RESOLUCIÓN 40298 DE 2018
(marzo 28)
Diario Oficial No. 50.549 de 28 de marzo de 2018
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se amplían plazos de entrada en vigencia de algunos requisitos, y se aclaran y flexibilizan unas condiciones aplicables al control y evaluación de conformidad, establecidas en el Anexo General del “Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)”.
EL VICEMINISTRO DE ENERGÍA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) numeral del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.
Que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Anexo General constitutivo del RETIQ al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía tiene plena competencia para apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, a efectos de analizar situaciones especiales sobre circunstancias no previstas en la aplicación e interpretación del mismo y que justifiquen su modificación.
Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra tramitando un proyecto de actualización del Anexo General del RETIQ, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Proyecto para el cual se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), estando pendiente adelantar trámites de notificación internacional y expedición de resolución, en atención a los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.
Que con base en los avances realizados sobre el proyecto de actualización del RETIQ, así como sobre condiciones de viabilidad y oportunidad, planteadas por las partes interesadas, para la exigencia de algunos requisitos vigentes, se encuentra conveniente adoptar con mayor prontitud algunas de las modificaciones propuestas con el citado proyecto.
Que es necesario adicionar y precisar unas definiciones al Anexo General del RETIQ para facilitar su interpretación y aplicación.
Que el RETIQ en el numeral 17.1.5 de su Anexo General previo la posibilidad de adoptar métodos de ensayo equivalentes, para la evaluación del consumo y desempeño de los equipos dentro de su objeto, siendo necesario precisar el alcance y uso de los mismos.
Que partes interesadas presentaron propuestas sobre referentes normativos que contienen métodos de ensayo para evaluación del consumo y desempeño energético para algunos equipos objeto del RETIQ.
Que en atención a lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015, es competencia del Ministerio de Minas y Energía, en su función reglamentaria, definir los esquemas de certificación del producto, como parte del procedimiento de evaluación de la conformidad para el RETIQ.
Que el Decreto 1595 de 2015 en sus artículos 2.2.1.7.9.2, 2.2.1.7.9.3 y 2.2.1.7.9.4 hace referencia explícita a la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17067 para efectos de que las entidades reguladoras desarrollen los esquemas de certificación y sus elementos, aplicables a los reglamentos técnicos, incluyendo la emisión y uso de la Declaración de conformidad de primera parte.
Que en congruencia con los lineamientos del Conpes 3446 de 2006 sobre Política Nacional de la Calidad, así como de los objetivos fundamentales del Subsistema Nacional de la Calidad (Sical), sobre promoción de la confianza en los mercados y protección de los intereses de los consumidores, resulta necesario precisar los mecanismos y sistemas para la demostración de la conformidad establecidos en el RETIQ.
Que la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17067 establece de manera general la toma de muestra como una actividad, siendo necesario en el marco específico del RETIQ, precisar las condiciones para la realización de la misma, atendiendo criterios de representatividad y proporcionalidad, y en el mismo sentido, diferenciar el nivel de confianza generado por los diferentes sistemas de certificación aceptados con base en las particularidades de su aplicación.
Que el establecimiento de condiciones mínimas, uniformes y periódicas para la realización de la toma de muestra, genera mejores condiciones de competencia y control del riesgo para los organismos de evaluación de la conformidad.
Que las condiciones de muestreo establecidas en el RETIQ en términos de aplicación de “(…) un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, (…)”, ha generado interpretaciones que no corresponden con el objeto del procedimiento de evaluación de conformidad del mismo.
Que en los numerales 17.2 y 17.3 del Anexo General del RETIQ se establecieron las condiciones y plazos, tanto para la verificación de la conformidad del etiquetado en los sitios de exhibición, como sobre la capacitación y registro de los vendedores e impulsadores de ventas.
Que el Ministerio de Minas y Energía ha efectuado en compañía de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), de la Asociación Colombiana de Acondicionamiento del Aire y de la Refrigeración (Acaire), la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), la Asociación Nacional de Organismos de Evaluación de la Conformidad (Asocec), junto con sus representados y de otros productores y comercializadores no agremiados, así como con participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), reuniones de trabajo para atender planteamientos respecto de la implementación del RETIQ. Entre otras, en reuniones realizadas en febrero 16 y 23 de 2018, se informó e ilustró sobre el bajo grado de avance y cubrimiento en la capacitación de la fuerza de ventas, dadas las restricciones logísticas del SENA, con lo cual estarían en riesgo de sanción los productores y comercializadores por no garantizar un cubrimiento total.
Que mediante la Resolución 40234 de marzo 24 de 2017, artículo 3o se modificó el numeral 17.3 del Anexo General del RETIQ, ampliando el plazo dispuesto para la realización y registro de la certificación del curso de capacitación en doce (12) meses, pasando de seis (6) a dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que esté disponible el programa de formación complementaria por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en consideración a “Que el plazo establecido en el numeral 17.3 (...), vence en marzo de 2017, no habiéndose logrado hasta la fecha un buen nivel de cubrimiento.”, situación que persiste, requiriéndose de una ampliación del plazo dispuesto para la capacitación y registro de la fuerza de ventas.
Que ante la inexistencia de Organismos de Certificación de Producto acreditados, el RETIQ dispuso en el artículo 22 del Anexo General transitoriamente, como mecanismo para demostrar la conformidad, la “Declaración de Conformidad del Productor”, ampliando mediante la Resolución 40951 del 15 de septiembre de 2017 la vigencia para su uso y expedición, requiriéndose su mantenimiento para garantizar la continuidad en el mercado de algunos tipos de producto objeto del RETIQ.
Que el mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” se encuentra conveniente como medida excepcional permanente para facilitar el comercio virtual, de fabricación o importación de pequeñas cantidades o de lanzamiento de nuevos modelos de equipos.
Que la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17050 establece requisitos generales para declarar la conformidad, con posibilidad de complementarlos o precisarlos para fines específicos de cumplimiento reglamentario, siendo para el caso del RETIQ pertinente efectuar tales acciones con el fin de propiciar un mayor nivel de confianza para el consumidor con base en la mejor utilización de la infraestructura de la calidad.
Que con el fin de disminuir el impacto a los diferentes sectores empresariales a quien va dirigido el RETIQ y estudiadas las solicitudes de los mismos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, se encuentra procedente y viable la modificación de las condiciones de control y la ampliación de los plazos dispuestos para la verificación de la conformidad del etiquetado en los sitios de exhibición.
Que con el fin de facilitar las gestiones comerciales de las partes interesadas, así como para dar señales oportunas al mercado sobre la continuidad y flexibilidad de los requisitos establecidos en el RETIQ, se expidieron las Resoluciones 40947 de 3 de octubre de 2016, 40234 de marzo 24 de 2017 y 40590 del 23 de junio de 2017, derogando y suspendiendo hasta el 1 de abril de 2018 algunos requisitos y disposiciones de su Anexo General, permaneciendo las condiciones que dieron origen a las mismas, siendo necesario extender tales plazos.
Que para la expedición del RETIQ y previamente a su notificación internacional se tramitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación el concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, emitiéndose favorablemente mediante comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía con los números 2014081497 de 04-12-2014 y 2015006978 de 03- 02-2015.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución 40310 del 20 de marzo de 2017 “Por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones”, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre el 18 y 29 de septiembre de 2017. Publicación que incluyó los comentarios recibidos respecto de las versiones previas realizadas entre el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de enero de 2016, así como entre el 15 y el 29 de abril de 2016.
Que con las adiciones y modificaciones incluidas en el presente acto administrativo se amplían plazos para la aplicación, así como se precisan y flexibilizan unos requisitos vigentes establecidos en el RETIQ, facilitando el cumplimiento reglamentario, lo cual no sugiere una situación más gravosa para los regulados o los consumidores. Por lo anterior no se requiere, como proyecto de reglamento técnico, surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.10 del Decreto 1595 de 2015.
Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, mediante comunicaciones con radicados 2016031112 del 10 de mayo de 2016 y 201801030470 de 12-02-2018, ha emitido “Concepto de abogacía de la competencia”, sobre los proyectos de resolución que publicados nacionalmente contienen las modificaciones propuestas para el RETIQ, concluyendo para la primera que “(…) no tiene comentarios frente al proyecto de resolución desde la óptica de la libre competencia, y por el contrario considera que el mismo tiene la potencialidad de incentivar la dinámica competitiva en el mercado a través de un consumidor informado.”, y para la segunda “(…) que las adiciones y modificaciones que se buscan hacerle al RETIQ pretenden facilitar su aplicación, y no se observa que existan disposiciones del proyecto con la potencialidad de afectar negativamente la dinámica competitiva del mercado”.
Que por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ADICIONES. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos con la Resolución 41012 de 2015, así:
1. Al numeral 4.1., “GENERALES”, la siguiente definición:
“FAMILIA: Para efectos del presente reglamento se define como familia, el conjunto de productos de un mismo tipo, cuyas características se ajustan simultáneamente a los parámetros y valores de agrupación técnicos y/o funcionales para un determinado rango de capacidad o potencia, establecidos como sigue:
- Acondicionadores de aire: Tipo de equipo declarado (Según numerales 7.2 o 8.2), tecnología de control/operación de la capacidad del equipo (Fija, dos etapas, multietapa, variable), y rango de capacidad de enfriamiento en vatios, según tabla siguiente:
Rangos capacidad de enfriamiento | Límite inferior no incluido (Wt) | Límite superior incluido (Wt) |
1 | 0 | 3.517 |
2 | 3.517 | 7.034 |
3 | 7.034 | 10.540 |
4 | 10.540 | 14.067 |
5 | 14.067 | 17.580 |
- Refrigeradores y congeladores uso doméstico: Categoría (Según Tabla 9.1.1.1.a.), clase climática (Según Tabla 9.1.2.), sistema de descongelación (Según numeral 9.1.1.2), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según tabla siguiente:
Rangos capacidad volumétrica útil | Límite inferior no incluido (l) | Límite superior incluido (l) |
1 | 0 | 200 |
2 | 200 | 300 |
3 | 300 | 400 |
4 | 400 | 500 |
5 | 500 | 1104 |
- Refrigeradores y congeladores uso comercial: Tipo de equipo y tecnología de frío (Según Tabla 9.2.1.), Rango de temperatura de operación adecuada (Según numeral 9.2.2.), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según tabla siguiente:
Rangos capacidad volumétrica útil | Límite inferior no incluido (l) | Límite superior Incluido (l) |
1 | 49 | 200 |
2 | 200 | Más de 200 |
- Balastos para iluminación fluorescente: Tecnología principal (Electromagnética o electrónica) y Rango de potencia nominal en vatios según tabla siguiente:
Rangos capacidad de carga | Límite inferior no incluido (W) | Límite superior incluido (W) |
1 | 14 | 40 |
2 | 40 | 80 |
3 | 80 | Mayor a 80 |
- Motores eléctricos: Tipo de alimentación eléctrica (Monofásico o Trifásico), Clase de eficiencia (Según Tabla 11.3 o 12.3), Número de polos (2, 4, 6 o 8) y rango de potencia en kW según tablas siguientes.
Monofásicos
Rangos potencia | Límite inferior no incluido (kW) | Límite superior incluido (kW) |
1 | 0,180 | 0,746 |
2 | 0,746 | 2,0 |
3 | 2,0 | Mayor a 2,0 |
Trifásicos
Rangos potencia | Límite inferior no incluido (kW) | Límite superior incluido (kW) |
1 | 0,18 | 1,50 |
2 | 1,50 | 15,00 |
3 | 15,00 | 55,00 |
4 | 55,00 | Mayor a 55,00 |
- Lavadoras de ropa: Posición del eje (Horizontal o vertical), Operación (Manual, semiautomática, o automática), Rango de Capacidad de carga en kg según tabla siguiente.
Rangos capacidad de carga | Límite inferior no incluido (kg) | Límite superior incluido (kg) |
1 | 0 | 4,0 |
2 | 4,0 | 6,0 |
3 | 6,0 | 8,0 |
4 | 8,0 | 10,0 |
5 | 10,0 | mayor a 10,0 |
- Calentadores de agua eléctricos tipo acumulación: Rango de capacidad de almacenamiento en litros según tabla siguiente.
Rangos capacidad de almacenamiento | Límite inferior no incluido (l) | Límite superior incluido (l) |
1 | 0 | 38 |
2 | 38 | 58 |
3 | 58 | Mayor a 58 |
- Calentadores de agua a gas tipo acumulación: Tipo de evacuación (A, B o C), categoría (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.
Rangos de consumo calorífico | Límite inferior no incluido (kW) | Límite superior incluido (kW) |
1 | 0 | 50 |
2 | 50 | 100 |
3 | 100 | Mayor a 100 |
- Calentadores de agua a gas tipo paso: Tipo de evacuación (A, B o C), alimentación (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.
Rangos de consumo calorífico | Límite inferior no incluido (kW) | Límite superior incluido (kW) |
1 | 0 | 30 |
2 | 30 | 40 |
3 | 40 | Mayor a 40 |
- Gasodomésticos para cocción de alimentos: Tipo de artefacto (Según numeral 16.2), alimentación (Uno o dos tipos de gas) y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente.
Rangos de consumo calorífico | Límite inferior no incluido (kW) | Límite superior incluido (kW) |
1 | 0 | 10 |
2 | 10 | 20 |
3 | 20 | Mayor a 20 |
(…)”.
2. Al numeral 4.1., “GENERALES”, la siguiente definición:
“FABRICACIÓN ÚNICA: Condición que se predica de un producto o ensamble que es fabricado en cantidad unitaria, no continua, para suplir con su funcionamiento u operación, las necesidades particulares y específicas de prestación de servicio, establecidas bajo pedido, directamente por el interesado al productor, a partir de componentes o modelos genéricos. Tales productos tienen en consecuencia especificaciones de diseño detallado y destinos concretos como componentes de líneas de producción, máquinas, equipos, o instalaciones, dadas las características constructivas, mecánicas y/o de prestación exclusivas de las mismas”.
3. Al numeral 4.2., “ACONDICIONADORES DE AIRE”, las siguientes definiciones:
“ACONDICIONADOR DE AIRE: Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo equipo que presta el servicio de acondicionamiento de aire que alimentado por electricidad dispone de un sistema condensador enfriado por aire o por agua. Se diseña principalmente para disponer de un caudal libre de aire frío a través de una o más salidas de manera controlada. Incluye medios para deshumectación, circulación y purificación, así como opcionalmente para ventilación, humectación y calefacción”.
“ACONDICIONADOR DE AIRE DE PRECISIÓN: Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo equipo diseñado y promocionado comercialmente exclusivamente para prestar el servicio de acondicionamiento de aire con flujo y control preciso de temperatura y/o humedad, para aplicaciones que generan calor, tales como laboratorios, salas de servidores informáticos, centros de datos, salas de telecomunicación, cuartos de máquinas y equipos eléctricos, etc. También son conocidos como Close Control Unit (CCU) o Close Control Air Conditioner or Computer Room Air Conditioner (CRAC)”.
4. Al numeral 4.3 las definiciones siguientes:
“EQUIPO DE REFRIGERACIÓN PARA USO COMERCIAL: Para efectos del presente reglamento técnico, se entenderá como todo gabinete o vitrina que a través de un sistema propio de refrigeración tiene la capacidad de prestar servicios de enfriamiento, congelación o mixtos dentro de los límites de temperatura prescritos. Tales equipos se diseñan para exhibir o mantener en una exhibición, alimentos refrigerados y/o congelados, a los cuales se puede acceder abriendo o moviendo sus puertas o paneles.
VOLUMEN NOMINAL BRUTO: Es el volumen bruto declarado por el fabricante.
VOLUMEN TOTAL DE ALMACENAMIENTO: es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los comportamientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes.
VOLUMEN NOMINAL TOTAL DE ALMACENAMIENTO: Es el volumen total de almacenamiento declarado por el fabricante”.
5. A los numerales 7.4, 7.4.1, 8.4 y 8.4.1 de “MÉTODO DE ENSAYO” para acondicionadores de aire, los referentes normativos ISO 13253:2011, ISO 15042:2011, ISO 16358-1, EN 1397:2015, ASHRAE 127-2012, ANSI/ASHRAE 37, 2009, NTC 5380:2005-10-26, Eurovent 6/10 y Eurovent 6/11, quedando como sigue:
“7.4 MÉTODO DE ENSAYO
Para determinar los valores de E.E.R y el consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique de las siguientes:
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 5151:2010. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance.
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”.
- EN 1397:2015 Heat exchangers. Hydronic room fan coil units. Test procedures for establishing the performance.
- American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers - AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”.
- ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat Pumps (Standard)”.
Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 7.4.2.
7.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- Norma Técnica Colombiana NTC 4295: 2005-11-30. “Método de Ensayo para Clasificación de Acondicionadores de Aire para Recinto”.
- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”.
- NOM-023-ENER-2010. “Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido, descarga libre y sin conductos de aire. Límites, método de prueba y etiquetado”.
- CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”.
- 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”.
- ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986.
- ANSI/ASHRAE 37, 1988. Methods of testing for rating unitary air conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.
- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.
- ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988.
- Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units.
- Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units.
(…)
8.4. MÉTODO DE ENSAYO
Para determinar los valores de E.E.R y consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique de las siguientes:
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2010-06-15 (E).
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”.
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps -- Testing and rating for performance.
- INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”.
- AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”.
- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.
- ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat Pumps (Standard)”.
Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1- Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 8.4.2.
8.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- Norma Técnica Colombiana - NTC 5115 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO UNITARIO. MÉTODO DE ENSAYO 2002- 10-30”.
- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “ACONDICIONADORES DE AIRE Y BOMBAS DE CALOR SIN CONDUCTOS. ENSAYO Y DETERMINACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE DESEMPEÑO”.
- ANSI/ASHRAE 37: 1988, Methods of testing for rating Unitary air conditioning and heat pump equipment; The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.
- Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”.
- CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”.
- 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”.
- ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986.
- ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc.
- ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988.
- Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units.
- Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units (…)”.
6. Al numeral 9.2.3.1 “Normas de ensayo equivalentes” para equipos de refrigeración comercial, los referentes normativos NTC 5310: 2004-11-03, ISO 23953-2:2015, NOM-022-ENER-SCFI-2014, ASHRAE 72: 2014, quedando como sigue:
“9.2.3.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- Norma Técnica Colombiana NTC 5310: 2004-11-03 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL. RANGOS DE EFICIENCIA Y ETIQUETADO”.
- ISO 23953-2:2015. “Refrigerated Display Cabinets – Part 2: Classification, Requirements and Test Conditions”. 2 edition.
- Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2014. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
- Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2008. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
- ASHRAE 72, Latest Version: 2014. “Method of Testing Commercial Refrigerators and Freezers,” and Canada's Energy Efficiency Regulation for commercial refrigerators, administered by Natural Resources Canada (NRCan) Office of Energy Efficiency.
- ASHRAE 72: Method of Testing Open and Closed Commercial Refrigerators and Freezers: 2014”.
7. Al numeral 10.4.1 “Normas de ensayo equivalentes” para balastos, los referentes normativos ANSI ANSLG C82.11-2011 y CAN/CSA-C654, quedando como sigue:
“10.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- International Electrotechnical Commission – IEC. Ballasts for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60921. Ed2.1, 2006-06.
- International Electrotechnical Commission – IEC. AC and/or DC supplied electronic gear for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60929. Ed4.0, 2011-05.
- Norma Mexicana NMX-J-198-ANCE-2005. Iluminación- Balastos para lámparas fluorescentes – Método de prueba.
- American National Standard, ANSI ANSLG C82.11:2011 for lamp ballasts - High Frequency Fluorescent Lamp Ballasts.
- CAN/CSA-C654 Latest Version: 2015, “Fluorescent Lamp Ballast Efficacy Measurements,” as amended by Amendment 9 of the Energy Efficiency Act”.
8. A los numerales 11.4.1 y 12.4.1 de “Normas de ensayo equivalentes” para Motores Eléctricos monofásicos y trifásicos, los referentes normativos ABNT NBR 17094-4:2006, IEEE 112-2004, IEEE 114-2001, C390-10 y C747-09, CSA C390 Latest Version: 2010 GEN INS 1 15, CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16 y Subparts B, X, 10CFR431, quedando como sigue:
“11.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2008-12-10 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción”.
- ABNT NBR 17094-4:2006 Máquinas elétricas girantes – Parte 4: Motores de inducao monofásicos – Métodos de ensaios.
- Norma IEEE 112-2004. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2004-11-04.
- Norma IEEE 114-2001. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2001-12- 06.
- Norma CSA C390-10. Canadian Standards Association. “Test Methods, marking requirements, and energy efficiency levels for three-phase induction motors”. Marzo de 2010.
- Norma CSA C390 Latest Version:2010 GEN INS 1 15, “Test Methods, Marking Requirements, and Energy Efficiency Levels for Three-Phase lnduction Motors”.
- Norma CSA C747-09. Canadian Standards Association. “Energy efficiency test methods for small motors”. Octubre de 2010.
- Norma CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16, “Energy Efficiency Test Methods for Small Molors.
- Subpart B, “Electric Motors,” or Subpart X, “Small Electric Motors,” of 10CFR431, “Energy Efficiency Program for Certain Commercial and Industrial Equipment”.
(…)
12.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- Norma Técnica Colombiana - NTC 3477:2008-12-10 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción”.
- ABNT NBR 5383-1:2002 Máquinas elétricas girantes – Parte 1: Motores de inducao trifásicos – Ensaios.
- Norma IEEE 112-2004. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2004-11-04.
- Norma IEEE 114-2001. Institute of Electrical and Electronics Engineers. “Standard Test Procedure for Polyphase Induction Motors and Generators”. 2001-12-06.
- Norma CSA C390-10. Canadian Standards Association. “Test Methods, marking requirements, and energy efficiency levels for three-phase induction motors”. Marzo de 2010.
- Norma CSA C390 Latest Version:2010 GEN INS 1 15, “Test Methods, Marking Requirements, and Energy Efficiency Levels for Three-Phase lnduction Motors”.
- Norma CSA C747-09. Canadian Standards Association. “Energy efficiency test methods for small motors”. Octubre de 2010.
- Norma CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16, “Energy Efficiency Test Methods for Small Molors.
- Subpart B, “Electric Motors,” or Subpart X, “Small Electric Motors,” of 10CFR431, “Energy Efficiency Program for Certain Commercial and lndustrial Equipment”.
9. Al numeral 13.4.1 “Normas de ensayo equivalentes” para Lavadoras de ropa los referentes normativos CAN/CSAC360 y CAN/CSA-C361 quedando como sigue:
“13.4.1. Normas de ensayo equivalentes
Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:
- NTC 5913:2012-05-16 “Aparatos electrodomésticos y similares. Lavadoras eléc tricas de ropa. Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”.
- Norma Mexicana. NMX-J-585-ANCE-2007 “Aparatos electrodomésticos y similares-Lavadoras eléctricas de ropa - Métodos de prueba para el consumo de energía, el consumo de agua y la capacidad volumétrica”.
- Norma CAN/CSAC360 Latest Version: 2014, “Energy Performance, Water Consumption, and Capacity of Household Clothes Washers”.
- Norma CAN/CSA-C361 Latest Version: 2016, “Test Method for Measuring Energy Consumption and Drum Volume of Electrically Heated, Household, Tumble- Type Clothes Dryers”.
(…)”
10. Al numeral 17.1 “CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO”, las tablas 17.1 a., y 17.1 b., siguientes:
“(…)
Numeral Anexo General | Requisito | Inspección | Ensayo | Cálculo matemático |
6 | Requisitos aplicables al etiquetado de productos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, objeto del RETIQ | |||
6,1 | Requisitos generales de Etiquetado | Sí | No | No |
6,2 | Requisitos de porte y exhibición de la Etiqueta (Literales aplicables y verificados) | Sí | No | No |
6,3 | Requisitos de la Etiqueta | Sí | No | No |
6.3.1 | Idioma | Sí | No | No |
6.3.2 | Dimensiones y Formas | Sí | No | No |
6.3.3 | Marcaciones | Sí | No | No |
6.3.3.1 | Contenidos del espacio destinado a información comparable | Sí | No | No |
6.3.4 | Colores y Materiales de la etiqueta | Sí | No | No |
6.4 | Rangos para Etiquetado | Sí | No | No |
Tabla 17.1 a. Requisitos generales del Anexo General del RETIQ y tipo de actividad para certificación, mínimos aplicables por Organismo de Certificación o Declarante de la conformidad.
Numeral Anexo General | Requisito | Inspección | Ensayo o aplicación | Cálculo matemático |
7 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Acondicionadores de Aire de hasta 10.540 W de capacidad de enfriamiento | |||
7,2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
7,3 | Rangos de desempeño energéticos | No | No | Sí |
7,4 | Métodos de ensayo | No | Sí | No |
7.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
7.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
7.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
8 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Acondicionadores de Aire de 10.540 y hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento | |||
8,2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
8,3 | Rangos de desempeño energético | no | no | Sí |
8,4 | Métodos de ensayo | No | Sí | No |
8.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
8.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
8.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
9.1 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de refrigeradores y congeladores de uso doméstico | |||
9.1.1.1 | De acuerdo con su tipo | Sí | No | No |
9.1.1.2 | De acuerdo con su sistema de descongelación | Sí | No | No |
9.1.2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
9.1.2.1 | Rangos para etiquetado | No | No | Sí |
9.1.2.2 | Consumo anual normalizado de referencia | No | No | Sí |
9.1.2.3 | Volumen Equivalente o Ajustado | No | Sí | Sí |
9.1.3 | Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterios de aceptación | No | Sí | No |
9.1.3.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
9.1.3.2 | Muestreo | No | Sí | No |
9.1.3.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
9.2 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de refrigeradores y congeladores de uso comercial | |||
9.2.1 | Clasificación de equipos | No | No | No |
9.2.2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
9.2.2.1 | Rangos para etiquetado | No | No | No |
Numeral Anexo General | Requisito | Inspección | Ensayo o aplicación | Cálculo matemático |
9.2.3 | Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterios de aceptación | No | Sí | No |
9.2.3.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
9.2.3.2 | Muestreo | No | Sí | No |
9.2.3.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
10 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de balastos de tipo electromagnético y electrónico para iluminación | |||
10,2 | Clasificación | Sí | No | No |
10,3 | Información comparable | Sí | Sí | No |
10.3.1 | Rangos para etiquetado | No | No | Sí |
10,4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
10.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
10.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
10.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
11 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de motores eléctricos monofásicos de corriente alterna. | |||
11.1.1 | Clasificación | Sí | No | No |
11.1.1.1 | Eficiencia nominal de motores monofásicos de inducción | Sí | No | No |
11.1.1.2 | Eficiencia mínima asociada | Sí | No | No |
11,2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
11,3 | Rangos de eficiencia | No | No | Sí |
11,4 | Métodos de ensayo | No | Sí | No |
11.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
11.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
11.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
12 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de motores trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz | |||
12.1.1 | Clasificación | Sí | No | No |
12.1.1.1 | Por su tipo de encerramiento | Sí | No | No |
12.1.1.2 | Eficiencia nominal de motores trifásicos de inducción | Sí | No | No |
12.1.1.2.1 | Eficiencias mínimas para comercialización | Sí | No | No |
12.1.1.2.2 | Interpolación de límites de eficiencia nominal de potencias nominales intermedias. | No | No | Sí |
12,2 | Información comparable | Sí | Sí | No |
12,3 | Rangos de eficiencia | No | No | Sí |
12,4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
12.4.1 | Norma de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
12.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
12.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
13 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Lavadoras de ropa eléctricas de uso doméstico | |||
13.1.1 | Clasificación | Sí | No | No |
13.1.1.1 | De acuerdo con su operación | Sí | No | No |
13.1.1.2 | Valores límite | No | Sí | Sí |
13,2 | Información comparable | No | Sí | No |
13,3 | Rangos indicadores de eficiencia | No | No | Sí |
13,4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
13.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
13.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
13.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
14 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua eléctricos, tipo acumulador. | |||
14,2 | Clasificación | Sí | No | No |
14,3 | Información comparable | No | Sí | No |
14.3.1 | Rangos para etiquetado | No | No | Sí |
14,4 | Métodos de ensayo | No | Sí | No |
14.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
14.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
14.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
15 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua a gas, tipo acumulador. | |||
15.1.2 | Clasificación | Sí | No | No |
15.1.2.1 | Clasificación según tipo | Sí | No | No |
15.1.3 | Información comparable | No | Sí | No |
15.1.3.1 | Rangos para etiquetado | No | No | Sí |
Numeral Anexo General | Requisito | Inspección | Ensayo o aplicación | Cálculo matemático |
15.1.3.2 | Mínimo valor de eficiencia y consumo Máximo de mantenimiento. | No | No | Sí |
15.1.4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
15.1.4.1 | Normas de Ensayo equivalentes | No | Sí | No |
15.1.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
15.1.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
15 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de Calentadores de agua a gas, tipo paso | |||
15.2.2 | Clasificación | Sí | No | No |
15.2.2.1 | Clasificación de calentadores de paso | Sí | No | No |
15.2.3 | Información comparable | No | Sí | No |
15.2.3.1 | Rangos para etiquetado | No | No | Sí |
15.2.4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
15.2.4.1 | Normas de ensayo equivalentes | No | Sí | No |
15.2.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
15.2.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
16 | Requisitos específicos aplicables al etiquetado de gasodomésticos para cocción de alimentos | |||
16,2 | Clasificación | Sí | No | No |
16,3 | Información comparable | No | Sí | No |
16.3.1 | Rangos para etiquetado y valores límite. | No | No | Sí |
16.3.1.1 | Rangos | No | No | Sí |
16.3.1.2 | Mínimo valor de rendimiento y consumo Máximo de mantenimiento. | No | Sí | No |
16.3.1.2.1 | Quemadores descubiertos | No | Sí | No |
16.3.1.2.2 | Quemadores cubiertos | No | Sí | No |
16.3.1.2.3 | Consumo de mantenimiento del horno | No | Sí | Sí |
16,4 | Método de ensayo | No | Sí | No |
16.4.1 | Normas de Ensayo equivalentes | No | Sí | No |
16.4.2 | Muestreo | No | Sí | No |
16.4.3 | Criterio de aceptación | No | Sí | No |
Nota: Para el equipo objeto de evaluación deberá declararse/certificarse la conformidad con RETIQ soportado con el numeral correspondiente al “Método de ensayo” o con el correspondiente a “Normas de ensayo equivalente”.
Tabla 17.1 b. Requisitos específicos del Anexo General del RETIQ, para certificación, mínimos aplicables por Organismo de Certificación o Declarante de la Conformidad”
11. Al numeral 18, los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2 sobre toma y determinación de la muestra para expedición y vigilancia (Seguimiento), así:
“18.5. TOMA Y DETERMINACIÓN DEL TAMAÑO DE LA MUESTRA PARA EXPEDICIÓN Y VIGILANCIA (SEGUIMIENTO)
La toma y determinación del tamaño de la muestra es responsabilidad del Organismo de Certificación del Producto o en los casos que se permita el uso de la Declaración de Conformidad del Productor, la misma recaerá en el fabricante nacional o importador.
El presente numeral, así como los numerales 18.5.1 y 18.5.2 aplican únicamente para los productos considerados en los mismos o, a los que explícitamente se les remita dentro del presente Anexo General.
Para la determinación del tamaño de la muestra se deberá utilizar la tabla 18.5.
Tamaño de la producción/importación (Unidades) | Tamaño mínimo de la muestra (Unidades) | Nivel de Aceptación | |
Acepta | Rechaza | ||
1 | 1 | 0 | 1 |
2 a 15 | 2 | 0 | 1 |
16 a 25 | 3 | 0 | 1 |
26 a 90 | 5 | 0 | 1 |
91 a 150 | 8 | 0 | 1 |
151 a 280 | 13 | 0 | 1 |
281 a 500 | 20 | 1 | 2 |
501 a 1200 | 32 | 1 | 2 |
1201 a 3200 | 50 | 2 | 3 |
3201 a 10000 | 80 | 3 | 4 |
10001 a 35000 | 125 | 5 | 6 |
35001 a 150000 | 200 | 7 | 8 |
150001 a 500000 | 315 | 10 | 11 |
500001 y más | 500 | 14 | 15 |
Nota: Tabla adaptada de nivel general de inspección I, simple normal con nivel aceptable de calidad (NAC) de 1,5% Norma NTC/ISO 2859-1:2002-04-03.
Tabla 18.5. Tamaño mínimo de la muestra para procesos de evaluación de la conformidad con RETIQ.
Para el uso de la tabla 18.5, el tamaño de la producción o importación para Colombia a usarse como universo muestral, en unidades, deberá corresponder con el declarado por el interesado al Organismo de Certificación o el establecido por quien emite la Declaración de Conformidad del Productor. Tal universo muestral se deberá determinar, según aplique, como la suma de todos los ítems del lote o toda la producción/importación, proyectada o realizada para el periodo de tiempo previsto como vigencia de la certificación para las familias, modelos y referencias cubiertos con los mismos. En vigencia del certificado o la declaración de conformidad, el universo muestral deberá ajustarse ante cambios en el alcance certificado o las variaciones de las proyecciones de producción o importación efectivamente realizadas. Con el universo muestral así determinado, se establecerán, sobre la misma fila de la tabla 18.5, el tamaño de la muestra mínima y el nivel de aceptación correspondiente.
El tamaño de la muestra mínima antes determinada, podrá reducirse aplicando, según se cumpla cada condición, los factores de reducción del numeral 18.5.1. En el caso de uso de los sistemas 5 RETIQ o 4 RETIQ, la muestra así determinada deberá distribuirse entre los procesos de expedición y vigilancia (seguimientos periódicos), siendo como mínimo del 20% para la expedición o renovación. El porcentaje restante de la muestra podrá distribuirse en partes iguales en las actividades de vigilancia determinadas por el declarante o las pactadas entre el productor y el Organismo de Certificación, hasta completar el 100% de la muestra mínima. El criterio de aceptación aplicable en cada proceso de expedición, renovación o vigilancia del certificado o la declaración, se determinará ajustando la parte de la muestra mínima a ensayar, al valor más próximo de los existentes en la columna “Tamaño mínimo de la muestra” de la tabla 18.5., y tomando los valores correspondientes de las columnas “Acepta” y “Rechaza”.
Las actividades de vigilancia se deberán realizar y culminar en cada uno de los periodos establecidos, siendo de hasta dieciocho (18) meses para el uso del Sistema 5 RETIQ y de dieciséis (16) meses para el uso del Sistema 4 RETIQ.
18.5.1. Factores de reducción del tamaño mínimo de la muestra:
La muestra determinada a partir del uso de la tabla 18.5, podrá reducirse mediante su multiplicación por los factores que, de los siguientes, resulten aplicables con base en el cumplimiento de la condición indicada en cada caso, como sigue:
- En caso de certificación bajo sistema 5 RETIQ se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,7; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que para la certificación bajo sistema 5 RETIQ o sistema 4 RETIQ o sistema 1B RETIQ, se realice la toma de muestras del mercado en Colombia, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,65; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
-
En caso que para la certificación bajo sistema 5 RETIQ o sistema 4 RETIQ o sistema 1B RETIQ, se realice la toma de muestras de bodegas del importador en Colombia, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que para la certificación bajo sistema 5 RETIQ o sistema 4 RETIQ o sistema 1B se realicen los ensayos en laboratorio acreditado y no se opte por laboratorio evaluado o del mismo fabricante, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que para la certificación bajo sistema 5 RETIQ se realice la Auditoría del Sistema de Gestión de la Calidad para el proceso de producción del fabricante y no se opte por la validación documental, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,9; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que para la certificación bajo sistema 5 RETIQ se realice la Inspección presencial del proceso de producción y no se opte por su validación documental, se podrá reducir la muestra multiplicándose por un factor de 0,7; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que el periodo de la certificación bajo sistema 5 RETIQ supere los 3 años, se podrá reducir la muestra, por cada año de vigencia adicional, multiplicándose por un factor de 0,95; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
- En caso que el periodo de la certificación bajo sistema 4 RETIQ supere 1 año, se podrá reducir la muestra, por cada año de vigencia adicional, multiplicándose por un factor de 0,95; aproximando el resultado a la unidad más próxima.
18.5.2. Casos excepcionales de muestreo
El muestreo con fines de certificación podrá apartarse de lo dispuesto en los numerales 18.5 y 18.5.1, en los siguientes casos:
a) En el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de motores tipo sumergible para pozo profundo, tales como los denominados “Lapicero”, reduciéndose a un (1) equipo para prueba/ensayo del equipo con la mayor potencia de cada familia cubierta.
b) En el caso de procesos de certificación o declaración de conformidad de equipos de fabricación única, así:
- Acondicionadores de aire tipo precisión: por familia, dos (2) equipos para prueba ensayo, siendo posible el reconocimiento, como muestreo, de los resultados de ensayo a un número igual de equipos, siempre y cuando correspondan con los usados para soportar registros de cumplimiento de programas oficiales de ahorro o eficiencia energética, tales como los establecidos por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (DOE) o programas de Certificación con reconocimiento internacional, tales como el AHRI estándar 1360 Witness Test, siempre y cuando su fecha de reporte no difiera en más de 18 meses respecto de la fecha de emisión del certificado o declaración de conformidad respectivo o de la fecha de finalización del periodo de cada seguimiento, si este aplica. La información etiquetada para los demás modelos y referencias de las familias cubiertas por una “Declara ción” o “Certificado” de producto, podrá ser obtenida o soportada, bajo responsabilidad del productor, con base en el uso de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.
- Acondicionadores de aire con ensambles para múltiples salidas: No hay muestreo, cada solución propuesta, deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético, etiquetada o a etiquetar, obtenida bajo responsabilidad del productor con base en resultados de ensayo a los modelos base y/o resultados de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.
- Motores: No hay muestreo, cada equipo, deberá disponer de la información soporte, para el consumo y desempeño energético, etiquetada o a etiquetar, obtenida bajo responsabilidad del productor con base en resultados de ensayo a los modelos base y/o resultados de herramientas de diseño/simulación, propias del fabricante, el productor o de terceros.
Al artículo 22 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, los numerales 3 y 4 sobre aplicación de cambios en requisitos del etiquetado de productos y requisitos asociados al proceso de evaluación de la conformidad, así:
“Artículo 22. Disposiciones transitorias.
(…)
3. Cambio en requisitos del etiquetado de equipos previamente certificados:
Los equipos puestos en el mercado que hayan sido etiquetados y certificada o declarada su conformidad con el RETIQ en fecha anterior a la de entrada en vigencia de resolución con la cual se modifique o aclare el reglamento, así como los que se dispongan durante los seis (6) meses siguientes a tal evento, no requerirán adecuarse a los nuevos requisitos establecidos, bien se trate de equipos para los cuales sea exigible su etiquetado o para los que lo apliquen con anterioridad a su exigibilidad reglamentaria.
La vigencia y el seguimiento de los certificados deberán realizarse de acuerdo con los alcances pactados entre cliente y organismo de certificación.
4. Cambio en los requisitos asociados al proceso de demostración de la conformidad con RETIQ:
Con la entrada en vigencia de la resolución que modifique o aclare el reglamento, los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán dar aplicación a los cambios consecuentes en las actividades, procedimientos y métodos de su quehacer propio, siempre y cuando informen y acuerden con el cliente la realización de los mismos. En tal evento solo podrán emitir certificados con alcance a las resoluciones modificatorias, siempre y cuando surtan los procedimientos aplicables ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES. Modificar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos con la Resolución 41012 de 2015, así:
1. El numeral 3.1, del artículo 3o “CAMPO DE APLICACIÓN”, precisando el título de la tabla 3.1 b, así como corrigiendo el alcance a motores eléctricos de operación exclusiva con convertidores eléctricos, quedando como sigue:
“3.1. PRODUCTOS OBJETO DEL REGLAMENTO
Tabla 3.1.b. Partidas arancelarias asociadas a equipos objeto del RETIQ y condiciones para aplicar, exceptuar o excluir productos”
2. Las definición de “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR” del numeral 4.1., quedará como sigue:
“DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR: Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico. Corresponde con una Declaración de conformidad de Primera Parte y para efectos del presente Reglamento Técnico se denominará como Declaración de Conformidad del Productor”.
3. Las definiciones de “VOLUMEN BRUTO” y “VOLUMEN DE ALMACENAMIENTO del numeral 4.3., quedarán como sigue:
“VOLUMEN BRUTO: Es el volumen total dentro de las paredes interiores del artefacto, o de un comportamiento con puerta externa, sin accesorios interiores, estando las puertas o tapas cerradas.
El volumen bruto es calculado sustrayendo del volumen total, el volumen ocupado por accesorios como, conductos de aire, evaporador, ventilador y otros accesorios asociados.
(…)
VOLUMEN DE ALMACENAMIENTO: Parte del volumen bruto de cualquier compartimiento que sobra después de la deducción del volumen de espacios reconocidos como inutilizables para el almacenamiento de alimentos”.
4. El texto correspondiente a “Muestreo”, establecido en los numerales 11.4.2 y 12.4.2, quedarán como sigue:
“El muestreo para realizar los ensayos de valoración del consumo y desempeño energético, así como para las inspecciones en procesos de evaluación para demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico, deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2”.
5. El texto del literal a) y el párrafo final de los numerales 7.4.3, 8.4.3, 9.1.3.3, 9.2.3.3, 10.4.3, 11.4.3, 12.4.3, 13.4.3, 14.4.3 y 15.1.4 que tratan sobre criterios de aceptación del Anexo General del RETIQ, quedarán como sigue:
“...
a) Los resultados de los ensayos se ubican dentro del mismo rango de la clase de eficiencia (letra) declarada en la etiqueta correspondiente y/o en el rango siguiente de mayor eficiencia o menor consumo.
(...)
Si uno o más de un resultado cae(n) en rangos diferentes, se podrá aceptar la clase de eficiencia (letra) correspondiente al mayor consumo de energía (menor eficiencia energética) o la que con menor eficiencia o mayor consumo le siga, siempre y cuando sea declarada por el productor. En caso contrario, el ítem bajo evaluación debe ser rechazado.
6. El texto de los numerales 8, 14, 15 y 16 se modifican, aplazando la fecha de exigibilidad del etiquetado, como sigue:
“Artículo 8. Acondicionadores de aire unitarios
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.
8.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR
(…)
Artículo 14. Calentadores de agua eléctricos, tipo acumulador
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para los calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento, con una potencia de hasta 12 kW, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.
14.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR
(…)
Artículo 15. Calentadores de agua a gas, tipo acumulador y tipo paso
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para los calentadores de agua a gas tipo acumulador y tipo paso, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.
15.1. CALENTADORES DE AGUA A GAS, TIPO ACUMULADOR
(…)
“Artículo 16. Gasodomésticos para la cocción de alimentos
El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.
El etiquetado URE para gasodomésticos destinados a la cocción de alimentos de uso doméstico, será exigible a partir del 1 de octubre de 2018, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.
16.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR
(…)”
7. El numeral 14.4, actualizando la referencia del método de ensayo aplicable a calentadores de agua eléctricos, tipo almacenamiento, así como las fórmulas para el cálculo de la eficiencia, quedando como sigue:
“14.4. MÉTODOS DE ENSAYO
Para determinar la eficiencia de los calentadores de agua eléctricos tipo almacenamiento, se debe aplicar el método de ensayo establecido en la Norma IEC 60379:1987-09-30 “Methods for measuring the performance of electric storage water-heaters for household purposes”, la cual mediante modificación fue adoptada como norma NTC 4720:2002-10- 30 “Métodos para definir el desempeño de los calentadores eléctricos para almacenamiento de agua para propósitos domésticos”.
Para el cálculo de la eficiencia energética, se debe aplicar la fórmula:
EFICIENCIA ENERGÉTICA (%) = (DT x DV x 0,1163) / ET
Donde:
- DT es la elevación de temperatura del agua expresada en kelvin, definida como de acuerdo con la Norma IEC 60379, Capítulos 8, 11 y 14.
- DV es el volumen obtenido según el Capítulo 13 de la Norma IEC 60379, expresado en litros. Alternativamente el volumen puede determinarse por diferencia de peso entre el calentador de agua lleno de agua y vacío.
- ET es la energía total, expresada en kWh.
Para el cálculo de ET, se debe aplicar la siguiente fórmula:
ET = [(1- (tR/24)) * E] + ER
Donde:
- tR es el tiempo de calentamiento, medido según el Capítulo 16 de la Norma IEC 60379, expresado en horas;
- E es la energía consumida durante 24 horas, calculada según el Capítulo 14 de la Norma IEC 60379, expresada en kWh;
- ER es la energía consumida, medida durante el tiempo de calentamiento (tR), expresada en kWh.
El valor obtenido de Eficiencia Energética en porcentaje, será el que transformado en por unidad (p.u) se use junto con la tabla 14.3.1 para determinar la clase energética del equipo bajo ensayo.
Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 14.4.2”.
8. Los títulos de las columnas de la Tabla 9.2.1. “Clases de equipos para uso comercial y temperaturas, según características de diseño”, como sigue:
“(…)
CLASE DEL EQUIPO | TIPO DE EQUIPO (DENOMINACIÓN) | TECNOLOGÍA DE FRÍO | TIPO DE PUERTA | DESCRIPCIÓN COMPLETA |
(…) | (…) | (…) | (…) | (…) |
Tabla 9.2.1. Clases de equipos para uso comercial y temperaturas, según características de diseño”
9. El numeral 17.1., “CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO”, ordenando y estructurando su contenido mediante la adición de los títulos “17.1 a). Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad”, “17.1 b). Contenido mínimo del Certificado de producto o la Declaración de Conformidad del Productor” y “17.1 c). Soportes del Certificado o la Declaración”, así como con precisiones en su contenido y la ampliación del uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor”, quedando como sigue:
“17.1. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO
Los fabricantes, importadores, proveedores o expendedores de equipos sometidos al presente Reglamento Técnico, previamente a su comercialización o uso en Colombia, deberán, según sea el caso, obtener para estos el respectivo Certificado de Producto o, en los casos que se permita, emitir la Declaración de Conformidad del Productor, con los cuales se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos aplicables, establecidos. En este sentido tales actores, obligados a dar cumplimiento al presente reglamento, serán entendidos como clientes de los organismos de evaluación de la conformidad. La responsabilidad del proceso de certificación estará en cabeza del Organismo de Certificación de Producto o de quien emita la Declaración de Conformidad del Productor.
PARÁGRAFO 1. Los productos importados sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico deberán disponer para su nacionalización, como parte de la documentación, los certificados de conformidad, o cuando aplique, la Declaración de Conformidad del Productor, y las etiquetas. En el trámite de nacionalización la etiqueta o muestra de la misma deberá estar disponible, bien en copia física o en medio magnético.
Los certificados y declaraciones expedidas de acuerdo con una de las alternativas contempladas en el numeral 17.1 a), siguiente, serán objeto de verificación en el proceso de importación por parte de las entidades de control y vigilancia.
PARÁGRAFO 2. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
PARÁGRAFO 3. Los organismos de certificación acreditados por ONAC deberán registrar todos los certificados de conformidad que emitan en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.5 del Decreto 1595 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya. Por su parte los productores responsables de la emisión de Declaraciones de Conformidad del Productor, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1715, deberán suministrar la información relevante a través del sistema de información o aplicativo que al efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía o la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
PARÁGRAFO 4. Los organismos de certificación de producto o los responsables de la emisión de declaraciones de conformidad de productor, según sea el sistema usado para la certificación, deberán realizar los procesos de expedición y vigilancia (seguimiento), cuando esta aplique, estableciendo los modelos o familias como se definen en el presente reglamento. Al efecto, realizarán los ensayos e inspecciones del caso a una muestra mínima como se establece para cada tipo de producto.
17.1 a). Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad
El Certificado de Producto o la Declaración de Conformidad del Productor con RETIQ, podrá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:
a) Un Organismo de Certificación Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), para los efectos de certificación aquí considerados, es decir, con alcance al tipo de producto y reglamento.
b) Un Organismo de Certificación Acreditado por el organismo de acreditación del país de origen de los equipos, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Este mecanismo será válido siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El organismo certificador deberá contar con acreditación vigente con alcance al presente reglamento y al tipo de producto.
c) Un Organismo de Certificación Acreditado por el organismo de acreditación del país de origen de los equipos, siempre y cuando dicho organismo de acreditación haga parte de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Para que tenga validez en Colombia el certificado así expedido, deberá ser reconocido y declarada la conformidad con el presente reglamento técnico por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por el ONAC con alcance al presente reglamento técnico y producto. Al efecto, el organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad extranjeros, deberá demostrar ante el ONAC que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero, así como evaluar previamente el certificado y verificar el alcance de la acreditación del organismo que lo expide.
d) Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente.
e) Declaración de Conformidad del Productor (Declaración de Primera parte) emitida por el productor para Colombia (fabricante nacional o importador), cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma NTC/ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, así como los requisitos aplicables de los numerales 17.1 b) y 17.1 c). Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:
- Lotes importados o fabricados nacionalmente de menos de 50 unidades del mismo modelo, durante el mismo año.
- Equipos de fabricación única.
- Equipos importados, vendidos directamente por el productor al consumidor o usuario final, en cantidad unitaria bajo pedido, siempre y cuando las ventas del productor no sean iguales o superiores a 50 unidades del mismo modelo durante el mismo año.
- Productos de fabricación nacional o importados, a los que se les permita temporal o transitoriamente por el reglamento, usar este mecanismo para demostrar su conformidad.
- Productos de fabricación nacional o importados, correspondientes con el lanzamiento de nuevos modelos, siempre y cuando, en un plazo no mayor a un año se obtenga para ellos Certificado de Producto o se integren, siguiendo los procedimientos del Organismo de Certificación al alcance de un certificado existente, expedido para el mismo productor. En todo caso deberá existir un contrato vigente con un Organismo de Certificación que contemple tales condiciones.
17.1 b) Contenido mínimo del Certificado de producto o la Declaración de Conformidad del Productor:
El Certificado de Producto o la Declaración de Conformidad del Productor, deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:
a) La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO” o una “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR”.
b) El nombre del Organismo de Certificación o del Declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de certificados.
c) El tipo de la certificación o declaración emitida, como uno de los siguientes: Certificación de Lote - Sistema 1B RETIQ, o Sistema 4 RETIQ, o Sello de certificación de producto - Sistema 5 RETIQ. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente reglamento.
d) El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto o a la declaración de conformidad del productor por el Declarante.
e) La identificación del productor (Fabricante nacional o importador), proveedor o expendedor responsable en Colombia, beneficiario de la certificación de producto o declaración de conformidad del productor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor).
f) La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, categoría, modelo y referencia. En el caso de certificado o declaración que ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.
g) El alcance de la certificación o declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad. El alcance mínimo se indica en las tablas 17.1 a), y 17.1 b).
h) Los referentes normativos de los ensayos realizados para determinar el consumo y desempeño energético de los equipos objeto de certificación.
i) Las fechas de expedición y, cuando aplique, las de vigencia y de vigilancia (Seguimiento) del certificado o declaración.
El orden de la presentación de la información dentro del “CERTIFICADO DE PRODUCTO” o la “DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR”, incluyendo el uso de logotipos, marca y distintivos, se deja a criterio del emisor.
17.1 c) Soportes del Certificado o la Declaración
Como mínimo deben existir los siguientes soportes para la emisión del certificado de producto o la declaración de conformidad del productor. Las autoridades de control y vigilancia en el marco de sus funciones, podrán requerirlos y sobre la información contenida en los mismos, cuando así lo determinen, solicitar ampliaciones puntuales o detalladas para precisar su alcance, origen y vigencia:
a) Las etiquetas correspondientes a cada uno de los modelos y/o familias de producto amparados por el CERTIFICADO DE PRODUCTO o la DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PRODUCTOR. Opcionalmente podrán ser presentadas en formato magnético.
b) Un documento que acompañe el (los) reporte(s) de ensayo, en el cual se señale el plan de muestreo aplicado para el producto en particular de acuerdo con el RETIQ. Es decir, expresando:
- La definición del universo muestral y del tamaño de la muestra con base en lo dispuesto para cada tipo de equipo.
- El señalamiento, en los casos que proceda, de los factores de reducción aplicados al tamaño de la muestra de los dispuestos en el numeral 18.5.1 o, la condición excepcional de muestreo aplicada de las dispuestas en el numeral 18.5.2.
- La determinación del tamaño de las muestras a ensayar tanto para la expedición, como para las vigilancias (Seguimientos) si aplican, con base en lo dispuesto para cada tipo de producto.
d) Los reportes de ensayos realizados con fecha de emisión no mayor a un año de la fecha de emisión del certificado de producto o la declaración de conformidad del productor, o de los correspondientes a las vigilancias (seguimientos). En el caso de usar información como lo establece el numeral 17.1.3, se deberá anexar la constancia expedida por el Organismo de Certificación o Declarante sobre las fuentes y alcance de la información utilizada en el proceso”.
10. Los numerales 17.1.1, 17.1.2 y 17.1.3 del numeral 17.1, “CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO PARA ETIQUETADO ENERGÉTICO”, mediante la ampliación de las condiciones de uso de laboratorios extranjeros, evaluados y propios, bien acreditados o no, así como de la oportunidad de atención de requerimientos de servicios y el uso de resultados de ensayos, en la realización de procesos de evaluación de la conformidad bajo los esquemas permanentes o transitorios establecidos en el Anexo General del RETIQ, quedando como sigue:
“(…)
17.1.1. Realización de ensayos
La verificación de la conformidad de los requisitos de valoración del consumo y desempeño energético establecidos en el presente Reglamento Técnico, se deberá realizar, según el tipo de equipo, mediante los ensayos señalados en los numerales 7.4, 8.4, 9.1.3., 9.2.3., 10.4., 11.4., 12.4., 13.4., 14.4., 15.1.4, 15.2.4., y 16.4, o los correspondientes de las normas técnicas de ensayo declaradas como equivalentes en los numerales 7.4.1., 8.4.1, 9.1.3.1., 9.2.3.1., 10.4.1., 11.4.1, 12.4.1, 13.4.1., 14.4.1., 15.1.4.1., 15.2.4.1., y 16.4.1., u otros que se adopten como se establece en el numeral 17.1.5.
Los ensayos se deberán realizar en laboratorios en Colombia que hayan obtenido acreditación por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), para los ensayos establecidos en el presente reglamento.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del presente reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por el Organismo de Certificación de Producto de acuerdo con la norma NTC/IEC/ISO 17025:2005 - Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, o la versión que la modifique o sustituya. El organismo de certificación de producto solo podrá utilizar laboratorios evaluados hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia para los ensayos requeridos y el tipo de producto aplicable.
Excepcionalmente se podrá usar laboratorios evaluados, incluidos los del productor, ante la no disponibilidad de laboratorios con ensayos acreditados, aplicables al producto en cuestión, o de suficiente capacidad operativa de los mismos para atender integralmente las solicitudes de ensayo en un plazo inferior a 30 días hábiles.
Ante indisponibilidad técnica de laboratorios acreditados o evaluados para que el Organismo de Certificación de Producto acreditado evalúe dentro de las oportunidades establecidas en el numeral 17.1.2, los ensayos en Colombia, tal organismo deberá emitir al solicitante una comunicación por escrito en la cual explique las causas de dicho impedimento. En la misma comunicación señalará las posibilidades de uso de otros laboratorios con ensayos acreditados existentes en el exterior donde se podrían realizar los ensayos y la fecha posible en la cual estaría culminado el proceso. En tales circunstancias deberán usarse laboratorios acreditados por organismos acreditadores que hagan parte de acuerdos multilaterales de los que el ONAC sea parte, siempre y cuando tales laboratorios estén acreditados en los métodos de ensayo establecidos en el RETIQ. Dadas las condiciones anteriores, el Organismo de Certificación acreditado en Colombia podrá usar o aceptar tales pruebas y ensayos realizados en el exterior, siempre y cuando la aplicación del muestreo haya sido realizada por el mismo organismo.
La “Declaración de Conformidad del Productor” que de manera general, no transitoria, se permita por el presente reglamento, será válida siempre y cuando los ensayos que soporten la evaluación de conformidad se realicen en laboratorios seleccionados bajo las condiciones establecidas en el presente numeral.
Para la expedición de “Certificados de Producto” o “Declaraciones de Conformidad del Productor” iniciales, no para los ensayos de vigilancia (Seguimiento), con sistemas de certificación del tipo 4 o 5 establecidos para el presente reglamento, se podrán realizar ensayos en laboratorios en el extranjero, siempre y cuando estén acreditados por Organismos que hagan parte de acuerdos multilaterales tales como ILAC, y los ensayos estén contemplados en el RETIQ.
17.1.2. Responsabilidad y oportunidad de Organismos de Certificación y Laboratorios
Los Organismos de Certificación y los Laboratorios que obtengan acreditación por parte del ONAC para soportar el presente reglamento, son responsables ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de certificación y ensayos que se les encomienden. Por lo anterior, una vez recibida la solicitud precisa de servicios que realice un cliente, el Organismo de Certificación deberá responderla en un plazo máximo de 15 días calendario y, si se acuerda el encargo, atenderla integralmente en el plazo que se establezca contractualmente entre el cliente y el organismo de certificación.
Los laboratorios deberán, en un plazo no mayor a 7 días calendario, responder por escrito integralmente las solicitudes realizadas por los Organismos de Certificación, indicando las condiciones técnicas y comerciales, así como el plazo de entrega de resultados. En caso de no tener disponibilidad para realizar los ensayos y entregar los resultados en menos de 30 días hábiles, deberá comunicarlo en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
Si el plazo propuesto por los laboratorios acreditados para realizar los ensayos y entregar los resultados supera los 30 días hábiles, el Organismo de Certificación podrá, bajo las mismas condiciones de plazos de respuesta y atención, acudir a laboratorios evaluados (no acreditados) para realizar los ensayos. De la situación de indisponibilidad de laboratorios acreditados deberá ser informado el cliente en la respuesta que el Organismo de Certificación le dé.
La evaluación de los laboratorios no acreditados deberá ser realizada de manera previa a la solicitud de servicios por parte de los Organismos de Certificación de Producto o los usuarios del mecanismo de Declarantes de Conformidad del Productor de acuerdo con la norma NTC/IEC/ISO 17025:2005, o la versión que la modifique o sustituya.
17.1.3. Utilización de información previamente evaluada
La información a ser incluida en la etiqueta URE establecida como requisito por el presente reglamento, podrá extractarse u obtenerse de los resultados de la aplicación de un método de ensayo o comprobaciones realizadas dentro de un proceso vigente, previo o simultáneo de certificación respecto de otro reglamento técnico colombiano. En tal condición no será necesario nuevamente realizar ensayos para evaluar parámetros sobre los cuales se tengan resultados certificados.
A excepción de los parámetros a evaluar y declarar establecidos para cada tipo de equipo en los numerales 7.1., 8.1., 9.1., 9.2., 10.1., 11.1., 12.1., 13.1., 14.1., 15.1., 15.2., y 16.1., podrá usarse, por parte del organismo de certificación, información comparable obtenida en un proceso vigente, previo o simultáneo de certificación respecto de una norma técnica específica para el equipo objeto de etiquetado.
La información comparable obtenida como se indica en las condiciones anteriores, no requerirá ser evaluada y/o certificada nuevamente, al efecto el Organismo de Certificación solo deberá verificar la fuente de la información en cuanto a la idoneidad técnica del laboratorio o de acreditación del certificador, para aceptar como objetiva, suficiente y válida tal información para su uso en la etiqueta. El Organismo de Certificación dejará constancia de las fuentes y alcance de información utilizada en el proceso de certificación con el presente reglamento técnico. En el caso que un productor esté interesado en la utilización de información obtenida con procesos previos, deberá estar vigente el certificado de conformidad que fue expedido con base en los reportes que contienen la información que pretenda usarse, a la fecha de inicio del nuevo proceso de certificación al Organismo de Certificación de producto.
El cliente en su solicitud de servicios deberá indicar las certificaciones con que cuentan los equipos para que el Organismo de Certificación pueda determinar la existencia de información previa o de la realización de procesos paralelos o simultáneos de donde se pueda obtener información válida para ser usada en el proceso de certificación con el presente Reglamento Técnico”.
11. El numeral 17.1.5, en el cual se precisa el alcance, uso y responsabilidad de los métodos de ensayo propuestos como equivalentes en el Anexo General del RETIQ, quedará así:
“17.1.5. Equivalencia de ensayos
En el proceso de demostración de la conformidad se deberán realizar los ensayos establecidos explícitamente en el presente reglamento técnico. Otros métodos de ensayo establecidos en Normas Técnicas Colombianas, Normas Técnicas Internacionales o de reconocimiento internacional podrán ser adoptados como equivalentes mediante resolución que modifique el presente reglamento. Al efecto, la parte interesada deberá presentar ante la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, o la dependencia que haga sus veces, la solicitud formal acompañada de la norma que contenga el ensayo y un documento con los análisis en que se soporte la equivalencia.
En caso que habiendo sido establecido por el presente reglamento técnico un método de ensayo, principal o equivalente, y la norma que lo contiene, por decisión de su organismo emisor, cambie su versión o sea reemplazada o sustituida, la parte interesada podrá usar el método de ensayo de la nueva versión o norma de reemplazo, siempre y cuando los cambios no impliquen modificación significativa en el método o los resultados de su aplicación. Al efecto deberá, informar la situación actual, mediante oficio, al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Energía Eléctrica, o la dependencia que haga sus veces.
La calificación de “equivalente” para un método de ensayo y su establecimiento como tal en el presente reglamento, se deberá entender como un mecanismo para facilitar a los fabricantes o productores la evaluación inicial de sus equipos con los métodos existentes o dispuestos en sus líneas de producción, reconociendo que el ensayo tiene por objetivo disponer de condiciones técnicas para la evaluación de parámetros o variables iguales que las consideradas en los métodos establecidos en los numerales 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 10.1, 11.1, 12.1, 13.1, 14.1, 15.1, 15.2, y 16.1. Con el uso de métodos de ensayo equivalentes, será responsabilidad de fabricantes o productores al determinar la información a etiquetar, o de los Organismos de Evaluación de la Conformidad en procesos de certificación, considerar y documentar las diferencias y sus impactos en los resultados respecto de la aplicación de los métodos de ensayo principales, bien por condiciones ambientales, de aplicación y/o de montaje.
En todo caso será responsabilidad del certificador o declarante de la conformidad, la verificación del alcance y condiciones de realización de los ensayos”.
12. Los numerales 17.2 y 17.3, ampliando los plazos para el registro y formación de la fuerza de ventas, así como flexibilizando las condiciones para realización del control en los sitios de exhibición, quedando como sigue:
“17.2. CONFORMIDAD DE LOS SITIOS DE EXHIBICIÓN
Los responsables de los sitios donde se preste el servicio de venta de equipos de uso final de energía objeto del presente reglamento técnico, deberán para cada uno de los equipos exhibidos dar cumplimiento a los requisitos que les aplican respecto de la disponibilidad, porte y correspondencia de la etiqueta de eficiencia energética de que tratan los numerales 6.2, y 6.5.2. Al efecto, el productor, proveedor o expendedor en función del beneficio y/o su relación de responsabilidad con la exhibición, deberá hacer las verificaciones sobre la disponibilidad y exhibición de la información en cumplimiento de tales requisitos, cada vez que en la exhibición se realicen cambios en cuanto a variaciones de equipos, su ubicación y forma de acceso a la información de las etiquetas.
Los registros en los aplicativos indicados en el numeral 6.5, relacionados con la información del punto de venta y de los vendedores o impulsadores asociados, se considerarán parte de la exhibición. Los registros serán exigibles treinta y seis (36) meses después de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico. El registro de los certificados de formación de cada vendedor o impulsador deberá realizarse y será exigible de acuerdo con lo establecido en el numeral 17.3.
Si en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, la autoridad competente no encuentra el registro correspondiente para una o varias personas pertenecientes a la fuerza de ventas, habiendo estado disponible por parte del Sena el programa de formación para la ciudad donde se ubique el sitio de venta, dará 90 días hábiles para que el responsable o propietario del punto de venta tome las medidas correspondientes para asegurar la formación de la totalidad de su fuerza de ventas; el registro correspondiente se deberá efectuar inmediatamente a la emisión del certificado por parte del Sena, situación de la cual deberá informar a la entidad de control. En el alcance del control antes mencionado, se exceptuarán los empleados nuevos, entendidos como aquellos que hayan permanecido menos de cuatro (4) meses trabajando en la misma labor y para el mismo empleador, siempre y cuando esté considerada su participación en el programa de formación complementaria en RETIQ, bien como parte de los planes de capacitación de la fuerza de ventas o del contrato laboral, el cual no deberá corresponder con modalidad por temporada.
Los alcaldes o sus delegados, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, en sus respectivas jurisdicciones, deberán cumplir las funciones de control y vigilancia sobre la obligatoriedad del etiquetado de que trata el presente reglamento técnico, y particularmente sobre el cumplimiento de requisitos en los sitios de exhibición y puntos de venta al público.
17.3. CONFORMIDAD DE LA CAPACITACIÓN DE LOS VENDEDORES E IMPULSADORES DE VENTAS
Los vendedores o impulsadores de ventas que se dispongan en los sitios de exhibición de equipos de uso final de energía, deberán capacitarse usando las herramientas aplicables establecidas como mecanismos de promoción en el numeral 6.5. Al efecto el productor, proveedor o expendedor de quien dependan deberá registrarlos y garantizarles el acceso y tiempo para la realización de la capacitación y el uso de tales herramientas en su labor.
La realización y el registro de la certificación correspondientes del curso de capacitación, a tomar por parte de los vendedores o impulsadores, será exigible treinta y seis (36) meses después de que esté disponible el programa de formación complementaria por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Los empleadores y/o gremios de productores o comercializadores en coordinación con el Sena, podrán acompañar o realizar para su fuerza de ventas el programa de capacitación, siempre y cuando el contenido del curso corresponda con el establecido por el Sena. El perfil de los formadores dispuestos para el efecto deberá cumplir con los requisitos establecidos para el curso y tipo de formación por el Sena. En todo caso la evaluación de la capacitación y la certificación del curso deberán ser efectuadas por el Sena. Para el control sobre certificación de cursos se tomarán los aplicativos de registro que al respecto tiene disponibles el Sena.
El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica o la dependencia que haga sus veces, deberá coordinar con el Sena un seguimiento anual sobre el cumplimiento, acceso y nivel de certificación alcanzado por los aprendices, con el fin de que se efectúen los cambios pertinentes en el currículo y demás aspectos de curso de formación en procura de aumentar su efectividad”.
13. Los numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18. “SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD”, se flexibiliza su vigencia, y opciones para la realización de actividades de auditoría, inspección, determinación y toma de muestras, quedando así:
“18.1. CERTIFICACIÓN DE LOTES - SISTEMA 1B RETIQ
En este sistema la evaluación de la conformidad involucra la certificación de un lote de productos, seleccionado y claramente determinado. Incluye el ensayo/prueba y evaluación de la conformidad sobre muestras del producto, acorde con lo siguiente:
– Evaluación de la conformidad a través de:
- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica, bodega o del mercado, dependiendo del tipo de producto. La determinación del tamaño y toma de la muestra deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente reglamento técnico.
- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico, aplicables al tipo de producto.
- Revisión de toda la información y resultados del proceso de evaluación.
- Decisión de certificación.
Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.
Vigencia: Para este sistema, los certificados emitidos no cuentan con vigencia, y cubren el total del lote evaluado. En el certificado debe indicarse que corresponde a un “LOTE”, identificándolo claramente, así como la fecha de emisión del mismo y los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.
18.2. SISTEMA 4 RETIQ
En este sistema la evaluación de la conformidad está dirigido a productos cuyos fabricantes no cuenten con certificación de su sistema de gestión de calidad ISO 9001, u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación el proceso de fabricación del producto objeto del reglamento técnico. Los usuarios de este sistema podrán ser fabricantes nacionales o importadores nacionales o fabricantes extranjeros que actúen como importadores en Colombia.
El sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia (Seguimiento), con base en la toma de muestras de fábrica o del mercado o de ambos, como sigue:
Para productos de fabricación nacional, donde el cliente es el mismo fabricante:
- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o del mercado, o de ambos, dependiendo del tipo de producto.
- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al tipo de producto.
- Evaluación inicial del proceso de producción con el fin de evaluar la capacidad del productor para manufacturar los productos o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos y los resultados de los ensayos/pruebas.
- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.
- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.
- Autorización (licencia) para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia.
- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento.
- Vigilancia (Seguimiento) mediante ensayos/pruebas o inspección de muestras tomadas por el organismo de certificación de producto, de la fábrica y del mercado, dependiendo del tipo de producto.
- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).
Para productos fabricados en el extranjero, donde el cliente es el importador nacional, o cuando el fabricante también actúa como importador para Colombia:
- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o de la bodega del importador o comercializador o del mercado, dependiendo del tipo de producto.
- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.
- Evaluación inicial del proceso de producción para evaluar la capacidad del productor para manufacturar los productos o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos y los resultados de los ensayos/pruebas.
- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.
- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.
- Autorización (licencia) para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia.
- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.
- Vigilancia (Seguimiento) mediante ensayos/pruebas o inspección de muestras tomadas por el organismo de certificación de la fábrica y del mercado, dependiendo del tipo de producto.
- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).
Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación, vigilancia (Seguimiento) adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.
Vigencia y vigilancia: El certificado o declaración de conformidad que sea expedido como resultado de la evaluación con este sistema tendrá una vigencia de un (1) año. Si el muestreo para la realización de ensayos para expedición y vigilancias (seguimientos) se realiza atendiendo lo dispuesto en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2, se podrán expedir certificados/declaraciones con una vigencia de hasta cuatro (4) años, con la realización de vigilancias (seguimientos) periódicas. Los periodos para realización de la vigilancia serán de máximo dieciséis (16) meses.
Para efectos de trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la SIC aceptará los certificados que estén vigentes, y podrá exigir, de acuerdo con la oportunidad en que se use el certificado, las evidencias sobre el inicio y terminación efectiva de las actividades de vigilancia (Seguimiento).
Las evaluaciones de vigilancia (Seguimiento), siempre se deberán finalizar dentro del periodo establecido para las mismas.
Las fechas de expedición y de vigencia deben ser claramente visibles en el certificado, así como los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.
18.3. SELLO DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO – SISTEMA 5 RETIQ
En este sistema la evaluación de la conformidad está dirigida a aquellos productos cuyos fabricantes cuenten con certificación de su sistema de gestión de calidad ISO 9001 u otro similar expedido bajo norma UL, y/o sello de conformidad de producto que cubra en el alcance de la certificación el proceso de fabricación del producto objeto del reglamento técnico. Tal certificación deberá haber sido otorgada por un organismo acreditado por una entidad de acreditación que sea miembro de los acuerdos de reconocimiento mutuo tal como IAF. Los usuarios de este sistema podrán ser fabricantes nacionales o importadores nacionales o fabricantes extranjeros que actúen como importadores en Colombia.
Este sistema incluye los ensayos o pruebas del producto y la auditoría del sistema de gestión de la calidad.
Para productos de fabricación nacional:
- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de la fábrica o del mercado, o de ambos, dependiendo del tipo de producto.
- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.
- Auditoría del sistema de gestión de la calidad del fabricante realizada por organismo de certificación acreditado con norma ISO/IEC 17021, o validación mediante revisión documental de la certificación del sistema como se describe en el parágrafo del presente numeral.
- Inspección presencial del proceso de producción o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos, ensayos/pruebas, inspección del proceso de producción y auditoría al sistema de gestión de la calidad, o sus validaciones.
- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.
- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.
- Autorización para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia establecido en el certificado.
- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.
- Vigilancia (Seguimiento), mediante auditoría del sistema de gestión de la calidad o validación de la certificación del sistema mediante revisión documental como se describe en el parágrafo del presente numeral, e inspección del proceso de producción del fabricante o su validación documental con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Vigilancia (Seguimiento) mediante evaluación de la conformidad de resultados de la ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas de muestras tomadas por el organismo de certificación del mercado y bodegas del productor, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento.
Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).
Para productos fabricados en el extranjero, donde el cliente es importador nacional o cuando el fabricante también actúa como importador para Colombia:
- Muestras tomadas por el organismo de certificación, de fábrica o de la bodega del importador o comercializador o del mercado, dependiendo del tipo de producto.
- Ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas sobre las muestras seleccionadas; de acuerdo con los requisitos del presente reglamento técnico aplicables al producto.
- Auditoría del sistema de gestión de la calidad del fabricante realizada por organismo de certificación acreditado con norma ISO/IEC 17021, o validación de la certificación del sistema como se describe en el parágrafo del presente numeral.
- Inspección presencial del proceso de producción o su validación documental, con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Evaluación de la conformidad de acuerdo con los resultados de la inspección por atributos, ensayos/pruebas, inspección del proceso de producción y auditoría al sistema de gestión de la calidad, o sus validaciones.
- Revisión de toda la información y de resultados relacionados con el proceso de evaluación.
- Decisión del proceso de certificación, si los resultados de la determinación, la revisión y decisión son positivos.
- Autorización para el uso del certificado durante el tiempo de vigencia establecido en el certificado.
- Autorización para que cada producto incluido en el alcance certificado lleve la marca de conformidad con el reglamento. El porte o no de la marca de conformidad obedecerá a decisión tomada por el productor.
- Vigilancia (Seguimiento), mediante auditoría del sistema de gestión de la calidad o validación de la certificación del sistema mediante revisión documental como se describe en el parágrafo del presente numeral, e inspección del proceso de producción del fabricante o su validación documental con el alcance descrito en el parágrafo del presente numeral.
- Vigilancia (Seguimiento) mediante evaluación de la conformidad de resultados de la ejecución de inspección por atributos y ensayos/pruebas de muestras tomadas por el organismo de certificación de mercado y bodegas del importador, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento.
- Decisión del mantenimiento de la certificación y de las autorizaciones del uso del certificado y marca de conformidad, con base en la evaluación de la información y los resultados de las actividades de vigilancia (Seguimiento).
Tamaño y toma de muestras: Para este sistema, la determinación del tamaño y toma de las muestras en procesos de evaluación de conformidad con fines de certificación, seguimiento o vigilancia (Seguimiento) adelantados por parte de los Organismos de Certificación de Producto o Declarantes, deberá realizarse por modelos o familias como se establece para cada tipo de producto. Únicamente en los casos que se permita el uso del mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor”, la toma de la muestra se podrá realizar por el declarante o la persona que designe para tales fines.
Vigencia y vigilancia: El certificado o declaración de conformidad que sea expedido como resultado de la evaluación con este sistema tendrá una vigencia de tres (3) años. Si el muestreo para la realización de ensayos para expedición y vigilancias (seguimientos) se realiza atendiendo lo dispuesto en los numerales 18.5, 18.5.1 y 18.5.2, se podrán expedir certificados/declaraciones con una vigencia de hasta seis (6) años con la realización de vigilancias (seguimientos) periódicas. Los periodos para realización de la vigilancia serán de máximo dieciocho (18) meses.
Para efectos de trámites ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la SIC aceptará los certificados que estén vigentes, y podrá exigir, de acuerdo con la oportunidad en que se use el certificado, las evidencias sobre el inicio y terminación efectiva de las actividades de vigilancia.
Las evaluaciones de vigilancia (Seguimiento) siempre se deberán finalizar dentro del periodo establecido para las mismas.
Las fechas de expedición y de vigencia deben ser claramente visibles en el certificado, así como los demás aspectos establecidos en el numeral 17.1.
PARÁGRAFO
Alcance de la validación mediante revisión documental de la certificación del sistema de gestión de la calidad del productor:
La revisión documental aplicable como opción a cambio de la Auditoría del sistema de gestión de la calidad del productor, deberá comprender como mínimo el desarrollo de las siguientes actividades:
1. Solicitar copia del certificado del sistema de gestión de la calidad en idioma castellano o inglés.
2. Verificar del certificado del sistema de gestión de la calidad la siguiente información:
a) Que ha sido expedido por un organismo de certificación acreditado por organismo perteneciente al foro internacional y sea firmante de los acuerdos de reconocimiento mutuo de IAF, o acreditado por el organismo nacional de acreditación de Colombia (ONAC).
b) Que el producto a certificar se encuentre cubierto por el alcance del sistema de gestión de la calidad del proceso de producción certificado.
c) Que se encuentre vigente a la fecha de verificación.
d) Que la planta de fabricación de donde proviene el producto a certificar esté incluida en el certificado del sistema de gestión de la calidad.
e) Evidencia de las vigilancias (Seguimientos), realizadas a la certificación del sistema”.
Alcance de la validación documental de la producción:
La validación documental aplicable como opción a cambio de la inspección presencial de la línea de producción consistirá como mínimo en las revisiones y verificaciones que diseñadas por el Organismo de Certificación, se ejecuten con el fin de formarse un concepto y evidenciar la continuidad o modificación de los siguientes aspectos del proceso:
- Suministro de materias primas o componentes.
- Configuración y organización de la línea de producción.
- Registros de producción y Registros de inspecciones de conformidad en línea.
14. El literal f), del artículo 20. “ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL”, quedará así:
“(…)
f) A la DIAN, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 2685 de 1999 y 3273 de 2008, o las normas que los modifiquen o sustituyan, le corresponde la revisión documental del registro o licencia de importación, excepto que la importación de los productos sea eximida del registro o licencia de importación por el Gobierno nacional; en cuyo caso el control y vigilancia se ejercerá por parte de la DIAN en el momento de la solicitud del levante aduanero de las mercancías. Al efecto del control físico del etiquetado, deberá considerar los mecanismos de demostración de cumplimiento establecidos en los numerales 6.2 y 17.1, del presente reglamento”.
15. El numeral 1, del artículo 22. “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, para el cual se amplían las condiciones de uso transitorio de la Declaración de Conformidad del productor como mecanismo para demostración de la conformidad, quedará así:
“Artículo 22. Disposiciones transitorias
1. Con la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico y hasta tanto no se acrediten para sus efectos dos (2) o más Organismos de Certificación de Producto, los productores, proveedores y expendedores responsables en Colombia podrán declarar la conformidad de los productos objeto del reglamento mediante el mecanismo de la Declaración de Conformidad del Productor. La vigencia de tal declaración se entenderá válida hasta seis (6) meses después de expedida la acreditación al segundo organismo de certificación. Tal plazo de vigencia se ampliará en seis (6) meses más, siempre y cuando el interesado haya celebrado previo a su vencimiento, acuerdo/contrato, o encargo con Organismo de Certificación acreditado para obtener los respectivos certificados.
Con posterioridad a la acreditación del segundo organismo de certificación y hasta el 1 de diciembre de 2018, el mecanismo de Declaración de Conformidad del Productor podrá usarse para la demostración de conformidad de nuevos productos o modelos de producto a etiquetar para el mercado colombiano, bien sean fabricados nacionalmente o importados, siempre y cuando se cumpla con una de las siguientes condiciones:
- El interesado celebre un acuerdo/contrato o encargo con Organismo de Certificación de producto para realizar la evaluación de la conformidad y obtener los certificados respectivos.
- El interesado no obtiene, de parte de un Organismo de Certificación de producto acreditado, la cotización final para evaluar la conformidad del producto. Tal condición se probará ante las autoridades de control y vigilancia mediante copia de la solicitud del servicio y de las comunicaciones con las que se atendió el requerimiento de información mínima del Organismo de Certificación, informado en el mismo plazo dispuesto en el numeral 17.1.2.
Los ensayos en que se soporte la Declaración de Conformidad del Productor antes citada, podrán ser realizados en laboratorios propios, o laboratorios acreditados nacionales o extranjeros, o laboratorios previamente evaluados por quienes emitan la declaración.
La “Declaración de Conformidad del Productor”, deberá emitirse de acuerdo con los requisitos generales establecidos en la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), así como los requisitos particulares de alcance y soporte mínimo que para el uso de tal mecanismo se establecen en el presente reglamento en los numerales 17.1 b), y 17.1 c)”.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 40993 de 2018>
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga los artículos 3o y 4o de la Resolución 40234 de marzo 24 de 2017 y la Resolución 40951 de septiembre 15 de 2018 <sic>. Las demás disposiciones de la Resolución 41012 de septiembre 18 de 2015, continúan vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2018.
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
Alonso Mayelo Cardona Delgado.