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RESOLUCIÓN 7579 DE 2020

(febrero 26)

Diario Oficial No. 51.239 de 26 de febrero 2020

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por medio del cual se imparte una orden administrativa preventiva de carácter general con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.

Radicación: 20-43226

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en los Decretos números 4176 y 4886 de 2011, en las Leyes 1437 y 1480 de 2011, en la Ley 300 de 1996 modificada por la Ley 1558 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Primero. Que sobre el carácter constitucional de los derechos a la vida y la salud de las personas, los artículos 11 y 49 de la Constitución Política de Colombia, establecen la obligación, en cabeza del Estado, de garantizar la vida y la protección a la salud de los consumidores colombianos, en los siguientes términos:

“Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

(…)

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. (Énfasis fuera de texto).

Segundo. Que el artículo 78 de la Carta Política de 1991, otorga rango superior a los derechos de los consumidores, al señalar:

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. (Énfasis fuera del texto).

Tercero. Que el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor la siguiente:

“13. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.

Cuarto. Que los artículos 1o y 2o de Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, consagran los principios orientadores de la materia y su objeto, así:

Artículo 1o. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

(…)

Artículo 2o. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.” (Énfasis fuera del texto).

Quinto. Que la Ley 1480 de 2011, en su artículo 3o, numerales 1.1 y 1.2, define los derechos de los consumidores a recibir productos de calidad y a la seguridad e indemnidad, de la siguiente manera:

“Artículo 3o. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado.

1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.”. (Énfasis fuera del texto).

Sexto. Que en los numerales 1, 3, 6, 8 y 14 del artículo 5o de la Ley 1480 – Estatuto del Consumidor –, se encuentran definidos los siguientes conceptos:

“Artículo 5o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

(…)

3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

(…)

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

(…)

8. Producto: Todo bien o servicio.

(…)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

Séptimo. Que el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, facultades administrativas en materia de protección al consumidor, entre las cuales se encuentra:

Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

(…)

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. (Énfasis fuera del texto).

Octavo. Que, por otro lado, mediante el Decreto número 4176 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Superintendencia de Industria y Comercio, donde en su artículo 3o se dispuso:

“Artículo 3o. Reasignar al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y al Director de Protección al Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6o y el numeral 6 del artículo 8o del Decreto número 2785 de 2006, respectivamente, relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos, para lo cual dicha entidad adelantará el trámite de las investigaciones administrativas por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten.

(…)”. (Original sin negrillas).

Noveno. Que, por su parte, el artículo 2o de la Ley 300 de 1996, mediante la cual se expidió “La Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 1558 de 2012, establece:

“Artículo 2o. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes:

(…)

2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

(…)

8. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.

9. Desarrollo sostenible. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio. El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.

(…)

13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”.

Décimo. Que, de la misma manera, en materia de protección al turista, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, establece:

“Artículo 25. Protección al turista. Para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten.

Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto número 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten (…)”.

Décimo primero. Que, en el mismo sentido, la Ley General de Turismo, en su artículo 62, modificado por el artículo 145 del Decreto número 2106 de 2016, enlista como prestadores de servicios turísticos, entre otros, a los establecimientos hoteleros o de hospedaje, los cuales se encuentran definidos en la misma ley, así:

“Artículo 62. Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar. Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

(…)”.

“Artículo 78. De los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.”

Ahora, según la modalidad de prestación del servicio, los establecimientos de alojamiento y hospedaje se clasifican, según la Norma Técnica Sectorial Colombiana NTSH-006, en:

- Albergue – refugio – hostal.

- Apartahotel.

- Apartamentos turísticos.

- Alojamiento rural – lodge.

- Hotel.

- Posadas turísticas.

- Recinto de campamento o camping.

Décimo segundo. Que el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, ratificado por el artículo 1o del Decreto número 1075 de 1997, por el cual se señala el procedimiento para la imposición de sanciones a los prestadores de servicios turísticos, hoy artículo 2.2.4.5.1. del Decreto número 1074 de 2015, señala:

“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;

b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;

c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;

d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;

f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;

g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley”.

Décimo tercero. Consideraciones de la dirección.

13.1. Importancia de la industria turística

Resulta imperante señalar que el artículo 1o de la Ley 300 de 1996, mediante la cual se expidió “La Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 1558 de 2012, establece la importancia de la industria turística, en los siguientes términos:

“Artículo 1o. Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional. (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con lo anterior, resulta importante destacar dos aspectos: el primero, relacionado con la función social que cumple la industria turística, y el segundo, relacionado con la especial protección que le corresponde al Estado, en razón de la importancia de la misma para el desarrollo nacional.

Frente a la función social, resulta pertinente mencionar que con lo dispuesto en el artículo 52 en la Constitución Política de 1991, la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, alcanzaron la naturaleza y carácter de derecho autónomo (no derivado del derecho al trabajo), obligando al Estado a su fomento.

Para el caso del sector turístico, este mandato constitucional fue inspirador de la Ley General de Turismo, Ley 300 de 1996, e hito fundamental para crear el Viceministerio de Turismo en el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como herramienta para garantizar la función social que tiene esta actividad y su prioridad para el desarrollo del país, especialmente para liderar las iniciativas que permitan el acceso al turismo para todos los colombianos.

De acuerdo con la función asignada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la Ley 300 de 1996, compete a esta entidad formular unos lineamientos estratégicos de apoyo a través de los cuales pueda adelantar planes y programas, acciones concretas de apoyo y beneficios especiales en materia turística para garantizar derecho al turismo en nuestra sociedad.

Ahora bien, en relación con la importancia del sector turismo para el desarrollo nacional, es importante mencionar que el Gobierno estableció las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, mediante el cual se incluyó como uno de los pactos estructurales “el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos”.

El mencionado pacto busca posicionar el turismo en el país como una alternativa que mejore las condiciones de vida de los colombianos y constituirlo como un soporte para la transformación regional, la reconciliación y el mejoramiento de la imagen del país, y para ello, introdujo el turismo como uno de los ejes que aportará al cumplimiento de los objetivos propuestos. Así mismo indicó, que de conformidad con el Plan Sectorial de Turismo 2018-2022, se desarrollarán las siguientes líneas estratégicas:

“(1) generación de condiciones institucionales para el impulso al sector del turismo; (2) gestión integral de destinos y fortalecimiento de la oferta turística; (3) atracción de inversión, infraestructura y conectividad para el turismo; (4) innovación y desarrollo empresarial en el sector del turismo; (5) fortalecimiento del capital humano para la competitividad del turismo; y (6) promoción de un turismo transformador, incluyente y con equidad”(1).

De conformidad con lo anterior, es claro que la industria turística goza de especial protección del Estado, por su importancia para el desarrollo del país y por la función social de su naturaleza; en consecuencia, en aras de materializar esa protección, corresponde a las diferentes instituciones en la órbita de sus competencias, desplegar las acciones tendientes a superar las dificultades que limitan la competitividad turística.

13.2 Acerca de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir órdenes administrativas

Frente a las órdenes administrativas, es pertinente señalar que Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su obra “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”(2), señala que la imposición de órdenes que hacen parte de las facultades administrativas, buscan hacer efectivas las disposiciones constitucionales y legales, para lo cual, esta Superintendencia debe dirigir sus actuaciones en el marco de las garantías legales a la protección de los consumidores, interviniendo en el ejercicio de las actividades económicas o de derechos, a través de órdenes o medidas preventivas, así como también intervenir mediante la imposición de sanciones, como se lee a continuación:

“10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio, como a los alcaldes, [se les otorgan] precisas facultades administrativas de ordenación, o de otrora policía administrativa, esto es de control y vigilancia con la finalidad de hacer efectiva la preceptiva constitucional de protección al consumidor. El ejercicio de estas atribuciones conlleva la expresa facultad discrecional de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de la ley, las cuales deben imponerse previo cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Se entiende entonces al poder administrativo del Estado colombiano, con las potestades y facultades necesarias, en los términos de las normas imperativas superiores (principio de legalidad), para ordenar las actividades privadas en aras de la preservación de los intereses de la comunidad. El ejercicio de la actividad ordenadora de la administración, en este sentido, tiene la particularidad de incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, de todas las actividades o derechos que eventualmente afecten su vida en comunidad.

(…)

Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto clásico del poder de policía […]) obtiene sus bases en el Derecho colombiano, la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a este conjunto de limitaciones y ordenaciones de los intereses y derechos de los particulares, a las autoridades competentes les corresponde actuar de manera previa, mantener la limitación o permitir el ejercicio de la actividad o del derecho o simplemente sancionar a los infractores(3)(4).

Así mismo, es preciso señalar que frente al desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente:

“(…) Las superintendencias, entonces, tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de la policía administrativa cual es la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas (…)(5).

Así pues, ante la posibilidad o la vulneración de interés general, el Estado puede intervenir de manera legítima en el actuar de los particulares, limitando algunos derechos de índole individual, mediante el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, asunto frente al cual, la Corte Constitucional, ha señalado que:

“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se erige en la facultad de impartir órdenes administrativas orientadas a evitar que se produzcan daños o perjuicios a los consumidores por la violación de las normas relativas a su protección”(6).

De igual modo, se hace necesario señalar que con fundamento en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se encuentra la facultad con la que cuenta esta Autoridad para ordenar medidas a fin de evitar daños a los consumidores, como un instrumento legítimo y que hace parte de la potestad sancionatoria a cargo del Estado.

Así pues, la norma en comento establece que “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”.

En ese orden de ideas, y en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia, esta Superintendencia como autoridad en materia de protección al consumidor en el sector turismo, con la finalidad de proteger la vida y la integridad de los consumidores y evitar que se les cause un perjuicio, puede impartir órdenes administrativas con fundamento en el Estatuto del Consumidor en aras de garantizar la protección del interés general.

13.3 De la procedencia de impartir una orden administrativa preventiva de carácter general con el fin de evitar un daño o perjuicio a los consumidores turistas de Playa Blanca-Barú

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, las autoridades distritales “tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de la jurisdicción territorial”.

De otra parte, en virtud del artículo 12 de la Ley 1558 de 2012, reglamentado por el Decreto número 1766 de 2013, se crearon los Comités Locales para la Organización de las Playas, integrados por un funcionario designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima (Dimar), y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tienen a su cargo establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

Así mismo, es de señalar que el artículo 10 del Decreto número 1766 de 2013 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités Locales para la organización de las playas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012”, determinó que: “las autoridades competentes deberán adoptar las medidas que correspondan para el cumplimiento de las decisiones de los Comités Locales para la Organización de las Playas”.

De igual modo, se encuentra que el Decreto Distrital número 1811 del 31 de diciembre de 2015 “Por medio del cual se expiden las normas bases para la reglamentación de las actividades en las playas urbanas y rurales en el Distrito de Cartagena de Indias”, estableció en los artículos 7o, 8o y 16 que las playas son áreas de protección y conservación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y, Playa Blanca, tendría tratamiento especial por estar en zona de jurisdicción de parques nacionales, por lo que podría restringirse el acceso o limitarse las zonas de reposo y servicios turísticos.

Por su parte, a través del Decreto número 885 de 27 de junio de 2016, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se adoptaron entre otras medidas para el cumplimiento de las decisiones emanadas del Comité Local para la Organización de Playas del Distrito de Cartagena, la de restringir el uso turístico de las playas continentales e insulares del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al horario comprendido desde las 6:00 a. m. hasta las 6:00 p. m.

La determinación anterior, tuvo como sustento informes presentados ante el Comité Local para la Organización de Playas del Distrito de Cartagena en la sesión realizada el 17 de junio de 2016, en la que la Capitanía de Puertos de Cartagena presentó informe en el que recomendó dar estricto cumplimiento al horario establecido para el uso de playas del Distrito y zona insular, el cual está comprendido entre 6:00 a. m. y 6:00 p. m., en atención a que en horas nocturnas se incrementa la intensidad del viento y la altura de la ola, generando mayor riesgo y que no hay personal ni infraestructura adecuada para atender cualquier tipo de emergencia, precisando que “la presente solicitud tiene como propósito salvaguardar la seguridad de los bañistas y traseúntes (sic) que eventualmente, podrían arriesgar su integridad personal, prevaleciendo con este medida el interés general de la ciudadanía”(7). Adicionalmente, se expuso que, a lo largo de todas las playas del distrito y zonas insulares, existen obras duras sobre los litorales, tales como espolones y protecciones marginales, encontrándose en proceso de adecuación, causando erosión en las playas, generándose cambios temporales en la geomorfología y en el sistema de corrientes marinas. Estos cambios hacen que la pendiente subacuática del perfil de la playa, sea más abrupta en comparación con la usual, ocasionando peligros por profundidad inesperada; bajo ciertas condiciones de oleaje (dirección y altura), avivando corrientes fuertes, inducidas por olas y llamadas “corrientes de corte” (rip-currents, del término inglés). Igualmente, se manifestó que tales situaciones podrían poner en riesgo la seguridad de los bañistas y transeúntes(8).

Así mismo, en el mencionado comité, se presentó informe de Parque Nacionales Naturales, en el que se recalcó que “dichas medidas de protección ambiental van ligadas también a garantizar la seguridad humana en dichas áreas, al tiempo que garantizan la preservación de los valores objetos de conservación, la belleza paisajística y la seguridad alimentaria de las comunidades nativas”. (Negrilla fuera del texto original).

Posteriormente, en sesión del 13 de julio de 2017 del Comité Local para la organización de playas del Distrito de Cartagena, el Director de Parques Nacionales manifestó que: “Dadas las condiciones especiales de Playa Blanca, a fin de preservar las costumbres de nativos y pescadores, facilitar y favorecer el ejercicio del control y vigilancia ambiental a fin de evitar los daños ambientales, garantizar la seguridad de los usuarios y mantener el equilibrio ecológico de esta área protegida de acuerdo con la ley, y, atendiendo los horarios en los que se prestarían los servicios de salvavidas, es necesario restringir el uso turístico de las playas de Barú al horario comprendido desde las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m. y prohibir la pernoctación en Barú, con excepción de los nativos”.(Subrayado fuera del texto original).

Que teniendo como fundamento las razones que previamente se exponen, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, a través del Decreto número 1141 del 29 de agosto de 2017, modificó el artículo primero del Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, con el objeto de salvaguardar en mayor medida las zonas de especial protección ubicadas dentro de la jurisdicción de Cartagena y garantizar la seguridad de los usuarios y resolvió:

“(…)

Artículo primero. Modificar el artículo primero del Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, el cual quedará así:

Restringir, el uso turístico de las playas continentales e insulares del Distrito de Cartagena, con excepción de las playas de Barú, desde las 6:00 p. m. hasta las 6:00 a. m.

Parágrafo I. Restringir el uso turístico de las playas de Barú desde las 5:00 p. m hasta las 7:00 a. m.

Parágrafo II. En consecuencia, solo se permitirá el uso turístico de las playas del Distrito, en los siguientes horarios:

PLAYAS DEL D. T. Y C. DE CARTAGENA HORARIO DE ENTRADA HORARIO DE SALIDA
BARÚ 7: 00 a. m. 5:00 p. m.
OTRAS PLAYAS CONTINENTALES E INSULARES 6: 00 a. m. 6:00 p. m.

Parágrafo III. Prohibir, con excepción de los nativos, la pernoctación en las playas de Barú”.

Artículo segundo. Los demás artículos del Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, mantienen su vigencia.

Artículo tercero. Publíquese el presente decreto en la página web del Distrito, para los efectos del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011”.

Dada la prohibición de pernoctación establecida en el citado decreto por razones de seguridad, como consecuencia de la participación en el Comité Local de Playas realizado el pasado 14 de febrero de 2020, al que asistió esta Superintendencia en calidad de invitada como Autoridad Nacional de Protección al Consumidor Turista, y en el que se solicitó a esta Entidad informar las actuaciones que pasarán al Distrito para continuar con las acciones legales y de control contra los infractores de las normas, se solicitó a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, concepto sobre el uso del suelo en Playa Blanca, dependencia que en respuesta a lo solicitado remitió copia del Oficio AMC-OFI-001486-2020 en el que manifestó que de acuerdo con lo contemplado en el Plano de Protección PFG 2B/5 y el plano de clasificación PFG 5B/5 los cuales hacen parte del Decreto número 0977 de noviembre 20 del 2001, advirtió que a nivel general el área denominada Playa Blanca ubicada en la Isla de Barú se encuentra clasificada dentro del suelo de protección y el suelo suburbano.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, específicamente en el artículo 34 el “suelo suburbano” corresponde a “las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales”.

Por su parte, el mismo cuerpo normativo en el artículo 35, establece que el “suelo de protección” está “Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. (Énfasis fuera del texto).

En el mismo sentido, el artículo 8o del Decreto número 1811 de 31 de diciembre de 2015 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en relación con el uso de las playas del Distrito de Cartagena, se señala que a las mismas, se les restringen las actividades diferentes a las recreacionales y educativas en las unidades geomorfológicas que componen la franja de playas marítimas, según lo establecido en el Decreto número 0977 de 2001 y demás normas que la modifiquen y que las playas son áreas de protección y conservación de Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; definiendo en el numeral 7 del artículo 2o como suelo de protección a “aquellos suelos que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”.

Ahora bien, esta Superintendencia, tuvo conocimiento del “informe de novedades y ocupaciones indebidas en playas del Corregimiento de Barú - sector Playa Blanca”, de 9 de agosto de 2019, suscrito por el Capitán de Navío Pedro Javier Prada Rueda de la Capitanía de Puertos de Cartagena, en el que se pone en conocimiento del Alcalde de Cartagena los resultados de inspecciones realizadas al sector de Playa Blanca en los meses de abril y mayo de 2019, en las que encontraron ciento cincuenta y ocho (158) ocupaciones, de las cuales “ninguna presentó documentos que acreditaran autorización para el uso y goce de bienes de uso público”. En el informe referido, se señaló lo siguiente:

Con especial atención me permito informar que durante los meses abril y mayo de 2019 se realizó inspección al sector de Playa Blanca del corregimiento de Barú, del Distrito de Cartagena de Indias, por personal de la dependencia del Área de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Cartagena, sobre un área de aproximadamente sesenta y nueve mil quinientos veinticinco metros cuadrados (69.525 m2) (Imagen No. 1) de terrenos con características técnicas de Bajamar y Playa Marítima según la información que reposa en el Sistema de Información Geográfica SIGDimar, por lo tanto, ésta área se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

Durante la visita de inspección ocular se realizó un barrido que siguió patrones de búsqueda libre, dividiendo el área total en tres (3) secciones que estaban comprendidos por tres (3) zonas que fueron nombradas como Zona 1, Zona 2, Zona 3, tal como se puede observar en la Imagen No. 2. Las zonas pueden ser ubicadas por las coordenadas geográficas anexas en la Tabla No. 1 del Anexo No.3.

En total se encontraron ciento cincuenta y ocho (158) ocupaciones de las cuales ninguna presentó documentos que acreditaran autorización para uso y goce de bienes de uso público, por lo que existen, no poseen o no conocen los permisos correspondientes. En total se encontraron mil noventa y siete (1.097) muebles de playa, conformado por mobiliario de playa tipo carpas o sombrillas que no se encuentra autorizado por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. o la Dirección General Marítima.

En términos generales para las tres zonas se obtuvo un promedio de ocupación por zona de 52,67, con un promedio de obras de 64,67 por zona y un promedio de 365,67 muebles para cada una de las zonas.

Imagen No. 1. Zonificación del área de inspección, franja color (rojo).

Imagen No. 2. Zona 1- Sur (izquierda) en escala 1:7.000, zona.

2 denominado norte medio - zona 3 norte (derecha).

La Zona 1 - Sur presenta el mayor número de ocupaciones con sesenta y seis (66) transectos de ocupaciones que representan el 42% de los transectos encontrados (Imagen No. 3), estos a su vez registran sesenta y siete (67) obras en la playa y aproximadamente (481) mobiliarios de playas entre carpas y sombrillas, por lo que se tienen densidades aproximadas de 0,0028 0,0027 ocupaciones por metro cuadrado de playa y 0,02 mobiliarios por metro cuadrado de playa, lo que lo constituye como el segundo sector con mayor densidad de ocupaciones, obras y mobiliario en la playa, en un área de 24.079 m2). En lo que respecta al promedio de obras para la zona uno se obtuvieron valores de 1,0 obras por ocupación, de igual manera se obtuvo un promedio de 7,3 muebles por ocupación para dicha esta zona (Tabla No.4).

En la Zona 2 - Norte-Centro se presenta el menor número de ocupaciones entre todas las zonas (28%) tal como se puede observar en la Imagen No. 3, pero en contraste el mayor número de obras, constituyéndose como la zona menos ocupada pero que presenta el mayor número de modificaciones del terreno (Imagen No. 4), con cuarenta y cuatro (44) transectos de ocupación, setenta y seis (76) obras y aproximadamente doscientos veinte un (221) muebles de playa entre carpas y sombrillas asoleadoras. En lo que respecta a las densidades se tiene que la Zona 2 es la que presenta la menor densidad de ocupaciones, obras y mobiliario por metro cuadrado de playa, exhibiendo valores de aproximadamente 0,0012 ocupaciones por metro cuadrado de playa, 0,0021 obras por metro cuadrado de playa y 0,0060 muebles por metro cuadrado de playa; lo anterior se puede explicar por la amplitud del área, ya que es la zona más extensa de las tres áreas (36.966 m2). En lo que respecta al promedio de obras para la zona uno se obtuvieron valores de 1,7 obras por ocupación, de igual manera se obtuvo un promedio de 5,0 muebles por ocupación para dicha esta zona (Tabla No.4).

Por su parte la Zona 3 - Norte presenta cuarenta y ocho (48) transectos de ocupación, cincuenta y un (51) obras y aproximadamente trescientos noventa y cinco (395) muebles de playa entre carpas y sombrillas asoleadoras, pero a su vez registra mayor densidad de ocupaciones, obras y mobiliario por metro cuadrado de playa, exhibiendo valores de aproximadamente 0,0057 ocupaciones por metro cuadrado de playa, 0,0060 obras por metro cuadrado de playa y 0,047 muebles por metro cuadrado de playa; lo anterior hace visiblemente notable la reducción de espacios para la recreación de los visitantes de la playa en el mencionado sector. En lo que respecta al promedio de obras para la zona uno se obtuvieron valores de 1,1 obras por ocupación, de igual manera se obtuvo un promedio de 8,2 muebles por ocupación para dicha esta zona (Tabla No. 4).

(…)

Para las tres (3) zonas de playa inspeccionadas, que comprenden de tres sectores, se encontró que la Zona 1 es la que presenta el mayor número de ocupaciones con sesenta y seis (66) seguida de la Zona 3 con cuarenta y ocho (48) ocupaciones y la Zona 2 con cuarenta y cuatro (44) ocupaciones respectivamente (Imagen No. 3), en cuanto a las obras se tiene que la Zona 2 es la más poblada, seguida de la Zona 1 y por último la Zona 3, lo anterior se puede observar en la Imagen No. 4. En cuanto a mobiliario se tiene que la Zona 1 es la más amoblada, seguida de la Zona 3 y finalmente la Zona 2 (Imágenes Nos. (5,1-5,2). El promedio de ocupaciones por zona se ubicó en 52,7, 64,7 en promedio para las obras por zona y un promedio de mobiliario conformado por carpas y sombrillas de 365,7 muebles por zona.

De igual manera se observó una relación proporcional entre el número de ocupaciones por zona y el mobiliario de playa existente en las mismas (Imagen No. 5,1), por lo que se puede afirmar que existe una relación proporcional entre el número de ocupaciones y la cantidad de mobiliarios que se dispone en las playas, por su parte la relación entre ocupaciones y obras presenta una relación inversa para la Zona 2, hecho que reafirma la presunción de que es la zona menos ocupada pero que presenta el mayor número de modificaciones del terreno (Imagen No. 5,2).

(…)

(…)

En términos generales se observan aspectos que requieren especial verificación, intervención y atención, tales como:

- El alto número de ocupantes de terrenos con características técnicas de Playa Marítima o Bajamar.

- La evidente cantidad de ocupantes que no cuentan o no conocen los permisos establecidos por la normatividad para la ocupación, uso y goce de los terrenos con características técnicas de Playa Marítima o Bajamar.

- Las elevadas cantidades de obras y mobiliario existente en las playas de playa blanca sin autorización.

- El ordenamiento de las Playas de Barú en cuanto cumplimiento, por parte de los ocupantes, de la correcta distribución espacial de las zonas de playa.

- La señalización insuficiente o en mal estado.

- La deficiente cantidad de garitas salvavidas y el estado de la garita de guardias salvavidas existente.

- Las correctas condiciones higiénicas en casetas de venta de bebidas y alimentos, para la manipulación o preparación de alimentos y bebidas.

- La atención a visitantes y operatividad de estructuras como las estaciones de primeros auxilios.

(…)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, este despacho, basado en las inspecciones realizadas por el Área de Litorales y Áreas Marinas de la Capitanía de Puerto de Cartagena, CERTIFICA que el área ocupada indebidamente, TIENE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE ZONA DE BAJAMAR, PLAYA MARÍTIMA Y/O AGUAS MARÍTIMAS, y por lo tanto se le requiere a fin de desarrollar todas las acciones pertinentes de carácter policivo, para restituir las 158 ocupaciones antes mencionadas en este oficio, como le es ordenado por la ley, bajo las facultades de su cargo, a fin de evitar que la afectación producida por este particular conlleve bajo su responsabilidad el deterioro y detrimento de los bienes de la Nación”.

De conformidad con el informe de la Capitanía de Puertos de Cartagena, esta Superintendencia advierte la existencia de factores que pueden incidir en la seguridad e integridad de los consumidores turistas, tales como las ocupaciones en terrenos con características técnicas de playa marítima o baja mar, señalización insuficiente o en mal estado, deficiente cantidad de garitas salvavidas, entre otros aspectos frente a los cuales la Capitanía solicitó a la Alcaldía, especial verificación, intervención y atención y que además, fueron algunas de las causas que originaron la prohibición de pernoctación en las Playas de Barú.

Así las cosas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de turismo en la zona de Playa Blanca, los días 20 y 21 de febrero de 2020, funcionarios de esta Dirección se desplazaron a dicha zona, para realizar visitas de inspección a varios de los establecimientos de comercio que prestan servicios turísticos de alojamiento, evidenciando, entre otras cosas, que en los mismos se presta el servicio de hospedaje y que operan sin el permiso o concesión para uso del suelo; situaciones que además de constituir una presunta infracción a las normas que regulan la actividad turística, ponen en riesgo inminente a los turistas, en tanto que desconocen de manera flagrante la prohibición de pernoctación en la playa, por las razones de seguridad aludidas por varias autoridades de turismo y materializadas en una norma cuya legalidad a la fecha no ha sido cuestionada, por lo que goza de presunción de legalidad.

A continuación, se presenta el listado de establecimientos visitados y los hallazgos encontrados en las mencionadas visitas administrativas de inspección:

Como se observa, quienes atendieron las diligencias en los 30 establecimientos visitados manifestaron prestar el servicio de hospedaje, lo que evidencia que no se está acatando la prohibición de pernoctación en las Playas de Barú, adoptada con el fin de garantizar la seguridad de los turistas.

Así las cosas y en ejercicio de las facultades administrativas otorgadas a esta Dirección, en desarrollo del deber de protección y garantía de los derechos de los consumidores y, especialmente, del derecho que les asiste a los consumidores a obtener productos(9) de calidad que ofrezcan la seguridad necesaria para evitar perjuicios en su salud, la vida o la integridad, resulta necesario adoptar medidas preventivas tendientes a garantizarles a los turistas que visiten Playa Blanca –Barú– su derecho a la seguridad.

De cara a lo anterior, resulta pertinente señalar que con fundamento en los principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 300 de 1996, en especial el de coordinación(10), desarrollo sostenible(11) y Protección al consumidor(12), esta Dirección como autoridad en materia de turismo y en ejercicio de la facultad legal conferida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, que dispone “9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.” (Énfasis fuera de texto), impartirá las órdenes administrativas que se indican a continuación, aclarando que las órdenes no desconocen la autorización concedida a los nativos en el Decreto número 1141 de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, en el sentido de permitir la pernoctación de los mismos en las Playas de Barú,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Ordenar de manera preventiva e inmediata, a los señores Eulises Pérez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 9148794, Hugo Alberto Ríos Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 70782934, María Carmen García García, identificada con cédula de ciudadanía número 700103851, José del Carmen Castillo Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19185030, Nena Beach S.A.S., identificada con NIT 901.234.398-9, Maximiliano Romero Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11171294, Carlos Uriel Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 15422756, Morvil Rocha Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 73079217, Wilfrido del Río Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 72250100, Pablo Ezequiel Ingrassia, identificado con el Pasaporte número Pasaporte 495945, Obeida María Medina Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 45763184, Eunice Revollo Barrios, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051444748, Gladis Paternina de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 22793349, Adolfo Rodríguez Payarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73129922, Eduardo Miranda Banquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9290125, José Luis Lamus Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1050951164, Rigoberto Villero Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 73201609, Deyanira Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 22799523, Alcides Villero Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 3802019, César Augusto Correa Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía número 71364131, Norma Miranda López, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051448338, Inversiones Habib Martínez S.A.S., identificada con NIT 901.255.547, Fabio Alexánder Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía número 10000285, Stella Bedoya Libia, identificada con la cédula de ciudadanía número 41562804, Emilce Arévalo Cardales, identificada con la cédula de ciudadanía número 45547915, Evelis Torres Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047384525, Érika Romero Galán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047497715, Lenny Yohana Álvarez Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43168546, Mayerlin Flórez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 67001124, Betty Hernández de Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número 64575335, Juan Torres Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 73131397 y a todos los demás propietarios de los establecimientos de comercio de servicios turísticos de alojamiento que operan en Playa Blanca-Barú ubicados en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad, el CESE de la prestación del servicio turístico de alojamiento en Playa Blanca-Barú, hasta tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017, evaluando si persisten o no de los factores de riesgo para la seguridad e integridad de los turistas, que originaron la expedición de la prohibición de pernoctación en las Playas de Barú. Lo anterior, previa verificación de que las actividades ancestrales no se vean afectadas, caso en el cual deberá agotar todos los procedimientos legales previo a la adopción de la decisión.

PARÁGRAFO 1o. Los propietarios de los establecimientos de comercio a quienes va dirigida esta orden, que a la fecha de la presente resolución tengan turistas hospedados, deberán garantizar la prestación del servicio inicialmente contratado, sin que haya lugar a prórrogas o extensiones.

PARÁGRAFO 2o. En el evento de existir reservas o servicios contratados para ser prestados con posterioridad a la fecha de publicación de este acto administrativo, los propietarios de los establecimientos de comercio, a quienes va dirigida esta orden, deberán efectuar las respectivas cancelaciones de las reservas garantizando la devolución del dinero pagado por los servicios contratados y no utilizados por los turistas, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Los propietarios de los establecimientos de comercio a quienes va dirigida esta orden, que presten el servicio de alojamiento en las Playas de Barú, deberán retirar de manera inmediata todos los anuncios publicitarios que hayan emitido o utilicen para ofrecer dicho servicio, hasta que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017.

PARÁGRAFO 4o. Los propietarios de los establecimientos de comercio de servicios turísticos a quienes está dirigida esta orden, deberán acreditar el cumplimiento de la misma ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, dentro de los cinco (5) siguientes a la respectiva publicación del presente acto administrativo. Para ello deberán aportar los soportes documentales que permitan advertir su acatamiento, tales como, pero sin limitarse a ellos:

- Copia del libro de registro hotelero, tarjetas de registro o copia del reporte extraído del software utilizado para el registro de turistas.

- Listado con relación de reservas canceladas y soportes de devolución del dinero pagado por los servicios contratados y no utilizados, indicando nombre, identificación, fecha devolución y contacto de los turistas acreedores de la devolución.

- Listado con relación de la publicidad por medio de la cual se ofrecían los servicios turísticos de alojamiento, indicando según corresponda, canales (página web, redes sociales, revistas, volantes, etc.), la fecha del cese de la emisión o uso y el soporte de las acciones desplegadas para el efecto (preservación páginas web y redes sociales, solicitud terminación contratos de publicidad, constancia retoma publicidad entregada a terceros para difusión, etc.).

ARTÍCULO 2o. PROHIBIR de manera preventiva e inmediata a los señores Eulises Pérez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 9148794, Hugo Alberto Ríos Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 70782934, María Carmen García García, identificada con cédula de ciudadanía número 700103851, José del Carmen Castillo Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19185030, Nena Beach S.A.S., identificada con NIT 901.234.398-9, Maximiliano Romero Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11171294, Carlos Uriel Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 15422756, Morvil Rocha Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 73079217, Wilfrido del Río Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 72250100, Pablo Ezequiel Ingrassia, identificado con el Pasaporte número Pasaporte 495945, Obeida María Medina Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 45763184, Eunice Revollo Barrios, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051444748, Gladis Paternina de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 22793349, Adolfo Rodríguez Payarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73129922, Eduardo Miranda Banquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9290125, José Luis Lamus Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1050951164, Rigoberto Villero Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 73201609, Deyanira Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 22799523, Alcides Villero Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 3802019, César Augusto Correa Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía número 71364131, Norma Miranda López, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051448338, Inversiones Habib Martínez S.A.S., identificada con NIT 901.255.547, Fabio Alexánder Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía número 10000285, Stella Bedoya Libia, identificada con la cédula de ciudadanía número 41562804, Emilce Arévalo Cardales, identificada con la cédula de ciudadanía número 45547915, Evelis Torres Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047384525, érika Romero Galán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047497715, Lenny Yohana Álvarez Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43168546, Mayerlin Flórez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 67001124, Betty Hernández de Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número 64575335, Juan Torres Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 73131397 y a todos los demás propietarios de los establecimientos de comercio de servicios turísticos de alojamiento que operan en Playa Blanca-Barú ubicados en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad, la promoción, comercialización, reserva y prestación del servicio de hospedaje en sus establecimientos de comercio, hasta que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 3o. PROHIBIR de manera preventiva e inmediata a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, a las agencias de viajes y prestadores que ofrezcan servicios turísticos a través de comercio tradicional y comercio electrónico, la promoción y comercialización de servicios turísticos en los que se incluya el de alojamiento en los establecimientos de comercio ubicados en Playa Blanca-Barú, en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad hasta que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de existir, a la fecha de la publicación de este acto administrativo, reservas o servicios contratados en los que se incluya el servicio de alojamiento en establecimientos de comercio ubicados en Playa Blanca-Barú, en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad, las agencias de viajes y prestadores que ofrezcan servicios turísticos a través de comercio tradicional y comercio electrónico deberán efectuar las respectivas cancelaciones garantizando la devolución del dinero pagado por los servicios contratados y no utilizados por los turistas, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente acto administrativo, hasta que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017.

PARÁGRAFO 2o. De igual manera, las agencias de viajes y prestadores que ofrezcan servicios turísticos a través de comercio tradicional y comercio electrónico que incluyan alojamiento en establecimientos de comercio ubicados en Playa Blanca-Barú, en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad, deberán retirar de manera inmediata todos los anuncios publicitarios que hayan emitido o utilicen para ofrecer dicho servicio, hasta que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a dicha actividad, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017.

PARÁGRAFO 3o. Las agencias de viajes y prestadores que ofrezcan servicios turísticos a través de comercio tradicional y comercio electrónico, que incluyan alojamiento en establecimientos de comercio ubicados en Playa Blanca-Barú, deberán acreditar el cumplimiento de la misma ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, dentro de los cinco (5) siguientes a la publicación del presente acto administrativo. Para ello deberán aportar los soportes documentales que permitan advertir su acatamiento, tales como, pero sin limitarse a ellos:

- Certificación de revisor fiscal en la que conste el cese de la promoción y comercialización de servicios turísticos de hospedaje en establecimientos de comercio ubicados en Playa Blanca-Barú.

- Listado con relación de reservas canceladas y soportes de devolución del dinero pagado por los servicios contratados y no utilizados, indicando nombre, identificación, fecha devolución y contacto de los turistas acreedores de la devolución.

- Listado con relación de la publicidad por medio de la cual se ofrecían los servicios turísticos de alojamiento, indicando según corresponda, canales (página web, redes sociales, revistas, volantes, etc.), la fecha del cese de la emisión o uso y el soporte de las acciones desplegadas para el efecto (preservación páginas web y redes sociales, solicitud terminación contratos de publicidad, constancia retoma publicidad entregada a terceros para difusión, etc.).

ARTÍCULO 4o. EXHORTAR al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural para que determine la procedencia o no del cierre de los establecimientos destinados a la prestación del servicio turístico de alojamiento u hospedaje, conforme al Decreto número 0885 de 27 de junio de 2016, modificado por el Decreto número 1141 de 29 de agosto de 2017, evaluando si persisten o no de los factores de riesgo para la seguridad e integridad de los turistas, que originaron la expedición de la prohibición de pernoctación en las Playas de Barú. Lo anterior, previa verificación de que actividades ancestrales no se vean afectadas, caso en el cual deberá agotar todos los procedimientos legales previo a la adopción de la decisión.

PARÁGRAFO. La decisión que adopte el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural deberá ser comunicada a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, señalando las actividades a desarrollar y su cronograma de ejecución.

ARTÍCULO 5o. EXHORTAR a la Policía de Turismo, para que de acuerdo a sus competencias, verifique el CESE de la prestación del servicio turístico de alojamiento por parte de los establecimientos de comercio de Playa Blanca-Barú, ubicados en terrenos de bajamar y que no cuenten con concesiones, permisos o licencias para uso y goce del suelo que permitan dicha actividad e informe el resultado de la verificación a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 6o. Exhortar a la Dirección General Marítima (Dimar), para que, en el marco de sus competencias verifique el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas e informe el resultado de la verificación a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 7o. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, el acompañamiento necesario para verificar el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

ARTÍCULO 8o. Advertir que el incumplimiento de las órdenes impartidas en los artículos 1o, 2o y 3o de la parte resolutiva del presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 61 de Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las demás sanciones a las cuales haya lugar y/o las investigaciones que puedan derivarse de la posible infracción a las normas de protección al consumidor y aquellas que regulan la actividad turística.

ARTÍCULO 9o. Comunicar(13) la presente decisión a los señores Eulises Pérez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 9148794, Hugo Alberto Ríos Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía número 70782934, María Carmen García García, identificada con cédula de ciudadanía número 700103851, José del Carmen Castillo Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19185030, Nena Beach S.A.S., identificada con NIT 901.234.398-9, Maximiliano Romero Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11171294, Carlos Uriel Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 15422756, Morvil Rocha Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 73079217, Wilfrido del Río Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 72250100, Pablo Ezequiel Ingrassia, identificado con el Pasaporte número Pasaporte 495945, Obeida María Medina Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 45763184, Eunice Revollo Barrios, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051444748, Gladis Paternina de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 22793349, Adolfo Rodríguez Payarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73129922, Eduardo Miranda Banquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9290125, José Luis Lamus Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 1050951164, Rigoberto Villero Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 73201609, Deyanira Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 22799523, Alcides Villero Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 3802019, César Augusto Correa Grajales, identificado con la cédula de ciudadanía número 71364131, Norma Miranda López, identificada con la cédula de ciudadanía número 1051448338, Inversiones Habib Martínez S.A.S., identificada con NIT 901.255.547, Fabio Alexánder Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía número 10000285, Stella Bedoya Libia, identificada con la cédula de ciudadanía número 41562804, Emilce Arévalo Cardales, identificada con la cédula de ciudadanía número 45547915, Évelis Torres Romero, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047384525, Érika Romero Galán, identificada con la cédula de ciudadanía número 1047497715, Lenny Yohana Álvarez Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43168546, Mayerlin Flórez Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 67001124, Betty Hernández de Hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número 64575335, Juan Torres Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía número 73131397. Envíense las comunicaciones correspondientes entregando copia del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10. Comunicar al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural la presente decisión, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 11. Comunicar a la Vicepresidencia de la República de Colombia la presente decisión, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 12. Comunicar la presente decisión al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 13. Comunicar la presente decisión a la Dirección General Marítima (Dimar). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 14. Comunicar la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 15. Comunicar la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 16. Comunicar la presente decisión a la Policía Nacional. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 17. Comunicar la presente decisión a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (MECAR). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 18. Comunicar la presente decisión a Distriseguridad. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 19. Comunicar la presente decisión al Consejo Comunitario de Negritudes de Playa Blanca. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 20. Comunicar la presente decisión a la Asociación de Trabajadores del Turismo de Playa Blanca. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 21. Comunicar la presente decisión a la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo (Anato). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 22. Comunicar la presente decisión a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia (Cotelco). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 23. Comunicar la presente decisión a la Sociedad Servicios Online S.A.S. – Despegar. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 24. Comunicar la presente decisión a la Sociedad Atrápalo Colombia S.A.S. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 25. Comunicar la presente decisión a la Sociedad Booking Com Colombia S.A.S. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 26. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de esta Entidad.

ARTÍCULO 27. Ordenar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial (OSCAE) de la Superintendencia de Industria y Comercio, que proceda a divulgar el presente acto administrativo, a través de diferentes medios masivos de comunicación. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2020.

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor,

Paola Andrea Pérez Banguera.

COMUNICACIONES:

Establecimiento: HOTEL EL VIAJERO BEACH
Propietario EULISES PÉREZ TORREZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 9148794
Dirección: CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ L. PC 41-48 BARRIO GETSEMANÍ
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: sandolocris@hotmail.com
Establecimiento: ALOJAMIENTO Y RESTAURANTE HUGO´S PLACE
Propietario: HUGO ALBERTO RÍOS CASTAÑO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 70782934
Dirección: BARÚ SECTOR PUEBLITO PAISA CASA # 5
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: hugosplace17@gmail.com
Establecimiento: DONDE LA ESPAÑOLA
Propietario: MARÍA CARMEN GARCÍA GARCÍA
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 700103851
Dirección: PLAYA BLANCA, SECTOR LOS CORALES (ISLA BARÚ) CALLE 1 LOTE 06 A
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: mangeleses@hotmail.com
Establecimiento: HOSPEDAJE LA NENA DE E.M.R.
Propietario: JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO ESPINOSA
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 19185030
Dirección: PLAYA BLANCA ISLA BARÚ CALLE PRINCIPAL NO. 072
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correos electrónicos: johnjta@yahoo.com y/o josenena1122@gmail.com
Administrador del establecimiento: NENA BEACH S.A.S.
Identificación: NIT 901.234.398-9
Dirección: CALLE DE LA CRUZ 9 -111 BR. SAN DIEGO
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: nenabeachclub@gmail.com
Establecimiento: HOSTAL NARIBURGUER
Propietario: MAXIMILIANO ROMERO PÉREZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 11171294
Dirección: PLAYA BLANCA ISLA BARÚ SANTA ANA SECT LOS CORALES
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: hostalnariburguer@gmail.com
Establecimiento: HOSTAL LA CANOA
Propietario: CARLOS URIEL MARÍN MARÍN
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 15422756
Establecimiento: HOTEL EL VIAJERO BEACH
Dirección: ISLA DE BARÚ SECTOR PLAYA BLANCA HOSTAL LA CANOA
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: yormangel19@hotmail.com
Establecimiento: RESTAURANTE Y HOSPEDAJE LOS HERMANOS ROCHA
Propietario: MORVIL ROCHA DÍAZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73079217
Dirección: ISLA DE BARÚ, SECTOR PLAYA BLANCA LOTE 13 CALLE 1
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: iayolalora@gmail.com
Establecimiento: RESTAURANTE Y ALOJAMIENTO LA HUELLA DE DIOS
Propietario: WILFRIDO DEL RÍO ESTRADA
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 72250100
Dirección: CORREGIMIENTO BARÚ VEREDA PLAYA BLANCA
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: g.lowi@hotmail.com
Establecimiento: CAMINITO HOSTEL BARÚ
Propietario: PABLO EZEQUIEL DINGRASSIA
Identificación: Pasaporte 495945
Dirección: CALLE 1 No. 35 -40 PLAYA BLANCA ISLA DE BARÚ
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: diegosrom87@gmail.com
Establecimiento: HOTEL BAR RESTAURANTE CALAMARI
Propietario: OBEIDA MARÍA MEDINA ORTIZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 45763184
Dirección: CRA 17 A # 24B - 35 CALLEJÓN DEL PASTELILLO APT. 2B, MANGA
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: alessandrolucchini39@gmail.com y/o depobus@hotmail.com
Señora: EUNICE REVOLLO BARRIOS
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1051444748
Dirección: CRA 6 CLL 4-60 PLAYA BLANCA, ISLA DE BARÚ
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: eunicerb@gmail.com
Establecimiento: LA CASA DEL ÁRBOL
Propietario: GLADIS PARTENINA DE RODRÍGUEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 22793349
Dirección: SANTANA KR 10 A CLL 10-39
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: gladispdr10@gmail.com
Establecimiento: HOSTEL ICTHOS
Propietario: ADOLFO RODRÍGUEZ PAYAREZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73129922
Dirección: NUEVO PORVENIR, SANTA ANA CALLE 10 CARRERA 10 A-198
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: alsdry@gmail.com y/o icthus.hostal@gmail.com
Establecimiento: HOSTAL ZULÚ
Propietario: EDUARDO MIRANDA BANQUEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 9290125
Dirección: CORR ISLA DE BARÚ CALLE 1 22 39
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: afronauticacontabilidad@gmail.com
Establecimiento: TIPILAND THE BLONDE SEA HOUSE
Propietario: JOSÉ LUIS LAMUS TORRES
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1050951164
Dirección: PLAYA BLANCA BARÚ SECTOR PLAYA TRANQUILA LOTE 14
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: joselamusre@gmail.com
Establecimiento: RESTAURANTE Y HOSPEDAJE DONDE RIGOBERTO
Propietario: RIGOBERTO VILLERO HERNÁNDEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73201609
Dirección: CORREGIMIENTO DE SANTA ANA-PLAYAS BLANCAS, SECTOR LOS CORALES
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: juankahappy31@hotmail.com
Establecimiento: HOTEL EL VIAJERO BEACH
Establecimiento: RESTAURANTE HOSPEDAJE RINCÓN DEL MAR DE D.R.R.
Propietario: DEYANIRA ROMERO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 22799523
Dirección: PLAYA BLANCA ISLA BARÚ SECTOR MOTICAS CALLE PRINCIPAL LOTE C -08
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: yusneidiguerrero@gmail.com
Establecimiento: HOSTAL DON ALCIDES
Propietario: ALCIDES VILLERO MORENO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 3802019
Dirección: CORREGIMIENTO DE SANTA ANA PLAYAS BLANCAS CORALES
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: juankahappy31@hotmail.com
Establecimiento: FAMILIA VISTA AL MAR
Propietario: CÉSAR AUGUSTO CORREA GRAJALES
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 71364131
Dirección: Carrera 86 N° 47-24
Ciudad: Medellín, Antioquia
Correo electrónico: vissioneventos@gmail.com
Establecimiento: HOSPEDAJE RESTAURANTE EL TAMBO
Propietario: NORMA MIRANDA LÓPEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1051448338
Dirección: CALLE 1 C 12 A CALLE PRINCIPAL
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: pacholay2019@gmail.com
Establecimiento: POSADA HUELLA BARÚ
Propietario: INVERSIONES HABIB MARTÍNEZ S.A.S.
Identificación: NIT 901.255.547
Dirección: # 30 - 50 CALLE SAN ANDRÉS BR. GETSEMANÍ
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: inversioneshabibmartinez@gmail.com
Establecimiento: LA CABAÑA DE JERÓNIMO
Propietario: FABIO ALEXÁNDER GALLEGO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 10000285
Dirección: PLAYA BLANCA SECTOR LA MOTICA #3-30
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: fago477@hotmail.com
Establecimiento: EL PERSONAJE BEACH
Propietario: STELLA BEDOYA LIBIA
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 41562804
Dirección: CORREGIMIENTO DE BARÚ PLAYA BLANCA SECTOR MOTICAS CALLE 1 LOTE 14B
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: jaimepersonaje2020@gmail.com
Propietario: EMILCE ARÉVALO CARDALES
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 45547915
Dirección: SANTA ANA # KOLO 30
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: paomiranda@hotmail.com
Establecimiento: ALEJANDRO EXPRESS INN
Propietario: ÉVELIS TORRES ROMERO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1047384525
Dirección: CLL LARGA SEC MOTICA C 11
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: alejoexpres19@gmail.com
Establecimiento: POSADA LA NATIVA BRENELY
Propietario: ÉRIKA ROMERO GALÁN
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1047497715
Dirección: ISLA BARÚ SECTOR MOTICA CALLE 1 LOT 35 PLAYA BLANCA
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: iayolalora@gmail.com
Establecimiento: EL PARCHE DE ALEX BARÚ
Propietario: LENNY YOHANA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 43168546
Establecimiento: HOTEL EL VIAJERO BEACH
Dirección: K 51 # 3-32 BR CL LARGA
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: elparchealexparche@gmail.com
Establecimiento: THE WIZARD HOSTAL
Propietario: MAYERLIN FLÓREZ SÁNCHEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 67001124
Dirección: CL 4 A3 No 1-40
Ciudad: Malambo, Atlántico.
Establecimiento: RESTAURANTE EL PARAÍSO DE MAMÁ RUTH
Propietario: BETTY HERNÁNDEZ DE HOYOS
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 64575335
Dirección: BARRIO PABLO SEXTO II MANZANA 6, LOTE 2
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: indiralenis71@gmail.com
Establecimiento: PARADOR COLOMBIA TROPICAL
Propietario: JUAN TORRES GIRALDO
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73131397
Dirección: BARÚ SECTOR PLAYA BLANCA, CALLE 1 CENTRAL LOT 60-1
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: raquelabeldanocardozo@gmail.com
Asociación: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (ANATO)
Identificación: NIT 860.020.530-8
Representante: PAULA MARCELA CORTÉS CALLE
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 38875117
Dirección: Carrera 19B Nº 83-63
Ciudad: Bogotá D. C.
Correo electrónico de Notificación judicial: direccionejecutiva@anato.org
Asociación: ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA (COTELCO)
Identificación: NIT 860.039.032-5
Representante Legal: GUSTAVO ADOLFO TORO VELÁSQUEZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 19329602
Dirección: Carrera 11A Nº 69-79
Ciudad: Bogotá, D. C.
Correo electrónico: jfernandez@cotelco.org
Señor: ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL WILLIAM DAU CHAMAT
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 4186685
Dirección: Centro Diagonal 30 # 30 - 78 Plaza de la Aduana
Ciudad: Cartagena de Indias
Entidad: VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Identificación: NN 4159272
Dirección: Calle 7 N° 6-54
Ciudad: Bogotá, D. C.
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co
Entidad: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Identificación: NIT 830115297
Dirección: Calle 28 No. 13 A-15
Ciudad: Bogotá, D. C.
Entidad: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR)
Identificación: NIT. 830027904
Dirección: Carrera 54 N° 26-50 CAN
Ciudad: Bogotá, D. C.
Entidad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Identificación: NIT. 899999119
Dirección: Carrera 5 # 15-80
Ciudad: Bogotá, D. C.
Entidad: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA
Identificación: NN. 976598
Dirección: CALLE 33 # 8-20 PISO 2 EDIFICIO CAJA AGRARIA
Correo electrónico: gflorezr@procuraduria.gov.co
Ciudad: Cartagena de Indias
Entidad: CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PLAYA BLANCA
Establecimiento: HOTEL EL VIAJERO BEACH
Identificación: Certificación Alcaldía Mayor de Cartagena número 14 de 14 de enero de 2020
Correo: consejocomunitarioplayablanca@hotmail.com
Ciudad: Barú-Cartagena
Entidad: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO DE PLAYA BLANCA
Identificación: NIT 900355727-4
Dirección: Calle el Caracol No. 16 sector Punta Seca Playa Blanca
Ciudad: Barú-Cartagena-Bolívar
Entidad: POLICÍA NACIONAL
Identificación: NIT. 800141397
Dirección: Carrera 63 # 14-40
Ciudad: Bogotá, D. C.
Entidad: POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS -MECAR-.
Identificación: NIT 900.149.064
Dirección: Manga Calle Real # 24-03, Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena, Primer piso
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: debol.notificacion@policia.gov.co y/o mecar.oac@policia.gov.co
Entidad: DISTRISEGURIDAD
Identificación: NIT 806.013.404
Dirección: Chambacú, Edificio Inteligente, Oficinas: 605-106
Ciudad: Cartagena, Bolívar
Correo electrónico: contactenos@distriseguridad.gov.co
Empresa: SERVICIOS ONLINE S.A.S. – DESPEGAR
Identificación: NIT 900330500
Representante Legal: CATALINA PRIETO ESPITIA
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 52439822
Dirección: CRA 106 N° 15 A -25 MZ 15 BG 101
Ciudad: Bogotá, D. C.
Empresa: ATRÁPALO COLOMBIA S.A.S.
Identificación: NIT 900413476-1
Representante Legal: ÁNGELA MERCEDES RUIZ DÍAZ
Identificación: CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 52394381
Dirección: AV CALLE 127 N°. 7 A 47 PISO 6
Ciudad: Bogotá, D. C.
Empresa: BOOKING COM COLOMBIA S.A.S.
Identificación: NIT 900571635
Representante Legal: TODD DUNLAP ROBERT
Identificación: PP. 28515490
Dirección: CALLE 93 13-45 P 6
Ciudad: Bogotá, D. C.
Dependencia: Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial (OSCAE) de la Superintendencia de Industria y Comercio
Dirección: Carrera 13 # 27-00, piso 9°
Ciudad: Bogotá, D. C.

NOTAS AL FINAL:

1. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Departamento Nacional de Planeación. Página 172.

2. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en el Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en PERSPECTIVAS DEL DERECHO DEL CONSUMO (Compilación). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Páginas 251-597.

3. 6 RIVERO, JEAN. Derecho Administrativo. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Universidad Central, 1984, pp. 458 y ss. En lo nacional puede consultarse, RODRÍGUEZ, LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Temis. Bogotá, 2005, página 494”.

4. SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO. Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en PERSPECTIVAS DEL DERECHO DEL CONSUMO (compilación). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Páginas 538 a 542.

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 de octubre de 2012.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

7. Extractos obtenidos del Decreto número 0885 de 2016 de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias.

8. Ibídem

9. Todo bien o servicio conforme el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

10. “En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones”.

11. “El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones”.

12. “Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”.

13. Las comunicaciones ordenadas en el presente acto administrativo, se surtirán en las direcciones señaladas para tal fin en el registro mercantil, no obstante haberse constatado mediante visitas de inspección, la ubicación de los establecimientos de comercio que prestan servicios de alojamiento, en Playa Blanca (Barú).

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