RESOLUCIÓN 41713 DE 2014
(julio 1o)
Diario Oficial No. 49.200 de 2 de julio de 2014
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se adiciona el Capítulo Cuarto en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de atribuciones legales, en particular las previstas en el literal a) del artículo 14 del Decreto 2269 de 1993, los numerales 2, 4, 5, 23, 24, y 28 del Decreto 4886 de 2011, el artículo 74 de la Ley 1480 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, los organismos evaluadores de la conformidad son responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido.
Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1o del Decreto 3144 de 2008, que modificó el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, todo bien o servicio sujeto al cumplimiento de un reglamento técnico, de manera previa a su comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado.
Que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 14 del Decreto 2269 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio supervisar a los organismos de certificación e inspección.
Que los literales b), c), p) y q) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, disponen que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde supervisar a los Organismos de Certificación y de Inspección, vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento reglamentos técnicos cuyo control le haya sido expresamente asignado, adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema de certificación y realizar las actividades de cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su control.
Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011 le corresponde a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, ejercer la supervisión de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de reglamentos técnicos, así como adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar en contra de los organismos evaluadores de la conformidad por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Que en concordancia con lo expuesto, se hace necesario modificar el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre “Promoción y Control de Normas Técnicas”, para implementar el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), como una herramienta que servirá a esta Entidad para fortalecer su capacidad de supervisar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su control, y de los deberes y obligaciones de los organismos de certificación y de inspección, por lo cual resulta necesario adoptar las disposiciones establecidas en la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Circular Única> Adicionar el Capítulo IV en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
CAPÍTULO IV
Registro de certificados de conformidad de productos sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio
4.1. Objeto. Con el objeto de implementar el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), dentro del cual se incorporarán los certificados de conformidad y certificados de inspección de los productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio y la demostración de la conformidad que exige este requisito, se adoptan las siguientes disposiciones.
4.2. Registro de usuarios en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco)
4.2.1. Registro de los Organismos Certificación y de Inspección
Es obligación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), registrar en Sicerco, a los organismos de certificación de producto y a los organismos de inspección que hayan sido acreditados por este, y cuyo alcance de acreditación respectivo se relacione al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar su cumplimiento. En el registro deberá ingresar la siguiente información:
a) Nombre o razón social del organismo de certificación o de inspección;
b) NIT;
c) Dirección;
d) Correo electrónico;
e) Teléfono;
f) Alcance de la acreditación;
g) Clase de acreditación (de certificación de producto o de inspección);
h) Número ONAC de la acreditación;
i) Fecha del otorgamiento de la acreditación;
j) Fecha de vencimiento de la acreditación;
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de certificación y organismo de inspección, tendrá acceso a Sicerco únicamente a través de un (1) nombre de usuario y contraseña, y es responsable de custodiar y tomar las medidas que correspondan para administrar adecuadamente la información que por su parte sea almacenada en dicho sistema.
PARÁGRAFO 2o. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es responsable de registrar en Sicerco los organismos de certificación y organismos de inspección a los cuales otorgue la acreditación correspondiente con alcance a cualquiera de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho reconocimiento. Asimismo, son responsables de mantener actualizado dicho registro mediante la modificación de cualquier tipo de información que afecte el estado de la acreditación otorgada.
PARÁGRAFO 3o. La información que sea proporcionada por el ONAC, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de acreditación y sus anexos en los que se encuentre el alcance de la acreditación aprobada, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.
4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad
Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad e informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia competa a esta Entidad, tanto los expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, como aquellos expedidos con anterioridad a esa fecha.
Los plazos para el registro de los certificados de conformidad e informes de inspección por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, serán los que se especifican a continuación:
Plazo | ||
Organismos de inspección | Informes de inspección expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución | 6 meses |
Plazo | ||
Informes de inspección expedidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución | 2 días | |
Plazo | ||
Organismos de certificación de productos | Certificados de conformidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución | 3 meses |
Plazo | ||
Certificados de conformidad expedidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución | 2 días | |
4.3.1. Registro de certificados de conformidad de productos
Es obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en Sicerco la siguiente información:
Acreditación asociada con el reglamento técnico;
-- Número del Certificado;
-- Esquema de certificación;
-- Fecha de expedición del certificado;
-- Fecha de vencimiento del certificado (si procede);
-- Nombre e identificación del productor o importador responsable del producto certificado;
-- Producto certificado;
-- Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;
-- Referencias particulares del producto; y
-- Tipo de certificado. (Expedido por primera vez, de renovación o actualización).
4.3.2. Registro de certificado de inspección
Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos señalados en el numeral 4.1 de la presente resolución, registrar en Sicerco de la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente información:
-- Acreditación asociada con el reglamento técnico;
-- Número del Certificado;
-- Fecha de expedición del certificado;
-- Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto inspeccionado; y
-- Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado.
4.3.3. Registro documental de los certificados de conformidad
La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad o de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.
4.3.4. Reglas comunes a los numerales precedentes
4.3.4.1. Vigencia de la Acreditación del Organismo de Certificación y/o de inspección
No podrán registrar certificados de conformidad ni de inspección, aquellos organismos de certificación y/o de inspección cuyo estado de acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), esté cancelado.
4.3.4.2. Cumplimiento de la obligación de registro de certificados de conformidad
Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá cumplida la obligación de registrar los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o de inspección, cuando hayan sido registrados exitosamente en Sicerco, dentro del plazo establecido para ello.
4.3.4.3. Administración y actualización de la información que se registra en Sicerco
Los organismos de certificación y organismos de inspección son responsables de mantener actualizada la información y documentación que registran e incorporan en Sicerco y, en tal virtud, deberán registrar los cambios que afecten al certificado de conformidad.
4.3.4.4. Cargue masivo de certificados de conformidad
Sicerco, permitirá a los organismos de certificación y de inspección, cargar múltiples certificados de conformidad y certificados de inspección a través de un archivo plano por medio de un protocolo de intercambio de archivos, que será puesto a disposición mediante un vínculo en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese evento, se entenderá cumplida la obligación de registrar la información y documentación de los certificados de conformidad que expiden, con el cargue exitoso y efectivo del respectivo certificado de conformidad masivo.
Adecuación de la plataforma tecnológica de los organismos de certificación y de Inspección
Es obligación de los organismos de certificación y organismos de inspección que por disposición de la presente norma tengan que registrar la información que se solicita e incorporar los certificados de conformidad que expiden en Sicerco, adoptar las medidas tecnológicas a que haya lugar para efectos de permitir una adecuada interacción y funcionalidad con dicho sistema de información.
4.4. Certificados de conformidad expedidos en el extranjero
Los certificados de conformidad y de inspección expedidos en los términos establecidos en el numeral 2.8 del Capítulo II “Certificados de Conformidad” en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que sean presentados por el importador a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), no tendrán que ser registrados en Sicerco, siempre que sean aceptados por el Reglamento Técnico específico.
4.5. Régimen sancionatorio
En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y, en particular, en lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y, en el numeral 23 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación administrativa.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución empieza a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 1o de julio de 2014.
El Superintendente de Industria y Comercio,
PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.