RESOLUCIÓN 000276 DE 2026
(febrero 16)
Diario Oficial No. 53.401 de 17 de febrero de 2026
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano en el territorio nacional y, se deroga la Resolución número 12186 de 1991.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el artículo 5o, 70 y 564 de la Ley 9 de 1979, en el numeral 31 artículo 2o del Decreto Ley 120 de 2026 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política, en relación con la calidad de los bienes y servicios establece que, la ley hará responsables a quienes, en los procesos de producción y comercialización, vulneren la salud, la seguridad o el adecuado suministro de bienes y servicios a los consumidores y usuarios.
Que el artículo 588 de la Ley 9 de 1979 dispuso que, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de dirigir la inspección y control de los productos de consumo humano, entre ellos, los alimentos y bebidas.
Que mediante la Resolución número 12186 de 1991 emitida por este Ministerio, se fijaron las condiciones para los procesos de obtención, envasado y comercialización de agua potable tratada con destino al consumo humano.
Que por medio de la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en la que se reconoce la facultad de los países miembros para adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección de la salud y la vida de las personas, conceptuando que una medida sanitaria es toda medida para salvaguardar la vida y la salud de las personas y los animales frente a los riesgos que puedan derivarse de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos, bebidas y piensos.
Que estas medidas integran un conjunto integral de leyes, decretos y reglamentos que regulan desde los criterios del producto final y sus métodos de producción, hasta los procedimientos de prueba, inspección y certificación. Asimismo, abarcan los regímenes de cuarentena y las exigencias del transporte de animales o vegetales, junto con los métodos estadísticos de muestreo, la evaluación de riesgos y las prescripciones de embalaje y etiquetado ligadas directamente a la inocuidad alimentaria.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 7o y 8o del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en la precitada ley, se deben seguir los procedimientos de los anexos B y C, referentes a la transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y los procedimientos de control, inspección y aprobación, respectivamente, con el propósito de verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Que la Resolución número 5109 de 2005, establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, entre los que se encuentra el agua potable tratada envasada para consumo humano.
Que en la Resolución número 2115 de 2007, se señalan las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.
Que el artículo 133 del Decreto Ley 019 de 2012, ordenó a este Ministerio establecer el Modelo de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) Sanitario de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), el cual fue establecido a través de la Resolución número 1229 de 2013, que en su artículo 7o determina que, la inspección, vigilancia y control sanitario aplicable a los productos destinados al uso y consumo humano, es una función asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de proteger la salud individual y colectiva, consistente en el proceso sistemático y constante de verificación de estándares de calidad e inocuidad, monitoreo de efectos en salud y acciones de intervención en las cadenas productivas, orientadas a la eliminación o minimización de riesgos, daños e impactos negativos a la salud humana por el consumo de bienes y servicios, dentro de los que se encuentran los alimentos.
Que mediante los artículos 17 a 19 de la precitada Resolución, se señalaron las actividades a cargo de las autoridades sanitarias, esto es, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), y las Entidades Territoriales de salud departamentales, distritales y municipales, en relación con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario, las cuales fueron posteriormente desarrolladas en las Circulares 046 de 2014 y 046 de 2016 expedidas por este Ministerio, en las cuales se imparten las directrices adicionales orientadas a la articulación y coordinación de las acciones de inspección, vigilancia y control vinculadas con los alimentos y bebidas destinados al consumo humano.
Que a través de la Resolución número 2674 de 2013, se reglamentó el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo objeto es el de establecer las condiciones y exigencias sanitarias aplicables a las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, así como los requisitos relativos a la notificación, permiso o registro sanitario de dichos productos, de acuerdo con su nivel de riesgo para la salud pública, con el propósito de salvaguardar la vida y la salud de la población, dentro de los cuales se encuentran las plantas de procesamiento de agua potable tratada envasada y de hielo, para el consumo humano.
Que por medio del artículo 4o de la Resolución número 4506 de 2013, se establecen los niveles máximos permitidos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano.
Que en las Resoluciones números 683 de 2012, 4142 de 2012, 4143 de 2012, 834 de 2013, 835 de 2013, se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para el consumo humano.
Que en la Resolución número 1619 de 2015, de acuerdo al parágrafo del artículo 5o, se insta al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), a definir los estándares de calidad que deben cumplir los laboratorios de control de calidad de alimentos que se encuentren ubicados dentro de los establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento, elaboración o envasado de los mismos, destacando las plantas de agua envasada tratada envasada y de hielo.
Que el proyecto de resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante el documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/325 del 17 de febrero de 2021 y G/SPS/N/COL/325/Add.1 del 21 de marzo de 2025.
Que mediante la Resolución número 1407 de 2022 se señalan los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos y bebidas destinados para consumo humano, entre los que se encuentra el agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano.
Que se hace necesario actualizar y establecer los requisitos sanitarios del agua potable tratada envasada y el hielo como alimento o materia prima destinado al consumo humano, cuya verificación será realizada por las autoridades sanitarias, mediante acciones de inspección, vigilancia y control con el objeto de proteger la salud de los consumidores.
Que la actualización de los requisitos sanitarios del agua potable tratada envasada y el hielo como alimento o materia prima destinado al consumo humano, se realiza conforme a los estándares internacionales, es decir, el Codex Alimentarius, especialmente, la Norma Codex Stan 227-2001, Norma General para las Aguas Potables Embotelladas/Envasadas (Distintas de las aguas minerales naturales), adoptada en 2001 y enmendada en 2019 (CXS 227-2001) y, el Código de Prácticas de Higiene para las Aguas Potables Embotelladas/ Envasadas (Distintas de las Aguas Minerales Naturales) (CXC 48-2001). Así mismo, se consideraron en el presente acto administrativo, las Guías para la calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud, la cual se relaciona con la seguridad del agua potable, integrando los principios reconocidos a nivel internacional.
Que, en ese sentido, el presente acto administrativo es una medida sanitaria, que se basa en evidencia científica, para establecer los requisitos del producto final, el envasado y rotulado y los tratamientos permitidos de agua potable tratada envasada y del hielo, los cuales son necesarios para garantizar la inocuidad y la protección a la salud del consumidor.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), respecto del proyecto de resolución, a lo cual se obtuvo respuesta mediante el oficio con radicado 24-357630-7-0 del 27 de septiembre de 2024, que concluye que el proyecto adopta estándares reconocidos a nivel internacional, los cuales son medidas imprescindibles para proteger la salud pública en el país.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.
Que, la Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, indicó que los miembros notificarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias y, velarán porque se publiquen para que los interesados puedan conocer su contenido, razón por la cual, la presente resolución surtirá el trámite de publicidad anteriormente mencionado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano, que se fabrique, procese, envase, almacene, transporte, importe, expenda y comercialice en el territorio nacional, con el fin de garantizar su inocuidad, protegiendo la salud humana y previniendo posibles daños a la misma.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplican a:
2.1 El agua potable tratada envasada y el hielo que se fabrique, procese, envase, almacene, transporte, expenda, importe y comercialice en el territorio nacional con destino al consumo humano.
2.2 Las personas naturales o jurídicas dedicadas que ejercen las actividades de fabricación, procesamiento, envasado, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte e importación de agua potable tratada envasada o hielo destinados para consumo humano.
2.3 Las autoridades sanitarias competentes encargadas de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la fabricación, procesamiento, envasado, almacenamiento, comercialización, transporte, expendio e importación de agua potable tratada envasada o hielo destinados para consumo humano.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación de la presente resolución, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial envasadas para consumo humano.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Agua cruda: Es el agua que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.
3.2. Agua potable tratada envasada: Es el agua destinada para el consumo humano, que ha sido sometida a procesos de tratamiento que garantizan su potabilidad e inocuidad, cumple las características físicas, químicas y microbiológicas definidas en la reglamentación sanitaria, y es envasada en recipientes herméticamente cerrados. Puede contener minerales que se hallan naturalmente; y dióxido de carbono por encontrarse naturalmente o por ser agregado intencionalmente, pero no azúcares, edulcorantes, aromatizantes, aditivos u otras sustancias alimentarias.
3.3. Agua potable tratada envasada carbonatada o gasificada: Es el agua potable tratada envasada, con adición de dióxido de carbono.
3.4. Agua preparada: Es el agua potable tratada envasada distinta del agua mineral natural y del agua de manantial, a la cual se le ha adicionado minerales, que puede tener cualquier tipo de procedencia subterránea o superficial y que ha sido sometida a procesos de tratamiento que garanticen su inocuidad y potabilidad, haciéndola apta para el consumo humano; que puede contener dióxido de carbono por encontrarse naturalmente o por ser agregado intencionalmente. Se excluye de esta definición el agua potable envasada sometida a proceso de osmosis inversa, que requiere una posterior reconstitución de sales y minerales para garantizar la potabilidad del agua.
3.5. Cloro combinado: Es el cloro que existe en el agua en combinación química con amoníaco u otros compuestos orgánicos de nitrógeno.
3.6. Cloro residual libre: Es aquella porción de cloro que queda en el agua después de un período de contacto definido, que reacciona química y biológicamente como ácido hipocloroso o como ion hipoclorito.
3.7. Cloro total: La suma de cloro libre y el cloro combinado.
3.8. Hielo: Es el producto obtenido al someter el agua potable tratada a congelamiento. Este proceso puede realizarse ya sea congelando el agua y posteriormente envasando el hielo, o envasando el agua y posteriormente congelarla. Debe tener la misma cantidad de cloro residual que el agua potable tratada.
3.9. Tratamiento o potabilización: Es el conjunto de procesos tecnológicos o tratamientos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano.
CONTENIDO TÉCNICO.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 4o. FUENTES DE AGUA. Los establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento y envasado de agua potable tratada envasada y de hielo, deberán tomar como fuentes de agua, las siguientes: subterránea, superficial o la procedente de un sistema público de distribución de agua, en cualquier estado (líquido, sólido o gaseoso).
ARTÍCULO 5o. TRATAMIENTOS PERMITIDOS. Las aguas destinadas a ser envasadas o para fabricación de hielo para consumo humano, deberán someterse a tratamientos que modifiquen las características microbiológicas, físicas y químicas del agua cruda de forma que cumplan con los requisitos físicos, químicos, microbiológicos y radiológicos establecidos en la presente resolución, de acuerdo con las siguientes condiciones:
5.1. Los tratamientos del agua estarán determinados por la fuente de abastecimiento utilizada, e incluye, tratamientos físicos y químicos, tales como, decantación, coagulación, floculación, microfiltración, filtración, desalinización, destilación, así como tratamientos de desinfección con métodos, como: cloración, rayos ultravioletas, ozonización, ósmosis inversa, pasteurización u otro que reduzca los microorganismos patógenos o indicadores a los niveles establecidos en la presente resolución.
5.2. Los tratamientos podrán aplicarse de forma aislada o conjuntamente como barreras múltiples, siempre y cuando se garantice la inocuidad y calidad del producto final, garantizando que todos los dispositivos y/o equipos cumplan con las intervenciones metrológicas. Cuando el último tratamiento sea la desinfección por rayos ultravioleta o la ozonización, los dispositivos deben estar ubicados antes del proceso de envasado del agua para garantizar la efectividad del tratamiento.
5.3. Todos los tratamientos del agua destinada al envasado o para fabricación de hielo deben realizarse en condiciones controladas para evitar cualquier tipo de contaminación, incluida la formación de subproductos de desinfección, en particular los bromatos y la presencia de residuos de las sustancias químicas utilizadas para tratar el agua, en cantidades que puedan afectar la salud.
ARTÍCULO 6o. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. Las actividades de fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, expendio y comercialización de agua potable tratada envasada y de hielo para consumo humano, se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) estipuladas en el Título II de la Resolución número 2674 de 2013, con excepción del Capítulo VIII, o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
ARTÍCULO 7o. OPERACIONES DE FABRICACIÓN Y PROCESO. Además del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura indicadas en el artículo 6o de la presente resolución, las operaciones de proceso del agua potable tratada envasada y fabricación del hielo cumplirán los siguientes requisitos:
7.1. Las tuberías de conducción de agua deben ser de materiales sanitarios y diseñadas de manera que permitan su limpieza y desinfección, e impidan la formación de biopelículas en las mismas, acorde a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 9o de la Resolución número 2674 de 2013 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
7.2. Los depósitos de almacenamiento de agua, así como los equipos para la fabricación de hielo, especialmente los moldes cualquiera que sea su tamaño, deben ser de materiales sanitarios aptos para estar en contacto con alimentos conforme con las Resoluciones números 683 de 2012, 4142 de 2012, 4143 de 2012, 834 de 2013, 835 de 2013, expedidas por este Ministerio o las normas que las modifiquen, deroguen o sustituyan, y contar con un diseño adecuado que permita su limpieza y desinfección; deben contar con tapa que permita el acceso para la sanitización y el mantenimiento, y que mantenga el depósito sellado permanentemente con las medidas preventivas adecuadas para evitar posible contaminación.
7.3. Las áreas destinadas al envasado de agua o de hielo, deben estar separadas de las demás áreas dispuestas y protegidas, de modo que se evite toda posibilidad de contaminación durante el proceso de llenado o envasado.
7.4. En las plantas o establecimientos en donde se empleen envases reutilizables, se deberá disponer de un área adecuada y un equipo especial para su lavado o higienización.
7.5. Las tuberías de conducción de agua destinada a ser envasada y para fabricación de hielo y los depósitos y máquinas de llenado, deben tener la inclinación que permita la evacuación y evite el empozamiento interno; así mismo debe permitir una eficaz limpieza y desinfección periódica.
7.6. El llenado de los moldes para la fabricación del hielo debe hacerse a través de tubería fija, o de mangueras de material sanitario apto para estar en contacto con alimentos.
7.7. Las operaciones de envasado y cierre se realizarán mediante sistemas mecánicos simples o automáticos.
7.8. Los equipos de congelación deben estar construidos de material sanitario apto para el contacto con alimentos, y deben estar ubicados de acuerdo con el flujo lógico del proceso, que garantice la protección del producto y evite la contaminación cruzada.
7.9. Los equipos, tuberías, acoples, tanques de almacenamiento, moldes, llaves dosificadoras, aparatos dispensadores o cualquier otra superficie que entre en contacto directo con el agua o el hielo, se deben limpiar y desinfectar con la frecuencia que determinen las condiciones del establecimiento, proceso y equipo de tal forma que se garantice la eliminación de riesgos asociados.
7.10. Las plataformas o estructuras de acceso a los tanques de congelación utilizados en la fabricación de hielo deben ser no porosos, lisos, impermeables, con pendiente hacia el drenaje y de requerirse se debe contar con barreras o medidas de protección que impidan la contaminación de los tanques.
7.11. El agua utilizada en el desmolde en los tanques de despegue del hielo debe ser potable.
PARÁGRAFO 1o. Los dispositivos y/o equipos para la fabricación y/o proceso deben cumplir con las intervenciones metrológicas.
PARÁGRAFO 2o. Cualquier adición de minerales al agua preparada antes de su envasado, deberá ajustarse a lo dispuesto en esta resolución, con el fin de que el producto final cumpla con los requisitos físicos, químicos y radiológicos necesarios.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS FISICOQUÍMICOS DEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA Y DEL HIELO PARA CONSUMO HUMANO. El agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano deben cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución número 2115 de 2007, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y este Ministerio, o la norma que la modifique, derogue o sustituya, y adicionalmente cumplirán con los requisitos indicados en las tablas 1, 2 y 3:
Tabla 1. Límites de determinadas sustancias en relación con la salud
| Requisito | Límite máximo mg/l |
| Boro | 1.5 |
Tabla 2. Requisito de potencial de hidrógeno (pH)
| Requisito | Agua sin carbonatar | Agua carbonatada |
| pH | 6,0 - 9,5 | 3,0 - 9,5 |
Tabla 3. Requisitos de cloro residual libre, total y sólidos totales
| Requisito | Mínimo | Máximo |
| Cloro residual libre | 0.2 mg/l | 1.0 mg/l |
| Cloro total | --- | 1.2 mg/l |
| Sólidos totales disueltos | Máximo 300 mg/l | |
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de cloro residual libre y cloro total deben ser analizados al momento del envasado, para aquellos que utilicen cloración como tratamiento de desinfección.
PARÁGRAFO 2o. El potencial de hidrógeno debe ser analizado en producto recién envasado, para cualquier tratamiento y en producto final.
ARTÍCULO 9o. CONTENIDO RADIOLÓGICO. Los niveles máximos permitidos de radionucleidos en hielo y agua potable tratada envasada serán los establecidos en el artículo 4o de la Resolución 4506 de 2013 expedida por este Ministerio, o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE PLAGUICIDAS Y OTRAS SUSTANCIAS. Las características químicas del hielo y agua potable tratada envasada deberán sujetarse a las concentraciones máximas aceptables de plaguicidas y otras sustancias químicas y los contenidos máximos de agentes limpiadores/desinfectantes que se señalan en los artículos 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Resolución número 2115 de 2007, expedida por este Ministerio, o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Se exceptúan los siguientes plaguicidas, cuyos límites máximos se presentan a continuación:
Tabla 4. Límites de plaguicidas
| Requisito | Límite máximo (íg/l) |
| Heptacloro | 0,03 |
| Aldrín / Dieldrín | 0,03 (Suma) |
ARTÍCULO 11. REQUISITO DE OZONO. El agua potable tratada destinada para envasar o a la fabricación de hielo, que sea sometida a procesos de desinfección por ozonización, debe cumplir con los requisitos establecidos en la tabla 5:
Tabla 5. Requisito de ozono
| Requisito | Rango mg/l |
| Ozono | 0.2 - 0.5 mg/l |
PARÁGRAFO. Para el agua potable tratada y el agua destinada a la producción de hielo, el requisito de ozono se tomará ya sea en el producto recién envasado o previo al congelamiento respectivamente.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS DEL AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA Y DEL HIELO PARA CONSUMO HUMANO. El agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano deben cumplir con los requisitos microbiológicos establecidos en la Resolución número 1407 de 2022 expedida por este Ministerio o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
ARTÍCULO 13. ADITIVOS. Se podrá utilizar el dióxido de carbono (CO2) en una cantidad cuyo límite dosis máxima de uso determinada por las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
PARÁGRAFO. El gas o anhídrido carbónico empleado en la elaboración de agua potable tratada envasada carbonatada o gasificada, debe estar exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor, y debe ser grado alimenticio, con las siguientes características:
Tabla 6. Especificaciones del anhídrido carbónico
| Requisito | Especificación |
| Pureza | Mínimo 99,9% v/v |
| Monóxido de carbono | Máximo 10 ppm v/v |
| Hidrocarburos totales | Máximo 50 ppm v/v |
CONTROL DE CALIDAD.
ARTÍCULO 14. CONTROLES ANALÍTICOS. Los muestreos y controles analíticos incluirán como mínimo las siguientes determinaciones, en los períodos máximos citados:
14.1. En los casos de desinfección del agua por cloración u ozonización, se deberán realizar análisis para verificar la eficacia de los tratamientos de desinfección, mediante la comprobación de los niveles de cloro residual libre y de ozono en el producto terminado.
14.2. Se deberán realizar análisis de parámetros microbiológicos, así como de color, turbiedad, sólidos totales, pH del producto terminado, de acuerdo con el plan de muestreo y aseguramiento del control de calidad implementado por el establecimiento.
14.3. En el establecimiento se deberá elaborar un plan de muestreo, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos microbiológicos y fisicoquímicos de la materia prima y del producto terminado establecidos en la presente resolución, para definir la frecuencia se debe tener en cuenta el volumen de producción y tiempo de almacenamiento, en todas las etapas críticas del proceso.
14.4. Al menos cada año se realizará una caracterización de todas las fuentes de abastecimiento de agua, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Capítulo II de la Resolución número 2115 de 2007, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y este Ministerio, o en la norma que la modifique, derogue o sustituya. El establecimiento realizará controles analíticos en el momento que se detecten problemas o anomalías sanitarias en los procesos de fabricación o envasado de agua o de hielo.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento del numeral 14.4 del presente artículo, las empresas podrán recurrir a informes de laboratorio actualizados, disponibles en las entidades competentes responsables del manejo y control del recurso hídrico que corresponda a la fuente de abastecimiento del agua utilizada, como referencia. Sin embargo, esto no exime de la responsabilidad de llevar a cabo la caracterización de la fuente, ni de llevar a cabo los controles analíticos de la materia prima y del producto terminado de acuerdo con lo establecido en el plan de muestreo.
PARÁGRAFO 2o. Los controles analíticos podrán ser realizados, total o parcialmente, en un laboratorio propio de la empresa o en un laboratorio externo, debiendo, en cualquier caso, quedar asegurada la debida competencia técnica de los mismos y la calidad de los resultados analíticos en el marco de la Resolución número 1619 de 2015 de este Ministerio o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
ENVASE Y ROTULADO.
ARTÍCULO 15. ENVASE. Los envases utilizados para los productos objeto de la presente resolución, deben cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones números 683 de 2012, 4142 de 2012, 4143 de 2012, 834 de 2013, 835 de 2013, expedidas por este Ministerio, o las normas que las modifiquen, deroguen o sustituyan, además de conferir al producto protección durante la distribución, almacenamiento, transporte y expendio, y cumplir con los siguientes requisitos:
15.1. Los cierres de los envases deberán garantizar hermeticidad con imposibilidad de contaminación por agentes extraños. Así mismo, los cierres empleados garantizarán que el envase no ha sido abierto después del llenado y antes de la venta al consumidor.
15.2. No haber sido utilizados previamente para algún fin diferente a envasar agua potable tratada que pudiese ocasionar la contaminación del producto a contener.
15.3. Ser inspeccionados antes del uso para asegurarse que estén en buen estado y limpios.
15.4. Garantizar la inocuidad del envase antes de su uso para el envasado del agua potable tratada y del hielo.
15.5. En el lavado e higienización de envases se podrán utilizar sustancias aptas para el uso en la industria de alimentos y la operación deberá garantizar que no quede en el envase residuos de las sustancias empleadas y que no se transmitan al agua potable tratada envasada y al hielo sabores y olores extraños. Este proceso se debe realizar en un área exclusiva para tal fin que no contamine las áreas de proceso.
PARÁGRAFO. Se prohíbe el envasado y la comercialización de agua potable tratada envasada, en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos que están prohibidos, como la utilización de procedimientos mecánicos o químicos que simulen u oculten las características del envase con el fin de ser utilizado por otro fabricante distinto al original.
ARTÍCULO 16. OPERACIONES DE ENVASADO. Las operaciones de envasado deben hacerse en condiciones que eviten la contaminación del producto y deberán cumplir las siguientes condiciones:
16.1. El área destinada al envasado del agua potable tratada envasada y del hielo deberá estar separada físicamente de las demás áreas de la planta.
16.2. Se deberá garantizar el aseguramiento de calidad del producto procesado, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Resolución número 2674 de 2013, expedida por este Ministerio, o las normas que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 17. ROTULADO. Los rótulos o etiquetas de los productos objeto de la presente resolución deben cumplir con los requisitos de rotulado general, previstos en la Resolución número 5109 de 2005 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Además, se ajustarán a las siguientes especificaciones:
17.1 El producto debe denominarse, según sea el caso, como: "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA"; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA CARBONATADA O GASIFICADA"; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA"; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA CARBONATADA O GASIFICADA"; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA CARBONATADA O GASIFICADA NATURALMENTE"; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA CARBONATADA O GASIFICADA NATURALMENTE".
17.2 El producto debe denominarse, según sea el caso, como "carbonatada naturalmente" o "gasificada naturalmente", para el agua subterránea que una vez envasada desprenda dióxido de carbono espontánea y visiblemente, en condiciones normales de temperatura y presión, y dicho dióxido procede de la fuente en el punto de nacimiento y está presente en la misma concentración que tenía originalmente en el punto de nacimiento, con la posible reincorporación de gas de la misma fuente, teniendo en cuenta una tolerancia técnica de ±20%.
17.3 El producto debe denominarse, según sea el caso, como "adicionado con dióxido de carbono", para el agua subterránea, si una vez envasada, el dióxido de carbono se desprende espontánea y visiblemente en condiciones normales de temperatura y presión, y dicho dióxido procede de la fuente en el punto de nacimiento, pero está presente en una concentración de al menos un 20% más de la cantidad presente originalmente en el punto de nacimiento, con una reincorporación posible de gas de la misma fuente.
17.4 En el caso de las demás aguas, se denominarán "carbonatada" o "gasificada" si, una vez envasada, el dióxido de carbono se desprende espontánea y visiblemente en condiciones normales de temperatura y presión, y el dióxido de carbono no procede en su totalidad de la misma fuente que la del agua en el punto de nacimiento.
17.5 Declarar el tratamiento final de desinfección que corresponda de acuerdo con el proceso. En el evento de emplear más de un (1) tratamiento de desinfección estos deben ser declarados en las etiquetas.
17.6 En un lugar visible del rótulo y en caracteres visibles, legibles e indelebles, se debe incluir la siguiente leyenda: "CONSÉRVESE EN LUGAR FRESCO, PROTEGIDO DE LA LUZ Y DESPUÉS DE ABIERTO CONSÚMASE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE", y para presentaciones superiores a 10 litros "CONSÉRVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUÉS DE ABIERTO CONSÚMASE EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 15 DÍAS".
DISPOSICIONES FINALES.
IVC, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, NOTIFICACIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 18. ANÁLISIS DE LABORATORIO. Los análisis de laboratorio se realizarán de acuerdo con los métodos normalizados, o en su defecto, con métodos de ensayo no normalizados validados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), como Laboratorio Nacional de Referencia.
PARÁGRAFO. Los laboratorios deben garantizar que el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico, y que sean métodos analíticos aprobados por organismos internacionales competentes en este campo, lo cual será verificado por las autoridades sanitarias que corresponda (INVIMA o Entidad Territorial de Salud).
ARTÍCULO 19. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al INVIMA y a las Secretarías de Salud o quien haga sus veces, en el ámbito de sus competencias, ejercer la inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en las Leyes 09 de 1979, 715 de 2001 y los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución número 1229 de 2013, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 20. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones contenidas en la Ley 09 de 1979.
ARTÍCULO 21. NOTIFICACIÓN. La presente resolución será notificada a través del punto de contacto (OTC/MSF) de Colombia, a los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen dicha obligación, en cumplimiento de la Ley 170 de 1994.
ARTÍCULO 22. TRANSITORIEDAD. Para la aplicación del presente acto administrativo, se dispondrá de dieciocho (18) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución empezará a regir a partir de la fecha de su expedición y, deroga la Resolución número 12186 de 1991, vencido el término previsto en el artículo 22 del presente acto administrativo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2026.
El Ministro de Salud y Protección social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.