RESOLUCIÓN 41226 DE 2016
(diciembre 16)
Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio de la cual se modifica la Resolución número 90874 de 2014, por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la expedición de autorizaciones para el empleo de fuentes radiactivas y de las inspecciones de las instalaciones radiactivas.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en la Ley 489 de 1998, el Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013, establece que es función del Ministerio de Minas y Energía:
“12. Formular la política nacional en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos
(…).
31. Ejercer la función de autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias”.
Que el artículo 5o. Del mencionado decreto establece que es función del Despacho del Ministro de Minas y Energía:
“1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, materiales radiactivos, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles”.
(…).
16. Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país”.
Que el artículo 14 del Decreto 0381 de 2012, modificado por el artículo 6o del Decreto 1617 de 2013, establece que es función del Despacho del Viceministro de Energía:
“10. Asesorar al Ministro en la adopción de la política en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos.
(…)
21. Propender por la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias.
22. Autorizar la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional.
23. Autorizar la realización de inspecciones programadas y de control, a las instalaciones que utilizan materiales radiactivos y nucleares, con una periodicidad establecida en correspondencia con el riesgo inherente a los mismos”.
Que la República de Colombia es parte del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), desde 1960, año en el cual se aprobó su estatuto (Ley 16 del 23 de septiembre de 1960), adquiriendo la condición de Estado Miembro de dicha organización.
Que la reglamentación de la seguridad es una responsabilidad nacional, y Colombia ha decidido adoptar y/o adaptar las normas del OIEA para incorporarlas en los reglamentos nacionales como un medio coherente y fiable de asegurar el cumplimiento eficaz de las obligaciones emanadas de las convenciones internacionales de las que el Estado es parte.
Que mediante la Resolución número 90874 de 2014 “se establecen los requisitos y procedimientos para la expedición de autorizaciones para el empleo de fuentes radiactivas y de las inspecciones de las instalaciones radiactivas”, la cual se encuentra vigente.
Que previa revisión de la Resolución número 90874 de 2014, y tomando en consideración las conclusiones de la mesa de trabajo sobre trámites sostenida entre el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina Nuclear, se determinó la necesidad de aclarar conceptos y procedimientos contenidos en la misma, a fin de facilitar a las partes interesadas los procesos de autorización, vigilancia y control de los materiales radiactivos en el país.
Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio radicado bajo el número 2016080988 del 30 de noviembre de 2016, dio respuesta a la solicitud de concepto formulada por el Servicio Geológico Colombiano, señalando que “(…) Por lo expuesto, las licencias de diseño y construcción, cese temporal y clausura solamente proceden para las prácticas en las cuales se empleen fuentes de categoría 1 o 2; es decir, no proceden para las prácticas en las cuales se empleen fuentes de categoría 3 o 4.”
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de estos no esté de acuerdo con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros.
Que mediante el Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015 se modifica el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Comercio, Industria y Turismo, en el cual se establecen los lineamientos generales para la expedición de los reglamentos técnicos por parte de cada entidad reguladora en cada sector.
Que conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.2.1.7.5.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Comercio, Industria y Turismo, adicionado por el Decreto 1595 de 2015, “(…) se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y (…) enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación”.
Que el Decretó Único Normativo del Sector de Comercio, Industria y Turismo, define:
“75. Producto: Todo bien o servicio.
(…)
85. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.”
Que al momento de la expedición de la Resolución número 90874 de 2014, mediante memorando radicado bajo el número 2014041331 del 1o de julio de 2014, el Ministerio de Minas y Energía solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo concepto previo sobre el Proyecto de Resolución, en cumplimiento de lo señalado por el Decreto 1844 de 2013. Al respecto, mediante Oficio número 1-2014-015670 del 6 de agosto de 2014, la mencionada Dirección concluyó sobre el Proyecto de Resolución que “(…) en su contenido no se encuentran prescripciones que tengan un efecto significativo en el comercio de otros miembros, según lo estipulado en el numeral 2.9 del Acuerdo OTC de la OMC, debido a que se trata de una medida nacional procedimental, que no establece requisitos de producto y no generan obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países”, por consiguiente “(…) dicho proyecto de Resolución no quiere del concepto previo (…), ni tampoco requiere de surtir el proceso de notificación internacional”. (Subrayado fuera de texto).
Que, igualmente, la Superintendencia de Industria Comercio (SIC) durante el trámite preparatorio de la Resolución número 90874 de 2014, previa solicitud del Ministerio de Minas y Energía, emitió concepto mediante el Oficio radicado bajo el número 14-141696-4-0- del 16 de julio de 2014 en el cual concluyó que el Proyecto de Resolución “(…) se trata de un proyecto de regulación de carácter eminentemente técnico y cuyo análisis no refleja preocupaciones en materia de competencia, dadas las cualidades del proyecto (…)”, así mismo indicó que “(…) la delegatura no encuentra objeciones al proyecto normativo bajo análisis y confirma su opinión tras estudiar detalladamente los comentarios de terceros, que no sugieren un eventual perjuicio para la competencia en caso de expedirse la regulación”.
Que teniendo en cuenta que lo que se pretende con el presente acto administrativo es una modificación de la Resolución número 90874 de 2014, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, no es necesario acudir a los mecanismos de publicación y consulta señalados en el Decreto 1595 de 2015.
Que teniendo en cuenta que lo que se pretende con el presente acto administrativo es una modificación de la Resolución número 90874 de 2014, en la cual no se crean procedimientos ni trámites nuevos, pero sí aclara requisitos para los usuarios, es necesario acudir al mecanismo de consulta señalado en la Ley 962 de 2005, modificada por el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012, previo a su expedición.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante correo electrónico del 16 diciembre de 2016, emitió concepto positivo respecto del proyecto de Resolución mediante el cual se modifica la Resolución número 90874 de 2014.
Que en cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 30 de noviembre, 1o y 5 de diciembre de 2016 para comentarios de los interesados los cuales fueron debidamente analizados.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Alcance. El presente reglamento aplica a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras radicadas o con representación en el territorio nacional, que dentro de la jurisdicción de la República de Colombia realicen actividades de diseño, operación, cese temporal de operaciones y clausura de instalaciones radiactivas que utilicen en sus actividades fuentes radiactivas.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Improcedencia de la autorización. Cuando la documentación presentada para el trámite de una autorización o su renovación esté incompleta, o su contenido sea insuficiente para efectuar su evaluación, el Órgano Regulador, o su Entidad delegada, requerirá al solicitante en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a la radicación de la documentación, sobre la necesidad de completarla, corregirla. En este caso el trámite se suspenderá por el término de un (1) mes, el cual podrá ser prorrogado por el mismo término y por una sola vez a solicitud del interesado.
Ningún proceso relacionado con el trámite de autorización para una instalación radiactiva se adelantará cuando:
i. La información contenida en la solicitud esté incompleta, falten firmas o estas no correspondan con las del solicitante, representante legal y oficial de protección radiológica (OPR), o estas se encuentren enmendadas o tachadas;
ii. La documentación presentada por el solicitante sea contradictoria;
PARÁGRAFO 1o. El diseño, la operación, el cese temporal de operación y la clausura de una instalación radiactiva, en los casos que sean aplicables, no podrá iniciarse sin poseer, previamente, la autorización correspondiente emitida por el Órgano Regulador, o su Entidad delegada.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el interesado no complete o corrija su solicitud dentro del término señalado en el presente artículo, se entenderá desistida”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el literal a) del artículo 15 de la Resolución número 9 0874 de 2014 y adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
“a) Licencia de diseño.
(…)
PARÁGRAFO. La introducción de materiales radiactivos diferentes a los autorizados o el incremento en las cantidades autorizadas para instalaciones donde se utilicen fuentes de categoría 1 y/o 2, deberá ser notificado a la autoridad reguladora o su entidad delegada, a fin de que se evalúe la afectación de los requisitos de diseño y se establezca la pertinencia de si es aplicable o no el trámite de la licencia de diseño, para lo cual serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 19 y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Resolución número 9 0874 de 2014 o la norma que la modifique o sustituya”.
ARTÍCULO 4o. Se adiciona el siguiente parágrafo al artículo 17 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“Parágrafo. La notificación de las prácticas deberá contener el certificado de la fuente y la ubicación de la instalación en la que será empleada. Cuando la fuente sea declarada en desuso, se deberá notificar a la autoridad reguladora sobre la disposición que se hará de las fuentes”.
ARTÍCULO 5o. Derogar el artículo 18 de la Resolución número 9 0874 de 2014.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 19 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 19. Requisitos. El interesado en obtener la licencia de diseño deberá presentar al Órgano Regulador, o su Entidad delegada, la siguiente documentación:
a) Solicitud de licencia, completamente diligenciada y firmada por el representante legal y el oficial de protección radiológica (OPR) de la instalación (formato disponible en la página web del Órgano Regulador o su Entidad delegada);
b) Documento donde consten las características arquitectónicas del proyecto, tales como: distribución de áreas, descripción de materiales -tipos de revestimientos, calidad del concreto, pintura, pisos, junturas- y todos aquellos encaminados a disminuir y/o evitar los riesgos asociados al uso de material radiactivo;
c) Documento donde conste el cálculo de blindajes, el cual deberá ser elaborado y firmado por el oficial de protección radiológica (OPR) de la instalación. Si el cálculo ha sido realizado por un experto cualificado, este deberá ser refrendado por el oficial de protección radiológica (OPR) de la instalación;
d) Recibo de pago por concepto de estudio técnico de la licencia”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 3 y los parágrafos del artículo 20 de la Resolución número 9 0874 de 2014, los cuales quedarán así:
“3. Si durante el proceso de evaluación técnica se requiere precisar o complementar la información contenida en la documentación el solicitante será notificado de la suspensión del trámite, la cual se hará por una sola vez. Así, el solicitante contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolver y/o aclarar la documentación presentada al Órgano Regulador, o su Entidad delegada. El solicitante podrá optar por la presentación de un nuevo plan detallado de trabajo para la implementación del diseño definitivo de la instalación.
El plan detallado deberá incluir las actividades que se llevarán a cabo con fechas de cumplimiento de las mismas. El tiempo para la implementación del plan de trabajo no podrá exceder dos años, tiempo equivalente a la vigencia de la licencia de diseño.
El citado plan de trabajo deberá incluir las medidas subsidiarias para la garantía de la seguridad durante su implementación.
(…)
PARÁGRAFO 1o. La licencia de diseño se expedirá con la condición de la implementación del plan de trabajo detallado. El Órgano Regulador, o su Entidad delegada, realizará las inspecciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia.
Si como resultado de la inspección se formulan requerimientos, estos deberán ser resueltos en un plazo de diez (10) días hábiles. Al final de este término el solicitante deberá notificar al Órgano Regulador, o su Entidad delegada, sobre la solución completa de estos, adjuntando copia de las evidencias que así lo confirmen;
PARÁGRAFO 2o. En caso de negación, el interesado podrá presentar en cualquier momento, una nueva solicitud de licencia, la cual iniciará el trámite desde el principio, de acuerdo con el procedimiento establecido.
ARTÍCULO 8o. Modificar los literales b) y k) del artículo 22 de la Resolución número 9 0874 de 2014, los cuales quedarán así:
“ (…)
b) Indicar que si se cuenta con la licencia de diseño, lo cual se verificará en el sistema de la autoridad reguladora;
En el caso de instalaciones que han venido operando y no han tenido modificaciones, deberá adjuntarse la memoria descriptiva de la instalación.
(…)
k) Plan de gestión para las fuentes selladas en desuso y fuentes no selladas que no hayan alcanzado el nivel de dispensa. El plan deberá incluir los procedimientos establecidos por la instalación para la gestión de todas las fuentes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 180005 de 2010 y la Resolución número 41178 de 2016, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan;
ARTÍCULO 9o. Modificar el numeral 6 del artículo 23 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“6. El inspector elaborará un acta de inspección, que se firmará en la reunión de cierre de la misma. El original del acta se entregará al representante legal de la instalación y en ella estarán consignados las no conformidades y hallazgos. El Órgano regulador, o su entidad delegada, enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la inspección, el informe de inspección en el cual consignará los requerimientos derivados de los hallazgos de la inspección”.
ARTÍCULO 10. Modificar el literal j) del artículo 32 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“j) Plan de gestión para las fuentes selladas declaradas en desuso y las fuentes no selladas que no hayan alcanzado el nivel de dispensa. El Plan deberá incluir los procedimientos establecidos por la instalación para efectuar la gestión de todas las fuentes y especificar los compromisos financieros para su implementación, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 180005 de 2010 y la Resolución número 41178 de 2016, o aquellas normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan;
ARTÍCULO 11. Modificar el número 1 del artículo 36 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“1. Licencia de diseño: Dos (2) años;”
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 39 de la Resolución número 9 0874 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 39. Recurso de reposición. Contra la decisión sobre la autorización solicitada, adoptada por el Órgano Regulador, o su Entidad delegada, podrá interponerse recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ARTÍCULO 13. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 90874 de 2014, las cuales no fueron objeto de modificación por parte de la presente resolución, conservan el mismo sentido y tenor literal.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2016.
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA.