comercial y balastos, la información comparable por categorías irá alineada a la izquierda.

En el caso de equipos de refrigeración comercial el texto “USO EXCLUSIVO COMERCIAL”, deberá estar en letra Arial Narrow de 18 puntos, centrado y sobre línea a 7 milímetros del margen superior del espacio dispuesto para información comparable.

Las etiquetas de equipos acondicionadores de aire, refrigeración, balastos, lavado de ropa, calentamiento de agua y cocción, el texto que acompañe a la indicación “Consumo de energía” como referencia de tiempo de evaluación, bien en “h/día”, “h/ mes” o “h/año”, irá entre paréntesis en letra tipo Arial Bold 10 u 8, con un espacio de separación.

Figura 6.3.3. Ejemplo de dimensiones, distribución y tipos de letra a usar de una etiqueta normalizada (tamaño A6).

d) Espacio donde se deberá consignar el valor determinado mediante ensayo del Indicador de Eficiencia o Desempeño Energético declarado, indicando en el espacio contiguo las unidades en que está medido, según el tipo de equipo, por ejemplo: Wt /We, %, etc.;

e) Una leyenda con el siguiente texto “El consumo de energía dependerá del lugar de instalación, modo de uso y mantenimiento del equipo”;

f) La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, por ejemplo: Lavadora de ropa, motor trifásico, refrigerador, congelador o una combinación de estos, etc.;

g) Una leyenda que diga “Marca” y en frente el espacio para especificar la marca registrada o nombre del productor;

h) Una leyenda que diga Modeloy en frente el espacio para especificar el modelo del equipo;

i) Una leyenda que diga: Compare este equipo con otros de similares características”;

j) Un espacio reservado para información comparable, la cual se establece para cada tipo de equipo por el presente reglamento;

k) Una leyenda que diga “No retirar esta etiqueta hasta que se venda el equipo al consumidor final”.

Los textos e informaciones de los literales f. (Denominación del tipo de equipo), g. “Marca”, y h. “Modelo” deben ser incluidos en la etiqueta reducida a excepción que estén claramente especificados y marcados en el empaque o el equipo, y simultáneamente sean visibles cuando esté dispuesto el equipo en mostrador o espacio de exhibición. La misma información podrá omitirse, siempre y cuando la etiqueta se disponga de manera permanente en el equipo o cuando la información esté impresa en su empaque y sea fácilmente visible y legible para el consumidor.

6.3.3.1. Contenidos del espacio destinado a información comparable

El espacio dispuesto dentro de la etiqueta URE para información comparable contendrá, dentro de un cuadro de fondo blanco, lo siguiente:

1. Para cada tipo de equipo, la información de las características generales especificadas como requisito particular a incluir en la etiqueta; por ejemplo: Tensión nominal, velocidad, capacidad de enfriamiento, volumen útil, temperatura ambiente de operación adecuada, nivel de ruido producido, etc.

2. Para el tipo de equipo que tenga establecidos rangos de eficiencia o desempeño, un gráfico de barras que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Una leyenda en la parte superior del primer rango (A) que diga “Menor consumo” y una leyenda en la parte inferior de la barra del último rango que diga “Mayor consumo”.

<Ver Notas de Vigencia>

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

TABLA

Figura 6.3.3.1. Especificaciones para la ilustración de rangos de eficiencia con barras de colores en tamaño de etiqueta A6 (Dimensiones en milímetros)

b) <Ver Notas de Vigencia> La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos” usados para la clasificación de los equipos de acuerdo con su desempeño energético. Tal ilustración deberá seguir las especificaciones de la figura 6.3.3.1 para el tamaño A6 y guardar proporción para los tamaños de etiqueta reducida;

c) Una flecha que indique el rango de eficiencia al que pertenece el equipo de acuerdo con su desempeño energético, el cual deberá ser determinado mediante el método de ensayo establecido para cada tipo de equipo. Dentro de la flecha debe ir la letra correspondiente al rango que está señalando. Sobre esta fecha se tendrá el texto “Este equipo”.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El orden de presentación y el texto mínimo de la información comparable existente en las etiquetas dispuestas a modo de ejemplo en el presente Anexo General, tales como las Figuras 7.5, 8.5, 8.5 a, 8.5 b, 9.1.5, 9.2.5, 10.6, 11.7, 12.6, 13.6, 14.5, 15.1.5, 15.2.6, 16.5, 16.5 a, y 16.5 b, así como su material cuando sean físicas, serán los verificables por organismos de certificación de producto y exigibles por autoridades de vigilancia y control. La utilización de las citadas figuras como referencia para las actividades de verificación y control será válida, a la entrada en vigencia del presente reglamento técnico. En caso de actualización o modificación de las figuras de ejemplo de etiquetas, las mismas podrán ser usadas como referencia para verificación o control del etiquetado de equipos importados o fabricados nacionalmente, seis (6) meses después de la publicación en el diario oficial de la resolución que las adopte. El etiquetado de modelos de equipos con versiones de etiqueta con diseños anteriores, será posible hasta que el productor termine la existencia, contrato u orden de suministro de las mismas, o hasta la fecha en que deban surtirse los cambios previstos respecto de la clasificación energética de los equipos.

6.3.4. Colores y materiales de la etiqueta <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta debe ser en fondo de color amarillo (C0 M0 Y80 K0 o Panton 101), con líneas rectas en color negro (C0 M0 Y0 K100 o Panton Black). Los siguientes son los colores que se deben usar en la etiqueta para la bandera de Colombia, tomados de recomendación de la Federación Internacional de Asociaciones Vexicológicas (FIAV).

Para la evaluación de los colores en el proceso de certificación, el Organismo de Certificación acreditado deberá basarse en verificación digital de los archivos fuente o de arte final utilizados para la impresión de las respectivas etiquetas. En la misma verificación el equivalente CMYK podrá ser redondeado a enteros.

La etiqueta física deberá estar impresa sobre papel o material polímero plástico con una base mínima de 75 g/m2 para papel, y de 45 g/m2 para material plástico.

6.4. Rangos para etiquetado

Se establece para el presente reglamento técnico la posibilidad de usar hasta 7 rangos de desempeño energético como se denominan en la tabla 6.4. En la misma tabla, a modo ilustrativo y para cada rango se indican sus valores límites como números romanos (I, II, III, IV, V, VI y VIIl). En el Capítulo 3 se especifica para cada tipo de equipo, la variable a declarar (Y) y los rangos normalizados de desempeño energético que aplican a cada caso.

Denominación de Rango Rangos de desempeño energético
A Y > l
B II < Y  I
C III < Y  II
D IV < Y  III
E V < Y  IV
F VI < Y  V
G VII < Y  VI

Tabla 6.4. Denominación de rangos para etiquetado de desempeño energético.

6.5. Herramientas de promoción del etiquetado

El Ministerio de Minas y Energía dispondrá directamente, o a través del organismo a que se le deleguen las funciones de promoción de la eficiencia energética en Colombia, de un sitio web donde el público en general podrá consultar y usar los siguientes aplicativos y registros:

6.5.1. Productos que cumplen y muestran mejor desempeño energético

Aplicativo para la publicación de la información técnica de los equipos que cumplan con los requisitos de la etiqueta de desempeño energético establecidos en el presente Reglamento Técnico. En el mismo sitio se destacarán por tipo de equipo, aquellos diez que presenten los mejores desempeños energéticos.

Para que sea publicada la información de los equipos, los productores deberán presentar solicitud formal acompañada de la etiqueta y los certificados de conformidad con los debidos soportes de ensayo, los cuales deben ser obtenidos de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el presente reglamento. El Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto de aceptación, indicando la posición que en tal oportunidad y por su desempeño ocupa el equipo y procederá a publicar la información correspondiente.

El Ministerio de Minas y Energía podrá igualmente publicar la información de equipos que disponibles en el comercio, cumplan con los requisitos de etiquetado.

6.5.2. Capacitación de vendedores y/o impulsadores de venta de equipos

Aplicativos para facilitar la capacitación en línea de los vendedores e impulsadores respecto de la obligatoriedad, contenido, porte, uso adecuado de la información de las etiquetas y manejo de herramientas de estimación de consumo y financiación. Los aplicativos tendrán vinculado un registro para que cada punto de venta, donde se deberá diligenciar la información de los encargados o responsables, así como de los vendedores e impulsadores que tomen la capacitación. En el desarrollo y aprobación de este aplicativo se podrán seguir los lineamientos que para el efecto disponga el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en relación con su implementación como formación complementaria. El programa de formación se dispondrá con el mismo contenido en modalidad presencial.

6.5.3. Guías de difusión

El Ministerio de Minas y Energía dispondrá de guías didácticas para que los consumidores conozcan la etiqueta, los equipos obligados a su porte, los indicadores de desempeño energético, así como de ejemplos sobre el correcto uso de las mismas.

6.5.4. Estimadores de consumo y financiación

Aplicativos que tienen por fin hacer estimaciones indicativas para comparación sobre el uso energético de los usuarios en el sector residencial, brindando referencias de consumo y de efectos financieros, en relación con las posibilidades de desempeño energético que ofrecen los equipos en el mercado a través de sus etiquetas.

6.5.6. Visualización del valor de consumos energéticos

Las empresas comercializadoras y distribuidoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán en sus facturas presentar y resaltar el valor del consumo energético de los usuarios en kWh/mes.

6.5.7. Sistemas de información y Herramientas Informáticas <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 1715 de 2014, los sistemas de información y las herramientas informáticas desarrolladas por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), como instrumentos de promoción y seguimiento a la implementación del etiquetado, servirán de base para los programas de renovación de equipos y la celebración de acuerdos voluntarios, los cuales incluirán los compromisos medibles, verificables y vinculantes del caso, así como los requisitos de control e información por parte de los organismos de control.

6.5.8. Otros mecanismos

El público en general podrá proponer al Ministerio de Minas y Energía la adopción de otros mecanismos o campañas de difusión.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ETIQUETADO DE PRODUCTOS.

ARTÍCULO 7. ACONDICIONADORES DE AIRE CON CAPACIDADES DE ENFRIAMIENTO HASTA 10.540 VATIOS. <Título e introducción modificados por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los acondicionadores de aire de hasta 10.540 vatios será exigible desde la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

7.1. Parámetros a evaluar y declarar <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establece el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como la Razón de Eficiencia Energética (E.E.R) como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para los acondicionadores de aire para recintos con condensador enfriado por aire, y capacidades de enfriamiento hasta 10.540 W, excluyendo los equipos portátiles con capacidad inferior o igual a 1.000 W. Para equipos tipo “Precisión” se deberán evaluar y declarar los parámetros Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el Coeficiente de Desempeño Sensible (SCOP por su sigla en inglés). Tales parámetros deberán evaluarse bajo un método de ensayo indicado en el numeral 7.4. del presente reglamento técnico.

En caso de que el equipo tenga especificada su capacidad de enfriamiento en BTU/h deberá utilizarse la siguiente equivalencia para su conversión a vatios, así: 1 W = 3,412142 BTU/h. Si el productor, como parte de la información comparable de la etiqueta, de manera adicional y optativa, incluye la capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá ir a continuación del valor declarado en vatios, en cifras enteras, entre paréntesis y correspondiendo con la equivalencia antes establecida, por ejemplo:

Capacidad de enfriamiento: 10.551 W (36.000 BTU/h)

La E.E.R. representa la eficiencia del enfriamiento expresada, como la relación entre la capacidad de enfriamiento medida (potencia frigorífica) (Wt) y la potencia eléctrica absorbida medida en (We), (Wt/We), evaluadas en condición de operación nominal.

La capacidad de enfriamiento se entiende como la medida de la cantidad de calor extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

El SCOP relaciona la capacidad de calor sensible en kilovatios térmicos (kWt) que abate el equipo, respecto de la potencia total de entrada en kilovatios (kW).

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un periodo de uso equivalente a 132 horas al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 132 (h/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

Para los acondicionadores de aire tipo precisión, el consumo de energía se deberá evaluar como:

Consumo energía (kWh/mes)= 730 (h/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

<Ver Notas de Vigencia> A partir del primero de abril de 2021, se deberán aplicar los procedimientos establecidos en la norma ISO 16358-1:2013 sobre realización de métodos de ensayo, así como de cálculos de consumo y desempeño. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución las curvas climáticas o las distribuciones de las temperaturas exteriores a usar como referencia climática y los demás factores y condiciones requeridos para el uso nacional de la norma técnica, estableciendo en consecuencia la tabla que sustituirá la dispuesta con el numeral 7.3.

La exigibilidad de evaluación y declaración de los parámetros de consumo y desempeño energético, así como del porte de etiqueta URE para equipos acondicionadores de aire portátiles, se dará seis meses después de que se adopte en el presente reglamento un método de ensayo para su evaluación. Tal método podrá corresponder con el que se establezca en norma técnica emitida, bien por el organismo normalizador colombiano (ICONTEC) o por otro organismo internacional o de reconocimiento internacional.

7.1.1 Etiquetados y anexos adicionales exigibles como alcance de las declaraciones o certificaciones de conformidad. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

En función del tipo de actividad e información relacionada que pueda resultar necesaria o requerida por partes interesadas respecto de sistemas de acondicionamientos de aire construidos con base en modelos de equipos condensadores y evaporadores, se deberá disponer o facilitar el acceso a las siguientes etiquetas e información, con las variantes de contenido respecto de las definidas en los literales f) y h) del numeral 6.3.3, y al alcance establecido en el numeral 17.1 c., como sigue:

Etiquetas genéricas de modelos de unidades condensadoras: Estas son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción de compraventa de equipos propuestos como base de sistemas e instalaciones destinados para uso final:

a. La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, así: Condensadora - Acondicionador de Aire, si es para combinación uno a uno, o Condensadora - Sistema Acondicionador de Aire, si es Multisplit.

b. Una leyenda que diga “Modelo” y en frente, precedido por un espacio, especificar el modelo de la condensadora seguido por un guion “-” y el tecto “Cert”, señalando el número de certificado de producto, o el texto “Dconf:” y el número de la Declaración de Conformidad, correspondiente con el equipo etiquetado.

Anexos de declaraciones o certificados: Estos son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción compraventa de equipos destinados a instalaciones para usuarios finales:

En procesos de importación, la declaración o certificado deberá contar con un anexo que incluya la relación de unidades evaporadoras complementarias con los datos de mediciones y características que correspondan, tales como tipo, potencia eléctrica de consumo en vatios (W) y capacidad de enfriamiento en vatios (W) y opcionalmente en BTU/h.”

2) Adicionar el numeral 7.5, precisando las figuras ejemplo de las etiquetas y sus nombres, correspondientes con los numerales 7.5 a y 7.5 b para equipos de tipo precisión, genérica de equipos Multisplit, y de solución particular.

“(…)

Figura 7.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire tipo precisión”

Figura 7.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida (Certificada)

7.2. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que porta la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 7.3.

- Capacidad de enfriamiento, en vatios (W).

- Rango de Temperatura ambiente para operación adecuada en grados Celsius (°C)).

- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2). En el caso de equipos tipo “Mini Split”, tipo pared, reemplazar por un texto que señale “No usar más de un equipo por recinto”.

- Disponibilidad y cantidad de filtros.

- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner), o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:

La exigibilidad de la información asociada a “Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2)” será exigible, una vez se adopte mediante resolución por parte del Ministerio de Minas y Energía el procedimiento y condiciones para su determinación, proceso que podrá adelantar con participación del ICONTEC u otro organismo con competencia técnica.

7.3. Rangos de desempeño energético

Para la clasificación de los acondicionadores de aire para recintos y unidades terminales compactas con condensador enfriado por aire, de acuerdo con el desempeño energético obtenido mediante ensayo, se establecen en la Tabla 7.3 las clases y los rangos de valor para eficiencia energética.

<Tabla modificada por los numerales 5) y  8) artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<*Ver suspensión de aplicación en Notas de Vigencia>

Rangos de eficiencia energética e.e. (Wt/We)

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,75 E.E.C* 4,00 E.E.C*
B 3,50 3,75 3,75 4,00

Rangos de eficiencia energética e.e. (Wt/We)

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
C 3,25 3,50 3,50 3,75
D 3,00 3,25 3,25 3,50
E 2,75 3,00 3,00 3,25

*Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)(Tc-Te);

Donde Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C.

Tabla 7.3.

Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento hasta 10.540 vatios.

<Tabla adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Rangos del Coeficiente de Desempeño Sensible SCOP (kWt/kW)

CLASE Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,40 E.E.C*.
B 3,10 3,40
C 2,80 3,10
D 2,50 2,80
E 2,20 2,50

*Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)/(Tc-Te); Donde, Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C.

Tabla 7.3 a. Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire Tipo Precisión

7.4 MÉTODO DE ENSAYO <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los valores de E.E.R y el consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique y las condiciones de temperatura de ensayo de la tabla 7.4, siguientes:

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 5151:2010. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance.

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.

- <Ver Notas de Vigencia>  INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”.

- EN 1397:2015 Heat exchangers. Hydronic room fan coil units. Test procedures for establishing the performance.

- American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers - AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”.

- ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat Pumps (Standard)”.

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2017).

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 7.4.2.

<Tabla adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Parámetro Condición normal de ensayo (T1 de ISO 5151)
Temperatura del aire que penetra en el interior (°C) Bulbo seco 27, Bulbo Húmedo 19
Temperatura del aire que penetra en el exterior (°C) Bulbo seco 35, Bulbo Húmedo 24
Temperatura del agua del condensador (°C) Entrada 30, Salida 35

Notas:

Aplica a los tipos de equipo considerados dentro del alcance de la norma ISO 5151, sin perjuicio de lo dispuesto por el método de ensayo que se seleccione.

No aplican para acondicionadores de aire tipo precisión

Tabla 7.4. Condiciones de temperatura de ensayo para acondicionadores de aire

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC), para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 7.4.2.

7.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana NTC 4295: 2005-11-30. “Método de Ensayo para Clasificación de Acondicionadores de Aire para Recinto”.

- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”.

- NOM-023-ENER-2010. “Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido, descarga libre y sin conductos de aire. Límites, método de prueba y etiquetado”.

- CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”.

- 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”.

- ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986.

- ANSI/ASHRAE 37, 1988. Methods of testing for rating unitary air conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.

- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.

- ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988.

- Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units.

- Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units.

7.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su tipo y capacidad de acondicionamiento:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del reglamento técnico RETIQ como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del reglamento técnico RETIQ respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

7.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto a los rangos definidos en la Tabla 7.3. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 7.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones del tipo y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

7.4.4. Métodos de ensayo para el nivel de presión sonora <Numeral eliminado por el artículo 3 de la Resolución 40099 de 2021>

7.5. Ejemplo de etiqueta para acondicionadores de aire para recintos

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 7.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire hasta 10.540 W de capacidad de enfriamiento.

ARTÍCULO 8. ACONDICIONADORES DE AIRE CON CAPACIDAD DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 10.540 Y HASTA 17.580 VATIOS. <Ver Notas de Vigencia> <Título e introducción modificados por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del primero de abril de 2021, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

8.1. Parámetros a evaluar y declarar <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establece el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como la Razón de Eficiencia Energética (E.E.R) como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para los acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento superiores a 10.540 W y hasta 17.580 W, con serpentín “enfriado por aire” o “enfriado por agua” y tipo portátil. Para equipos tipo “Precisión”, se deberá evaluar y declarar los parámetros Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el Coeficiente de Desempeño Sensible (SCOP por su sigla en inglés), usando para su clasificación la Tabla 7.3 a. Tales parámetros deberán evaluarse bajo un método de ensayo indicado en el numeral 8.4 del presente reglamento técnico.

En caso de que el equipo tenga especificada su capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá utilizarse la siguiente equivalencia para su conversión a vatios, así: 1 W = 3,412142 BTU/h. Si el productor, como parte de la información comparable de la etiqueta, de manera adicional y optativa, incluye la capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá ir a continuación del valor declarado en vatios, en cifras enteras, entre paréntesis y correspondiendo con la equivalencia antes establecida, por ejemplo:

Capacidad de enfriamiento: 10.551 W (36.000 BTU/h)

La E.E.R. representa la eficiencia del enfriamiento expresada, como la relación entre la capacidad de enfriamiento medida (potencia frigorífica) (Wt) y la potencia eléctrica absorbida medida en (We), (Wt/We), evaluadas en condición de operación nominal.

La capacidad de enfriamiento se entiende como la medida de la cantidad de calor extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

El SCOP relaciona la capacidad de calor sensible en kilovatios térmicos (kWt) que abate el equipo, respecto de la potencia total de entrada en kilovatios (kW).

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un período de uso equivalente a 132 horas al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 132 (hlmes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

Para acondicionadores de aire tipo precisión el consumo de energía se deberá evaluar como:

Consumo energía (kWh/mes)= 730 (hlmes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

<Ver Notas de Vigencia> A partir del primero de abril de 2021, se deberán aplicar los procedimientos establecidos en la norma ISO 16358-1:2013 sobre realización de métodos de ensayo, así como de cálculos de consumo y desempeño. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución las curvas climáticas o las distribuciones de las temperaturas exteriores a usar como referencia climática y los demás factores y condiciones requeridos para el uso nacional de la norma técnica, estableciendo en consecuencia la tabla que sustituirá la dispuesta con el numeral 8.3.”.

La exigibilidad de evaluación y declaración de los parámetros de consumo y desempeño energético, así como del porte de etiqueta URE para equipos acondicionadores de aire portátiles, se dará seis meses después de que se adopte en el presente reglamento un método de ensayo para su evaluación. Tal método podrá corresponder con el que se establezca en norma técnica emitida, bien por el organismo normalizador colombiano (ICONTEC) o por otro organismo internacional o de reconocimiento internacional.

8.1.1. Etiquetados y anexos adicionales exigibles como alcance de las declaraciones o certificaciones de conformidad. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En función del tipo de actividad e información relacionada que pueda resultar necesaria o requerida por partes interesadas respecto de sistemas de acondicionamientos de aire construidos con base en modelos de equipos condensadores y evaporadores, se deberá disponer o facilitar el acceso a las siguientes etiquetas e información, con las variantes de contenido respecto de las definidas en los literales f y h del numeral 6.3.3, y al alcance establecido en el numeral 17.1 c., como sigue:

Etiquetas genéricas de modelos de unidades condensadoras: Estas son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción de compraventa de equipos propuestos como base de sistemas e instalaciones destinados para uso final:

a) La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, así: Condensadora - Acondicionador de Aire, si es para combinación uno a uno, o Condensadora - Sistema Acondicionador de Aire, si es Multisplit.

b) Una leyenda que diga “Modelo” y en frente, precedido por un espacio, especificar el modelo de la condensadora, seguido de un guion “-” y el texto “Cert:”, señalando el número del certificado de producto, o el texto “Dconf:”, señalando el número de la Declaración de Conformidad, correspondiente con el equipo etiquetado.

Anexos de declaraciones o certificados: Estos son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción compraventa de equipos destinados a instalaciones para usuarios finales:

En procesos de importación, la declaración o certificado deberá contar con un anexo que incluya la relación de unidades evaporadoras complementarias con los datos de mediciones y características que correspondan, tales como tipo, nivel de presión sonora, potencia eléctrica de consumo en vatios (W) y capacidad de enfriamiento en vatios (W) y opcionalmente en BTU/h.

8.2. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- Una fase en letras mayúsculas tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO MODELO BÁSICO”, solo para etiquetas genéricas.

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta o a la solución de acondicionamiento de aire cotizada, vendida o instalada para el usuario final, de acuerdo con la aplicación de la tabla 8.3.

- Capacidad de enfriamiento, en vatios (W).

- Rango de temperatura ambiente de operación adecuada en grados Celsius (°C), solo para etiquetas genéricas.

- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2).

- Disponibilidad y cantidad de filtros.

- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner), o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:

La exigibilidad de la información asociada a “Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2)” será exigible, una vez se adopte mediante resolución por parte del Ministerio de Minas y Energía el procedimiento y condiciones para su determinación. Con este fin, este Ministerio podrá contar con la opinión del ICONTEC u otro organismo con competencia técnica.

8.3. Rangos de desempeño energético

Para la clasificación de los acondicionadores de aire de tipo unitario, de acuerdo con el desempeño energético obtenido mediante ensayo, se establecen en la Tabla 8.3., las clases y los rangos de valor para eficiencia energética, tomados de la Tabla 3 de la NTC 5104 “Eficiencia Energética en Acondicionadores de Aire Tipo Unitario. Rangos de Eficiencia y Etiquetado”.

<Tabla modificada por los numerales 5) y 8) artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<*Ver suspensión de aplicación en Notas de Vigencia>

Rangos de eficiencia energética e.e. (Wt/We)

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,75 E.E.C* 4,00 E.E.C*
B 3,50 3,75 3,75 4,00

Rangos de eficiencia energética e.e. (Wt/We)

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
C 3,25 3,50 3,50 3,75
D 3,00 3,25 3,25 3,50
E 2,75 3,00 3,00 3,25

*Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)(Tc-Te);

Donde Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C.

Tabla 8.3.

Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento hasta 10.540 vatios.

8.4. MÉTODO DE ENSAYO <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los valores de E.E.R. y consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique y las condiciones de temperatura de ensayo de la tabla 8.4, siguientes:

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2010-06-15 (E).

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.

- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps -- Testing and rating for performance.

- <Ver Notas de Vigencia> INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”.

- AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”.

- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.

- ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat Pumps (Standard)”.

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2017).

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 8.4.2.

<Tabla adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Parámetro Condición normal de ensayo (T1 de ISO 5151)
Temperatura del aire que penetra en el interior (°C) Bulbo seco 27, Bulbo Húmedo 19
Temperatura del aire que penetra en el exterior (°C) Bulbo seco 35, Bulbo Húmedo 24
Temperatura del agua del condensador (°C) Entrada 30, Salida 35

Notas:

Aplica a los tipos de equipo considerados dentro del alcance de la norma ISO 5151, sin perjuicio de lo dispuesto por el método de ensayo que se seleccione.

No aplican para acondicionadores de aire tipo precisión

Tabla 8.4. Condiciones de temperatura de ensayo para acondicionadores de aire

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 8.4.2.

8.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana - NTC 5115 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO UNITARIO. MÉTODO DE ENSAYO 2002- 10-30”.

- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “ACONDICIONADORES DE AIRE Y BOMBAS DE CALOR SIN CONDUCTOS. ENSAYO Y DETERMINACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE DESEMPEÑO”.

- ANSI/ASHRAE 37: 1988, Methods of testing for rating Unitary air conditioning and heat pump equipment; The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.

- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”.

- CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”.

- 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”.

- ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986.

- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.

- ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988.

- Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units.

- Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units (…)

8.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su tipo y capacidad de acondicionamiento:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del reglamento técnico RETIQ como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del reglamento técnico RETIQ respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

8.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto a los rangos definidos en la Tabla 8.3. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 7.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta.

La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones del tipo y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

8.5. Ejemplo de etiqueta para acondicionadores unitarios

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 8.5. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire desde 10.540 y hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento.

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 8.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire tipo precisión.

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 8.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida (Certificada)

ARTÍCULO 9o. PRODUCTOS PARA REFRIGERACIÓN Y CONGELACIÓN.

9.1. Refrigeradores y congeladores de uso doméstico, parámetros a evaluar y declarar

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los refrigeradores y congeladores de uso doméstico, será exigible a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

El presente reglamento será aplicable a:

-- Refrigeradores y/o congeladores de uso doméstico: Refrigeradores, refrigeradores-congeladores de hasta 1104 litros y congeladores domésticos de hasta 850 litros operados por motocompresor hermético que se importen o fabriquen para su comercialización en el territorio nacional.

Se establecen el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el Ahorro Relativo (Ar) expresado en porcentaje (%), como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para los refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores de uso doméstico. Los anteriores parámetros deberán ser evaluados mediante el ensayo establecido en el numeral 9.1.3. Para el caso de equipos que en el cálculo del indicador de Ahorro relativo su resultado sea menor que 0, se deberá etiquetar a cambio con el texto “Desperdicio relativo” y el valor absoluto el porcentaje del resultado obtenido.

El Ahorro Relativo (Ar) corresponde con un indicador de eficiencia relativa donde la referencia de consumo corresponde a equipos convencionales. El Ahorro Relativo (Ar) se obtiene como la razón entre la diferencia de consumos de energía eléctrica del equipo bajo ensayo frente a su equivalente convencional de referencia, respecto del consumo del equipo de referencia. El consumo será evaluado bajo las condiciones normalizadas de laboratorio como se indica en el numeral 9.1.2.2.

El productor deberá realizar la clasificación del equipo de acuerdo con su tipo, cantidad y características de sus compartimientos y sistema de deshielo como se establece en los numerales siguientes. En concordancia deberá usar los rangos indicadores de eficiencia establecidos el numeral 9.1.2.1., los datos de la clasificación y los valores de desempeño obtenidos serán los que se consignen en la etiqueta.

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un periodo de uso equivalente a 30 días al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 30 (días/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 24 horas (kWh/día)

9.1.1. Clasificación de equipos

Para efectos de aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes clasificaciones para los refrigeradores y/o congeladores de uso doméstico. El Ministerio de Minas y Energía emitirá concepto de clasificación o exclusión en caso que el productor o el Organismo de Certificación lo soliciten para aquellos equipos que se consideren con condiciones técnicas singulares. Al efecto deberán presentar solicitud ante la Direción de Energía Eléctrica o la dependencia que haga sus veces, adjuntando la información técnica y de usos propuestos para el equipo.

9.1.1.1. De acuerdo con su tipo

Se debe aplicar la Tabla 9.1.1.1 a., en la cual se señala la categoría y el texto etiquetable de que trata el literal f) del numeral 6.3.3. (Denominación de tipo de equipo), del presente reglamento.

CategoríaDescripciónTexto etiqueta
1Refrigerador con uno o más compartimentos de conservación de alimentos frescosRefrigerador
2Refrigerador-bodega, bodega y armarios para la conservación de vinosRefrigerador
3Refrigerador-Helador y refrigerador con un compartimiento sin estrellas Refrigerador
4Refrigerador con un compartimiento de una estrellaRefrigerador
5Refrigerador con un compartimiento de dos estrellasRefrigerador
6Refrigerador con un compartimiento de tres estrellasRefrigerador
7Refrigerador-congeladorRefrigerador-congelador
8Congelador tipo armarioCongelador
9Arcón congelador (congelador tipo horizontal)Congelador
10Aparatos de refrigeración multiuso y de otro tipoRefrigerador-congelador

Notas:

a) Los equipos de refrigeración para uso doméstico que no puedan clasificarse en una de las categorías 1 a 9 por la temperatura de los compartimentos se incluirán en la categoría 10.

b) Los equipos que puedan clasificarse en la categoría 2, pero que estén destinados exclusivamente a conservación de vinos, están excluidos del cumplimiento del presente reglamento técnico. Por lo anterior la referencia a tal tipo de equipos en esta tabla aplica para facilitar o soportar, en conjunto con la tabla 9.1.1.1.b., la solicitud o conceptualización sobre su exclusión.

Tabla 9.1.1.1.a. Categorías para clasificación y texto etiquetable para equipos de refrigeración de uso doméstico

Para facilitar la clasificación sugerida en la Tabla 9.1.1.1.a. se establece la Tabla 9.1.1.1.b. donde se señala por cada categoría de equipos de refrigeración doméstica, su composición específica por compartimientos, así:

Temperatura nominal °C +12 +12 +4 0 0 - 6 - 12 - 18 - 18 T de Diseño
Tipo Compartimieto Conservación de vinos Bodega Conservación alimentos frescos Helador Sin estrellas / Fabricación de hielo 1 estrella 2 estrellas 3 estrellas 4 estrellas Otros
Categoría No. Composición por compartimientos
1 N N S N N N N N N N
2 O O S N N N N N N O
O S N N N N N N N O
S N N N N N N N N N
3 O O S S O N N N N O
O O S O S N N N N O
4 O O S O O S N N N O
5 O O S O O O S N N O
6 O O S O O O O S N O
7 O O S O O O O O S O
8 N N N N N N O S(*) S N
9 N N N N N N O N S N
10 O O O O O O O O O O

Notas:
S= tiene el compartimiento; N= no tiene el compartimiento; O= compartimiento optativo.
(*) También incluye armarios de conservación de alimentos congelados de 3 estrellas.

Tabla 9.1.1.1.b. Categorías para equipos de refrigeración de uso doméstico por composición de compartimientos

9.1.1.2. De acuerdo con su sistema de descongelación:

-- Manual

-- Semiautomático

-- Automático

9.1.2. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

-- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., en donde se especifique el rango indicador de eficiencia correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la Tabla 9.1.2.1.a.

-- Volumen total de almacenamiento en litros (l)

-- Sistema de Descongelación, de acuerdo con numeral 9.1.1.2.

-- Rango de temperaturas de operación adecuada correspondiente con la clase climática de diseño del equipo, en grados Celsius (oC), con base en la Tabla 9.1.2., siguiente.

Clase climáticaSímboloRango de temperatura ambiente oC
Templada extendidaSN+ 10 a + 32
Templado N+ 16 a + 32
SubtropicalST+ 16 a + 38
TropicalT+ 16 a + 43

Tabla 9.1.2. Rangos de temperatura etiquetables según clase climática de diseño

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

9.1.2.1. Rangos para etiquetado

La clasificación de equipos en uno de los rangos procederá con base en el valor resultante del ensayo de consumo de energía y el correspondiente cálculo del Ahorro Relativo (Ar), como se indica en este numeral.

En la Tabla 9.1.2.1.a., siguiente, se establecen los rangos de clasificación de refrigeradores y/o congeladores de uso doméstico objeto del presente Reglamento Técnico y su periodo de aplicación contado desde la fecha de entrada en vigencia del reglamento.

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Rango de eficiencia energética Ahorro Relativo Ar (%) Ahorro Relativo Ar (%) Ahorro Relativo Ar (%)
Vigencia Hasta 31 de agosto de 2021 Desde septiembre 1 de 2021 Desde septiembre 1 de 2023
A Ar = 56 Ar = 67 Ar = 67
B 56 > Ar = 45 67 > Ar = 56 67 > Ar = 56
C 45 > Ar = 35 56 > Ar = 42 56 > Ar = 42
D 35 > Ar = 25 42> Ar = 25 ELIMINADO
E 25> Ar = 15 ELIMINADO ELIMINADO
F 15> Ar =5 ELIMINADO ELIMINADO
G 5 > Ar = -20 ELIMINADO ELIMINADO
Temperatura de ensayo Según clase climática: 25 °C o 32°C 32 °C para todas las clases climáticas 32 °C para todas las clases climáticas

Tabla 9.1.2.1.a. Rangos indicadores de eficiencia energética para refrigeradores y congeladores

El Ahorro relativo (Ar) en porcentaje se deberá determinar así:

Donde:

Ar: Es el ahorro relativo del equipo bajo prueba, respecto del consumo de referencia, establecido bajo condiciones normalizadas. Los valores negativos se deben entender como desperdicio relativo.

AC: Consumo de energía anual del aparato, determinado como Consumo de Energía en un periodo de prueba de 24 horas * 365 días según el ensayo del numeral 9.1.3.

SC: Consumo de energía anual normalizado de referencia, el cual deberá ser determinado como se indica en el numeral 9.1.2.2.

9.1.2.2. Consumo anual normalizado de referencia <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para el cálculo del Ahorro Relativo (Ar), se establece el consumo anual normalizado de referencia SCá, en kWh/año, el cual se debe calcular por parte del productor con la siguiente fórmula. Para tal efecto deberá usar la categoría y características aplicables del equipo a etiquetar:

SCá = Veq x M + N + CH

Donde:

Veq: Es el volumen equivalente o ajustado del equipo. Corresponde con la suma de los volúmenes equivalentes de todos los compartimientos del equipo, como se señala en el numeral 9.1.2.3.

CH: Se deberá tomar como igual a 50 kWh/año para equipos de refrigeración doméstica dotados de un compartimiento helador con volumen útil de al menos 15 litros, y de 0 kWh/año para los demás casos.

M y N: Se deberá, según aplique, usar los valores consignados en la tabla 9.1.2.2.a., teniendo en cuenta que aplica para todas las clases climáticas de los equipos (SN, N, ST y T), siendo para los mismos, establecida en 32 °C la temperatura ambiente normalizada de ensayo.

Categoría Descripción general M N
1, 2 y 3 Refrigerador 0,76 265
4 Refrigerador con un compartimiento de una estrella 0,97 360
5 Refrigerador con un compartimiento de dos estrellas 0,88 390
6 y 7 Refrigerador con un compartimiento de tres estrellas/Refrigerador-congelador 1,05 400
8 Congelador vertical 0,9 340
9 Congelador Horizontal 0,92 300

Tabla 9.1.2.2.a. Factores M y N por categoría de refrigeradores y congeladores para cálculo de consumo de referencia, aplicable a equipos ensayados a 32 °C

9.1.2.3. Volumen equivalente o ajustado

El volumen equivalente o ajustado del equipo se debe calcular de la siguiente forma:

Donde:

n: es el número total de compartimientos del equipo

Vc: es el volumen útil del compartimiento o compartimientos, en litros.

Tc: es la temperatura nominal del compartimento indicada en la Tabla 9.1.1.1.b. en oC,

FFc, CC y BI: son factores de corrección indicados en la Tabla 9.1.2.3.

: es el factor de corrección termodinámico

Notas:

-- El factor de corrección termodinámico es la diferencia de temperatura entre la temperatura nominal de un compartimiento (Tc) y la temperatura ambiente (Tamb) en condiciones de ensayo normalizadas (+25oC o + 32oC), expresado en proporción respecto de la misma diferencia en un compartimiento de alimentos frescos a + 5oC.

-- Para los compartimientos multiuso, el factor termodinámico se determina a la temperatura nominal que figura en la Tabla 9.1.1.1.b. del tipo de compartimiento más frío que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante.

-- Para cualquier sección de dos (2) estrellas, dentro de un congelador, el factor termodinámico se determina a Tc= - 12oC.

-- Para otros compartimientos, el factor termodinámico se determina a la temperatura de diseño más fría que puede ser regulada por el usuario final y mantenida continuamente con arreglo a las instrucciones del fabricante.

Factor de correcciónValorCondición
FFc (libre de escarcha o “frost free”)1,2Para los compartimientos de conservación de alimentos congelados libres de escarcha
1En los demás casos
CC (clase climática) (2)1,2Para los equipos de clase T (Tropical)
1,1Para los equipos de clase ST (subtropical)
1En los demás casos
BI (empotrable o “built-in”)1,2Para los aparatos empotrables(1) de menos de 58 cm de ancho
1En los demás casos

(1) Solo se considerarán como aparatos empotrados los que hayan sido diseñados exclusivamente para su instalación en el interior de una cavidad de una cocina, necesiten elementos de acabado y hayan sido sometidos a prueba como tales.

(2) Si un equipo de refrigeración está clasificado en más de una clase climática, se utilizará la clase climática con el factor de corrección más elevado para el cálculo del volumen equivalente.

Fuente: adaptado del Cuadro 3 del anexo de la DE 2003/66/CE y del Cuadro 6 del Anexo IV del Reglamento CE número 643 de 2009.

Tabla 9.1.2.3. Factores de corrección del volumen para refrigeradores y congeladores

9.1.3. Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterio de aceptación <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para determinar el consumo de energía de los equipos refrigeradores y/o congeladores para uso doméstico, objeto del presente reglamento, se deberá emplear el método de ensayo que aplique de los establecidos en la norma técnica INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION. IEC 62552:2015 “Household refrigerating appliances – Characteristics and test methods”. Hasta el 31 de agosto de 2021, se podrá aplicar como métodos de ensayo equivalente la norma 62552:2007 “Household Refrigerating Appliances. Characteristics and Test Methods”.

El productor deberá declarar en la etiqueta el “Consumo mensual de energía” en kWh/ mes, evaluado según aplique por la clase climática de diseño del equipo, así:

- a 32 ºC para clases SN, N, ST y T

El valor de consumo de energía a etiquetar, en kWh/mes, deberá corresponder con el producto del resultado del ensayo de consumo de energía en 24h y un valor de 30 días, como se indica en el numeral 9.1.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 9.1.3.2.

9.1.3.1. Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana NTC 5891:2011-12-14 “Artefactos de refrigeración doméstico. características y métodos de ensayo”.

- NTC-IEC 62552-1:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 1: Requisitos generales. (adopción idéntica de la IEC 62552-1:2015)

- NTC-IEC 62552-2:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 2: Requisitos de desempeño. (adopción idéntica de la IEC 62552-2:2015)

- NTC-IEC 62552-3:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 3: Consumo de energía y volumen. (adopción idéntica de la IEC 62552-3:2015)

9.1.3.2. Muestreo

Según aplique, se deberá aplicar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su categoría y capacidad volumétrica:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del reglamento técnico RETIQ como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del reglamento técnico RETIQ respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

9.1.3.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto a los rangos definidos en la Tabla 9.1.2.1 a., o la Tabla 9.1.2.1 b., en cuanto estén vigentes. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 9.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

9.1.4. Otras etiquetas y rotulados

El cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento es independiente y complementario del que cada artefacto debe atender en relación con las disposiciones establecidas en las siguientes normas o aquellas que las modifiquen o substituyan.

-- Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio número 19629 del 15 de julio de 2003 “Por la cual se instruye sobre suficiencia de la información suministrada a los consumidores sobre los refrigeradores y congeladores de uso doméstico”.

-- Resolución número 859 de abril 25 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a los artefactos Refrigeradores, Congeladores, combinación Refrigeradores-Congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia”.

9.1.5. Ejemplo de etiqueta para refrigeradores, congeladores o sus combinaciones

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 9.1.5. Ejemplo de etiqueta para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones de uso doméstico según rangos de tabla 9.1.2.1 a.

9.2. Refrigeradores y congeladores de uso comercial, parámetros a evaluar y declarar

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los enfriadores, refrigeradores y congeladores de uso comercial, será exigible un año después de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

El presente reglamento será aplicable a:

-- Refrigeradores y/o congeladores de uso comercial: Enfriadores verticales con una o más puertas frontales con capacidad de 50 litros o más; enfriadores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores horizontales con capacidad de 110 litros o más; congeladores verticales con capacidad de 50 litros o más y vitrinas cerradas con capacidad de 200 litros o más.

Se establecen el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el índice de consumo específico por litro expresado en vatios-hora por litro Wh/l, como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para equipos enfriadores, refrigeradores, refrigeradores-congeladores y congeladores de uso comercial. Los anteriores parámetros deberán ser evaluados mediante el ensayo establecido en el numeral 9.2.3., en donde para la evaluación del consumo específico se deberá usar el volumen útil del equipo.

El productor deberá realizar la clasificación del equipo de acuerdo con sus características de diseño como se establece en los numerales siguientes. Los datos de la clasificación y los valores de desempeño obtenidos serán los que se consignen en la etiqueta.

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un periodo de uso equivalente a 30 días al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 30 (días/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 24horas (kWh/día)

9.2.1. Clasificación de equipos

El presente reglamento aplica a equipos cerrados, con puertas. Al efecto, para su clasificación se establece la Tabla 9.2.1., según las características de diseño, incluyendo enfriadores, vitrinas refrigeradoras y/o congeladores de uso comercial.

<Títulos de las columnas modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

CLASE DEL EQUIPOTIPO DE EQUIPO
(DENOMINACIÓN)
TECNOLOGÍA DE FRÍOTIPO DE PUERTADESCRIPCIÓN COMPLETA
1Enfriador verticalPlaca FríaSólidaEnfriador vertical de placa fría y puerta sólida
 CristalEnfriador vertical de placa fría y puerta de cristal
 Circulación forzadaSólidaEnfriador vertical de circulación forzada y puerta sólida
 CristalEnfriador vertical de circulación forzada y puerta de cristal
 FrosterSólidaEnfriador vertical froster, puerta sólida
 CristalEnfriador vertical froster, puerta de cristal
2Enfriador horizontalPlaca FríaSólidaEnfriador horizontal de placa fría y puerta sólida
 CristalEnfriador horizontal de placa fría y puerta de cristal
 Circulación forzadaSólidaEnfriador horizontal de circulación forzada y puerta sólida
 CristalEnfriador horizontal de circulación forzada y puerta de cristal
 Placa Fría con compartimiento congeladorSólidaEnfriador horizontal de placa fría, puerta sólida y compartimiento congelador
 FrosterSólidaEnfriador horizontal froster, puerta sólida
 CristalEnfriador horizontal froster, puerta de cristal
3Congelador verticalPlaca FríaSólidaCongelador vertical de placa fría y puerta sólida
 CristalCongelador vertical de placa fría y puerta de cristal
 Circulación forzada de aireSólidaCongelador vertical de circulación forzada y puerta sólida
 CristalCongelador vertical de circulación forzada y puerta sólida
4Congelador horizontalPlaca FríaSólidaCongelador horizontal de placa fría y puerta sólida
 CristalCongelador horizontal de placa fría y puerta de cristal
5Vitrina cerradaVitrina refrigeradora
 Vitrina congeladora
 Vitrina mixta
6Mixto. Enfriador y congeladorPlaca FríaSólidaEnfriador y congelador de placa fría y puerta sólida
 CristalEnfriador y congelador de placa fría y puerta de cristal
 Circulación forzada de aireSólidaEnfriador y congelador de circulación forzada y puerta sólida
 CristalEnfriador y congelador de circulación forzada y puerta de cristal

Notas:

1. Las temperaturas de diseño, según el uso y la tecnología empleada en el equipos, serán las siguientes:

Enfriadores:

-- Circulación forzada de aire: máxima (menor o igual a) 7,2 oC, promedio (menor o igual a) 3,3oC, mínima (mayor o igual a) -0oC.

-- Placa Fría: máxima (menor o igual a) 10 oC, promedio (menor o igual a) 5oC, mínima (mayor o igual a) -1oC.

-- Froster: máxima (menor o igual a) 0 oC, promedio (menor o igual a) -2,5oC, mínima (mayor o igual a) -6oC.

En caso que el enfriador de placa fría disponga de compartimiento congelador las temperaturas serán: máxima (menor o igual a) 10 /-10 oC, promedio (menor o igual a) 5/-12oC, mínima (mayor o igual a) -1/-15oC.

Congeladores:

-- Circulación forzada de aire: máxima (menor o igual a) -18 oC

-- Placa Fría: máxima (menor o igual a) -18oC

Vitrinas

-- Vitrina Refrigeradora: máxima (menor o igual a) 10 oC, promedio (menor o igual a) 5oC, mínima (mayor o igual a) 2oC.

-- Vitrina Congeladora: máxima (menor o igual a) -18oC.

-- Vitrina mixta: máxima (menor o igual a) 10 / -8oC, promedio (menor o igual a) 5oC/NA, mínima (mayor o igual a) 2oC/NA.

Mixtos. Enfriadores y congeladores

-- De placa fría: máxima (menor o igual a) 10 / -8oC, promedio (menor o igual a) 5oC/NA, mínima (mayor o igual a) 2oC/NA.

-- De circulación forzada de aire: máxima (menor o igual a) 7,2 / -18oC, promedio (menor o igual a) 3,3oC/NA, mínima (mayor o igual a) 0oC/NA.

2. El acceso a los equipos podrá ser mediante puertas frontales superiores o posteriores.

Tabla 9.2.1. Clases de equipos para uso comercial y temperaturas según características de diseño

Los equipos que por sus características específicas no puedan clasificarse en la tabla anterior, estarán excluidos del presente reglamento. En tal caso, el productor o el Organismo de Certificación deberán obtener concepto de clasificación o exclusión de parte del Ministerio de Minas y Energía, mediante presentación de solicitud escrita, en la cual se declaren las especificaciones técnicas del equipo y se indiquen las razones, de diseño y uso, en que se soporte la solicitud.

9.2.2. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

-- Una frase en letras mayúsculas tipo fuente Arial tamaño 12 puntos que diga “USO EXCLUSIVO COMERCIAL

-- Volumen útil total de almacenamiento en litros (l)

-- Sistema de Deshielo así: Automático, semiautomático o manual

-- Rango de temperaturas de operación adecuada, correspondiente con una de las siguientes opciones:

- Equipo para temperatura ambiente hasta 25oC

- Equipo para temperatura ambiente hasta 32oC

- Equipo para temperatura ambiente hasta 40oC.

9.2.2.1. Rangos para etiquetado <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40420 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el 31 de diciembre del año 2023, establecerá los rangos de eficiencia para los equipos enfriadores refrigeradores y/o congeladores de uso comercial de acuerdo con el comportamiento del mercado y el avance tecnológico.

9.2.3. Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterio de aceptación

Para determinar el consumo de energía y el consumo específico de los equipos enfriadores, refrigeradores y/o congeladores para uso comercial, se deberá emplear el método de ensayo de la norma Técnica International Organization for Standardization. Norma ISO 1992-6:1974 “Commercial refrigerated cabinets - Methods of test - Part 6: Electrical energy consumption test”, incluyendo la adenda de 1980.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 9.2.3.2. Las condiciones de ensayo corresponderán con un 65% de humedad relativa.

9.2.3.1. Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana NTC 5310: 2004-11-03 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL. RANGOS DE EFICIENCIA Y ETIQUETADO”.

- ISO 23953-2:2015. “Refrigerated Display Cabinets – Part 2: Classification, Requirements and Test Conditions”. 2 edition.

- Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2014. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.

- Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2008. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.

- ASHRAE 72, Latest Version: 2014. “Method of Testing Commercial Refrigerators and Freezers,” and Canada's Energy Efficiency Regulation for commercial refrigerators, administered by Natural Resources Canada (NRCan) Office of Energy Efficiency.

- ASHRAE 72: Method of Testing Open and Closed Commercial Refrigerators and Freezers: 2014.

9.2.3.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su categoría y capacidad volumétrica:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del Reglamento Técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del Reglamento Técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

9.2.3.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto de los valores declarados y los rangos que defina en su momento el Ministerio de Minas y Energía. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 9.2., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

9.2.4. Otras etiquetas y rotulados

El cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, es independiente y complementario del que cada artefacto deba atender en virtud de disposiciones establecidas por otras autoridades, siempre y cuando traten de materias diferentes.

9.2.5. Ejemplo de etiqueta para enfriadores, refrigeradores, congeladores o sus combinaciones de uso comercial

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 9.2.5. Ejemplo de etiqueta para enfriadores, refrigeradores, congeladores y sus combinaciones de uso comercial

ARTÍCULO 10. BALASTOS DE TIPO ELECTROMAGNÉTICO Y ELECTRÓNICO PARA ILUMINACIÓN.

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los balastos electromagnéticos y electrónicos, será exigible a partir del 1 de enero de 2019.

El presente reglamento será aplicable a balastos electromagnéticos y electrónicos con potencia nominal igual o superior a 15 vatios para uso de fuentes luminosas fluorescentes, que se dispongan para su comercialización y uso en el territorio nacional.

10.1 Parámetros a evaluar y declarar

Se establecen como parámetros a declarar en el etiquetado de balastos electromagnéticos y electrónicos los siguientes:

a) El consumo de energía en kWh/año, determinado en condiciones estables, como la diferencia entre las medidas realizadas en la entrada y la salida del balasto durante un periodo de 1 hora. Con tal valor de consumo se deberá hacer la estimación para un periodo de uso anual de referencia de 2.288 horas. El valor así obtenido corresponderá con las pérdidas propias por el funcionamiento del balasto durante un año;

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Eficiencia energética del Balasto y el Factor de Balasto, expresados en porcentaje (%).

La Eficiencia energética calculada como el cociente entre el valor medido para la potencia activa de salida y, el valor medido de la potencia activa de línea a la entrada del equipo. Las potencias se deben medir simultáneamente en condiciones normales de operación del balasto, entendidas como alimentación eléctrica a tensión nominal, o a la tensión máxima del rango nominal de operación, y carga nominal máxima del balasto.

El Factor de Balasto, corresponderá con la relación, bien de los flujos luminosos o, los niveles de iluminación a cierta distancia y posición, obtenidos de una fuente (o fuentes) luminosa (s) o bombilla(s) de referencia cuando operan con un balasto de referencia y cuando opera con el balasto bajo ensayo, a tensión nominal. La utilización del flujo luminoso o del nivel de iluminación para el cálculo antes referido, deberá realizarse de acuerdo con las definiciones de factor de balasto (FB) adoptadas a continuación:

Para balastos de lámparas fluorescentes tubulares de longitud mayor a 60 cm:

Para balastos de lámparas flourescentes tubulares y compactas fluorescentes:

Para los balastos de multitensión y/o multipotencia, así como aquellos dimerizables, se deberá ensayar y etiquetar el factor de eficacia de balasto para las condiciones de menor desempeño energético, indicando dentro de la etiqueta, en el espacio dispuesto para información comparable, la tensión, cantidad de bombillas y nivel de dimerización al que corresponde el valor etiquetado.

El Factor de balasto se etiquetará en el espacio dispuesto para información comparable.

10.2. Clasificación

Para el presente reglamento, el productor deberá realizar la clasificación del balasto de acuerdo con su tipo, tensión o rango de tensión, cantidad y clase de lámparas que está en capacidad de alimentar, y características de control, así:

-- Por tipo de tecnología, como: Balasto electromagnético o Balasto electrónico.

-- Por tensión de operación, como: Tensión única o Multitensión

-- Por cantidad de lámparas a alimentar: Salida única, Multisalida (cantidad de lámparas)

-- Por características de control sobre la fuente luminosa, como: No dimerizable o Dimerizable, Multipotencia conmutable.

10.3. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- “Tensión:”, nominal o rango de tensión, en voltios (V).

- “Potencia:” nominal de línea del balasto, en vatios (W)

- Tipo y cantidad máxima de lámparas posibles a alimentar con el equipo – “Salidas:”, por ejemplo: “Fluorescente 2*32 W”

- Condición de dimerización y posibilidad de conmutación de potencia, como “Dimerizable”, “No dimerizable”, “Potencia conmutable”.

- “Factor de balasto:” en porcentaje (%)

10.3.1. Rangos para etiquetado <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El Ministerio de Minas y Energía, en un tiempo no superior a dos años contados a partir de la fecha en que sea exigible el etiquetado para balastos, estudiará el comportamiento de los valores etiquetados y, de acuerdo con el avance tecnológico y mercado, establecerá rangos para la clasificación del desempeño energético.

10.4. Método de ensayo

Para la aplicación de la formulación del numeral 10.1., deben utilizarse los métodos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5112:2002-10-30 “Eficiencia Energética en Balastos. Método de Ensayo”. Todos los ensayos deberán realizarse en condiciones nominales de alimentación o las sugeridas en el presente reglamento para los balastos multitensión, dimerizables o multipotencia.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 10.4.2.

10.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- International Electrotechnical Commission – IEC. Ballasts for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60921. Ed2.1, 2006-06.

- International Electrotechnical Commission – IEC. AC and/or DC supplied electronic gear for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60929. Ed4.0, 2011-05.

- Norma Mexicana NMX-J-198-ANCE-2005. Iluminación- Balastos para lámparas fluorescentes – Método de prueba.

- American National Standard, ANSI ANSLG C82.11:2011 for lamp ballasts - High Frequency Fluorescent Lamp Ballasts.

- CAN/CSA-C654 Latest Version: 2015, “Fluorescent Lamp Ballast Efficacy Measurements,” as amended by Amendment 9 of the Energy Efficiency Act.

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Norma Mexicana NMX-J-198-ANCE-2015. Iluminación - Balastos para lámparas fluorescentes – Método de prueba.

10.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su tipo y potencia nominal:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del reglamento técnico RETIQ como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del reglamento técnico RETIQ respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

10.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto de los valores declarados y/o los rangos que defina en su momento el Ministerio de Minas y Energía. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el literal a) del numeral 10.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

10.5. Cumplimiento de otros rotulados

Los balastos comercializados en el país deben cumplir, además los requisitos de marcación o rotulado individual establecidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap).

10.6. Ejemplo de etiqueta para balastos

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 10.6. Ejemplo de etiqueta para Balastos electromagnéticos y electrónicos

ARTÍCULO 11. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA. El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

<Ver Notas de Vigencia> El etiquetado URE para los motores monofásicos será exigible a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los motores eléctricos, de corriente alterna monofásicos, objeto del presente reglamento corresponden con motores de inducción, jaula de ardilla, de uso general, en potencia nominal de 0,18 kW hasta 11,2 kW, para frecuencia de 60 Hz, tensión nominal hasta 240 voltios (V), de 2, 4 y 6 polos, de fase dividida y con condensador, abiertos y cerrados, que se pretendan comercializar en el territorio nacional.

11.1. Parámetros a evaluar y declarar

Se establecen como variables a declarar en el etiquetado de motores eléctricos monofásicos la eficiencia, definida como la razón entre la potencia mecánica de salida (medida en el eje), respecto de la potencia eléctrica de entrada expresada en porcentaje (%), así como el consumo diario de energía expresado en kWh. Para el efecto se establecen los valores de eficiencia nominal y eficiencia mínima asociada, el método de ensayo para su evaluación, los rangos para etiquetado y los requisitos mínimos de muestreo y aceptación.

La eficiencia debe ser determinada a la potencia nominal PN, tensión nominal UN y frecuencia nominal fN.

El consumo diario de energía en kWh se deberá establecer de acuerdo con la clase de servicio principal para el cual está diseñado el motor, así:

-- Para motores con clase de servicio S1 (servicio continuo), según clasificación IEC:

Consumo energía diario = (Potencia nominal en kW/Eficiencia en %)* 24 horas

-- Para motores con clase de servicio diferente a S1, se deberá establecer el tipo de ciclo de funcionamiento correspondiente al diseño, definiendo los periodos de funcionamiento para cada régimen, esto es: aceleración, carga constante, frenado eléctrico, vacío y reposo desconectado, con el fin de determinar el total de horas de funcionamiento diario correspondiente, así se deberá usar la siguiente fórmula:

11.1.1. Clasificación

Para efectos del presente reglamento técnico los motores monofásicos deberán clasificarse como se indica en los numerales siguientes.

11.1.1.1. Eficiencia nominal de motores monofásicos de inducción

Los motores monofásicos sujetos al presente reglamento deben tener indicada en su placa de datos la eficiencia nominal, así como, entre otros, la potencia y tensión nominal.

11.1.1.2 Eficiencia mínima asociada

Todo motor monofásico objeto del presente reglamento debe tener una eficiencia mayor o igual a la eficiencia mínima asociada a la eficiencia nominal que muestre en su placa de datos de acuerdo con la Tabla 11.1.1.2.

Eficiencia nominalEficiencia mínima
Asociada
Eficiencia nominalEficiencia mínima
Asociada
99,0

98,9

98,8

98,7

98,6
98,8

98,7

98,6

98,5

98,4
90,2

89,5

88,5

87,5

86,5
88,5

87,5

86,5

85,5

84,0
98,5

98,4

98,2

98,0

97,8
98,2

98,0

97,8

97,6

97,4
85,5

84,0

82,5

81,5

80,0
82,5

81,5

80,0

78,5

77,0
97,6

97,4

97,1

96,8

96,5
97,1

96,8

96,5

96,2

95,8
78,5

77,0

75,5

74,0

72,0
75,5

74,0

72,0

70,0

68,0
96,2

95,8

95,4

95,0

94,5
95,4

95,0

94,5

94,1

93,6
70,0

68,0

66,0

64,0

62,0
66,0

64,0

62,0

59,5

57,5
94,1

93,6

93,0

92,4

91,7

91,0
93,0

92,4

91,7

91,0

90,2

89,5
59,5

57,5

55,0

52,5

50,5

48,0
55,0

52,5

50,5

48,0

46,0

43,0

Nota: Los valores de la eficiencia nominal se obtienen a partir del 99,0%, con incrementos de pérdidas del 10%. Los valores de eficiencia mínima asociada, se obtienen incrementando las pérdidas en un 20%.

Tabla 11.1.1.2.- Eficiencia mínima asociada a la Eficiencia nominal (%) para motores monofásicos

<Inciso y Tabla adicionados por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo motor monofásico objeto del presente reglamento debe tener una eficiencia mayor o igual a la eficiencia mínima asociada a la eficiencia nominal que muestre en su placa de datos de acuerdo con las tablas 11.1.1.2., o para el caso de motores para bombas de pozo profundo tipo “lapicero”, en valores iguales o superiores a los de la tabla 11.1.1.2 a, siguientes:

11.1.1.3. Eficiencias mínimas para comercialización <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En ningún caso se podrán comercializar motores monofásicos, objeto del presente reglamento con eficiencia inferior a 50%, límite que se modificará como sigue:

a) Cinco años después de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango C (Eficiencia alta – IE2) establecido en la tabla 11.3 b.

b) Siete años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango B (Eficiencia Premium – IE3) establecido en la tabla 11.3 c., y aplicará a los motores con potencias iguales o superiores a 0,75 kW.

11.2. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 11.3.

- Designación de la Clase de eficiencia: según Tabla 11.3.

- Potencia nominal, en vatios (W).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Clase de servicio como: Continuo a carga nominal, Corta duración, Intermitente con desconexión, Intermitente con operación en vacío, etc.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

En el caso de motores para pozos profundos tipo “Lapicero”, sólo se deberá incluir el siguiente tipo de información:

- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Clasificación NEMA como “Diámetro” en pulgadas, según tabla 11.1.1.2 A.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V) 1.

- Tipo de lubricación interna.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

11.3. Rangos de eficiencia

De acuerdo con la potencia del motor evaluado y su tensión de servicio, así como de los resultados del ensayo indicado en el numeral 11.4., los motores monofásicos objeto del presente Reglamento Técnico se deben clasificar en un rango de acuerdo con la Tabla 11.3., tomando como referencia los valores límite nominales de eficiencia de las Tablas 11.3 a., 11.3 b. y 11.3 c., estos últimos tomados de la NTC 5983: 2013-02-20 “EFIENCIA ENERGÉTICA DE MOTORES ELÉCTRICOS DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, DE INDUCCIÓN, TIPO JAULA DE ARDILLA, ENFRIADOS CON AIRE, EN POTENCIA, NOMINAL DE 0,180 KW A 1,500 KW. LÍMITES. MÉTODO DE PRUEBA Y ROTULADO”.

RANGO DE EFICIENCIA ENERGÉTICALímite inferior

(incluido)
Límite superior

(no incluido)
DESIGNACIÓN CLASE DE EFICIENCIA
A86.0%100%Eficiencia Super Premium
BValores de la tabla 11.3 c.86.0%Eficiencia Premium (IE3)
CValores de la tabla 11.3 b.Valores de la tabla 11.3 c.Eficiencia Alta (IE2)
DValores de la tabla 11.3 a.Valores de la tabla 11.3 b.Eficiencia Estándar(IE1)
E45%Valores de la tabla 11.3 a.Baja Eficiencia(IE0)

Tabla 11.3. Rangos de eficiencia energética para motores monofásicos

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 55 52,5 50,5
0,33 0,249 57,5 55 52,5
0,5 0,373 62 59,5 57,7
0,75 0,56 64 62 62
1 0,746 66 64 64
1,5 1,119 70 68 68
2 1,492 74 72 72
3,5 2,6 74,9 72,9 72,9
7,5 5,6 78,1 76,1 76,1
10 7,5 79,3 77,3 77,3
12,33 9,2 80 78 78
15 11,2 81 79 79

Tabla 11.3 a. Límite nominal inferior (%) para Eficiencia Estándar (IE1) 60 Hz

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 58,98 56,53 54,55
0,33 0,249 61,42 58,98 56,53
0,5 0,373 65,75 63,35 61,42
0,75 0,56 67,65 65,75 65,75
1 0,746 69,55 67,65 67,65
1,5 1,119 73,30 71,43 71,43
2 1,492 77,00 75,16 75,16
3,5 2,6 77,40 75,30 75,30
7,5 5,6 80,00 77,70 77,70
10 7,5 81,00 78,60 78,60
12,33 9,2 81,50 79,00 79,00
15 11,2 82,40 79,80 79,80

Tabla 11.3 b. Límite nominal inferior (%) para Alta Eficiencia (IE2) 60 Hz

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 66,6 68,5 62,2
0,33 0,249 70,5 72,4 66,6
0,5 0,373 72,4 76,2 76,2
0,75 0,56 76,2 81,8 80,2
1 0,746 80,4 82,6 81,1
1,5 1,119 81,5 83,8 83,8
2 1,492 82,9 84,5 84,5
3,5 2,6 84,3 85,9 85,9
7,5 5,6 86,6 87,8 87,8
10 7,5 87,4 88,5 88,5
12,33 9,2 88 89,0 89,0
15 11,2 88,6 89,5 89,5

Tabla 11.3 c. Límite nominal inferior (%) para Eficiencia Premium (IE3) 60 Hz

<Texto adicionado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Nota: Interpolación de límites de eficiencia nominal de potencias nominales intermedias

En las Tablas 11.3 a, 11.3 b y 11.3 c, se presentan los límites nominales. Los límites nominales de motores con potencias nominales que no se encuentren consignados en las tablas anteriores se deben determinar como sigue:

- La eficiencia de un motor con potencia nominal mayor o igual que la del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas, deberá tomarse como la mayor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia;

- La eficiencia de un motor con potencia nominal por debajo del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas, deberá tomarse como la menor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia.

11.4. Métodos de ensayo

Para determinar la eficiencia energética de motores de inducción monofásicos objeto del presente reglamento con potencia nominal entre 0,18 y 1,5 kW, se establece como métodos de ensayo los descritos en la Norma: INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION. IEC 60034-2-1, Ed.2.0. 2014-06 “Rotating electrical machines – Part 2-1: Standard methods for determining losses and efficiency from tests (excluding machines for traction vehicles)”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 11.4.2.

Se aceptarán las tolerancias indicadas en la Tabla 12.3.1., del presente reglamento, adaptadas de la Norma NTC 2805:2011-10-19 “Máquinas Eléctricas Rotatorias. Especificaciones Nominales y Características de Funcionamiento” o su equivalente.

11.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2008-12-10 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción”.

- ABNT NBR 17094-4:2006 Máquinas elétricas girantes – Parte 4: Motores de inducao monofásicos – Métodos de ensaios.

- Norma IEEE 112-2004. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2004-11-04.

- Norma IEEE 114-2001. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2001-12- 06.

- Norma CSA C390-10. Canadian Standards Association. “Test Methods, marking requirements, and energy efficiency levels for three-phase induction motors”. Marzo de 2010.

- Norma CSA C390 Latest Version:2010 GEN INS 1 15, “Test Methods, Marking Requirements, and Energy Efficiency Levels for Three-Phase lnduction Motors”.

- Norma CSA C747-09. Canadian Standards Association. “Energy efficiency test methods for small motors”. Octubre de 2010.

- Norma CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16, “Energy Efficiency Test Methods for Small Molors.

- Subpart B, “Electric Motors,” or Subpart X, “Small Electric Motors,” of 10CFR431, “Energy Efficiency Program for Certain Commercial and Industrial Equipment.

- <Norma adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Norma IEEE 114-2010. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Single-Phase Induction Motors”. 2010-12-23.

- <Norma adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> IEEE 112-2017 - IEEE Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators

- <Norma adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2016 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción).

11.4.2. Muestreo

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El muestreo para realizar los ensayos de valoración del consumo y desempeño energético, así como para las inspecciones en procesos de evaluación para demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico, deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2.

11.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto a los rangos definidos en la Tabla 11.3. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía diario evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 11.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones del tipo y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

11.5. Otras etiquetas y rotulados

Además del cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada equipo debe contar con la(s) placa(s) de rotulado establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).

11.6. Ejemplo de etiqueta para motores monofásicos

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 11.7. Ejemplo de etiqueta para Motores Monofásicos

ARTÍCULO 12. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 HZ. El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El etiquetado URE para los motores trifásicos será exigible a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico. Para motores de doble bobinado tipo “Dahlander”, tal exigencia se dará a partir del primero de abril de 2021, siendo aplicable únicamente para el bobinado bajo el cual el motor opere con mayor eficiencia.

Los motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos objeto del presente reglamento corresponden con motores de inducción, jaula de ardilla, con potencias nominales desde 0,18 kW hasta 373 kW, voltaje nominal de hasta 600 V, con frecuencia nominal 60 Hz, abiertos y cerrados; con posición de montaje horizontal o vertical, que se importen o fabriquen para comercializar en el territorio nacional.

12.1. Parámetros a evaluar y declarar

Se establecen como variables a declarar en el etiquetado de motores eléctricos trifásicos la eficiencia, definida como la potencia mecánica de salida (medida en el eje) sobre la potencia eléctrica de entrada expresada en %, así como el consumo diario de energía expresado en kWh. Para el efecto se establecen los valores de eficiencia nominal, los rangos para etiquetado, el método de prueba para su evaluación, y los requisitos mínimos de muestreo y aceptación.

La eficiencia debe ser determinada a la potencia nominal PN, tensión nominal UN y frecuencia nominal fN.

El consumo diario de energía en kWh se deberá establecer de acuerdo con la clase de servicio principal para el cual está diseñado el motor, así:

-- Para motores con clase de servicio S1 (servicio continuo), según clasificación IEC:

Consumo energía díario = (Potencia nominal en kW/Eficiencia en %)* 24 horas

-- Para motores con clase de servicio diferente a S1, se deberá establecer el tipo de ciclo de funcionamiento correspondiente al diseño, definiendo los periodos de funcionamiento para cada régimen, esto es: aceleración, carga constante, frenado eléctrico, vacío y reposo desconectado, con el fin de determinar el total de horas de funcionamiento diario correspondiente, así se deberá usar la siguiente formula:

12.1.1. Clasificación

Los motores trifásicos sujetos a lo dispuesto en el presente reglamento se clasificaran como se indica en los siguientes numerales.

12.1.1.1. Por su tipo de encerramiento

Así:

a) Motor abierto;

b) Motor cerrado.

12.1.1.2. Eficiencia nominal de motores trifásicos de inducción

En función de su potencia nominal y número de polos, los motores trifásicos sujetos al presente reglamento deben tener indicada en su placa de datos una eficiencia nominal igual o mayor a la especificada en las Tablas 12.1.1.2 A, 12.1.1.2 B, 12.1.1.2 C y 12.1.1.2 D, la cual debe entenderse como la eficiencia mínima para cada especificación y clase de eficiencia. Los motores que tengan eficiencia menor a la establecida en la Tabla 12.1.1.2 D, pero superior o igual a 50% se deberán etiquetar como de baja eficiencia. Los valores son adaptados de la Norma IEC60034-30-1:2014.

12.1.1.2.1. Eficiencias mínimas para comercialización

En ningún caso se podrán comercializar motores trifásicos objeto del presente reglamento con eficiencia inferior a 50%, límite que se modificará como sigue:

a) Un (1) año después de la entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango D (Eficiencia Estándar - IE1) establecido en la Tabla 12.3.;

b) A los dos (2) años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango C (Eficiencia alta – IE2) establecido en la Tabla 12.3.;

c) <Ver Notas de Vigencia> A los cuatro (4) años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango B (Eficiencia Premium – IE3) establecido en la Tabla 12.3., y aplicará a los motores con potencias iguales o superiores a 7,5 kW. De forma excepcional se podrán continuar comercializando equipos con clasificación de eficiencia en el rango “C”, siempre y cuando cumplan con uno de los siguientes requisitos:

-- Sean de potencia menor a 7,5 kW

-- Estén destinados a usos y procesos en los que su control se efectúe mediante equipos de variación de los parámetros de alimentación (frecuencia y tensión eléctrica) - VDF, garantizando un mejor desempeño energético que si operarán directamente. En tal caso la etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, lo siguiente:

? Una frase en letras mayúsculas tipo fuente Arial tamaño 12 puntos que diga “USO EXLUSIVO CON VDF”;

d) A los cinco (5) años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango B (Eficiencia Premium – IE3) establecido en la Tabla 12.3., y aplicará a los motores con potencias iguales o superiores a 0,75 kW. De forma excepcional se podrán continuar comercializando equipos con clasificación de eficiencia en el rango “C”, siempre y cuando cumplan con uno de los siguientes requisitos:

-- Sean de potencia menor a 0,75 kW

-- Estén destinados a usos y procesos en los que su control se efectúe mediante equipos de variación de los parámetros de alimentación (frecuencia y tensión eléctrica) - VDF, garantizando un mejor desempeño energético que si operarán directamente. En tal caso la etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, lo siguiente:

? Una frase en letras mayúsculas tipo fuente Arial tamaño 12 puntos que diga “USO EXLUSIVO CON VDF”.

PN

(kW)
Número de polos
2468
0,1870,074,072,068,0
0,2574,077,075,572,0
0,3777,081,578,575,5
0,5580,084,082,577,0
0,7582,585,584,078,5
1,185,587,588,581,5
1,586,588,589,585,5
2,288,591,090,287,5
3,789,591,090,288,5
5,590,292,491,788,5
7,591,792,492,491,0
1192,493,693,091,0
1592,494,193,091,7
18,593,094,594,191,7
2293,094,594,193,0
3093,695,095,093,0
3794,195,495,093,6
4594,595,495,493,6
5594,595,895,494,5
7595,096,295,894,5
9095,496,295,895,0
PN

(kW)
Número de polos
2468
11095,496,296,295,0
15095,896,596,295,4
18596,296,596,295,4
22096,296,896,595,4
250 hasta 37596,296,896,595,8

Tabla 12.1.1.2 A. Límite inferior nominal para Eficiencia Super Premium (IE4) (%) 60Hz.

Potencia nominalNúmero de polos
kW2468
0,1865,669,567,564,0
0,2569,573,471,468,0
0.3773,478,275,372,0
0,5576,881,181,774,0
0,7577,083,582,575,5
1,184,086,587,578,5
1,585,586,588,584,0
2,286,589,589,585,5
3,788,589,589,586,5
5,589,591,791,086,5
7,590,291,791,089,5
1191,092,491,789,5
1591,093,091,790,2
18,591,793,693,090,2
2291,793,693,091,7
3092,494,194,191,7
3793,094,594,192,4
4593,695,094,592,4
5593,695,494,593,6
7594,195,495,093,6
9095,095,495,094,1
11095,095,895,894,1
15095,496,295,894,5
185 hasta 37595,896,295,895,0

Tabla 12.1.1.2 B. Límite inferior nominal para Eficiencia Premium (IE3) (%) 60Hz.

Potencia nominalNúmero de polos
kW2468
0,1864,068,055,050,0
0,2568,070,059,552,0
0,3772,072,064,058,0
0,5574,075,568,062,0
0,7575,578,073,066,0
1,182,584,085,575,5
1,584,084,086,582,5
2,285,587,587,584,0
3,787,587,587,585,5
5,588,589,589,585,5
7,589,589,589,588,5
1190,291,090,288,5
1590,291,090,289,5
18,591,092,491,789,5
2291,092,491,791,0
3091,793,093,091,0
3792,493,093,091,7
4593,093,693,691,7
5593,094,193,693,0
7593,694,594,193,0
9094,594,594,193,6
11094,595,095,093,6
15095,095,095,093,6
18595,495,095,093,6
220 hasta 37595,495,89593,6
37595,495,895,094,1

Tabla 12.1.1.2 C. Límite inferior nominal para Eficiencia Alta (IE2) (%) 60Hz.

Potencia nominalNúmero de polos
kW2468
0,1862,066,052,550,0
0,2564,068,057,550,5
0,3770,070,062,057,5
0,5572,074,066,059,5
0,7574,077,072,064,0
Potencia nominalNúmero de polos
1,178,579,075,073,5
1,581,081,577,077,0
2,281,583,078,578,0
3,784,585,083,580,0
5,586,087,085,084,0
7,587,587,586,085,0
1187,588,589,087,5
1588,589,589,588,5
18,589,590,590,288,5
2289,591,091,090,2
3090,291,791,790,2
3791,592,491,791,0
4591,793,091,791,0
5592,493,092,191,5
7593,093,293,092,0
9093,093,293,092,5
kW2468
11093,093,594,192,5
15094,194,594,192,5
185 hasta 37594,194,594,195,5

Tabla 12.1.1.2 D. Límite inferior nominal para Eficiencia Estándar (IE1) (%) 60Hz.

e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para motores sumergibles trifásicos para pozo profundo o tipo “lapicero”, los valores serán los que aplique de la tabla 12.1.1.2 E. (...)

12.1.1.2.2. Interpolación de límites de eficiencia nominal de potencias nominales intermedias

En las Tablas 12.1.1.2 A, 12.1.1.2 B, 12.1.1.2 C y 12.1.1.2 D, se presentan los límites nominales. Los límites nominales de motores con potencias nominales que no se encuentren consignados en las tablas anteriores se deben determinar como sigue:

-- La eficiencia de un motor con potencia nominal mayor o igual que la del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas deberá tomarse como la mayor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia;

-- La eficiencia de un motor con potencia nominal por debajo del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas deberá tomarse como la menor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia de;

12.2. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir, en el espacio dispuesto para información comparable, lo siguiente:

- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 12.3.

- Designación de la Clase de eficiencia: según Tabla 12.3.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Clase de servicio como: Continuo a carga nominal, Corta duración, Intermitente con desconexión, Intermitente con operación en vacío, etc.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

En el caso de motores para pozos profundos tipo “Lapicero”, solo se deberá incluir el siguiente tipo de información:

- Clasificación NEMA como “Diámetro” en pulgadas, según tabla 12.1.1.2 E.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Tipo de lubricación interna.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

12.3. Rangos de eficiencia

De acuerdo con la clasificación de que trata el numeral 12.1.1.2 y los resultados del ensayo indicado en el numeral 12.4., los motores se deben clasificar en el rango de eficiencia acuerdo con la Tabla 12.3.

RANGOLímite inferior Eficiencia nominal (incluido)Límite superior Eficiencia nominal

(no incluido)
DESIGNACIÓN CLASE DE EFICIENCIA
AValores de Tabla 12.1.1.2 A100%Eficiencia Super Premium
BValores de Tabla 12.1.1.2 BValores de tabla 12.1.1.2 AEficiencia Premium (IE3)
CValores de Tabla 12.1.1.2 CValores de tabla 12.1.1.2 BEficiencia Alta (IE2)
DValores de Tabla 12.1.1.2 D Valores de tabla 12.1.1.2 CEficiencia Estándar (IE1)
E50%Valores de tabla 12.1.1.2 D Baja eficiencia

Tabla 12.3. Rangos de eficiencia energética para motores trifásicos

ÍtemMagnitudTolerancia
1Eficienciaç

– Máquinas de potencia inferior o igual a 150 kW (o kVA)

– Máquinas de potencia superior a 150 kW (o kVA)
– 15 % de (1 -ç)

– 10 % de (1 -ç)
2Pérdidas totales (aplicables a máquinas con regímenes nominales > 150 kW o kVA)+ 10% de las pérdidas totales
3Factor de potencia, cos ö, para máquinas de inducción-1/6 de (1 – cos ö)

Valor mínimo absoluto 0,02

Valor máximo absoluto 0,07
4 a)Deslizamiento de los motores de inducción (a carga plena y a la temperatura de funcionamiento)

PN < 1 kW

PN ³ 1 kW
± 30 % del deslizamiento

± 20 % del deslizamiento.
4 b)Velocidad de los motores de corriente alterna con colector en derivación (a carga plena y a la temperatura de funcionamiento).– Sobre la velocidad más alta

3% de la velocidad sincrónica

– Sobre la velocidad más baja

+ 3 % de la velocidad sincrónica
5Corriente de rotor bloqueado de los motores de inducción tipo jaula de ardilla, con cualquier dispositivo de arranque especificado. + 20 % de la corriente de arranque
6Torque de rotor bloqueado de los motores de inducción tipo jaula de ardilla+ 25%

– 15% del torque especificado (mediante acuerdo se puede sobrepasar la cifra de + 25%).
7Torque mínimo durante el arranque de los motores de inducción– 15% del torque especificado.
8Torque máximo durante el arranque de los motores de inducción– 10% del torque especificado, excepto que después de la aplicación de esta tolerancia, el torque no debe ser inferior a 1,6 o 1,5 veces el torque nominal.
9Momento de inercia± %10 del valor

NOTA: Cuando se especifica una tolerancia solamente en un sentido, el valor no está limitado en el otro sentido.

Tabla 12.3.1. Tolerancias en los valores de las cantidades

12.4. Método de ensayo

Para determinar la eficiencia energética de motores de inducción trifásicos objeto del presente reglamento, en potencia nominal de 0,18 a 373 kW, se establece como método de ensayo el descrito en la Norma Técnica: INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION. IEC 60034-2-1, Ed 2 0 2014-06 “Rotating electrical machines – Part 2-1: Standard methods for determining losses and efficiency from tests (excluding machines for traction vehicles)”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 12.4.2.

Se aceptarán las tolerancias indicadas en la Tabla 12.3.1 del presente reglamento, adaptadas de la Norma NTC 2805:2011-10-19 “Máquinas Eléctricas Rotatorias Especificaciones Nominales y Características de Funcionamiento” o su equivalente.

12.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana - NTC 3477:2008-12-10 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción”.

- ABNT NBR 5383-1:2002 Máquinas elétricas girantes – Parte 1: Motores de inducao trifásicos – Ensaios.

- Norma IEEE 112-2004. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2004-11-04.

- Norma IEEE 114-2001. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2001-12-06.

- Norma CSA C390-10. Canadian Standards Association. “Test Methods, marking requirements, and energy efficiency levels for three-phase induction motors”. Marzo de 2010.

- Norma CSA C390 Latest Version:2010 GEN INS 1 15, “Test Methods, Marking Requirements, and Energy Efficiency Levels for Three-Phase lnduction Motors”.

- Norma CSA C747-09. Canadian Standards Association. “Energy efficiency test methods for small motors”. Octubre de 2010.

- Norma CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16, “Energy Efficiency Test Methods for Small Molors.

- Subpart B, “Electric Motors,” or Subpart X, “Small Electric Motors,” of 10CFR431, “Energy Efficiency Program for Certain Commercial and lndustrial Equipment”.

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> IEEE 112-2017 - IEEE Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators

12.4.2. Muestreo

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El muestreo para realizar los ensayos de valoración del consumo y desempeño energético, así como para las inspecciones en procesos de evaluación para demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico, deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2.

12.4.3. Criterios de aceptación

Los resultados del ensayo de cada uno de los artefactos se deberán comparar respecto a los rangos definidos en la Tabla 12.3. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo de energía evaluado a partir de los resultados del ensayo mediante el cálculo matemático establecido en el numeral 12.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones del tipo y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

12.5. Otras etiquetas y rotulados

Además del cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada equipo debe contar con la placa de rotulado establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

12.6. Ejemplo de etiqueta para motores trifásicos <Ver Notas de Vigencia>

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 12.6. Ejemplo de etiqueta para Motores Trifásicos

ARTÍCULO 13. LAVADORAS DE ROPA ELÉCTRICAS DE USO DOMÉSTICO. El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para las lavadoras de ropa será exigible con la entrada en vigencia del presente reglamento técnico.

13.1. Parámetros por evaluar y declarar <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como variables a declarar en el etiquetado de Lavadoras de Ropa de uso doméstico según su tipo como sigue:

- Lavadoras automáticas, el Factor de Energía expresado en L/kWh/ciclo, así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

- Lavadoras semiautomáticas, el Consumo específico (Ce) en (kWh/kg-año), así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

- Lavadoras manuales, el Consumo específico (Ce) en (kWh/kg-año), así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

Los equipos serán evaluados de acuerdo con el ensayo establecido en el numeral 13.4., del presente Reglamento Técnico. Para el efecto, se establecen los valores permitidos como límite, los rangos de eficiencia para clasificación, el método de prueba para su evaluación, los requisitos de muestreo mínimo y criterios de aceptación.

El consumo de energía mensual a etiquetar se evaluará con base en el indicador de 168 ciclos año (14 ciclos/mes), así:

Consumo mensual de energía (kWh)= Resultado de ensayo para un ciclo (kWh)*14 (ciclos/mes)

13.1.1. Clasificación

Las lavadoras de ropa sujetas a lo dispuesto en el presente reglamento se clasifican, en los siguientes tipos, así:

13.1.1.1. De acuerdo con su operación

-- Lavadora de ropa automática de eje vertical, con capacidad volumétrica del contenedor de ropa menor de 45,30 litros.

-- Lavadora de ropa automática de eje vertical, con capacidad volumétrica del contenedor de ropa igual o mayor de 45,30 litros.

-- Lavadora de ropa automática de eje horizontal.

-- Lavadora de ropa semiautomática.

-- Lavadora de ropa manual.

13.1.1.2. Valores límite

El Factor de Energía (FE) y el consumo de energía total anual en (kWh/año) para efectos de verificación de los valores límite y de clasificación en rango de desempeño, establecidos en las Tablas 13.1.1.2 a., 13.1.1.2 b., 13.3 a., 13.3 b. y 13.3 c. siguientes, se evaluará de acuerdo con el inciso 8.6 de la Norma NTC 5913:2012-05-16, adoptada como método de ensayo en el numeral 13.4.

Las lavadoras de ropa objeto del presente reglamento deben cumplir con los siguientes límites, adaptados de la Norma NTC 5307:2013-08-28 “Eficiencia Energética de Lavadoras de Ropa Electrodomésticas. Límites, Métodos de Prueba y Etiquetado”:

-- Para lavadoras de ropa automáticas electrodomésticas se establecen como valores mínimos del Factor de Energía (FE) en L/kWh/ciclo, los consignados en la Tabla 13.1.1.2 a.

TIPOFE

(L/kWh/ciclo)
Lavadora de ropa automática de eje vertical, con capacidad volumétrica del contenedor de ropa menor de 45,3 litrosImpulsor

Agitador

Agitador con elemento calefactor
45
Lavadora de ropa automática de eje vertical, con capacidad volumétrica del contenedor de ropa igual o mayor de 45,3 litrosImpulsor

Impulsor con elemento calefactor

Agitador

Agitador con elemento calefactor
45
Lavadora de ropa automática de eje horizontalTambor

Tambor con elemento calefactor
45

Tabla 13.1.1.2 a. Valores mínimos de factor de energía en L/kWh/ciclo para lavadoras de ropa automáticas electrodomésticas.

-- Para lavadoras de ropa electrodomésticas semiautomáticas y manuales, se establecen como valores máximos de consumo de energía anual en kWh/año los consignados en la Tabla 13.1.1.2 b.

Clasificación por tipo y capacidadManualSemiautomática
IMPULSORMenores de 4,0 kg de ropa1921
De 4,0 kg a menores de 6,0 kg de ropa1924
De 6,0 kg a menores de 10,0 kg de ropa2424
De 10,0 kg de ropa en adelante3838
AGITADORMenores de 4,0 kg de ropa3238
De 4,0 kg a menores de 6,0 kg de ropa4496
De 6,0 kg a menores de 8,0 kg de ropa80140
De 8,0 kg a menores de 10,0 kg de ropa80140
De 10,0 kg de ropa en adelante104160

Tabla 13.1.1.2 b. Valores máximos de consumo de energía eléctrica en kWh/año para lavadoras de ropa electrodomésticas, semiautomáticas y manuales.

13.2. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

-- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de los rangos establecidos en el numeral 13.3.

-- Capacidad volumétrica en litros (L)

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> “Capacidad de carga:” en kilogramos (kg) de ropa seca evaluada como se establece en la NTC 5980:20-03-2014 “Método para medir la capacidad en lavadoras” o sus versiones actualizadas tales como la NTC 5980:2016-08-17.

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> “Consumo de agua:” total en litros (L), correspondiente con el consumo total ponderado por  ciclo.

-- Clasificación de acuerdo con su tipo de operación, según numeral 13.1.1.2.

13.3. Rangos indicadores de eficiencia

Se establecen, en las siguientes tablas, los rangos para la clasificación de las lavadoras eléctricas de ropa objeto del presente reglamento técnico, así:

-- La Tabla 13.3 a., para lavadoras automáticas de acuerdo con el Factor de Energía FE determinado mediante el ensayo establecido en 13.4.

Valor de FE
(L/kWh/ciclo)
Rango de clasificación para etiquetado
FE  75A
75 >FE  65B
65 >FE  55C
55 > FE  45D

Tabla 13.3 a. Rangos de Factor de Energía FE para clasificación de lavadoras automáticas

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Tabla 13.3 b., para lavadoras semiautomáticas de acuerdo con el consumo específico anual en (kWh/año)/kg, determinado como el cociente entre el resultado del ensayo del consumo de energía, establecido en 13.4., evaluado para un año y, la capacidad nominal de lavado en kg de prendas secas, según se evalué y declare como “Capacidad de carga”.

Valor de consumo específico Ce (kWh/año)/kg Rango de clasificación para etiquetado
3,1 > CeA
5,5 > Ce  3,1B
7,9 > Ce  5,5C
8,8 > Ce  7,9D
10,4 > Ce  8,8E

Tabla 13.3 b. Rangos de consumo de energía anual total para clasificación de lavadoras semiautomáticas.

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Tabla 13.3 c., para lavadoras manuales de acuerdo con el consumo específico anual en (kWh/año)/kg, determinado como el cociente entre el resultado del ensayo del consumo de energía, establecido en 13.4., evaluado para un año y, la capacidad nominal de lavado en kg de prendas secas, según se evalué y declare como “Capacidad de carga”.

Valor de consumo específico Ce (kWh/año)/kg Rango de clasificación para etiquetado
4 > CeA
9 > Ce  4B
13 > Ce  9C
18 > Ce  13D
24 > Ce  18E

Tabla 13.3 c. Rangos de consumo de energía anual total para clasificación de lavadoras manuales.

13.4 Método de ensayo

Para determinar el consumo de energía y el factor de energía de las lavadoras de ropa electrodomésticas objeto del presente reglamento, se deberá usar el ensayo establecido en la Norma IEC 60456 Edition 5.0 2010-02 “Clothes washing machines for household use – Methods for measuring the performance”, numeral 9.5., “Evaluation of water and energy consumption and programme time”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 13.4.2.

13.4.1 Normas de ensayo equivalentes <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- NTC 5913:2012-05-16 “Aparatos electrodomésticos y similares. Lavadoras eléc tricas de ropa. Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”.

- Norma Mexicana. NMX-J-585-ANCE-2007 “Aparatos electrodomésticos y similares-Lavadoras eléctricas de ropa - Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”.

- Norma CAN/CSAC360 Latest Version: 2014, “Energy Performance, Water Consumption, and Capacity of Household Clothes Washers”.

- Norma CAN/CSA-C361 Latest Version: 2016, “Test Method for Measuring Energy Consumption and Drum Volume of Electrically Heated, Household, Tumble- Type Clothes Dryers”.

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Norma Mexicana. NMX-J-585-ANCE-2014 “Aparatos electrodomésticos y similares-Lavadoras eléctricas de ropa - Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”

13.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto, de acuerdo con su referencia, tipo y capacidad:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del Reglamento Técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del Reglamento Técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

13.4.3. Criterios de aceptación

Los resultados del ensayo y cálculos correspondientes para el valor de eficiencia (Ce) de cada uno de los artefactos, se deberán comparar respecto a la tabla de rangos de clasificación aplique según el tipo de equipo (Tablas 13.3 a., 13.3 b. o 13.3 c). La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo mensual de energía, evaluado a partir de los resultados del ensayo y el cálculo matemático establecido en el numeral 13.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

13.5. Otras etiquetas y rotulados

Además de cumplir los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada artefacto deberá atender las disposiciones relativas a rotulado y etiquetado establecidas por otras autoridades, siempre y cuando traten de materias diferentes.

13.6. Ejemplo de etiqueta para lavadoras de ropa

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 13.6. Ejemplo de etiqueta para Lavadoras de Ropa

ARTÍCULO 14. CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS, TIPO ACUMULADOR. <Texto modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento, con una potencia de hasta 12 kW, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

14.1. Parámetros por evaluar y declarar

Se establecen como variables por declarar en el etiquetado de calentadores de agua eléctricos, tipo acumulación, la “eficiencia” expresada en porcentaje (%), así como el consumo de energía en kWh/mes, evaluados de acuerdo con el ensayo establecido en el numeral 14.4. del presente reglamento técnico. Para el efecto se establecen los rangos de eficiencia para clasificación, el método de prueba para su evaluación, los requisitos de muestreo mínimo y criterios de aceptación.

La eficiencia para los calentadores de agua se determinará mediante ensayo en términos de un factor de energía y la capacidad de suministro de agua caliente en la primera hora de operación.

El consumo de energía mensual por etiquetar se evaluará con base en el indicador de 1,5 (horas/día/hogar)[2], así:

Consumo mensual de energía (kWh)= Energía total media consumida en una hora de ensayo (kWh)*45 (horas/mes)

14.2. Clasificación

Los calentadores de agua residenciales se clasifican en:

-- Tipo I: Calentadores de agua en los cuales el control de operación primario es sobre la temperatura.

-- Tipo II: Calentadores de agua en los cuales el control de operación primario es activado sobre el flujo.

14.3. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

-- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la Tabla 14.3.1.

-- Capacidad volumétrica en litros (l)

-- Potencia nominal en vatios (w)

-- Tensión nominal en voltios (v).

14.3.1. Rangos para etiquetado

Todo calentador de agua eléctrico tipo almacenamiento dentro del alcance de este reglamento se deberá clasificar y etiquetar de acuerdo con los resultados del ensayo establecido en el numeral 14.4. y la aplicación de la Tabla 14.3.1. Valores adaptados de la NTC 5106:2002-10-30 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS TIPO ALMACENAMIENTO PARA PROPÓSITOS DOMÉSTICOS. RANGOS DE EFICIENCIA Y ROTULADO”.

Capacidad en LitrosRangos para clasificación de equipos (valores límites inferior y superior en por unidad p.u)
FEDCBA
100,610,650,660,700,710,750,760,810,820,860,871,00
150,600,640,650,690,700,750,760,800,810,850,861,00
200,580,630,640,680,690,740,750,800,810,850,861,00
250,570,610,620,670,680,730,740,790,800,850,861,00
300,550,600,610,660,670,730,740,790,800,850,861,00
350,540,590,600,650,660,720,730,780,790,850,861,00
400,520,580,590,640,650,710,720,780,790,850,861,00
450,510,560,570,630,640,700,710,770,780,840,851,00
500,490,550,560,630,640,700,710,770,780,840,851,00
600,460,530,540,610,620,680,690,760,770,840,851,00
700,430,500,510,590,600,670,680,750,760,840,851,00
800,400,480,490,570,580,660,670,740,750,830,841,00
900,370,450,460,550,560,640,650,740,750,830,841,00
1000,340,430,440,530,540,630,640,730,740,830,841,00
1100,310,400,410,510,520,610,620,720,730,820,831,00
m-0,0025-0,0019-0,0014-0,00086-0,0003
b0,680,720,770,810,86

NOTAS: Para capacidades en litros que no se encuentren en el cuadro anterior, los valores se calculan con la siguiente ecuación, considerando la pendiente (m) y el cruce por el eje Y (b), dadas en el mismo cuadro:

Factor de Energía = m x (Volumen en litros) + b

Para valores límites de eficiencia en porcentaje (%) multiplicar valores de los rangos de la tabla por 100.

Tabla 14.3.1. Rango de eficiencias para calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento en p.u.

14.4. Métodos de ensayo <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para determinar la eficiencia de los calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la Norma IEC 60379:1987-09-30 “Methods for measuring the performance of electric storage water-heaters for household purposes”, la cual mediante modificación fue adoptada como norma NTC 4720:2002-10- 30 “Métodos para definir el desempeño de los calentadores eléctricos para almacenamiento de agua para propósitos domésticos”.

Para el cálculo de la eficiencia energética, se debe aplicar la fórmula:

EFICIENCIA ENERGÉTICA (%) = (DT x DV x 0,1163) / ET

Donde:

- DT es la elevación de temperatura del agua expresada en kelvin, definida como  de acuerdo con la Norma IEC 60379, Capítulos 8, 11 y 14.

- DV es el volumen obtenido según el Capítulo 13 de la Norma IEC 60379, expresado en litros. Alternativamente el volumen puede determinarse por diferencia de peso entre el calentador de agua lleno de agua y vacío.

- ET es la energía total, expresada en kWh.

Para el cálculo de ET, se debe aplicar la siguiente fórmula:

ET = [(1- (tR/24)) * E] + ER

Donde:

- tR es el tiempo de calentamiento, medido según el Capítulo 16 de la Norma IEC 60379, expresado en horas;

- E es la energía consumida durante 24 horas, calculada según el Capítulo 14 de la Norma IEC 60379, expresada en kWh;

- ER es la energía consumida, medida durante el tiempo de calentamiento (tR), expresada en kWh.

El valor obtenido de Eficiencia Energética en porcentaje, será el que transformado en por unidad (p.u) se use junto con la tabla 14.3.1 para determinar la clase energética del equipo bajo ensayo.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 14.4.2.

14.4.1 Normas de ensayo equivalentes

Se establece como norma equivalente para la realización de ensayos la siguiente:

-- NTC 4720:2002-10-30 “Métodos para definir el desempeño de los calentadores eléctricos para almacenamiento de agua para propósitos domésticos”.

14.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su referencia, tipo y capacidad:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del reglamento técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del reglamento técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

14.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo y cálculos correspondientes para el valor de eficiencia y consumo de cada uno de los artefactos, se deberán comparar respecto a la Tabla 14.3.1., de rangos de clasificación. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.

b) El consumo mensual de energía, evaluado a partir de los resultados del ensayo y el cálculo matemático establecido en el numeral 14.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.

14.5. Ejemplo de etiqueta para calentadores de agua eléctricos

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

14.6. Cumplimiento de otros rotulados

Además del cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada artefacto deberá atender las disposiciones relativas a rotulado y etiquetado establecidas por otras autoridades, siempre y cuando traten de materias diferentes.

ARTÍCULO 15. CALENTADORES DE AGUA A GAS, TIPO ACUMULADOR Y TIPO PASO. <Texto modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los calentadores de agua a gas tipo acumulador y tipo paso, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

15.1. Calentadores de agua a gas, tipo acumulador

15.1.1. Parámetros a evaluar y declarar

Se establecen la “eficiencia” expresada en porcentaje (%), así como el Consumo de Energía Equivalente Total Mensual en kWh, como parámetros a declarar en el etiquetado y clasificación de todos los tipos de calentadores de agua a gas tipo acumulador, evaluados de acuerdo con el ensayo establecido en el numeral 15.1.4. Para el efecto se establecen los rangos de eficiencia para clasificación, el método de prueba para su evaluación, los requisitos de muestreo mínimo y criterios de aceptación.

La eficiencia para los calentadores de agua a gas tipo acumulador se determinará mediante ensayo, como la relación entre la energía útil entregada por el artefacto y la energía consumida, expresada en tanto por ciento (%), en condiciones nominales.

El consumo de energía mensual a etiquetar se evaluará con base en el indicador de 1,43 (horas/día/hogar)[3], así:

Consumo mensual de energía (kWh)= Energía total media consumida en una hora de ensayo (kWh)*43 (horas/mes)

Donde la “Energía total media consumida en una hora” se deberá calcular a partir del consumo calorífico nominal determinado en kW como se establece en el procedimiento de ensayo.

15.1.2. Clasificación

Para efectos de aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes clasificaciones para los calentadores de agua a gas tipo acumulación.

15.1.2.1. Clasificación según tipo

El presente reglamento aplica a los siguientes equipos como se definen en el numeral 4.8 del presente reglamento, adoptadas con base en la Norma Técnica NTC 5042:2002-04-30, así:

De los tipos A, B1, B11, B11BS, C1, C11, C12, C13, C2, C 21, C3, C31, C32, C33, C4, C41, C42, C43, C5, C51, C52, C53, C6, C62, C63.

15.1.3. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Volumen de almacenamiento en litros (L), como “Capacidad”:

-- Potencia en kilovatios (kW) (consumo calorífico nominal)

-- El consumo de mantenimiento en vatios (W)

-- Tipo de encendido

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> “Tipo de gas:”, como “Natural” o “GLP” o “Categoría GN o GLP”

-- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de los rangos que para el caso se establezcan.

15.1.3.1. Rangos para etiquetado

Se establecen los siguientes rangos de eficiencia para la clasificación de los calentadores de agua a gas del tipo acumulador, adaptados de la norma NTC 5304:2004-11-13 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN CALENTADORES TIPO ACUMULADOR QUE EMPLEAN GASES COMBUSTIBLES PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE. RANGOS DE EFICIENCIA Y ETIQUETADO”. Así:

-- Para calentadores con capacidades de hasta 60 litros y/o potencia nominal menor a 6,6 kW se deberán emplear los rangos establecidos en la Tabla 15.1.3.1 a.

-- Para calentadores con capacidades superiores a 60 litros y hasta 200 litros, y/o con potencia nominal menor o igual a 9,5 kW se deberán emplear los rangos establecidos en la Tabla 15.1.3.1 b.

VALOR DE LA EFICIENCIA (%)Rango de clasificación para etiquetado
Eficiencia > 79A
79  Eficiencia > 76B
76  Eficiencia > 73C
73  Eficiencia > 70D
70  Eficiencia > 68E

Tabla 15.1.3.1 a. Rangos de eficiencia energética para calentadores a gas tipo acumulador con capacidad hasta 60 litros y potencia nominal menor a 6,6 kW.

VALOR DE LA EFICIENCIA (%)Rango de clasificación para etiquetado
Eficiencia > 81A
81  Eficiencia > 78B
78  Eficiencia > 75C
75  Eficiencia > 72D
72  Eficiencia > 70E

Tabla 15.1.3.1 b. Rangos de eficiencia energética para calentadores a gas tipo acumulador con capacidades superiores a 60 litros y hasta 200 litros con potencia nominal menor o igual a 9,5 kW

En la aplicación de las Tablas 15.1.3.1 a. y 15.1.3.1 b. primará como criterio la capacidad volumétrica del equipo.

15.1.3.2. Mínimo Valor de Eficiencia y Consumo Máximo de Mantenimiento

Los equipos que se dispongan para comercialización en el país deberán tener una eficiencia sobre el poder calorífico inferior, igual o superior a:

a) 68% para los artefactos con capacidades hasta de 60 litros con carga térmica menor o igual a 6,6 kW;

b) 70% para los artefactos con capacidades superiores a 60 litros y hasta de 200 litros con carga térmica menor o igual a 9,5 kW, excepto los de condensación;

c) 98% para los artefactos de condensación.

Los equipos que se dispongan para comercialización en el país deberán tener un consumo de mantenimiento o consumo calorífico necesario para mantener una diferencia determinada entre la temperatura del agua y la temperatura ambiente, inferior o igual al valor obtenido con las siguientes fórmulas:

-- Para los artefactos de cualquier capacidad nominal con un tiempo de calentamiento superior o igual a 45 minutos, y para los artefactos de capacidad nominal inferior o igual a 200 litros con un tiempo de calentamiento inferior a 45 minutos:

q = 11 C2/3 + 0,0 15 Qn o

250 vatios (w) si el valor obtenido con la fórmula es inferior.

-- Para los artefactos de capacidad nominal superior a 200 litros con un tiempo de calentamiento inferior a 45 minutos:

q = 9 C2/3 + 0,017 Qn o 250 W si el valor obtenido con la fórmula es inferior.

Donde: q = consumo de mantenimiento, en vatios (W)

C = capacidad nominal, en litros (l)

Qn = consumo calorífico nominal, en vatios (W).

15.1.4. Método de Ensayo

Para determinar la eficiencia de los calentadores de agua a gas tipo acumulación, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la Norma NTC 5042:2002-04-30 “Gasodomésticos. Calentadores tipo acumulador que emplean gas para la producción de agua caliente. Características constructivas, funcionales y de seguridad”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 15.1.4.2.

15.1.4.1. Normas de ensayo equivalentes

Se establece como norma equivalente para la realización de ensayos la siguiente:

-- En 13203-2 “Aparatos de uso doméstico que utilizan combustibles gaseosos para la producción de agua caliente sanitaria. Aparatos con un consumo calorífico inferior o igual a 70 kW y con una capacidad de almacenamiento de agua inferior o igual a 300 l. Parte 2: Evaluación del consumo energético”.

15.1.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su referencia, tipo y capacidad:

Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del Reglamento Técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del Reglamento Técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

15.1.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo y cálculos correspondientes para el valor de eficiencia y consumo de cada uno de los artefactos, se deberán comparar respecto a la tabla que aplique, es decir bien la Tabla 15.1.3.1 a., o la Tabla 15.1.3.1 b. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) <Ver Notas del Editor> Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente;

b) El consumo mensual de energía, evaluado a partir de los resultados del ensayo y el cálculo matemático establecido en el numeral 15.1.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

<Ver Notas del Editor> Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo específico de energía (menor eficiencia energética), siempre y cuando sea la misma clase declarada por el productor. En caso contrario, la declaración del productor no debe ser aceptada.

15.1.5. Ejemplo de etiqueta para calentadores de agua a gas tipo acumulador

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 15.1.5. Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua a Gas Tipo Acumulador

15.1.6. Otras etiquetas y rótulos

Además del cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada artefacto deberá atender las disposiciones relativas a rotulado y etiquetado establecidas por otras autoridades, siempre y cuando traten de materias diferentes.

15.2. Para calentadores de agua a gas, tipo paso

15.2.1. Parámetros a evaluar y declarar

Se establecen la “eficiencia” expresada en porcentaje (%), así como el Consumo de Energía Equivalente Mensual en kWh, como parámetros a declarar en el etiquetado y clasificación de todos los tipos de calentadores de agua a gas tipo paso continuo, evaluados de acuerdo con el ensayo establecido en el numeral 15.2.4. Para el efecto se establecen los rangos de eficiencia para clasificación, el método de prueba para su evaluación, los requisitos de muestreo mínimo y criterios de aceptación.

La eficiencia para los calentadores de agua se determinará mediante ensayo, como la relación entre la energía útil entregada por el artefacto que es aprovechada por el flujo de agua que circula por el calentador, y la energía consumida, expresada en porcentaje (%), en condiciones nominales.

El consumo de energía mensual a etiquetar se evaluará con base en el indicador de 3,43 (horas/mes/persona)[4] y 4 personas por hogar[5], así:

Consumo mensual de energía (kWh)= Energía total media consumida en una hora de ensayo (kWh)*13,72 (horas/mes)

Donde la “Energía total media consumida en una hora” se deberá calcular a partir del consumo calorífico nominal determinado en kW como se establece en el procedimiento de ensayo.

15.2.2. Clasificación

Para efectos de aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes clasificaciones para los calentadores de agua a gas tipo paso de acuerdo con el tipo de gas y presión, así como respecto del tipo de evacuación de los productos de combustión y de la admisión de aire comburente para el cual se diseñan.

15.2.2.1. Clasificación de calentadores de paso

El presente reglamento aplica a los siguientes equipos como se definen en el numeral 4.10 del presente reglamento, adaptadas con base en la Norma Técnica NTC 3531:2007-12-12 “Artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo”:

-- De los tipos AAS, B11, B11BS, B12, B12BS, B13, B13BS, B14, B21, B22, B23, B31, B32, B33, B41, B42, B43, B44, B51, B52, B53, C1, C11, C12, C13, C2, C21, C22, C23, C3, C32, C33, C4, C42, C43, C5, C52, C53, C6, C62, C63, C7, C72, C73, C8, C82 y C83.

-- Los provistos de quemadores atmosféricos y/o con ventilador para la entrada de aire comburente o la evacuación de los productos de combustión, o de quemadores con premezclado total, conocidos como “calentadores de paso continuo de los tipos C con ventilador”.

-- Los provistos de quemadores atmosféricos.

-- Los que utilizan uno o varios combustibles gaseosos.

-- Los que dispongan de quemador de encendido, o con encendido directo del quemador principal.

15.2.3. Información comparable

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de los rangos establecidos en el numeral 15.2.3.1.

-- Capacidad en litros por minuto (l/min)

-- Potencia en kilovatios (kW) (consumo calorífico nominal)

-- Tipo de encendido

-- <Viñeta modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> “Tipo de gas:”, como “Natural” o “GLP” o “Categoría GN o GLP”

15.2.3.1. Rangos para etiquetado

Se establecen los siguientes rangos de eficiencia para la clasificación de los calentadores de agua a gas del tipo paso continuo, adaptados de la Norma NTC 5305:2004-11-13 “Eficiencia energética en artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo. Rangos de Eficiencia y Etiquetado”. Así:

-- Para calentadores con consumo calorífico superior a 10 kW e inferior a 45 kW se deberán emplear los rangos establecidos en la Tabla 15.2.3.1 a.

-- Para calentadores con consumo calorífico inferior o igual a 10 kW se deberán emplear los rangos establecidos en la Tabla 15.2.3.1 b.

VALOR DE LA EFICIENCIA (%)Rango de clasificación para etiquetado
Eficiencia > 87A
87  Eficiencia > 85B
85  Eficiencia > 83C
83  Eficiencia > 81D
81  Eficiencia > 79E

Tabla 15.2.3.1 a. Rangos de eficiencia energética para calentadores a gas tipo paso continuo con consumo calorífico superior a 10 kW y hasta 45 kW

VALOR DE LA EFICIENCIA (%)Rango de clasificación para etiquetado
Eficiencia > 85A
85  Eficiencia > 83B
83  Eficiencia > 81C
81  Eficiencia > 79D
79  Eficiencia > 77E

Tabla 15.2.3.1 b. Rangos de eficiencia energética para calentadores a gas tipo paso continuo con consumo calorífico menor o igual a 10 kW

15.2.4. Método de ensayo

Para determinar la eficiencia de los calentadores de agua a gas tipo paso continuo, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la Norma NTC 3531:2007-12-12 “Artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo”.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la Norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el Nivel Aceptable de Calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 15.2.4.2.

15.2.4.1. Normas de ensayo equivalentes

Se establece como norma equivalente para la realización de ensayos la siguiente:

-- UNE-EN26:1997 “Aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios provistos de quemadores atmosféricos que utilizan combustibles gaseosos”, adenda A1:2000, Adenda 2:2004 y adenda 3:2007.

15.2.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su referencia, tipo y capacidad:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del Reglamento Técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del Reglamento Técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

15.2.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo y cálculos correspondientes para el valor de eficiencia y consumo de cada uno de los artefactos, se deberán comparar respecto a la tabla que aplique, es decir bien la Tabla 15.1.3.1 a., o la Tabla 15.1.3.1 b. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente;

b) El consumo mensual de energía, evaluado a partir de los resultados del ensayo y el cálculo matemático establecido en el numeral 15.2.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo específico de energía (menor eficiencia energética), siempre y cuando sea la misma clase declarada por el productor. En caso contrario, la declaración del productor no debe ser aceptada.

15.2.5. Otras etiquetas y rotulados

Además del cumplimiento de los requisitos de etiquetado en el presente reglamento, cada artefacto deberá atender las disposiciones relativas a rotulado y etiquetado establecidas por otras autoridades, siempre y cuando traten de materias diferentes.

15.2.6. Ejemplo de etiqueta para calentadores de agua a gas tipo paso

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 15.2.6. Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua a Gas Tipo Paso

ARTÍCULO 16. GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS.

<Texto modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos de uso doméstico, será exigible a partir del 1 de enero de 2019, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

El presente reglamento será aplicable a todos los tipos de artefactos para cocción de alimentos listados en la Tabla 3.1 a.

En el caso de equipos que integren mesa de trabajo y horno se deberá exhibir una etiqueta para la mesa de trabajo y otra para el horno o gratinador. Podrá excepcionalmente usarse una sola etiqueta siempre y cuando la denominación declarada sea “Mesa de trabajo y Gratinador (Horno)”, así como incluir, dentro del espacio para información comparable, el Índice de Ahorro - Iac, en consumo del horno.

En el caso de equipos que estén diseñados para funcionar con categoría “GN o GLP”, es decir con Gas Natural (GN) o con Gas Licuado de Petróleo (GLP), la etiqueta deberá contener la información para un solo tipo de gas y deberá corresponder con la configuración (ajuste) original de fabricación. En el caso de disponer con el gasodoméstico de dispositivos para conversión del tipo de gas que puede usar, se deberá indicar en las instrucciones de uso y reglaje del mismo, que la información correspondiente a consumos variarán con una configuración diferente a la originalmente etiquetada, opcionalmente podrá señalarse tal indicación en el sitio web donde se encuentre la etiqueta del equipo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de equipos de alta potencia, una frase en letras mayúsculas, tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO DE ALTA POTENCIA

16.1. Parámetros a evaluar y declarar <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establecen para los gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos, objeto del presente reglamento, los siguientes parámetros para su declaración en la etiqueta, así como para su clasificación de desempeño energético. Así:

- Para mesas de trabajo, el “rendimiento medio” expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía en kWh/mes.

- Para hornos, el índice de Ahorro (Iac) expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía en kWh/mes.

El rendimiento, expresado en porcentaje (%), de los quemadores de los gasodomésticos para la cocción de alimentos, se evaluará a condiciones de consumo calorífico nominal mediante ensayo establecido en el numeral 16.4., correspondiendo con la relación entre la energía consumida por el quemador y la energía útil entregada por el mismo.

El productor, proveedor o expendedor declarará en la etiqueta, el valor del rendimiento medio con base en la media ponderada por consumo calorífico, considerando todos los quemadores que componen la mesa de trabajo para los cuales el método de ensayo permita su evaluación, incluyendo en el cálculo los quemadores principales y auxiliares, dispuestos tanto para cocción como para calentamiento.

El índice de Ahorro - Iac, en Consumo para los hornos corresponderá a la razón entre el valor medio del consumo de mantenimiento del horno en kW y el valor máximo normalizado para el consumo de mantenimiento en kW, calculado así:

Este valor también podrá determinarse con base en el consumo volumétrico de gas, por hora.

- Valor máximo normalizado para el consumo de mantenimiento en kW, se debe calcular como se indica en 16.3.1.2.3.

El Consumo mensual de energía en kWh/mes a etiquetar para mesas de trabajo y hornos, se evaluará con base en las siguientes fórmulas, en la cual se toman valores medios de hornillas y tiempos para preparación de comidas en los hogares colombianos(1). Así:

Para mesas de trabajo:

Consumo Mensual de Energía (kWh/mes)= 30*4,6233* ((Ó Consumo calorífico medido de cada quemador en kW)/Número de quemadores)

Para hornos:

Consumo Mensual de Energía (kWh/mes)= 5,2*(Valor medio medido del consumo de mantenimiento del horno en kW)

Nota: El resultado para el consumo mensual de energía también debe incluir los quemadores con potencias de hasta 1,16 kW.

16.2. Clasificación <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de aplicación del presente reglamento, el productor (importador o fabricante nacional) de los equipos gasodomésticos destinados para la cocción de alimentos, deberá clasificar cada equipo en alguna de las tipologías establecidas en la Tabla 3.1 a., y declararlo en la etiqueta bajo una de las siguientes denominaciones:

 Mesa de trabajo autosoportable
 Mesa de trabajo empotrable
 Mesa de trabajo y Gratinador (Horno)
 Cocina de sobremesa
 Horno autosoportable
 Horno empotrable
 Cocina autosoportable
 Cocina empotrable

Para cada categoría de equipo se deberá declarar en la etiqueta la clase energética (rango) al que corresponda, de las establecidas en las Tablas 16.3.1.1 a., y 16.3.1.1 b.

16.3. Información comparable <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- En el caso de equipos de alta potencia, una frase en letras mayúsculas, tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO DE ALTA POTENCIA”.

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., en donde se especifique el rango indicador de eficiencia correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de las Tablas 16.3.1.1 a., y 16.3.1.1 b. Para equipos de alta potencia no será exigible hasta que se adopte para ellos una tabla específica de rangos, como se indica en el numeral 16.3.1.1.1.

- Número de “Hornillas (quemadores):”, aplicable a mesas de trabajo y hornos. En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará el total de quemadores del equipo.

- “Consumo calorífico:” nominal total en kilovatios (kW), aplicable a mesas de trabajo y, en el caso de hornos el valor medio medido del “Consumo de mantenimiento:” en kilovatios (kW). En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará solo el primero de los anteriores.

- Disponibilidad de “Bloqueo de válvulas:” de control de quemadores, aplicable a mesas de trabajo y hornos, como “Si” o “No”.

- “Tipo de encendido:” como “Manual” o “Electrónico”, aplicable a mesas de trabajo y hornos.

- “Tipo de gas:” bien como “Gas Natural-GN” o “Gas Licuado de Petróleo-GLP” o “Dual (Natural o GLP)”, aplicable a mesas de trabajo y hornos.

- En el caso de “Mesas de trabajo y Gratinador (Horno)” se incluirá como información comparable del gratinador (horno) el “índice de Ahorro en Consumo Iac-Horno” expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía equivalente en kWh”.

16.3.1. Rangos para etiquetado y Valores límite

16.3.1.1. Rangos

Se establecen los siguientes rangos para etiquetar los equipos para cocción de alimentos objeto del presente reglamento técnico[7].

Se deberá determinar el rendimiento de cada uno de los quemadores de la mesa de trabajo, con base en ellos se calculará la media ponderada por consumo calorífico, para finalmente establecer la clasificación de acuerdo con la Tabla 16.3.1.1 a. De forma similar se debe aplicar la Tabla 16.3.1.1 b., para hornos.

Valor de Rendimiento Medio (%)Rango de clasificación para etiquetado
Rendimiento  61,0A
61,0 > Rendimiento  58,2B
58,2 > Rendimiento  56,1C
56,1 > Rendimiento  54,1D
54,1 > Rendimiento  52E

Notas:  <Notas adicionadas por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

- Para el cálculo del rendimiento ponderado se debe considerar el consumo obtenido o el reducido, según aplique.

- Para equipos que integren regulador de presión y que requieran ajuste de consumo calorífico del quemador, el ensayo se deberá realizar con regulador para el quemador específico.

Tabla 16.3.1.1 a. Rangos de rendimiento medio para quemadores de mesas de trabajo para cocción de alimentos

Índice de consumo (%)Rango de clasificación para etiquetado
Iac  47,0A
47 > Iac  36B
36 > Iac  31C
31 > Iac  25D
25 > Iac  0E

Tabla 16.3.1.1 b. Rangos de índice de Ahorro en el Consumo Iac para hornos destinados a cocción de alimentos

16.3.1.1.1. Establecimiento de nuevos rangos para etiquetado de equipos de cocción de alimentos <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 40420 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el 31 de diciembre del año 2023, establecerá los rangos de eficiencia para los equipos de cocción de alta potencia de acuerdo con el comportamiento del mercado y el avance tecnológico.

16.3.1.2. Mínimo Valor de Rendimiento y Consumo Máximo de Mantenimiento

Se establece en los numerales 16.3.1.2.1., y 16.3.1.2.2., los requisitos de rendimiento mínimo para los quemadores de la mesa de trabajo.

En el numeral 16.3.1.2.3 se establece el consumo máximo de mantenimiento para hornos.

16.3.1.2.1. Quemadores descubiertos <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El rendimiento declarado, determinado con base en los requisitos y aplicación del ensayo establecido en el presente reglamento, debe ser superior o igual al 52 %. Requisito no exigible para quemadores de equipos de alta potencia.

16.3.1.2.2. Quemadores cubiertos

El rendimiento declarado, determinado con base en los requisitos y aplicación del ensayo establecido en el presente reglamento, debe ser superior o igual a:

25% (comienzo a temperatura ambiente);

35% (comienzo a régimen de temperatura).

16.3.1.2.3 Consumo de mantenimiento del horno

En las condiciones de ensayo establecido en el presente reglamento, el consumo de mantenimiento del horno (Ce) en kW no debe superar el valor obtenido mediante la fórmula:

Ce = 0,93 + 0,035 v

Siendo “v” el volumen útil del horno expresado en litros, definido como se indica en las condiciones de ensayo establecido en el presente reglamento.

16.4. Método de ensayo

Para determinar el rendimiento de los gasodomésticos para cocción de alimentos, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la Norma NTC 2832-2:2011-09-14. “GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS. PARTE 2. USO RACIONAL DE ENERGÍA (Primera actualización)”.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 16.4.2.

16.4.1. Normas de ensayo equivalentes

Se establece como norma equivalente para la realización de ensayos la siguiente:

-- Norma CEN EN 30-2-1:1998 “Domestic cooking appliances burning gas - Part 2-1: Rational use of energy – General”

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Norma CEN EN 30-2-1: 2015. “Domestic cooking appliances burning gas - Part 2-1: Rational use of energy - General”

- <Viñeta adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Norma UNE EN 30-2-1: 2016. “Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1 Uso racional de la Energía"

16.4.2. Muestreo

Según aplique, se deberá usar el siguiente plan de muestreo a cada modelo de artefacto de acuerdo con su referencia, tipo y capacidad:

a) Si el fabricante o productor nacional o internacional dispone de certificación de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, tanto el producto objeto del Reglamento Técnico Retiq como la evaluación del consumo o desempeño energético, se aplica un plan de muestreo con nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple reducida, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de tres (3) artefactos seleccionados de forma aleatoria;

b) Si el fabricante o productor nacional o internacional no cuenta con certificación de calidad 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación, los productos objeto del Reglamento Técnico Retiq respecto a la evaluación del consumo de energía, se aplica un plan de muestreo con un nivel especial de inspección S2, Nivel Aceptable de Calidad (NAC) de 1,5%, inspección simple normal, lo que corresponde a un tamaño de muestra mínima de ocho (8) artefactos seleccionados de forma aleatoria.

16.4.3. Criterios de Aceptación

Los resultados del ensayo y cálculos correspondientes para el valor de eficiencia y consumo de cada uno de los artefactos, se deberán comparar respecto a la tabla que aplique, es decir bien la Tabla 16.3.1.1 a., o la Tabla 16.3.1.1 b. La aceptación de la etiqueta se dará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente;

b) El consumo mensual de energía, evaluado a partir de los resultados del ensayo y el cálculo matemático establecido en el numeral 16.1., para cada uno de los equipos, no es superior al valor declarado en la etiqueta;

c) La información comparable está completa y corresponde a resultados de mediciones o ensayos y especificaciones de la categoría y modelo de equipo bajo ensayo.

Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo específico de energía (menor eficiencia energética), siempre y cuando sea la misma clase declarada por el productor. En caso contrario, la declaración del productor no debe ser aceptada.

16.5. Ejemplo de etiqueta para gasodomésticos para cocción de alimentos

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 16.5. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Mesas de trabajo

<Figura adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>


Figura 16.5 a. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Horno

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 16.5 b. Ejemplo de etiqueta para Gasodomésticos para cocción de alimentos – Mesa de trabajo y gratinador – Horno.

<Figura modificada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Figura 16.5 c. Ejemplo de etiqueta para cocinas de alta potencia.

Nota: <Nota adicionada por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las etiquetas ejemplo de las figuras 16.5 b y 16.5 c, se podrán exceptuar del cumplimiento del espaciado de 6 pt, establecido en la figura 6.3.3 para la información comparable.

CAPÍTULO IV.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.

17.1. Certificación de producto para etiquetado energético <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los fabricantes, importadores, proveedores o expendedores de equipos sometidos al presente Reglamento Técnico, previamente a su comercialización o uso en Colombia, deberán, según sea el caso, obtener para estos el respectivo Certificado de Producto o, en los casos que se permita, emitir la Declaración de Conformidad del Productor, con los cuales se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos aplicables, establecidos. En este sentido tales actores, obligados a dar cumplimiento al presente reglamento, serán entendidos como clientes de los organismos de evaluación de la conformidad. La responsabilidad del proceso de certificación estará en cabeza del Organismo de Certificación de Producto o de quien emita la Declaración de Conformidad del Productor.

PARÁGRAFO 1. Los productos importados sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico deberán disponer para su nacionalización, como parte de la documentación, los certificados de conformidad, o cuando aplique, la Declaración de Conformidad del Productor, y las etiquetas. En el trámite de nacionalización la etiqueta o muestra de la misma deberá estar disponible, bien en copia física o en medio magnético.

Los certificados y declaraciones expedidas de acuerdo con una de las alternativas contempladas en el numeral 17.1 a), siguiente, serán objeto de verificación en el proceso de importación por parte de las entidades de control y vigilancia.

PARÁGRAFO 2. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

PARÁGRAFO 3. Los organismos de certificación acreditados por ONAC deberán registrar todos los certificados de conformidad que emitan en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.5 del Decreto 1595 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya. Por su parte los productores responsables de la emisión de Declaraciones de Conformidad del Productor, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1715, deberán suministrar la información relevante a través del sistema de información o aplicativo que al efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía o la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 4. Los organismos de certificación de producto o los responsables de la emisión de declaraciones de conformidad de productor, según sea el sistema usado para la certificación, deberán realizar los procesos de expedición y vigilancia (seguimiento), cuando esta aplique, estableciendo los modelos o familias como se definen en el presente reglamento. Al efecto, realizarán los ensayos e inspecciones del caso a una muestra mínima como se establece para cada tipo de producto.

17.1 a). Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad

El Certificado de Producto o la Declaración de Conformidad del Productor con RETIQ, podrá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:

a) Un Organismo de Certificación Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), para los efectos de certificación aquí considerados, es decir, con alcance al tipo de producto y reglamento.

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un Organismo de Certificación Acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando tal organismo de acreditación este reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Este mecanismo será válido siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El organismo certificador deberá contar con acreditación vigente con alcance al presente reglamento y al tipo de producto

c) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un Organismo de Certificación Acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando dicho organismo de acreditación haga parte de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el ONAC. Para que tenga validez en Colombia el certificado expedido, deberá ser reconocido y declarada la conformidad con el presente reglamento técnico por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por el ONAC con alcance al presente reglamento técnico y producto. Al efecto, el organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad extranjeros, deberá demostrar ante el ONAC que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero, así como evaluar previamente el certificado y verificar el alcance de la acreditación del organismo que lo expide.

d) Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente.

e) Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTC/ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, así como los requisitos aplicables de los numerales 17.1 b) y 17.1 c). Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

- Lotes importados o fabricados nacionalmente de menos de 50 unidades del mismo modelo, durante el mismo año.

- Equipos de fabricación única.

- Equipos importados, vendidos directamente por el productor al consumidor o usuario final, en cantidad unitaria bajo pedido, siempre y cuando las ventas del productor no sean iguales o superiores a 50 unidades del mismo modelo durante el mismo año.

- Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.

- Productos de fabricación nacional o importados, correspondientes con el lanzamiento de nuevos modelos, siempre y cuando, en un plazo no mayor a un año se obtenga para ellos Certificado de Producto o se integren, siguiendo los procedimientos del Organismo de Certificación al alcance de un certificado existente, expedido para el mismo productor. En todo caso deberá existir un contrato vigente con un Organismo de Certificación que contemple tales condiciones.

<Tabla adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Numeral Anexo General Requisito Inspección Ensayo Cálculo matemático
6 Requisitos aplicables al etiquetado de productos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, objeto del RETIQ
6,1 Requisitos generales de Etiquetado No No
6,2 Requisitos de porte y exhibición de la Etiqueta (Literales aplicables y verificados) No No
6,3 Requisitos de la Etiqueta No No
6.3.1 Idioma No No
6.3.2 Dimensiones y Formas No No
6.3.3 Marcaciones No No
6.3.3.1 Contenidos del espacio destinado a información comparable No No
6.3.4 Colores y Materiales de la etiqueta No No
6.4 Rangos para Etiquetado No No

Tabla 17.1 a. Requisitos generales del Anexo General del RETIQ y tipo de actividad para certificación, mínimos aplicables por Organismo de Certificación o Declarante de la conformidad.

17.1 b) Contenido mínimo del Certificado de producto o la Declaración de Conformidad del Productor:

El Certificado de Producto o la Declaración de Conformidad del Productor, deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:

a) La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO” o una “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR”.

b) El nombre del Organismo de Certificación o del Declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de certificados.

c) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de la certificación o declaración emitida, como uno de los siguientes: Certificación de Lote - Esquema 1B RETIQ, o Esquema 4 RETIQ, o Sello de certificación de producto - Esquema 5 RETIQ. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente reglamento.

d) El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto o a la declaración de conformidad del productor por el Declarante.

e) La identificación del productor (Fabricante nacional o importador), proveedor o expendedor responsable en Colombia, beneficiario de la certificación de producto o declaración de conformidad del productor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor).

f) La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, categoría, modelo y referencia. En el caso de certificado o declaración que ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.

g) El alcance de la certificación o declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad. El alcance mínimo se indica en las tablas 17.1 a), y 17.1 b).

h) Los referentes normativos de los ensayos realizados para determinar el consumo y desempeño energético de los equipos objeto de certificación.

i) Las fechas de expedición y, cuando aplique, las de vigencia y de vigilancia (Seguimiento) del certificado o declaración.

El orden de la presentación de la información dentro del “CERTIFICADO DE PRODUCTO” o la “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR”, incluyendo el uso de logotipos, marca y distintivos, se deja a criterio del emisor.

<Tabla adicionada por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Numeral Anexo General Requisito Inspección Ensayo o aplicación Cálculo matemático
7 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Acondicionadores de Aire de hasta 10.540 W de capacidad de enfriamiento
7,2 Información comparable No
7,3 Rangos de desempeño energéticos No No
7,4 Métodos de ensayo No No
7.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
7.4.2 Muestreo No No
7.4.3 Criterio de aceptación No No
8 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Acondicionadores de Aire de 10.540 y hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento
8,2 Información comparable No
8,3 Rangos de desempeño energético no no
8,4 Métodos de ensayo No No
8.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
8.4.2 Muestreo No No
8.4.3 Criterio de aceptación No No
9.1 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de refrigeradores y congeladores de uso doméstico
9.1.1.1 De acuerdo con su tipo No No
9.1.1.2 De acuerdo con su sistema de descongelación No No
9.1.2 Información comparable No
9.1.2.1 Rangos para etiquetado No No
9.1.2.2 Consumo anual normalizado de referencia No No
9.1.2.3 Volumen Equivalente o Ajustado No
9.1.3 Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterios de aceptación No No
9.1.3.1 Normas de ensayo equivalentes No No
9.1.3.2 Muestreo No No
9.1.3.3 Criterio de aceptación No No
9.2 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de refrigeradores y congeladores de uso comercial
9.2.1 Clasificación de equipos No No No
9.2.2 Información comparable No
9.2.2.1 Rangos para etiquetado No No No
Numeral Anexo General Requisito Inspección Ensayo o aplicación Cálculo matemático
9.2.3 Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterios de aceptación No No
9.2.3.1 Normas de ensayo equivalentes No No
9.2.3.2 Muestreo No No
9.2.3.3 Criterio de aceptación No No
10 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de balastos de tipo electromagnético y electrónico para iluminación
10,2 Clasificación No No
10,3 Información comparable No
10.3.1 Rangos para etiquetado No No
10,4 Método de ensayo No No
10.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
10.4.2 Muestreo No No
10.4.3 Criterio de aceptación No No
11 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de motores eléctricos monofásicos de corriente alterna.
11.1.1 Clasificación No No
11.1.1.1 Eficiencia nominal de motores monofásicos de inducción No No
11.1.1.2 Eficiencia mínima asociada No No
11,2 Información comparable No
11,3 Rangos de eficiencia No No
11,4 Métodos de ensayo No No
11.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
11.4.2 Muestreo No No
11.4.3 Criterio de aceptación No No
12 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de motores trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz
12.1.1 Clasificación No No
12.1.1.1 Por su tipo de encerramiento No No
12.1.1.2 Eficiencia nominal de motores trifásicos de inducción No No
12.1.1.2.1 Eficiencias mínimas para comercialización No No
12.1.1.2.2 Interpolación de límites de eficiencia nominal de potencias nominales intermedias. No No
12,2 Información comparable No
12,3 Rangos de eficiencia No No
12,4 Método de ensayo No No
12.4.1 Norma de ensayo equivalentes No No
12.4.2 Muestreo No No
12.4.3 Criterio de aceptación No No
13 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Lavadoras de ropa eléctricas de uso doméstico
13.1.1 Clasificación No No
13.1.1.1 De acuerdo con su operación No No
13.1.1.2 Valores límite No
13,2 Información comparable No No
13,3 Rangos indicadores de eficiencia No No
13,4 Método de ensayo No No
13.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
13.4.2 Muestreo No No
13.4.3 Criterio de aceptación No No
14 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua eléctricos, tipo acumulador.
14,2 Clasificación No No
14,3 Información comparable No No
14.3.1 Rangos para etiquetado No No
14,4 Métodos de ensayo No No
14.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
14.4.2 Muestreo No No
14.4.3 Criterio de aceptación No No
15 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua a gas, tipo acumulador.
15.1.2 Clasificación No No
15.1.2.1 Clasificación según tipo No No
15.1.3 Información comparable No No
15.1.3.1 Rangos para etiquetado No No
Numeral Anexo General Requisito Inspección Ensayo o aplicación Cálculo matemático
15.1.3.2 Mínimo valor de eficiencia y consumo Máximo de mantenimiento. No No
15.1.4 Método de ensayo No No
15.1.4.1 Normas de Ensayo equivalentes No No
15.1.4.2 Muestreo No No
15.1.4.3 Criterio de aceptación No No
15 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua a gas, tipo paso
15.2.2 Clasificación No No
15.2.2.1 Clasificación de calentadores de paso No No
15.2.3 Información comparable No No
15.2.3.1 Rangos para etiquetado No No
15.2.4 Método de ensayo No No
15.2.4.1 Normas de ensayo equivalentes No No
15.2.4.2 Muestreo No No
15.2.4.3 Criterio de aceptación No No
16 Requisitos específicos aplicables al etiquetado de gasodomésticos para cocción de alimentos
16,2 Clasificación No No
16,3 Información comparable No No
16.3.1 Rangos para etiquetado y valores límite. No No
16.3.1.1 Rangos No No
16.3.1.2 Mínimo valor de rendimiento y consumo Máximo de mantenimiento. No No
16.3.1.2.1 Quemadores descubiertos No No
16.3.1.2.2 Quemadores cubiertos No No
16.3.1.2.3 Consumo de mantenimiento del horno No
16,4 Método de ensayo No No
16.4.1 Normas de Ensayo equivalentes No No
16.4.2 Muestreo No No
16.4.3 Criterio de aceptación No No

Nota: Para el equipo objeto de evaluación deberá declararse/certificarse la conformidad con RETIQ soportado con el numeral correspondiente al “Método de ensayo” o con el correspondiente a “Normas de ensayo equivalente”.

Tabla 17.1 b. Requisitos específicos del Anexo General del RETIQ, para certificación, mínimos aplicables por Organismo de Certificación o Declarante de la Conformidad

17.1 c) Soportes del Certificado o la Declaración

Como mínimo deben existir los siguientes soportes para la emisión del certificado de producto o la declaración de conformidad del productor. Las autoridades de control y vigilancia en el marco de sus funciones, podrán requerirlos y sobre la información contenida en los mismos, cuando así lo determinen, solicitar ampliaciones puntuales o detalladas para precisar su alcance, origen y vigencia:

a) Las etiquetas correspondientes a cada uno de los modelos y/o familias de producto amparados por el CERTIFICADO DE PRODUCTO o la DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR. Opcionalmente podrán ser presentadas en formato magnético.

b) Un documento que acompañe el (los) reporte(s) de ensayo, en el cual se señale el plan de muestreo aplicado para el producto en particular de acuerdo con el RETIQ. Es decir, expresando:

- La definición del universo muestral y del tamaño de la muestra con base en lo dispuesto para cada tipo de equipo.

- El señalamiento, en los casos que proceda, de los factores de reducción aplicados al tamaño de la muestra de los dispuestos en el numeral 18.5.1 o, la condición excepcional de muestreo aplicada de las dispuestas en el numeral 18.5.2.

- La determinación del tamaño de las muestras a ensayar tanto para la expedición, como para las vigilancias (Seguimientos) si aplican, con base en lo dispuesto para cada tipo de producto.

d) Los reportes de ensayos realizados con fecha de emisión no mayor a un año de la fecha de emisión del certificado de producto o la declaración de conformidad del productor, o de los correspondientes a las vigilancias (seguimientos). En el caso de usar información como lo establece el numeral 17.1.3, se deberá anexar la constancia expedida por el Organismo de Certificación o Declarante sobre las fuentes y alcance de la información utilizada en el proceso.

17.1.1. Realización de ensayos <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado (quedando en 2 párrafos) por el artículo 2 de la Resolución 40247 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de la conformidad de los requisitos de valoración del consumo y desempeño energético establecidos en el presente Reglamento Técnico, se deberá realizar, según el tipo de equipo, mediante los ensayos señalados en los numerales 7.4., 8.4., 9.1.3., 9.2.3., 10.4., 11.4., 12.4., 13.4., 14.4., 15.1.4., 15.2.4., y 16.4, debiéndose entender que tales corresponden a métodos de ensayo principales.

Ante la inexistencia de ensayo principal en Colombia, para un determinado tipo de equipo, se deberán usar como principales, los métodos de ensayo que para el mismo tipo de equipo corresponda de los existentes en las normas técnicas establecidas como equivalentes en los numerales 7.4.1., 8.4.1., 9.1.3.1., 9.2.3.1., 10.4.1., 11.4.1., 12.4.1., 13.4.1., 14.4.1., 15.1.4.1., 15.2.4.1., y 16.4.1. El mismo tratamiento de uso tendrán los métodos de ensayo que se adopten como se establece en el numeral 17.1.5.

Los ensayos se deberán realizar en laboratorios en Colombia que hayan obtenido acreditación por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), para los ensayos establecidos en el presente reglamento.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del presente reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por el Organismo de Certificación de Producto de acuerdo con la norma NTC/IEC/ISO 17025:2005 - Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o la versión que la modifique o sustituya. El organismo de certificación de producto solo podrá utilizar laboratorios evaluados hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia para los ensayos requeridos y el tipo de producto aplicable.

Excepcionalmente se podrá usar laboratorios evaluados, incluidos los del productor, ante la no disponibilidad de laboratorios con ensayos acreditados, aplicables al producto en cuestión, o de suficiente capacidad operativa de los mismos para atender integralmente las solicitudes de ensayo en un plazo inferior a 30 días hábiles.

Ante indisponibilidad técnica de laboratorios acreditados o evaluados para que el Organismo de Certificación de Producto acreditado evalúe dentro de las oportunidades establecidas en el numeral 17.1.2, los ensayos en Colombia, tal organismo deberá emitir al solicitante una comunicación por escrito en la cual explique las causas de dicho impedimento. En la misma comunicación señalará las posibilidades de uso de otros laboratorios con ensayos acreditados existentes en el exterior donde se podrían realizar los ensayos y la fecha posible en la cual estaría culminado el proceso. En tales circunstancias deberán usarse laboratorios acreditados por organismos acreditadores que hagan parte de acuerdos multilaterales de los que el ONAC sea parte, siempre y cuando tales laboratorios estén acreditados en los métodos de ensayo establecidos en el RETIQ. Dadas las condiciones anteriores, el Organismo de Certificación acreditado en Colombia podrá usar o aceptar tales pruebas y ensayos realizados en el exterior, siempre y cuando la aplicación del muestreo haya sido realizada por el mismo organismo.

La “Declaración de Conformidad del Productor” que de manera general, no transitoria, se permita por el presente reglamento, será válida siempre y cuando los ensayos que soporten la evaluación de conformidad se realicen en laboratorios seleccionados bajo las condiciones establecidas en el presente numeral.

Para la expedición de “Certificados de Producto” o “Declaraciones de Conformidad del Productor” iniciales, no para los ensayos de vigilancia (Seguimiento), con sistemas* esquemas de certificación del tipo 4 o 5 establecidos para el presente reglamento, se podrán realizar ensayos en laboratorios en el extranjero, siempre y cuando estén acreditados por Organismos que hagan parte de acuerdos multilaterales tales como ILAC, y los ensayos estén contemplados en el RETIQ.

17.1.2. Responsabilidad y oportunidad de Organismos de Certificación y Laboratorios <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los Organismos de Certificación y los Laboratorios que obtengan acreditación por parte del ONAC para soportar el presente reglamento, son responsables ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de certificación y ensayos que se les encomienden. Por lo anterior, una vez recibida la solicitud precisa de servicios que realice un cliente, el Organismo de Certificación deberá responderla en un plazo máximo de 15 días calendario y, si se acuerda el encargo, atenderla integralmente en el plazo que se establezca contractualmente entre el cliente y el organismo de certificación.

Los laboratorios deberán, en un plazo no mayor a 7 días calendario, responder por escrito integralmente las solicitudes realizadas por los Organismos de Certificación, indicando las condiciones técnicas y comerciales, así como el plazo de entrega de resultados. En caso de no tener disponibilidad para realizar los ensayos y entregar los resultados en menos de 30 días hábiles, deberá comunicarlo en un plazo no mayor a 5 días hábiles.

Si el plazo propuesto por los laboratorios acreditados para realizar los ensayos y entregar los resultados supera los 30 días hábiles, el Organismo de Certificación podrá, bajo las mismas condiciones de plazos de respuesta y atención, acudir a laboratorios evaluados (no acreditados) para realizar los ensayos. De la situación de indisponibilidad de laboratorios acreditados deberá ser informado el cliente en la respuesta que el Organismo de Certificación le dé.

La evaluación de los laboratorios no acreditados deberá ser realizada de manera previa a la solicitud de servicios por parte de los Organismos de Certificación de Producto o los usuarios del mecanismo de Declarantes de Conformidad del Productor de acuerdo con la norma NTC/IEC/ISO 17025:2005, o la versión que la modifique o sustituya.

17.1.3. Utilización de información previamente evaluada  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La información a ser incluida en la etiqueta URE establecida como requisito por el presente reglamento, podrá extractarse u obtenerse de los resultados de la aplicación de un método de ensayo o comprobaciones realizadas dentro de un proceso vigente, previo o simultáneo de certificación respecto de otro reglamento técnico colombiano. En tal condición no será necesario nuevamente realizar ensayos para evaluar parámetros sobre los cuales se tengan resultados certificados.

A excepción de los parámetros a evaluar y declarar establecidos para cada tipo de equipo en los numerales 7.1., 8.1., 9.1., 9.2., 10.1., 11.1., 12.1., 13.1., 14.1., 15.1., 15.2., y 16.1., podrá usarse, por parte del organismo de certificación, información comparable obtenida en un proceso vigente, previo o simultáneo de certificación respecto de una norma técnica específica para el equipo objeto de etiquetado.

La información comparable obtenida como se indica en las condiciones anteriores, no requerirá ser evaluada y/o certificada nuevamente, al efecto el Organismo de Certificación solo deberá verificar la fuente de la información en cuanto a la idoneidad técnica del laboratorio o de acreditación del certificador, para aceptar como objetiva, suficiente y válida tal información para su uso en la etiqueta. El Organismo de Certificación dejará constancia de las fuentes y alcance de información utilizada en el proceso de certificación con el presente reglamento técnico. En el caso que un productor esté interesado en la utilización de información obtenida con procesos previos, deberá estar vigente el certificado de conformidad que fue expedido con base en los reportes que contienen la información que pretenda usarse, a la fecha de inicio del nuevo proceso de certificación al Organismo de Certificación de producto.

El cliente en su solicitud de servicios deberá indicar las certificaciones con que cuentan los equipos para que el Organismo de Certificación pueda determinar la existencia de información previa o de la realización de procesos paralelos o simultáneos de donde se pueda obtener información válida para ser usada en el proceso de certificación con el presente Reglamento Técnico.

17.1.4. Disponibilidad y suministro de los certificados de conformidad y etiquetas

Copias de los certificados de conformidad deberán estar disponibles al público y a las entidades de vigilancia y control, en los puntos de exhibición y venta de los equipos objeto del presente Reglamento Técnico, de manera complementaria podrán estar disponibles en los portales web de los productores, proveedores o expendedores que realicen la venta al usuario final. En todo caso, deberá suministrarse copia de los certificados de conformidad, así como de la etiqueta del equipo comprado por el consumidor, si este así lo exige. Para la entrega de la copia del certificado de conformidad el responsable tendrá un plazo máximo de tres (3) días.

17.1.5. Equivalencia de ensayos <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En el proceso de demostración de la conformidad se deberán realizar los ensayos establecidos explícitamente en el presente reglamento técnico. Otros métodos de ensayo establecidos en Normas Técnicas Colombianas, Normas Técnicas Internacionales o de reconocimiento internacional podrán ser adoptados como equivalentes mediante resolución que modifique el presente reglamento. Al efecto, la parte interesada deberá presentar ante la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, o la dependencia que haga sus veces, la solicitud formal acompañada de la norma que contenga el ensayo y un documento con los análisis en que se soporte la equivalencia.

En caso que habiendo sido establecido por el presente reglamento técnico un método de ensayo, principal o equivalente, y la norma que lo contiene, por decisión de su organismo emisor, cambie su versión o sea reemplazada o sustituida, la parte interesada podrá usar el método de ensayo de la nueva versión o norma de reemplazo, siempre y cuando los cambios no impliquen modificación significativa en el método o los resultados de su aplicación. Al efecto deberá, informar la situación actual, mediante oficio, al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Energía Eléctrica, o la dependencia que haga sus veces.

La calificación de “equivalente” para un método de ensayo y su establecimiento como tal en el presente reglamento, se deberá entender como un mecanismo para facilitar a los fabricantes o productores la evaluación inicial de sus equipos con los métodos existentes o dispuestos en sus líneas de producción, reconociendo que el ensayo tiene por objetivo disponer de condiciones técnicas para la evaluación de parámetros o variables iguales que las consideradas en los métodos establecidos en los numerales 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 10.1, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 15.2, y 16.1. Con el uso de métodos de ensayo equivalentes, será responsabilidad de fabricantes o productores al determinar la información a etiquetar, o de los Organismos de Evaluación de la Conformidad en procesos de certificación, considerar y documentar las diferencias y sus impactos en los resultados respecto de la aplicación de los métodos de ensayo principales, bien por condiciones ambientales, de aplicación y/o de montaje.

En todo caso será responsabilidad del certificador o declarante de la conformidad, la verificación del alcance y condiciones de realización de los ensayos.

17.1.6. Tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En actividades de control ejercidas por las autoridades, tales como la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), serán aplicables unas tolerancias a los valores declarados por los productores en las etiquetas, como sigue:

- De hasta el 5% por exceso, aplicable a los valores de consumo de energía.

- De hasta el 5% por defecto, del valor absoluto del ancho correspondiente al rango en el cual se declare el equipo, aplicable a los valores de los indicadores del desempeño. Para lavadoras tipo Semiautomático, tabla 13.3b y manual, tabla 13.3c, la tolerancia para el valor de “consumo específico” aplicable es por exceso.

- Cuando se trate de valores correspondientes a parámetros establecidos como “información comparable”, podrán usarse las tolerancias dispuestas para los mismos en la norma de producto o ensayo aplicable.

En actividades de procesos de seguimiento o actualización de certificaciones, realizadas por parte de organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o productores declarantes de la conformidad, serán aplicables las tolerancias dispuestas para las autoridades de control.

17.2. Conformidad de los sitios de exhibición <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los responsables de los sitios donde se preste el servicio de venta de equipos de uso final de energía objeto del presente reglamento técnico, deberán para cada uno de los equipos exhibidos dar cumplimiento a los requisitos que les aplican respecto de la disponibilidad, porte y correspondencia de la etiqueta de eficiencia energética de que tratan los numerales 6.2, y 6.5.2. Al efecto, el productor, proveedor o expendedor en función del beneficio y/o su relación de responsabilidad con la exhibición, deberá hacer las verificaciones sobre la disponibilidad y exhibición de la información en cumplimiento de tales requisitos, cada vez que en la exhibición se realicen cambios en cuanto a variaciones de equipos, su ubicación y forma de acceso a la información de las etiquetas.

Los registros en los aplicativos indicados en el numeral 6.5, relacionados con la información del punto de venta y de los vendedores o impulsadores asociados, se considerarán parte de la exhibición. Los registros serán exigibles treinta y seis (36) meses después de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico. El registro de los certificados de formación de cada vendedor o impulsador deberá realizarse y será exigible de acuerdo con lo establecido en el numeral 17.3.

Si en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, la autoridad competente no encuentra el registro correspondiente para una o varias personas pertenecientes a la fuerza de ventas, habiendo estado disponible por parte del Sena el programa de formación para la ciudad donde se ubique el sitio de venta, dará 90 días hábiles para que el responsable o propietario del punto de venta tome las medidas correspondientes para asegurar la formación de la totalidad de su fuerza de ventas; el registro correspondiente se deberá efectuar inmediatamente a la emisión del certificado por parte del Sena, situación de la cual deberá informar a la entidad de control. En el alcance del control antes mencionado, se exceptuarán los empleados nuevos, entendidos como aquellos que hayan permanecido menos de cuatro (4) meses trabajando en la misma labor y para el mismo empleador, siempre y cuando esté considerada su participación en el programa de formación complementaria en RETIQ, bien como parte de los planes de capacitación de la fuerza de ventas o del contrato laboral, el cual no deberá corresponder con modalidad por temporada.

Los alcaldes o sus delegados, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, en sus respectivas jurisdicciones, deberán cumplir las funciones de control y vigilancia sobre la obligatoriedad del etiquetado de que trata el presente reglamento técnico, y particularmente sobre el cumplimiento de requisitos en los sitios de exhibición y puntos de venta al público.

17.3. CONFORMIDAD DE LA CAPACITACIÓN DE LOS VENDEDORES E IMPULSADORES DE VENTAS <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los vendedores o impulsadores de ventas que se dispongan en los sitios de exhibición de equipos de uso final de energía, deberán capacitarse usando las herramientas aplicables establecidas como mecanismos de promoción en el numeral 6.5. Al efecto el productor, proveedor o expendedor de quien dependan deberá registrarlos y garantizarles el acceso y tiempo para la realización de la capacitación y el uso de tales herramientas en su labor.

La realización y el registro de la certificación correspondientes del curso de capacitación, a tomar por parte de los vendedores o impulsadores, será exigible treinta y seis (36) meses después de que esté disponible el programa de formación complementaria por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Los empleadores y/o gremios de productores o comercializadores en coordinación con el Sena, podrán acompañar o realizar para su fuerza de ventas el programa de capacitación, siempre y cuando el contenido del curso corresponda con el establecido por el Sena. El perfil de los formadores dispuestos para el efecto deberá cumplir con los requisitos establecidos para el curso y tipo de formación por el Sena. En todo caso la evaluación de la capacitación y la certificación del curso deberán ser efectuadas por el Sena. Para el control sobre certificación de cursos se tomarán los aplicativos de registro que al respecto tiene disponibles el Sena.

El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica o la dependencia que haga sus veces, deberá coordinar con el Sena un seguimiento anual sobre el cumplimiento, acceso y nivel de certificación alcanzado por los aprendices, con el fin de que se efectúen los cambios pertinentes en el currículo y demás aspectos de curso de formación en procura de aumentar su efectividad.

17.4. Regulaciones para el trámite de la certificación de producto

Para efectos del presente reglamento, se deben cumplir, entre otras, las siguientes disposiciones legales, emitidas por las autoridades colombianas, en lo que se relaciona con el Certificado de Conformidad de Producto, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan:

a) Ley 155 de 1959 y Ley 1480 de 2011;

b) Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, publicada en el Diario Oficial número 44.511 del 6 de agosto de 2001, que es un solo cuerpo normativo de la SIC;

c) Decreto número 1471 de 2014, por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto número 2269 de 1993;

d) Decreto número 3273 de 2008 o el que lo sustituya o modifique, por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados;

e) Decreto número 4738 de 2008, por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) Decisión número 506 de 2001, de la Comunidad Andina de Naciones, sobre Certificados de Conformidad de Producto;

g) Decisión número 562 de 2003, de la Comunidad Andina de Naciones.

ARTÍCULO 18. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Para efectos de la demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico, solo se aceptarán certificados expedidos bajo los siguientes sistemas adaptados de la Norma ISO IEC 17067. Los muestreos aplicados por los organismos de certificación no podrán ser inferiores a los establecidos para cada tipo de producto en el presente reglamento técnico.

<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40993 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

18.1. CERTIFICACIÓN DE LOTES - ESQUEMA 1B RETIQ  <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En este sistema la evaluación de la conformidad involucra la certificación de un lote de productos, seleccionado y claramente determinado. Incluye el ensayo/prueba y evaluación de la conformidad sobre muestras del producto, acorde con lo siguiente:

– Evaluación de la conformidad a través de:

- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica, bodega o del mercado, dependiendo del tipo de producto. La determinación del tamaño y toma de la muestra deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente reglamento técnico.

- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico, aplicables al tipo de producto.

- Revisión de toda la información y resultados del proceso de evaluación.

- Decisión de certificación.

Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.

Vigencia: Para este sistema, los certificados emitidos no cuentan con vigencia, y cubren el total del lote evaluado. En el certificado debe indicarse que corresponde a un “LOTE”, identificándolo claramente, así como la fecha de emisión del mismo y los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.  

18.2. ESQUEMA* 4 RETIQ <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En este sistema la evaluación de la conformidad está dirigido a productos cuyos fabricantes no cuenten con certificación de su sistema de gestión de calidad ISO 9001, u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación el proceso de fabricación del producto objeto del reglamento técnico. Los usuarios de este sistema podrán ser fabricantes nacionales o importadores nacionales o fabricantes extranjeros que actúen como importadores en Colombia.

El sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia (Seguimiento), con base en la toma de muestras de fábrica o del mercado o de ambos, como sigue:

Para productos de fabricación nacional, donde el cliente es el mismo fabricante:

- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o del mercado, o de ambos, dependiendo del tipo de producto.

- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al tipo de producto.

- Evaluación inicial del proceso de producción con el fin de evaluar la capacidad del productor para manufacturar los productos o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos y los resultados de los ensayos/pruebas.

- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.

- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.

- Autorización (licencia) para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia.

- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento.

- Vigilancia (Seguimiento) mediante ensayos/pruebas o inspección de muestras tomadas por el organismo de certificación de producto, de la fábrica y del mercado, dependiendo del tipo de producto.

- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).

Para productos fabricados en el extranjero, donde el cliente es el importador nacional, o cuando el fabricante también actúa como importador para Colombia:

- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o de la bodega del importador o comercializador o del mercado, dependiendo del tipo de producto.

- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.

- Evaluación inicial del proceso de producción para evaluar la capacidad del productor para manufacturar los productos o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos y los resultados de los ensayos/pruebas.

- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.

- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.

- Autorización (licencia) para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia.

- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.

- Vigilancia (Seguimiento) mediante ensayos/pruebas o inspección de muestras tomadas por el organismo de certificación de la fábrica y del mercado, dependiendo del tipo de producto.

- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).

Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación, vigilancia (Seguimiento) adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.

Vigencia y vigilancia: El certificado o declaración de conformidad que sea expedido como resultado de la evaluación con este sistema tendrá una vigencia de un (1) año. Si el muestreo para la realización de ensayos para expedición y vigilancias (seguimientos) se realiza atendiendo lo dispuesto en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2, se podrán expedir certificados/declaraciones con una vigencia de hasta cuatro (4) años, con la realización de vigilancias (seguimientos) periódicas. Los periodos para realización de la vigilancia serán de máximo dieciséis (16) meses.

Para efectos de trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la SIC aceptará los certificados que estén vigentes, y podrá exigir, de acuerdo con la oportunidad en que se use el certificado, las evidencias sobre el inicio y terminación efectiva de las actividades de vigilancia (Seguimiento).

Las evaluaciones de vigilancia (Seguimiento), siempre se deberán finalizar dentro del periodo establecido para las mismas.

Las fechas de expedición y de vigencia deben ser claramente visibles en el certificado, así como los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.

18.3. SELLO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO – SISTEMA* ESQUEMA 5 RETIQ <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En este sistema la evaluación de la conformidad está dirigida a aquellos productos cuyos fabricantes cuenten con certificación de su sistema de gestión de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación el proceso de fabricación del producto objeto del reglamento técnico. Tal certificación deberá haber sido otorgada por un organismo acreditado por una entidad de acreditación que sea miembro de los acuerdos de reconocimiento mutuo tal como IAF. Los usuarios de este sistema podrán ser fabricantes nacionales o importadores nacionales o fabricantes extranjeros que actúen como importadores en Colombia.

Este sistema incluye los ensayos o pruebas del producto y la auditoría del sistema de gestión de la calidad.

Para productos de fabricación nacional:

- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o del mercado, o de ambos, dependiendo del tipo de producto.

- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.

- Auditoría del sistema de gestión de la calidad del fabricante realizada por organismo de certificación acreditado con norma ISO/IEC 17021, o validación mediante revisión documental de la certificación del sistema como se describe en el parágrafo del presente numeral.

- Inspección presencial del proceso de producción o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos, ensayos/pruebas, inspección del proceso de producción y auditoría al sistema de gestión de la calidad, o sus validaciones.

- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.

- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.

- Autorización para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia establecido en el certificado.

- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.

- Vigilancia (Seguimiento), mediante auditoría del sistema de gestión de la calidad o validación de la certificación del sistema mediante revisión documental como se describe en el parágrafo del presente numeral, e inspección del proceso de producción del fabricante o su validación documental con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Vigilancia (Seguimiento) mediante evaluación de la conformidad de resultados de la ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas de muestras tomadas por el organismo de certificación del mercado y bodegas del productor, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento.

 Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).

Para productos fabricados en el extranjero, donde el cliente es importador nacional o cuando el fabricante también actúa como importador para Colombia:

- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de fábrica o de la bodega del importador o comercializador o del mercado, dependiendo del tipo de producto.

- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.

- Auditoría del sistema de gestión de la calidad del fabricante realizada por organismo de certificación acreditado con norma ISO/IEC 17021, o validación de la certificación del sistema como se describe en el parágrafo del presente numeral.

- Inspección presencial del proceso de producción o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos, ensayos/pruebas, inspección del proceso de producción y auditoría al sistema de gestión de la calidad, o sus validaciones.

- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.

- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.

- Autorización para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia establecido en el certificado.

- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.

- Vigilancia (Seguimiento), mediante auditoría del sistema de gestión de la calidad o validación de la certificación del sistema mediante revisión documental como se describe en el parágrafo del presente numeral, e inspección del proceso de producción del fabricante o su validación documental con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.

- Vigilancia (Seguimiento) mediante evaluación de la conformidad de resultados de la ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas de muestras tomadas por el organismo de certificación de mercado y bodegas del importador, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento.

- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).

Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación, seguimiento o vigilancia (Seguimiento) adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor”, la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.

Vigencia y vigilancia: El certificado o declaración de conformidad que sea expedido como resultado de la evaluación con este sistema tendrá una vigencia de tres (3) años. Si el muestreo para la realización de ensayos para expedición y vigilancias (seguimientos) se realiza atendiendo lo dispuesto en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2, se podrán expedir certificados/declaraciones con una vigencia de hasta seis (6) años con la realización de vigilancias (seguimientos) periódicas. Los periodos para realización de la vigilancia serán de máximo dieciocho (18) meses.

Para efectos de trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la SIC aceptará los certificados que estén vigentes, y podrá exigir, de acuerdo con la oportunidad en que se use el certificado, las evidencias sobre el inicio y terminación efectiva de las actividades de vigilancia.

Las evaluaciones de vigilancia (Seguimiento) siempre se deberán finalizar dentro del periodo establecido para las mismas.

Las fechas de expedición y de vigencia deben ser claramente visibles en el certificado, así como los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.

PARÁGRAFO

Alcance de la validación mediante revisión documental de la certificación del sistema de gestión de la calidad del productor:

La revisión documental aplicable como opción a cambio de la Auditoría del sistema de gestión de la calidad del productor, deberá comprender como mínimo el desarrollo de las siguientes actividades:

1. Solicitar copia del certificado del sistema de gestión de la calidad en idioma castellano o inglés.

2. Verificar del certificado del sistema de gestión de la calidad la siguiente información:

a) Que ha sido expedido por un organismo de certificación acreditado por organismo perteneciente al foro internacional y sea firmante de los acuerdos de reconocimiento mutuo de IAF, o acreditado por el organismo nacional de acreditación de Colombia (ONAC).

b) Que el producto a certificar se encuentre cubierto por el alcance del sistema de gestión de la calidad del proceso de producción certificado.

c) Que se encuentre vigente a la fecha de verificación.

d) Que la planta de fabricación de donde proviene el producto a certificar esté incluida en el certificado del sistema de gestión de la calidad.

e) Evidencia de las vigilancias (Seguimientos), realizadas a la certificación del sistema”.

Alcance de la validación documental de la producción:

La validación documental aplicable como opción a cambio de la inspección presencial de la línea de producción consistirá como mínimo en las revisiones y verificaciones que diseñadas por el Organismo de Certificación, se ejecuten con el fin de formarse un concepto y evidenciar la continuidad o modificación de los siguientes aspectos del proceso:

- Suministro de materias primas o componentes.

- Configuración y organización de la línea de producción.

- Registros de producción y Registros de inspecciones de conformidad en línea.

18.4. Seguimiento de la certificación

Las actividades de seguimiento a la certificación son de obligatoria ejecución para todas las modalidades de certificación que se emitan con alguna vigencia en el tiempo, en tal sentido la vigencia del certificado se entiende condicionada a la realización de las actividades de seguimiento y su resultado positivo frente al mantenimiento de las condiciones de conformidad.

18.5. TOMA Y DETERMINACIÓN DEL TAMAÑO DE LA MUESTRA PARA EXPEDICIÓN Y VIGILANCIA (SEGUIMIENTO) <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La toma y determinación del tamaño de la muestra es responsabilidad del Organismo de Certificación del Producto o en los casos que se permita el uso de la Declaración de Conformidad del Productor, la misma recaerá en el fabricante nacional o importador.

El presente numeral, así como los numerales 18.5.1 y 18.5.2 aplican únicamente para los productos considerados en los mismos o, a los que explícitamente se les remita dentro del presente Anexo General.

Para la determinación del tamaño de la muestra se deberá utilizar la tabla 18.5.

Tamaño de la producción/importación (Unidades) Tamaño mínimo de la muestra (Unidades) Nivel de Aceptación
Acepta Rechaza
1 1 0 1
2 a 15 2 0 1
16 a 25 3 0 1
26 a 90 5 0 1
91 a 150 8 0 1
151 a 280 13 0 1
281 a 500 20 1 2
501 a 1200 32 1 2
1201 a 3200 50 2 3
3201 a 10000 80 3 4
10001 a 35000 125 5 6
35001 a 150000 200 7 8
150001 a 500000 315 10 11
500001 y más 500 14 15

Nota: Tabla adaptada de nivel general de inspección I, simple normal con nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5% Norma NTC/ISO 2859-1:2002-04-03.

Tabla 18.5. Tamaño mínimo de la muestra para procesos de evaluación de la conformidad con RETIQ.

Para el uso de la tabla 18.5, el tamaño de la producción o importación para Colombia a usarse como universo muestral, en unidades, deberá corresponder con el declarado por el interesado al Organismo de Certificación o el establecido por quien emite la Declaración de Conformidad del Productor. Tal universo muestral se deberá determinar, según aplique, como la suma de todos los ítems del lote o toda la producción/importación, proyectada o realizada para el periodo de tiempo previsto como vigencia de la certificación para las familias, modelos y referencias cubiertos con los mismos. En vigencia del certificado o la declaración de conformidad, el universo muestral deberá ajustarse ante cambios en el alcance certificado o las variaciones de las proyecciones de producción o importación efectivamente realizadas. Con el universo muestral así determinado, se establecerán, sobre la misma fila de la tabla 18.5, el tamaño de la muestra mínima y el nivel de aceptación correspondiente.

El tamaño de la muestra mínima antes determinada, podrá reducirse aplicando, según se cumpla cada condición, los factores de reducción del numeral 18.5.1. En el caso de uso de los sistemas* esquema 5 RETIQ o 4 RETIQ, la muestra así determinada deberá distribuirse entre los procesos de expedición y vigilancia (seguimientos periódicos), siendo como mínimo del 20% para la expedición o renovación. El porcentaje restante de la muestra podrá distribuirse en partes iguales en las actividades de vigilancia determinadas por el declarante o las pactadas entre el productor y el Organismo de Certificación, hasta completar el 100% de la muestra mínima. El criterio de aceptación aplicable en cada proceso de expedición, renovación o vigilancia del certificado o la declaración, se determinará ajustando la parte de la muestra mínima a ensayar, al valor más próximo de los existentes en la columna “Tamaño mínimo de la muestra” de la tabla 18.5., y tomando los valores correspondientes de las columnas “Acepta” y “Rechaza”.

Las actividades de vigilancia se deberán realizar y culminar en cada uno de los periodos establecidos, siendo de hasta dieciocho (18) meses para el uso del Sistema* Esquema 5 RETIQ y de dieciséis (16) meses para el uso del Sistema* Esquema 4 RETIQ.

18.5.1. Factores de reducción del tamaño mínimo de la muestra: <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La muestra determinada a partir del uso de la tabla 18.5, podrá reducirse mediante su multiplicación por los factores que, de los siguientes, resulten aplicables con base en el cumplimiento de la condición indicada en cada caso, como sigue:

- En caso de certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,7; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que para la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ o sistema* esquema 4 RETIQ o sistema* esquema 1B RETIQ, se realice la toma de muestras del mercado en Colombia, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,65; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

-

 En caso que para la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ o sistema* esquema 4 RETIQ o sistema* esquema 1B RETIQ, se realice la toma de muestras de bodegas del importador en Colombia, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que para la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ o sistema* esquema 4 RETIQ o sistema* esquema 1B se realicen los ensayos en laboratorio acreditado y no se opte por laboratorio evaluado o del mismo fabricante, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que para la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ se realice la Auditoría del Sistema de Gestión de la Calidad para el proceso de producción del fabricante y no se opte por la validación documental, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que para la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ se realice la Inspección presencial del proceso de producción y no se opte por su validación documental, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,7; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que el periodo de la certificación bajo sistema* esquema 5 RETIQ supere los 3 años, se podrá reducir la muestra, por cada año de vigencia adicional, multiplicándose por un factor de 0,95; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

- En caso que el periodo de la certificación bajo sistema* esquema 4 RETIQ supere 1 año, se podrá reducir la muestra, por cada año de vigencia adicional, multiplicándose por un factor de 0,95; aproximando el resultado a la unidad más próxima.

18.5.2. Casos excepcionales de muestreo <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El muestreo con fines de certificación podrá apartarse de lo dispuesto en los numerales 18.5 y 18.5.1, en los siguientes casos:

a) En el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de motores tipo sumergible para pozo profundo, tales como los denominados “Lapicero”, reduciéndose a un (1) equipo para prueba/ensayo del equipo con la mayor potencia de cada familia cubierta.

b) En el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de equipos de fabricación única, así:

- Acondicionadores de aire tipo precisión: por familia, dos (2) equipos para prueba ensayo, siendo posible el reconocimiento, como muestreo, de los resultados de ensayo a un número igual de equipos, siempre y cuando correspondan con los usados para soportar registros de cumplimiento de programas oficiales de ahorro o eficiencia energética, tales como los establecidos por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (DOE) o programas de Certificación con reconocimiento internacional, tales como el AHRI estándar 1360 Witness Test, siempre y cuando su fecha de reporte no difiera en más de 18 meses respecto de la fecha de emisión del certificado o declaración de conformidad respectivo o de la fecha de finalización del periodo de cada seguimiento, si este aplica. La información etiquetada para los demás modelos y referencias de las familias cubiertas por una “Declara ción” o “Certificado” de producto, podrá ser obtenida o soportada, bajo responsabilidad del productor, con base en el uso de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.

- Acondicionadores de aire con ensambles para múltiples salidas: No hay muestreo, cada solución propuesta, deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético, etiquetada o a etiquetar, obtenida bajo responsabilidad del productor con base en resultados de ensayo a los modelos base y/o resultados de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.

- Motores: No hay muestreo, cada equipo, deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético, etiquetada o a etiquetar, obtenida bajo responsabilidad del productor con base en resultados de ensayo a los modelos base y/o resultados de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y LABORATORIOS. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es la Entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de Certificación Acreditados o Reconocidos, así como de los Laboratorios de Ensayos y Calibración Acreditados y de sus competencias en relación con el presente Reglamento Técnico.

19.1. Acreditación de organismos de evaluación de la conformidad

Los laboratorios de calibración, laboratorios de pruebas y ensayos; y los organismos de certificación que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el presente reglamento, deberán obtener su acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), conforme al Decreto número 1471 de 2014 y deben cumplir las norma expedidas por este organismo de acreditación y demás normatividad aplicable sobre la materia.

CAPÍTULO V.

VIGILANCIA, CONTROL Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 20. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, corresponde a: La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales o distritales y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con las competencias otorgadas a cada una de estas entidades en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias y aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan:

a) Conforme a la Ley 1480 de 2011, los Decretos números 1471 de 2014, 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008, 3735 de 2009 y 4886 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control, le corresponde entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, realizar las actividades de verificación de cumplimiento de reglamentos técnicos sometidos a su control, supervisar vigilar y sancionar a los organismos de certificación e inspección, así como a los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, que presten servicio de evaluación de la conformidad relacionados con el presente reglamento;

b) De conformidad con el artículo 2o del Decreto número 3273 de 2008, los productos objeto del presente reglamento que se importen, el primer control se efectuará por la SIC en el momento del trámite de la aprobación del registro o licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE);

c) Los productores, proveedores o expendedores de equipos sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico, cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, deben estar inscritos en el Registro de Productores e Importadores de Productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, y cumplir con la obligación sobre actualización de información;

d) Dentro de las facultades de supervisión y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgadas por la Ley 1480 de 2011 y el Decreto número 3735 de 2009, en relación con los reglamentos técnicos cuya vigilancia tenga a su cargo, podrá imponer las medidas y sanciones previstas en esta ley, a los productores, proveedores o expendedores, incluidos los importadores, y demás responsables de los productos objeto del RETIQ, así como a quienes evalúen su conformidad, por violaciones al cumplimiento del mismo;

e) Según lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, el artículo 1o del Decreto número 3735 de 2009 señala que de acuerdo con sus competencias legales, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en ese mismo artículo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán cumplir las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo;

f) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A la DIAN, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 2685 de 1999 y 3273 de 2008, o las normas que los modifiquen o sustituyan, le corresponde la revisión documental del registro o licencia de importación, excepto que la importación de los productos sea eximida del registro o licencia de importación por el Gobierno nacional; en cuyo caso el control y vigilancia se ejercerá por parte de la DIAN en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías. Al efecto del control físico del etiquetado, deberá considerar los mecanismos de demostración de cumplimiento establecidos en los numerales 6.2 y 17.1, del presente reglamento.

ARTÍCULO 21. REGISTRO DE PRODUCTORES, PROVEEDORES Y EXPENDEDORES. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todos los productores, incluyendo los importadores, de productos sujetos al cumplimiento del presente Reglamento Técnico, deberán previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos “ informar ante la autoridad de control el nombre del productor o importador y el de su representante legal o agente residenciado en el país y la dirección para efecto de notificaciones, así como la información adicional que determinen los reguladores de producto”. Al efecto deberán inscribirse en el Registro de Productores e Importadores de Productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y actualizar la información, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico y hasta tanto no se acrediten para sus efectos dos (2) o más Organismos de Certificación de Producto, los productores, proveedores y expendedores responsables en Colombia podrán declarar la conformidad de los productos objeto del reglamento mediante el mecanismo de la Declaración de Conformidad del Productor. La vigencia de tal declaración se entenderá válida hasta seis (6) meses después de expedida la acreditación al segundo organismo de certificación. Tal plazo de vigencia se ampliará en seis (6) meses más, siempre y cuando el interesado haya celebrado previo a su vencimiento, acuerdo/contrato, o encargo con Organismo de Certificación acreditado para obtener los respectivos certificados.

Con posterioridad a la acreditación del segundo organismo de certificación y hasta el 1 de diciembre de 2018, el mecanismo de Declaración de Conformidad del Productor podrá usarse para la demostración de conformidad de nuevos productos o modelos de producto a etiquetar para el mercado colombiano, bien sean fabricados nacionalmente o importados, siempre y cuando se cumpla con una de las siguientes condiciones:

- El interesado celebre un acuerdo/contrato o encargo con Organismo de Certificación de producto para realizar la evaluación de la conformidad y obtener los certificados respectivos.

- El interesado no obtiene, de parte de un Organismo de Certificación de producto acreditado, la cotización final para evaluar la conformidad del producto. Tal condición se probará ante las autoridades de control y vigilancia mediante copia de la solicitud del servicio y de las comunicaciones con las que se atendió el requerimiento de información mínima del Organismo de Certificación, informado en el mismo plazo dispuesto en el numeral 17.1.2.

Los ensayos en que se soporte la Declaración de Conformidad del Productor antes citada, podrán ser realizados en laboratorios propios, o laboratorios acreditados nacionales o extranjeros, o laboratorios previamente evaluados por quienes emitan la declaración.

La “Declaración de Conformidad del Productor”, deberá emitirse de acuerdo con los requisitos generales establecidos en la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), así como los requisitos particulares de alcance y soporte mínimo que para el uso de tal mecanismo se establecen en el presente reglamento en los numerales 17.1 b), y 17.1 c).

2. De manera transitoria y por un término máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su entrada en vigencia, si para ensayar productos sujetos al presente Reglamento no existiera en Colombia, al menos un (1) laboratorio acreditado por el ONAC, serán válidos los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de que trata el numeral 17 1., soportados en ensayos realizados en laboratorios reconocidos o laboratorios evaluados por ellos como se señala en el numeral 17.1.1.

Si los ensayos para los productos en evaluación se realizan en laboratorios acreditados, aprobados o reconocidos por ONAC, de propiedad de un tercero que a su vez sea productor del mismo tipo de productos bajo evaluación, el interesado podrá presenciar la realización de dichos ensayos.

3. Cambio en requisitos del etiquetado de equipos previamente certificados: <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Expedida una resolución con la cual se adicione, modifique o sustituya el RETIQ, los Organismos de Certificación, como parte del proceso más próximo de vigilancia programada de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en ella, así como a las resoluciones que hayan sido expedidas previamente y que estén vigentes. Si transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución, el Organismo de Certificación no ha actualizado el alcance de su acreditación, este no podrá expedir nuevos certificados o renovar aquellos previamente emitidos hasta que logre su actualización.

El organismo de certificación, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará, en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, mediante la realización de las actividades de evaluación que resulten necesarias, o la validación de las que en atención a lo dispuesto en el numeral 4 anterior, previamente haya realizado.

4. Cambio en los requisitos asociados al proceso de demostración de la conformidad con RETIQ: <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40298 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Con la entrada en vigencia de la resolución que modifique o aclare el reglamento, los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán dar aplicación a los cambios consecuentes en las actividades, procedimientos y métodos de su quehacer propio, siempre y cuando informen y acuerden con el cliente la realización de los mismos. En tal evento solo podrán emitir certificados con alcance a las resoluciones modificatorias, siempre y cuando surtan los procedimientos aplicables ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)”.

5. Inclusión de nuevos equipos al RETIQ: <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 40099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Expedida una resolución con la cual se adicionen nuevos productos al ámbito regulatorio del RETIQ, se tendrá una transitoriedad de un año para hacer exigible el cumplimiento de los requisitos. Dicho plazo será contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución que incluya los productos. Esto ocurrirá siempre y cuando dicha resolución no especifique una fecha o período transitorio particular para exigibilidad de los requisitos del producto.

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La comercialización dentro del territorio colombiano de equipos que no satisfagan con veracidad y suficiencia la información suministrada, o que con fundamento en la aplicación de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico no cumplan los requisitos establecidos, no estará permitida.

Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes sobre responsabilidad civil o penal a que haya lugar, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento se sancionará por parte de la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) y los alcaldes de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, el Decreto número 1471 de 2014, el Decreto número 2269 de 1993 y las normas que los reglamenten, modifiquen o substituyan. En el mismo sentido la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN) impondrá las sanciones de su competencia.

El régimen sancionatorio será aplicable a:

a) Las personas responsables en Colombia de la comercialización (exhibición y venta) de los equipos objeto del RETIQ;

b) Los responsables en Colombia en su calidad de productores, expendedores o proveedores de equipos objeto del RETIQ, incluyendo los importadores;

c) Los organismos de certificación de producto, los laboratorios de pruebas y ensayos.

ARTÍCULO 24. INTERPRETACIÓN, REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO. El contenido de este reglamento, expedido por el Ministerio de Minas y Energía cumple con los procedimientos y metodologías aceptados por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y es el resultado de una amplia discusión con la participación democrática de las distintas partes interesadas.

El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIQ, lo cual lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros.

En atención al desarrollo tecnológico y en casos excepcionales o situaciones objetivas suficientemente justificadas, el Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar requisitos técnicos diferentes de los incluidos en el RETIQ; para ello los revisará y evaluará previamente a fin de garantizar que no contravengan los objetivos perseguidos por el mismo. Por su parte el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con sus competencias, sugerirá modificaciones en aspectos relacionados con la prevención de prácticas que induzcan a error al consumidor y del Proceso de Evaluación de la Conformidad de la información requerida para el etiquetado.

Cuando un productor de equipos prevea la utilización o aplicación de nuevas tecnologías o se planteen circunstancias no previstas en el presente reglamento, podrá justificar la introducción de dichas innovaciones como requisito del RETIQ, señalando los objetivos e impactos esperados, así como las normas y prescripciones técnicas que soportan la propuesta. El Ministerio de Minas y Energía podrá aceptar o rechazar el proyecto dependiendo si resultan o no justificadas, así como seguras las innovaciones propuestas y su coherencia con los objetivos legítimos.

El Ministerio de Minas y Energía podrá apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, para analizar situaciones especiales de la aplicación e interpretación del reglamento.

En aquellos casos relacionados con procedimientos de certificación de la conformidad, donde se trate de productos objeto del presente reglamento, la Superintendencia de Industria y Comercio o el ONAC podrán convocar Comités Técnicos constituidos por autoridades públicas y expertos, para analizar, interpretar y revisar asuntos relacionados con el presente Reglamento, de acuerdo con la Resolución número 8728 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio o las normas que la modifiquen o sustituyan.

El presente Anexo General del Reglamento Técnico podrá ser revisado y/o actualizado en cualquier tiempo durante su vigencia. El término máximo para efectuar la revisión no podrá ser superior a cinco (5) años y comprenderá la observancia de las causas que originaron la expedición del reglamento, estableciendo su continuidad, modificación, ampliación o desaparición para proceder con su actualización o derogación.

ARTÍCULO 25. PREVENCIÓN POR DISPOSICIONES DE OTRAS ENTIDADES. Los productores, proveedores o expendedores de los equipos incluidos en el artículo 3o del presente Reglamento Técnico, además de darle cumplimiento, deberán verificar y atender las disposiciones que para tales equipos hayan establecido otras entidades.

ARTÍCULO 26. EQUIPOS INEFICIENTES - PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN PARA USO EN COLOMBIA. En vigencia del presente reglamento técnico, los equipos que siendo parte de su objeto no puedan clasificarse dentro de uno de los rangos de eficiencia establecidos en el mismo, no podrán comercializarse para su uso en el territorio colombiano.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado tendrá una vigencia de 5 años y podrá modificarse en cualquier momento de su vigencia. La vigencia se renovará por periodos iguales con las modificaciones o cuando trascurran los 5 años y no se encuentren méritos para hacer las modificaciones.

El presente Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado entrará en vigencia en los términos del artículo 3o de la resolución que lo expide.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

* * *

1. Valor medio obtenido del estudio de caracterización realizado en 2012 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

2. Valor medio obtenido del estudio de caracterización realizado en 2006 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

3. Valor medio obtenido del estudio de caracterización realizado en 2006 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

4. Valor medio obtenido del estudio de caracterización realizado en 2006 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

5. Encuesta Calidad de Vida 2008 – DANE.

6. Valores obtenido del estudio de caracterización realizado en 2006 por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

-- Uso cantidad de Hornillas/comida/hogar: Desayuno 1,925; almuerzo 2,45; Cena 1,65

-- Tiempo preparación: Minutos/Hogar (horas/hogar): Desayuno 22 (0,37); almuerzo 78 (1,3); cena 26,4 (0,44).

7. Valores adaptados del Reglamento Específico para uso de la Etiqueta Nacional de Ahorro de Energía (ENCE), para estufas y hornos a gas del Programa Brasilero de Etiquetado. Rev. Marzo 2006.

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