RESOLUCION 12186 DE 1991
(Septiembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD
Por la cual se fijan las condiciones para los procesos de obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano.
EL MINISTRO DE SALUD
en uso de las atribuciones legales, especialmente de las contenidas por el articulo 70 de la Ley 09 de 1979 y en desarrollo de los Decretos 2333 de 1982
y 2105 de 1003<sic, es de 1983>, Y
CONSIDERANDO
Que el agua envasada para consumo humano es un alimento de alto riesgo epidemiológico, y
Que es necesario establecer las condiciones sanitarias para la obtención y Comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano, como medida de protección de la salud.
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Las aguas potables tratadas que se obtengan, envasen, transporten y comercialicen en el territorio nacional con destino al consumo humano, deberán cumplir con las condiciones sanitarias que se fijan en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente resolución, se entiende por agua potable tratada el elemento que se obtiene al someter el agua de cualquier sistema de abastecimiento a los tratamientos físicos y químicos necesarios para su purificación, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en esta resolución
ARTÍCULO 3o. DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE ALIMENTOS. Para la Instalación y funcionamiento de las plantas o establecimientos que se dediquen a la obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano, así como para la fijación de sus condiciones Locativas y sanitarias, deberá cumplirse con los requisito señalados en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 4o. DE LAS CONDICIONES DEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA. El agua potable tratada deberá cumplir con las condiciones que a continuación se establecen:
A FISICAS
Características | Expresadas en | Valor máximo permitido |
Color | Unidades Platino Cobalto UPC | 15 |
Olor y sabor | Inobjetable | |
Turbiedad | Unidades Nefelometricas | 2 |
Solidos totales | Mg/L | 200 |
pH | 6.5-9.0 |
B QUIMICAS
CARACTERISTICAS | EXPRESADAS COMO | VALOR MÁXIMO PERMITIDO Mg/LT |
Aluminio | Al | 0.2 |
Arsénico | As | 0.05 |
Bario | Ba | 1.0 |
Boro | B | 1.0 |
Cadmio | Cd | 0.005 |
Cianuros | CN | 0.1 |
Cobre | Cu | 1.0 |
Cromo | Cr + 6 | 0.05 |
Fenoles | Fenol | 0.001 |
Mercurio | Hg | 0.001 |
Nitritos | NO2 | 0.1 |
Nitratos | NO3 | 15.0 |
Plata | Ag_ | 0.05 |
Plomo | Pb | 0.01 |
Selenio | Se | 0.01 |
Sustancias Activas | ||
Al Azul de Metileno | ABS, ALS | 0.5 |
Grasas y Aceites | Grasas y Aceites | No detectable |
Cloruros | Cl-3 | 250 |
Dureza Total | CaCO | 150 |
Hierro Total | Fe | 0.3 |
Magnesio | Mg o CaCO3 | 36 |
Manganeso | Mn | 0.1 |
Sulfatos | SO4 | 250 |
Sodio | Na | 200 |
Cinc | Zn | 5.0 |
C Los productos objeto de esta reglamentación que sean sometidos a desinfección por cloración, deberán cumplir los siguientes parámetros en el momento del envasado.
Mínimo | Máximo | |
Cloro residual libre | 0,5 mg/lt | 1.0 mg/lt |
Cloro total | 0.6 mg/lt | 1.2 mg/lt |
Los mismos productos sometidos a desinfección con ozono, deben cumplir con los siguientes parámetros en el momento del envasado.
Minimo | Máximo | |
Ozono | 0.2 mg/lt | 0.5 mg/lt |
D CONTENIDO DE PLAGUICIOAS
PLAGICIDAS | VALOR ADMISIBLE (Mg/l) |
Aldrin | 0.001 |
Clordano | 0,.003 |
Carbanil | 0.1 |
DD1 | 0.05 |
Diazinon | 0.01 |
Dieldrin | 0.001 |
Endrin | 0.0005 |
Hepracloro | 0.03 |
Lindano | 0.005 |
Metoxicloro | 0.1 |
Metilparation | 0.007 |
Paration | 0.035 |
Carbamatos | 0.1 |
Toxafeno | 0.005 |
Clorofenoxi 2-4-D | 0.1 |
Clorofenoxi 2-4-5T | 0.002 |
Clorofenoxi 2-4-5TP | 0,03 |
E RADIACTIVIDAD
Valor máximo Permitido | |
Radio 226-220 | 5Pci/dm3 |
Estroncio | 2 Ci/dm3 |
F <Literal derogado por el artículo 9 de la Resolución 1407 de 2022. Tener en cuenta la transitoriedad establecida en el artículo 8 de la misma resolución> MICROBIOLOGICAS
n | M | M | c | |
NMP Coliformes Totales | 3 | - | < 2/100ml | 0 |
NMP Coliformes Fecales | 3 | - | <2/100ml | 0 |
NMP Pseudomona aeruginosa | 3 | - | <2/100ml | 0 |
PARAGRAFO 1. Para efectos de identificar los índices microbiológicos permisibles señalados en el presente articulo se adoptan las siguientes convenciones:
n = Número de muestras a examinar
m = Índice máximo permisible para ldentlllcar nivel de buena calidad
M = Índice máximo permisible para Identificar nivel de calidad aceptable
c = Número de muestras permitidas con resultados entre n y M
< = Léase menor de
> = Léase mayor de
PARAGRAFO 2. Los índices microbiológicos permisibles señalados en el presente articulo, podrán determinarse por el método del libro de membrana
PARAGRAFO 3. El recuento de microorganismos mesofíllcos no debe exceder de 100 por mililitros, obtenido sobre muestras tomadas en el momento del envasado y analizadas máximo dentro de las doce (12) horas siguientes a él. Cuando se compruebe que el recuento de microorganismos mesofilos supere el límite anterior. se procederá en forma inmediata a aplicar conjuntamente con la planta los correctivos necesarios para ajustar este parámetro.
PARAGRAFO 4. La autoridad sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales diferentes a los previstos en esta resolución, con el fin de evitar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad.
ARTÍCULO 5o. TRATAMIENTOS PERMITIDOS A LAS AGUAS POTABLES. Se efectuaran los tratamientos fisicoquímicos necesarios tales como decantación, floculación, coagulación, filtración, microfiltracion, cloración, ozinacion, rayos U.V. y pasteurización. Cualquier otro tratamiento no contemplado en este articulo debe ser sometido previamente a estudio y aprobación del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6o. DE LAS CONDICIONES DE LOS ENVASES. Los envases para el agua potable tratada deben ser de material atoxico e inalterable, de lal forma que se evite su contaminación.
PARAGRAFO. Los envases para el agua potable tratada deberán garantizar su protección y el mantenimiento de las características organolépticas, fisicoquímicos y microbiológicas
ARTÍCULO 7o. MATERIALES DE LOS ENVASES. El agua potable tratada con destino al consumo humano deberá envasarse en recipientes de cualquiera de los siguientes materiales
a. Vidrio
b. Plásticos de polietileno O PVC grado alimenticio
c. Plasticarton
d. Cartón encerado
e. Pclicarbonato
f. Pcletilen-tereftalato PII
g. Otros materiales poliméricos grado alimenticio
PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el envasado de agua potable tratada en recipientes de materiales que garanticen su potabilidad, distintos de los señalados en la presente resolución
ARTÍCULO 8o. ENVASE REUTILIZABLE. Entiéndase por envase o recipiente unitario reutilizable el fabricado con material de vidrio o policarbonato. Los demás a que se refiere el Articulo anterior de esta resolución son desechables.
PARAGRAFO 1. El Ministerio de Salud podrá autorizar la reutilización de envases de aros materiales, de acuerdo con los avances tecnológicos en este campo.
PARAGRAFO 2. Los recipientes reutlllzables deberán someterse a un proceso de limpieza que garantice su higienización o esterilización industrial interna. inmediatamente antes de su uso para el envasado del agua potable tratada. El proceso deberá garantizar que no queden en el envase residuos de los productos eventualmente empleados y que no se transmitan al agua envasada sabores y olores extraños.
ARTICULO 9o. ENVASE NO REUTILIZABLE. prohíbase envasar agua potable tratada en recipientes deteriorados o que hayan sido utilizados anteriormente para envasar productos diferentes así como la comercialización del agua potable tratada en envases Que correspondan al producto.
ARTÍCULO 10. DEL CIERRE DE LOS ENVASES DEL AGUA POTABLE FILTRADA. Los cierres de los envases deberán garantizar un Cierre hermético con imposibilidad de contaminación por agentes extraños. Así mismo los cierres empleados garantizarán que el envase no ha sido abierto después del llenado y antes de la venta al consumidor
ARTÍCULO 11. EQUIPO PARA LAVADO DE ENVASES REUTILLZABLES. En las plantas o establecimientos en donde se empleen envases reutlllzab!es deberá disponerse de equipo especial para el lavado de los mismos. localizado en sector adyacente al de envasado
ARTÍCULO 12. DE LAS AREAS DE LAS PLANTAS DE OBTENCION DE AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA. Las plantas o establecimientos de obtención de agua potable tratada. además de los requisitos generales para las fábricas de alimentos y los específicos para el otorgamiento de la licencia Sanitaria del Funcionamiento Clase I o II Exigidos en el Decretó 2333 de 1982 Y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. deberán cumplir con los siguientes:
a Disponer de laboratorio para el control de calidad del agua habilitado con secciones para el análisis fisicoquímico y microbiológico separadas físicamente entre sí, los cuales deben reunir condiciones locativas Instalaciones dotación métodos técnicas y libros o formatos para el registro de exámenes y pruebas adecuadas para el cumplimento de las funciones que les corresponda en desarrollo de las prescnpciones de la presente resolución.
b Contar con los servicios de un profesional graduado, Inscrito ante el Servicio de Salud correspondiente con, idoneidad y experiencia en análisis de aguas
c El área destinada al envasado del agua potable tratada deberá estar separada físicamente de las demás áreas de la planta
PARAGRAFO. Los libros para el registro de exámenes y pruebas practicadas deberán ser registrados en el servicio de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 13. DEL ROTULADO DEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA. Los envases para el agua potable tratada deberán cumplir con las condiciones de rotulado exigidas en la Resolución No 8688 de 1979 y las dlsposlciones que la adicionen o modifiquen
PARAGRAFO 1. El producto deberá denominarse en el rotulado como: "AGUA POTABLE TRATADA" en forma destacada.
PARAGRAFO 2. El envase deberá llevar en un lugar visible en caracteres legibles, la siguiente leyenda "CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUES DE ABIERTO CONSUMASE EN El MENOR TIEMPO POSIBLE"; en los envases en presentaciones superiores a 10 Litros, la leyenda debe ser “CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUES DE ABIERTO CONSUMASE EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 15 DIAS"
ARTÍCULO 14. DE LAS MUESTRAS PARA EL CONTROL. La toma de muestras del agua potable tratada envasada para control oficial debe ser practicada por la autoridad sanitaria correspondiente, en el momento que lo considere necesario conveniente.
PARAGRAFO. La toma de muestras para control oficial se debe realizar en fabrica, en transporte o en expendio
ARTÍCULO 15. DEL NUMERO DE MUESTRAS PARA CONTROL OFICIAL. El número de unidades que deben tomarse para análisis fisicoquímicos y microbiológicos para control oficial es de cinco (5) y deben corresponder a un mismo lote, las cuales se distribuirán así: tres para análisis microbiológico individual, una para análisis fisicoquímico y una para contra muestra
PARAGRAFO 1. Para los efectos del presente articulo entiéndase por muestra las cinco (5) unidades recolectadas debidamente selladas de origen En el caso de que la presentación comercial del agua potable tratada sea un botellón, se tomara uno completo para el correspondiente análisis y uno para contra muestra.
PARAGRAFO 2. Se dejará contramueslra en poder del interesado debidamente sellada por la autoridad sanitaria que lo realiza.
ARTÍCULO 16. DE LA DILIGENCIA DE TOMA DE LAS MUESTRAS. Para el control oficial se levantara un acta en la cual se consignarán por lo menos, los siguientes datos
a Departamento, municipio y fecha en que se tomaron las muestras
b Sitio de recolección y nombre del propietario
c Nombre del producto y de la empresa productora
d numero de registro sanitario del producto
e Dirección de la empresa productora
f Número de muestras recolectadas
h Tipo de análisis solicitado Microbiológico, fisicoquímico u organoléptico.
f Nombre y cargo del funcionario recolector
ARTÍCULO 17. DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO, REGISTRO SANITARIO Y TRANSPORTE. Las licencias Sanitarias de Funcionamiento para las plantas o establecimientos de obtención de agua potable tratada y envasada. el Registro Sanitario de estas aguas, el transporte. dlstrlbucion. comercialización y expendio y los manipuladores se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 18. DE LA VIGILANCIA. CONTROL Y SANCIONES. Las actividades que deben cumplir las autoridades sanitarias para la vigilancia y control y sanciones. se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones previstos en los Decretos 2333 de 1982 y 2105 de 1983 y demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 19. El Ministerio de salud establecerá mediante Resolución, las condiciones y requisitos de obtención, envasado y comercialización de las aguas minerales naturales. No contempladas en esta resolución.
ARTÍCULO 20. DE LA VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,. en especial las Resoluciones 3369, 9467 y 9735 de 1991.
COMUNIQUESE PUBLÍQUESE y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, DC a 20 de Septiembre de 1991
CAMILO GONZALEZ POSSO
Ministro de Salud
SARA INES GAVIRIA ARIAS
Secretaria General