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RESOLUCIÓN 91872 DE 2012

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 40150 de 2024>

Por la cual se hacen unas modificaciones al Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –RETILAP–.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 697 de 2001, los Decretos números 381 de 2012, 2424 de 2006, 2501 de 2007 y 3450 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –RETILAP–, mediante Resolución número 181331 del 6 de agosto de 2009, el cual fue modificado y aclarado mediante las Resoluciones números 180540 de marzo 30 de 2010, 181568 de septiembre 1o de 2010, 182544 de diciembre 29 de 2010 y 180173 de febrero 14 de 2011;

Que en el numeral 305.1 de la Sección 305 del Anexo General del RETILAP adoptado mediante la Resolución número 180540 de marzo 30 de 2010, se establecieron requisitos sobre contenido máximo de mercurio y plomo en fuentes luminosas, así como su fecha de entrada en vigencia, los cuales se requiere modificar y adicionar;

Que a pesar de los avances tecnológicos, la eliminación total del plomo y el mercurio como componente de las bombillas con tecnología de descarga en gas no es factible técnica ni económicamente;

Que mediante Radicado número 2012063055 14-11-2012 se recibió comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012 la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la cual se pronuncia sobre la modificación propuesta por parte del Ministerio de Minas y Energía a la sección 305 del Anexo General del RETILAP;

Que el antecedente normativo, Directiva Europea 2002/747/CE que establecía el método de determinación del contenido de mercurio referido en el RETILAP fue derogada mediante la Directiva 2011/331/EU;

Que la Directiva Europea 2011/65/CE que trata sobre los contenidos de sustancias peligrosas, usado como referente para el RETILAP, no contempla algunas fuentes luminosas que se comercializan en el país, como las fluorescentes tubulares de 96 pulgadas de longitud y las fluorescentes tubulares en “U”;

Que no se dispone de laboratorio acreditado en Colombia para realizar los ensayos que permitan determinar los contenidos de mercurio y plomo de que trata el numeral 305.1 de la Sección 305 del Anexo General del RETILAP adoptado mediante la Resolución número 180540 de marzo 30 de 2010;

Que dadas las diferentes tecnologías disponibles para el producto balasto y con objeto de no inducir al error al usuario, armonizar el RETILAP con los mejores estándares internacionales y facilitar el proceso de certificación del producto se hace necesario definir de mejor forma los requisitos que sobre eficiencia se exigen en el literal i) del numeral 320.1 y precisar el marcado establecido en el literal f) del numeral 330.1;

Que la Empresa Electrocontrol S. A. y la Cámara del Sector Electrodomésticos de Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, en representación de las subsidiarias nacionales de las firmas fabricantes de iluminación General Electric, Osram, Phillips y Havells Sylvania, mediante comunicaciones escritas con Radicados números 2012035646 04-07-2012 (Electrocontrol S. A.), 2012050956 18-09-2012 (ANDI), 20120555909 10-10-2012 (ANDI), 2012058988 25-10-2012 (ANDI), 2012069716 14-12-2012 (ANDI) y correos electrónicos Radicados 2012068978 11-12-2012 (ANDI), 2012068960 11-12-2012 (ANDI), 2012068958 11-12-2012 (ANDI), 2012070925 20-12-2012 (Havells Sylvania), 2012070923 20-12-2012 (Electrocontrol S. A.) enviaron sus comentarios al proyecto de modificación al RETILAP;

Por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 40150 de 2024> De conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo, modifican los siguientes requisitos del Anexo General de la Resolución número 180540 de 2010:

1. El numeral 305.1 de la Sección 305 quedará así:

“305. 1 Contenido máximo de mercurio y plomo. Las fuentes de iluminación que utilicen mercurio y/o plomo, deben cumplir los requerimientos sobre máximas cantidades permitidas de estos elementos, establecidas en el presente reglamento, acorde con disposiciones ambientales internacionales.

Igualmente los fabricantes e importadores de estos productos deben cumplir la reglamentación sobre Gestión Ambiental de los residuos establecida por la autoridad ambiental, tal como la Resolución número 1511 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible.

En tal sentido:

a) A partir del 1o de abril de 2013 las lámparas fluorescentes compactas y fluorescentes tubulares contempladas en la tabla 305 no podrán tener contenidos de mercurio superiores a los allí referidos.

Tipo de LámparaMáximo contenido de mercurio [mg]
Fluorescente compacta5
Fluorescente tubular con Halofosfato 10
Fluorescente tubular con Trifósforo con vida útil de mínimo 10.000 horas5
Fluorescente tubular con Trifósforo para vida útil de mínimo 20.000 horas8
Fluorescente tubular con Trifósforo de 96 pulgadas de longitud para vida útil de mínimo 12.000 horas.20
Fluorescente tubular en forma de “U” para vida útil de mínimo 10.000 horas10
Fluorescente tubular en forma de “U” para vida útil de mínimo 20.000 horas20

Tabla 305. Máximos contenidos de mercurio en lámparas fluorescentes.

Los ensayos sobre contenidos de mercurio deberán realizarse de acuerdo con normas técnicas internacionales o de reconocimiento internacional tales como las IEC 62554 e IEC 62321 que especifican el método de preparación y su medida, respectivamente. En el mismo sentido se podrán usar los protocolos internacionales o de reconocimiento internacional sugeridos en la Directiva Europea 2011/331/UE, o también podrá utilizarse el Estándar de Fabricantes Japoneses JEL 303- 2004;

b) A partir del 1o de abril de 2013 se deberá eliminar la presencia de plomo en las bombillas, a excepción de los siguientes usos:

I. El plomo en el vidrio de los tubos fluorescentes.

II. El plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, las aleaciones de plomo que contengan en peso un 85% de plomo o más).

III. El plomo en bombillas incandescentes tubulares con tubos recubiertos de silicato.

IV. El plomo con PbBiSn-Hg y PbInSn-Hg en composiciones específicas como amalgama principal y con PbSn-Hg como amalgama auxiliar en lámparas de bajo consumo energético (ESL) muy compactas”.

2. El literal f) del numeral 330.1 “requisitos generales de los balastos”, quedará así:

“f) Marcación: Los balastos deben tener un rotulado legible y durable de identificación, con la siguiente información:

Balastos electromagnéticosBalastos electrónicos para Fluorescentes compactasBalastos electrónicos para Fluorescentes linealesBalastos electrónicos para HID
Balastos para Flourescentes: Potencia nominal de alimentación

Balastos para HID: Corriente nominal de alimentación
Corriente o potencia nominal de alimentación Corriente o potencia de nominal de alimentaciónPotencia nominal de alimentación
Tensión nominal de alimentaciónTensión o rango de tensión nominal de alimentación Tensión o rango de tensión nominal de alimentaciónTensión o rango de tensión nominal de alimentación
Temperatura de operación máxima (Tw) en oCTemperatura nominal máxima (Tc) en oC o

Clase de Temperatura
Temperatura nominal máxima (Tc) en oC o

Clase de Temperatura
Temperatura nominal máxima (Tc) en oC
Diagrama de conexiones e indicación de las terminales mediante número, texto o codificación de colores para los cables de alimentaciónDiagrama de conexiones e indicación de las terminales mediante número, texto o codificación de colores para los cables de alimentaciónDiagrama de conexiones e indicación de las terminales mediante número, texto o codificación de colores para los cables de alimentaciónDiagrama de conexiones e indicación de las terminales mediante número, texto o codificación de colores para los cables de alimentación
Marca del fabricanteMarca del fabricanteMarca del fabricanteMarca de fabricante
Referencia o código de productoReferencia o código de productoReferencia o código de productoReferencia o código de producto
Mes y año de fabricación o código del fabricante o fecha de vencimiento de garantíaMes y año de fabricación o código del fabricante o fecha de vencimiento de garantíaMes y año de fabricación o código del fabricante o fecha de vencimiento de garantíaMes y año de fabricación o código del fabricante o fecha de vencimiento de garantía
Tipo de bombillaTipo de bombillaTipo de bombillaTipo de bombilla

Notas:

a) Tw: Es la temperatura máxima de operación de los bobinados del balasto;

b) Tc: es la temperatura máxima permisible que puede ocurrir en la superficie externa (en el lugar indicado, si está marcado) bajo condiciones normales de operación a la tensión nominal o la tensión máxima del rango nominal de tensión;

c) En el marcado de la corriente o la potencia nominal deberá ser claro la cantidad y tipo de bombillas a que corresponde el valor;

d) En el caso de marcar el código del fabricante deberá indicarse la información para descifrarlo o lograr su interpretación.

Tabla 330.1 f Marcación mínima en balastos.

3. El literal d) del numeral 900.1 “CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA PRODUCTOS”, quedará así:

“d) Pruebas realizadas en laboratorios evaluados: Los Organismos de Certificación de Producto Acreditados podrán utilizar pruebas realizadas en laboratorios evaluados, siempre y cuando la prueba no esté acreditada o disponible en laboratorio acreditado. También podrá realizarlas en laboratorios que demuestren estar en proceso de acreditación. La evaluación que el Organismo de Certificación acreditado realice del laboratorio, deberá ser satisfactoria en cuanto a idoneidad en la realización de las pruebas, independencia en los resultados, neutralidad e imparcialidad.

ARTÍCULO 2o. ADICIONES. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 40150 de 2024> Adicionar al numeral 900.1 “CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA PRODUCTOS”, con el numeral h), el cual quedará así:

“h) Declaración de proveedor para contenidos de mercurio y plomo en fuentes luminosas. Durante 24 meses a partir de la entrada en vigencia de los requisitos de que trata el artículo 1o de la presente resolución se aceptará la declaración de proveedor como mecanismo para demostrar la conformidad con el RETILAP. Para el efecto el productor o proveedor deberá contar con los soportes de los ensayos tal como lo exige la norma IEC/NTC/ISO 17050 partes 1 y 2. El productor o proveedor podrá usar pruebas realizadas en laboratorio evaluado por el Organismo de Certificación de Producto Acreditado”.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las demás disposiciones de las Resoluciones números 180540 de marzo 30 de 2010, 181568 de septiembre 1o de 2010 y 180173 de febrero 14 de 2011, continúan vigentes.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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