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RESOLUCIÓN 40951 DE 2017

(septiembre 15)

Diario Oficial No. 50.360 de 18 de septiembre de 2017

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 40298 de 2018>

Por la cual se amplía la vigencia para uso y expedición de las declaraciones de productor para demostrar conformidad con los requisitos del Anexo General del “Reglamento Técnico de Etiquetado – RETIQ” Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, adoptando el Reglamento Técnico de Etiquetado – RETIQ, con fines de Uso Racional de Energía, aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Anexo General constitutivo del RETIQ al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía tiene plena competencia para apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, a efectos de analizar situaciones especiales sobre circunstancias no previstas en la aplicación e interpretación del mismo y que justifiquen su modificación.

Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra tramitando un proyecto de modificación del Anexo General del RETIQ, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Este proyecto cuenta con el concepto favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado 2017003190 19-01-2017, estando pendiente adelantar trámites de notificación internacional y expedición de resolución, en atención a los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.

Que el artículo 22 del Anexo General del RETIQ estableció como mecanismo transitorio la “Declaración de Conformidad del Productor” para demostrar el cumplimiento reglamentario, con una vigencia de hasta seis (6) meses, contados a partir de la acreditación del segundo organismo de certificación. Entendiéndose que durante tal periodo se tramitaría la obtención de los certificados de producto por parte de los interesados.

Que observado el Directorio de Acreditados del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), se determina que un segundo organismo de certificación de producto obtuvo su acreditación con alcance a RETIQ el 24 de marzo de 2017.

Que mediante comunicación enviada por la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI radicada con el número 2017046096 18-07-2017 se solicita ampliar el término para expedir declaraciones de conformidad del productor en seis (6) meses, entre otras razones, a la incertidumbre en las fechas y los tiempos requeridos por los organismos de certificación para prestar sus servicios, así como a las limitaciones de capacidad de los laboratorios. En el mismo sentido, la Asociación Colombiana de Acondicionamiento del Aire y de la Refrigeración (Acaire), mediante comunicación radicada con el número 2017052523 11-08-2017 solicita prorrogar la entrada en vigencia de la exigibilidad del certificado de producto, proponiendo al efecto el 1 de abril de 2018, argumentando adicionalmente que al interior de las empresas es requerido el trámite presupuestal de los recursos para el proceso de certificación de productos.

Que mediante comunicación enviada por la empresa productora WEG Colombia SAS, radicada con el número 2017051921 10-08-2017, solicita que “(…) sea suspendido temporalmente el requisito de presentar el certificado de conformidad y siga siendo válida la declaración de primera parte (…)”, la cual sustenta manifestando “(…)que el actual esquema de muestreo, que obliga a ensayar cada una de las referencias, imposibilita la acción de certificación tanto para el fabricante, como la capacidad del organismo certificador (…)”.

Que mediante comunicación enviada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo radicada con el número 2017047913 26-07-2017 se da traslado de copia de la misma comunicación de la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI, indicando en su contenido señala “(…) que la situación actual afecta de manera negativa a sus asociados”.

Que mediante comunicación envida por la empresa Hobart Andina S.A.S., radicada con el número 2017056053 28-08-2017 solicita “(…) prorrogar la entrada en vigencia (…)” de la exigencia del etiquetado para la línea de refrigeración comercial, por las demoras en los tiempos de respuesta de los organismos de certificación y la consecuente limitación de tiempo para la realización de los ensayos de laboratorio.

Que mediante comunicaciones recibidas vía correo electrónico de parte de la Andi, Fenalco y Nyce Colombia, radicados con los números 2017057784 y 2017057783 del 4 de septiembre, y 2017059151 de septiembre 8 de 2017, respectivamente, se recibieron comentarios adicionales al proyecto de resolución como parte de los compromisos realizados en reunión del 25 de agosto de 2017 con la Dirección de Energía Eléctrica.

Que con el fin de disminuir el impacto a los diferentes sectores empresariales a quien va dirigido el presente reglamento y estudiadas las solicitudes de los mismos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, se encuentra procedente la ampliación de la vigencia de las declaraciones de conformidad expedidas por los productores y su uso como mecanismo transitorio para demostrar la conformidad de producto con el RETIQ, establecido en el artículo 22 de su Anexo General.

Que en tanto esta resolución no se trata de un proyecto específico de regulación, sino de la ampliación de los plazos para la aplicación de unos requisitos, de conformidad con lo solicitado por los sectores empresariales mencionados, el presente acto administrativo no requiere ser publicado en los términos del Decreto 270 de 2017 y de la Resolución MME número 40310 de 2017.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 40298 de 2018> Modificar el numeral 1 del artículo 22 del Anexo General del RETIQ expedido con la Resolución 41012 de septiembre 18 de 2015, el cual quedará como sigue:

Artículo 22. Disposiciones transitorias.

1. Con la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico y hasta tanto no se acrediten para sus efectos dos (2) o más Organismos de Certificación de Producto, los productores, proveedores y expendedores responsables en Colombia podrán declarar la conformidad de los productos objeto del reglamento mediante el mecanismo de la Declaración de Conformidad del Productor emitido de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2). La vigencia de tal declaración se entenderá válida hasta seis (6) meses después de expedida la acreditación al segundo organismo de certificación. Tal plazo de vigencia se ampliará en seis (6) meses más, siempre y cuando el interesado haya celebrado previo a su vencimiento, contrato con organismo de certificación acreditado para obtener los respectivos certificados.

Con posterioridad a la acreditación del segundo organismo de certificación y hasta el 1 de abril de 2018, el mecanismo de Declaración de Conformidad del Productor podrá expedirse para la demostración de conformidad de nuevos productos o modelos de producto a etiquetar para el mercado colombiano, bien sean fabricados nacionalmente o importados, siempre y cuando el interesado haya celebrado contrato con organismo de certificación para obtener los certificados respectivos. La vigencia de la declaración expedida en tales condiciones se entenderá válida hasta el 1 de octubre de 2018.

Los ensayos en que se soporte la Declaración de Conformidad del Productor antes citada podrán ser realizados en laboratorios propios, o laboratorios acreditados nacionales o extranjeros, o laboratorios previamente evaluados por quienes emitan la declaración”.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2017.

GERMÁN ARCE ZAPATA.

El Ministro de Minas y Energía,

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