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RESOLUCIÓN 12335 DE 2012

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015>

Por la cual se reglamenta el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, artículo 6o, numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 769 de 2002 determina que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito;

Que el artículo 2o de la ley ibídem define al vehículo agrícola, como un vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas y la maquinaria rodante de construcción o minería, como vehículos automotores destinados exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 769 de 2002, le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las características, la operación y el montaje de la información de los registros del sistema RUNT;

Que el artículo 46 de la ley antes señalada, establece que todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, debe ser inscrita por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte;

Que el numeral 7 del literal a) y el literal b) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, modificados por el artículo 207 del Decreto número 019 de 2012, señalan que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debe ser inscrita en el RUNT y que el responsable de su inscripción y expedición de la respectiva tarjeta de registro es el Ministerio de Transporte o quien este delegue;

Que el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, modificado por el artículo 208 del Decreto-ley 019 de 2012, incorporó al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, adquirida, importada o ensamblada en el país;

Que la Ley 1005 de 2006 dispuso que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada debe realizarse por el Ministerio de Transporte o quien este delegue, el cual tiene como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos, dejando en cabeza del Ministerio de Transporte la potestad reglamentaria respecto del procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria realicen el proceso de inscripción al registro;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto número 2261 de 2 de noviembre de 2012, la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 del arancel de aduanas, que se importen a partir de la entrada en vigencia de la norma, deben ser inscritas en el sistema RUNT;

Que los artículos 7o y 8o de la norma ibídem señalan que la autoridad competente debe definir las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de la maquinaria minera;

Que si bien los equipos de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada poseen motor que les permite autodesplazarse, estos constituyen un factor potencial de riesgo en el tránsito, debido a su limitada velocidad de desplazamiento, de sus dimensiones y a que no cuentan con los elementos de seguridad reglamentarios como luces, cinturón de seguridad, espejos, entre otros, situaciones que causan interferencias en la circulación normal por las vías;

Que teniendo en cuenta que de manera excepcional, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada circula por las vías públicas y privadas abiertas al público, es necesario determinar las condiciones de circulación y seguridad requeridas, para efectos de garantizar la seguridad vial en el país.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8o) del artículo ocho (8) de la Ley 1437 de 2011, desde el día nueve (9) de noviembre, hasta el veintiséis (26) de diciembre del año 2012, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;

Que como resultado de la publicación, se recibieron algunas inquietudes, observaciones y sugerencias al texto propuesto, las cuales fueron absueltas vía correo electrónico e incluidas al contenido del acto administrativo;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> La presente resolución tiene por objeto reglamentar el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, delegar en los Organismos de Tránsito la realización de este registro y determinar condiciones especiales de seguridad para la circulación de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, se aplican a la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada adquirida, importada o ensamblada en el país, la cual para efectos del registro, se clasificará de conformidad con lo determinado en el estatuto tributario.

CAPÍTULO II.

DEL REGISTRO DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA.

ARTÍCULO 3o. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT.

PARÁGRAFO. El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la vigencia de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, será voluntaria.

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de la maquinaria registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 3545 de 2009, la Ley 1005 de 2006 o las normas que las modifiquen o sustituyan y de los datos que permitan la identificación del equipo, su propiedad y los gravámenes a que esté sometida.

ARTÍCULO 5o. NÚMERO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Una vez el fabricante, ensamblador o importador cargue la información de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, el sistema RUNT le asignará un código alfanumérico consecutivo y automático de ocho (8) caracteres, que corresponderá al tipo y al número de registro e identificación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el sistema, así:

-- Maquinaria Agrícola: MA- seguido de seis dígitos.

-- Maquinaria Industrial: MI - seguido de seis dígitos.

-- Maquinaria Construcción o Minera: MC - seguido de seis dígitos.

Este código será consignado en la Tarjeta de Registro y el número será tenido en cuenta para efectos de llevar las estadísticas respectivas.

CAPÍTULO III.

TRÁMITES ASOCIADOS A LA MAQUINARIA.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO INICIAL DE LA MAQUINARIA. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Para llevar a cabo el registro inicial de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, el propietario debe presentar ante el Organismo de Tránsito, copia de la declaración de importación, original de la Factura de compra de la maquinaria y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 16 de la Resolución 3157 de 2014>

PARÁGRAFO 2o. Para efectuar el registro de la maquinaria existente en el país previo a la entrada en operación del registro de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el sistema RUNT, el propietario o poseedor podrá presentar ante el Organismo de Tránsito, documento privado por medio del cual acredite la posesión de buena fe de la maquinaria.

ARTÍCULO 7o. CAMBIO DE PROPIETARIO. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Para registrar el cambio de propietario de la maquinaria, el interesado debe presentar ante el Organismo de Tránsito, el contrato de compraventa, documento o declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles y la acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

ARTÍCULO 8o. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA MAQUINARIA. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> El registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se cancelará a solicitud de su titular, por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, exportación, hurto o desaparición documentada, sin que se conozca el paradero final, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente, para lo cual el propietario deberá allegar documento que compruebe el hecho generador, el original de la Tarjeta de Registro o manifestación escrita sobre la pérdida del documento y acreditación del pago de los derechos que se causen por el trámite.

PARÁGRAFO. A la maquinaria decomisada o que cuente con declaración de abandono a favor de la Nación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se le cancelará el registro por petición escrita de dicha entidad ante el respectivo Organismo de Tránsito.

ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA POR RECUPERACIÓN EN CASO DE HURTO O PÉRDIDA DEFINITIVA. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Cuando a la maquinaria se le cancele el registro y posteriormente sea recuperada y entregada, para efectos de su registro, el propietario deberá presentar ante el Organismo de Tránsito, original de la orden de entrega definitiva de la maquinaria expedida por la autoridad competente y debe acreditar el pago de los derechos que se causen por el trámite.

ARTÍCULO 10. INSCRIPCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LIMITACIÓN O GRAVAMEN A LA PROPIEDAD DE UNA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA O MODIFICACIÓN DEL ACREEDOR PRENDARIO. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una maquinaria o modificación del acreedor prendario, el interesado deberá presentar documento original en el que conste la inscripción o levantamiento de la medida o la modificación del acreedor prendario, copia de la cédula de ciudadanía y/o el certificado de existencia y representación legal, con vigencia no mayor a treinta (30) días si se trata de una persona jurídica y deberán acreditar del pago de los derechos que se causen por el trámite.

ARTÍCULO 11. CERTIFICADO DE TRADICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT.

ARTÍCULO 12. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1155 de 2014>

ARTÍCULO 13. REGISTROS ACTUALES DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> La maquinaria que a la entrada en vigencia de la presente resolución haya sido registrada por los Organismos de Tránsito y se encuentre en el Registro Nacional Automotor, deberá ser migrada al Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada de manera automática por el Sistema RUNT, de conformidad con el instructivo que expida la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio para tal efecto.

Actualizada la información en el sistema RUNT, el Organismo de Tránsito previo a la expedición de la Tarjeta de Registro, hará exigible la devolución de la placa asignada a la maquinaria en su momento, o en su defecto, la denuncia de pérdida de la misma, situación que deberá registrarse en el sistema, para la correspondiente actualización de la base de datos y asignación de la Tarjeta de Registro.

CAPÍTULO IV.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN.

ARTÍCULO 14. DE LA MOVILIDAD DE LA MAQUINARIA POR VÍAS TERRESTRES. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> La movilización de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.

a) Podrá circular por las vías públicas o privadas abiertas al público, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que no supere los límites determinados en la Resolución número 4100 de 2004 y que por su configuración de fábrica cuente con neumáticos para su movilización;

b) La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrán movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, esta será transportada como carga y en caso de que esta exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizados según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;

c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 06:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos;

d) Para el desplazamiento de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 17:00 y las 05:59, deberán llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria;

e) De manera adicional se deberá adherir a la maquinaria una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo o del remolque que se hale;

f) La maquinaria transitará por la berma de la vía, y de no existir transitará por el extremo derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro del borde de la calzada;

g) La maquinaria deberá desplazarse a una velocidad mínima de 20 km/h y máxima de 50 km/h, sin perjuicio de la restricción de velocidad que establezca la Autoridad de Tránsito local o de los límites de velocidad preestablecidos para el tramo vial;

h) La maquinaria no deberá portar durante su recorrido los implementos removibles que impliquen que el vehículo en su conjunto superen los límites de pesos y dimensiones determinados en la Resolución número 4100 de 2004 y en todo caso durante el transporte, deberán transportarse con las medidas de seguridad determinadas por el fabricante;

i) Esta maquinaria no podrá ser estacionada dentro de la franja que conforma la calzada, incluida la berma de la vía;

j) Todas las restricciones aplicables al transporte de carga serán aplicables a esta maquinaria, independientemente de su peso;

k) Cuando se trate de una unidad tractora que hale uno o más remolques o semirremolques, sin que esta configuración exceda las dimensiones determinadas en el literal a) y b) del presente artículo, deberán sujetarse a las condiciones de movilización previstas en el presente acto administrativo, de lo contrario deberán someterse a las disposiciones según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extradimensionada;

l) La maquinaria agrícola industrial y de construcción autopropulsada requiere para su desplazamiento por las vías de uso público, portar la Tarjeta de Registro y el Seguro Obligatorio, SOAT, en el cual deberá identificarse el número de registro de la maquinaria.

PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad local podrá determinar las restricciones de movilización de la maquinaria o medidas adicionales de seguridad, de tal forma que se garantice su movilización y la seguridad de los diferentes actores de la vía.

ARTÍCULO 15. LICENCIA DE CONDUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Los propietarios de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que circule por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán garantizar que las personas que las conduzcan, cuenten con certificación de operario para la conducción del tipo de maquinaria movilizada y deben portar mínimo licencia de conducción de la categoría B1 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1500 de 2005.

ARTÍCULO 16. DE LA MOVILIDAD DE LA MAQUINARIA POR VÍAS FLUVIALES Y MARÍTIMAS. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> El transporte de la maquinaria minera por las vías fluviales y marítimas dentro del territorio nacional, se regirá por las disposiciones que regulan el transporte de carga por estos corredores.

ARTÍCULO 17. ARTÍCULO TRANSITORIO-TARIFAS. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> Los Organismos de Tránsito que no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados al registro de la maquinaria, podrán aplicar las tarifas establecidas para los trámites de vehículos del Registro Nacional Automotor, hasta tanto el competente las determine.

ARTÍCULO 18. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 38 de la Resolución 1068 de 2015> La presente resolución rige a partir del 30 de mayo de 2013 y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 145, 146 y 147 de la Resolución número 4775 de 2009 y artículos 1o, 2o y 4o de la Resolución número 5625 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012.

La Ministra de Transporte,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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