DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

RESOLUCIÓN 79980 DE 2015

(octubre 5)

Diario Oficial No. 49.660 de 9 de octubre de 2015

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado “Mini Gelatinas” cause daño o perjuicio a los consumidores.

Radicación: 14-205030

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011, los numerales 22, 61 y 62 del artículo 1o y artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015 y por el término de sesenta (60) días contabilizados a partir de su publicación en el Diario Oficial –lo que ocurrió el 8 de julio de 2015 en la Edición número 49.567–, se ordenó prohibir de manera inmediata y preventiva, mientras se surte la investigación que corresponde, la producción y comercialización del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, con independencia de su marca, referencia o el uso de otras denominaciones.

Segundo. Que en la referida resolución también se ordenó prohibir de manera inmediata y preventiva, mientras se surte la investigación que corresponde, la producción y comercialización de todas las marcas y referencias del producto denominado genéricamente en esta actuación administrativa como “Mini Gelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina”, cuyas características físicas y químicas resulten iguales o equivalentes con las descritas en el numeral 6.1. de la parte motiva de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015.

Tercero. Que en el mismo acto administrativo se concedió un término de quince (15) días hábiles, el cual corrió simultáneamente con el de la prohibición de comercialización, a fin de recibir comentarios, opiniones, sugerencias, observaciones y propuestas de todos aquellos que tuvieran interés directo en la producción y comercialización del producto denominado genéricamente: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, para que manifestaran sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.

A la par, se advirtió a todos aquellos que tuvieran reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el producto referido, que los informaran a la Entidad dentro del mismo plazo.

Cuarto. De la participación ciudadana. Que dentro del término fijado para efectuar la participación ciudadana, se presentaron las intervenciones que a continuación se resumen:

4.1. Intervención Corporación del Valle Metropolitano S. A.

La señora Jane Yu Sun Tang, ciudadana costarricense, identificada con la cédula de identidad número 8-0081-0385, en su condición de secretaria con facultades de apoderada de la Corporación del Valle Metropolitano S. A., distinguida con la cédula de persona jurídica 3-101-207503, a través del escrito fechado el 15 de julio de 2015 (folios 507 a 515 y 1008 a 1009), manifiesta que la sociedad que representa se dedica a la fabricación, comercialización y exportación de “(…) un tipo específico de dichas mini gelatinas[1]”, siendo uno de los destinos de exportación la República de Colombia.

Asimismo, argumenta que la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual se decidió: prohibir de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, tuvo como motivo la peligrosidad que representa el ingrediente contenido en el referido producto denominado Konjac, pero que, para el caso de los bienes que son producidos por la Corporación del Valle Metropolitano S. A., no se utiliza el mismo, toda vez que señala que en el proceso de producción de las mini gelatinas que son objeto de exportación al mercado colombiano, se agrega el aditivo alimentario “Carraginina”, que según la referida sociedad, provocan que la gelatina sea mucho más blanda y pueda “(…) incluso deshacerse en la boca o en las vías respiratorias[2]”.

Finalmente señala que en el país de Costa Rica desde el 6 de agosto del año 2003, por medio del Decreto 31331-S, el Presidente de la mencionada República, prohibió la importación, distribución y comercialización de mini gelatinas que contengan el aditivo alimentario denominado Konjac y cuyo tamaño “sea menor o igual a 4,5 cm de diámetro en su sección ecuatorial para productos esféricos o casi esféricos o menor o igual a 3,2 cm cuando se trata de productos no esféricos[3]”, por lo que afirma que en dicha nación, no se producen, comercializan ni importan dichos productos alimenticios que contengan Konjac[4].

4.2. Intervención Grupo Galileo S.A.S.

Mediante el escrito radicado bajo el número 14-205030- -00134-0003 de fecha 24 de julio de 2015 (folios 570 a 580), el señor Daniel Bermúdez Rojas, en su condición de representante legal del Grupo Galileo S.A.S., distinguida con el NIT. 900.570.528-6, manifiesta en primer lugar, que la sociedad que representa produce y distribuye en diferentes países, entre los cuales se encuentra la República de Colombia, varios tipos de gelatinas.

Ahora bien, con relación a la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual se decidió: prohibir de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado: “Mini Gelatina”, solicita una “(…) aclaración sobre cu[á]les tipos de gelatinas está[n] incluidas y cuáles no están incluidas en dicha resolución (…)”. Asimismo, argumenta que los productos producidos por el Grupo Galileo S.A.S., no contienen el ingrediente denominado Konjac.

Igualmente, la referida persona jurídica mediante los escritos radicados bajo los números 14-205030- -00153-00000[5] y, 14-205030--00213-00000[6], respectivamente, cada uno de fecha 3 de agosto de 2015 y 24 de agosto de 2015, manifiesta que conjuntamente con la Corporación del Valle Metropolitano S. A., se han visto afectados “moralmente” y económicamente, debido a que el producto que ellos fabrican y comercializan, no contienen las características que son descritas mediante la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015.

La anterior manifestación la sustenta, afirmando que la “Mini Gelatina” que es elaborada en Costa Rica no contiene el aditivo alimentario “E425 KONJAC”, sino que contiene el ingrediente denominado “Carraginina[7]”, que facilita la trituración del producto en el paladar. Además, explica que el empaque tiene una filmina en la parte superior que hace las veces de un sello de seguridad que impide a los niños menores de cinco (5) años destapar la “Mini Gelatina”, con facilidad. A su vez, mediante tres (3) impresiones fotográficas obrantes a folios 1004, expresa que el empaque contiene advertencias e instrucciones de cómo debe ser consumido el objeto materia de investigación.

Adicionalmente, a folio 1006 propone que se evalúen unas condiciones de señalización y seguridad, así:

“1. Se podría colocar de una forma más visible la advertencia de que el producto no es apto para menores de 5 años.

2. Dicha advertencia podría ser colocada al frente de la bolsa y con letra de mayor tamaño.

3. Se podría colocar un símbolo similar al adjunto, en cada una de las mini gelatinas, esto con el objetivo de que si el producto es vendido en forma individual, el niño o el adulto pueda darse cuenta de que no es apto para cierta edad.

4. Adicional podríamos colocar de una forma más visible las advertencia[s] de que el producto debe ser masticado antes de consumir.

5. Podríamos colocar en el empaque una banderita de Costa Rica, para que el consumidor sepa de que no está consumiendo producto CHINO.

Posteriormente, plantea frente al producto “Mini Gelatina”, que se encuentra nacionalizado y almacenado, que se le coloque un “STICKER”, con la siguiente leyenda “no es aconsejable para menores de 5 años, que puede causar ahogamiento y que el producto es exclusivo para su venta en bolsa[8]”. Finalmente, reitera a esta Superintendencia que se ordene la suspensión de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, al insistir en que los productos que son fabricados en Costa Rica, son totalmente diferentes a los descritos en el mencionado acto administrativo.

4.3. Intervención Comercializadora Seúl FD LTDA.

El señor Francisco Oriel Duque Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.650.006, en su condición de representante legal de la sociedad Comercializadora Seúl FD LTDA., distinguida con el NIT. 900.069.403-7, a través del escrito radicado con el número 14-205030- -00139-0003 de fecha 29 de julio de 2015 (folios 592 a 597), manifiesta que le fue concedido el registro sanitario número RSiA09I5008 por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para importar y vender “gelatinas en varias presentaciones[9]”.

Igualmente, señala que en los empaques por cien (100) unidades del producto objeto de la orden administrativa, tienen incluida la siguiente advertencia: “Se debe utilizar bajo la supervisión de un adulto, no apto para el consumo de niños menores de 5 años”, así como también en el interior de cada envase, así: “No recomendada para menores de 5 años, no ingerir entera mastique cuidadosamente”.

De otra parte considera que en el mercado colombiano existen muchos productos que son más inseguros para niños menores de 5 años y que incluso no manejan etiquetado, tales como “mamoncillos, ciruelas, frutos secos, de dulces pequeños individuales, incluso de juguetes[10]”. Asimismo, considera que con la orden impartida por esta Entidad, se “(…) atropelló al buen y al derecho al trabajo (…)”, en tanto ha retenido desde el 29 de junio de 2015, dos contenedores con 29.280 paquetes por 100 unidades, los cuales no ha podido comercializar y/o distribuir.

Aunado a lo anteriormente expuesto, solicita que se le permita a la Comercializadora Seúl FD LTDA., vender, comercializar y distribuir el producto “Mini Gelatina”.

4.4. Intervención Placeres Sweet LTDA.

Por medio del escrito radicado bajo el número 14-205030- -00144-0003 de fecha 30 de julio de 2015 (folios 813 a 845), fue remitida la acción de tutela presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por parte de la sociedad Placeres Sweet LTDA., distinguida con el NIT. 900.154.004-5, en contra de esta Superintendencia con ocasión a la expedición de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual se prohibió de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado “Mini Gelatina”.

En la referida acción constitucional, el señor Nelson León Bedoya García, identificado con la cédula de ciudadanía número 71660934, en su condición de apoderado de Placeres Sweet LTDA., manifiesta que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al considerar entre otros los siguientes aspectos:

i) Que la sociedad que representa es importadora y comercializadora de productos alimenticios desde el año 2007, y genera más de treinta empleos directos;

ii) Que para el momento de entrada en vigencia de la Resolución número 35240 del 2015, ya habían ingresado a la República de Colombia “Minigelatinas en cápsula, las mismas que fueron nacionalizadas con el previo visto bueno del Invima y otorgamiento por parte de la DIAN[11] (…)”;

iii) Que la policía fiscal y aduanera dispuso dejar a disposición de la DIAN dicha mercancía;

iv) Que de conformidad con lo anteriormente enunciado, la sociedad accionante argumenta que la medida preventiva, viola el debido proceso de los importadores y distribuidores de mini gelatinas, ya que no se les ha tenido en cuenta para tomar la medida objeto de estudio y que de otra parte, la Superintendencia no señaló un período transitorio con el fin de evitar graves perjuicios económicos a los comerciantes que tuvieran el producto en los distintos puertos colombianos.

4.5. Intervención C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S.

Mediante el escrito radicado bajo el número 14-205030- -00146-0003 de fecha 30 de julio de 2015 (folios 852 a 873), fue remitida la acción de tutela presentada por parte de C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., distinguida con el NIT. 900.422.683-6, en contra de esta Superintendencia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a la expedición de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por medio de cual se prohibió de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado “Mini Gelatina”.

A través de la referida acción de tutela, la señora Carolina Domínguez de la Espriella, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.928.684, en su calidad de apoderada de C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., señaló que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, la confianza legítima, al trabajo y a la igualdad, al considerar entre otros, los aspectos que se enuncian a continuación:

i) Que Gummycol S.A.S., desde el 15 de junio del 2000, ha venido desarrollado su objeto social, al importar y comercializar productos alimenticios, tales como las “Mini Gelatinas”;

ii) Que la persona jurídica que representa tiene aproximadamente una red de distribución de 55 distribuidores a nivel nacional;

iii) Que la sociedad accionante importó desde la China trece (13) contenedores contentivos del producto “Mini Gelatina” y (iv) que el bien objeto de controversia, es la fuente principal de ingresos para Gummycol S.A.S.

Así las cosas, argumenta la referida sociedad, que esta Superintendencia “(…) insta a todos los consumidores a dejar de adquirir el producto, sin pensar en ningún momento lo que esto representa para las empresas importadoras y como se ve afectado su buen nombre. No s[ó]lo se expone el “riesgo” que pueden representar las mini gelatinas en los niños, sino que se expone a las empresas a un escarnio público, sin ni siquiera habérseles permitido el derecho a la defensa[12] (…) es evidente la SIC hace un prejuzgamiento al dar por sentado ante los medios de comunicación que el producto va a salir del mercado definitivamente, sin haber dado ni siquiera la oportunidad a Gummycol de ejercer su derecho de defensa y contradicción[13] (…)”. Del mismo modo, advierte que la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, “(…) está fundada en unas pruebas que no pueden ser análogamente aplicables al caso que nos atañe, pues se trata de un producto con características químicas diferentes[14] (…)”.

Adicionalmente, arguye que el producto importado por la persona jurídica que representa, no cuenta con el ingrediente “(…) E425 KONJAC, el cual ha sido el elemento principal en las investigaciones en que se basan los estudios. Es por esto que los argumentos esgrimidos por la SIC carecen de todo fundamento, ya que irresponsablemente y arbitrariamente asumen que el producto importado por Gummycol contiene los mismos componentes químicos de los prohibidos en Europa y Estados Unidos.” (Folios 864 y 865).

De otra parte, con relación a la violación al derecho de la confianza legítima indica que C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., realizó una serie de importaciones previas a la expedición de la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, las cuales según el accionante se realizaron con el cumplimiento de todos los parámetros legales y sobre todo con expectativas justificadas, pues frecuentemente importaba y comercializaba el producto denominado “Mini Gelatina”. Ahora bien, respecto del derecho al trabajo expresa que se han generado pérdidas económicas para la empresa que, han hecho imposible continuar con el normal funcionamiento de la misma.

Sumado a lo anterior, expresa que para el caso en concreto “(…) resulta absurdo y contrario a la ley que la SIC exija, que las mini gelatinas individuales contengan especificaciones, que es encuentran en su empaque exterior como se ha demostrado anteriormente, y cuando no le exige los mismo a otros productos de características similares (bom bom bun, masmelos, colombinas, s[ú]per cocos, coffe de light, etc.)[15]”.

4.6. Intervención Caribean Food Internacional S.A.S.

El señor Jairo Alberto Díaz Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 3723941, en su condición de representante legal de Caribean Food Internacional S.A.S., distinguida con el NIT. 900.450.887-0, a través del escrito radicado bajo el número 14-205030- -00148-0000 de fecha 30 de julio de 2015 (folios 880 a 963), manifiesta que tiene un interés directo para actuar dentro la actuación administrativa de la referencia, toda vez que su empresa se dedica a la importación y comercialización del producto “Mini Gelatina”.

En primer lugar, señala que la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por medio de cual se prohíbe de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado “Mini Gelatina”, se funda en las decisiones que fueron tomadas por los Estados Unidos y la Unión Europea, con relación al producto que contenía el aditivo alimentario “E 425 KONJAC”. Para luego indicar que, las mini gelatinas que importa y comercializa Caribean Food Internacional S.A.S., no contienen el mencionado ingrediente.

De otra parte, argumenta que en los distintos países donde existe tal prohibición, se realizaron estudios relacionados con el tamaño, la forma y la consistencia del objeto materia de estudio, los cuales “(…) no logran determinar que el envase del producto sea determinante para concluir que las mini gelatinas tienen un nivel de riesgo inaceptable[16] (…)”. Para tal efecto, sustenta que el envase de la mini gelatina es un producto seguro para ser manipulado por un menor sin vigilancia de un adulto “debido a que su diámetro en la parte de arriba es lo suficientemente amplio para impedir que se introduzca en la garganta y adicionalmente el sellado del producto es lo suficientemente fuerte para que un menor no pueda abrirlo con facilidad sin la asistencia de un adulto[17] (…)”.

Advirtiendo, en el mismo sentido que “[u]na prohibición que solamente tuviera en cuenta la firmeza de las mini gelatinas y que se ingiera de un solo mordisco es a todas luces arbitraria y discriminatoria, ya que existen muchos otros productos disponibles en el mercado que cumplen con esas mismas características como por ejemplo las gomitas y caramelos en general[18] (…)”.

Asimismo, expresa con relación a la advertencias del producto que “(…) debido a la idiosincrasia del mercado colombiano, comprendemos que el producto, así como otros se puede vender al menudeo para el cual el productor está en condiciones de marcar el producto individual con dicha leyenda y otros requerimientos que la SIC establezca sobre el etiquetado[19] (…)”. Igualmente afirma que, el propósito de su intervención es “(…) que se tenga en cuenta que existen muchos productos relacionados con la asfixia en niños y buscamos que no se estigmatice injustamente las mini gelatinas puesto que de prohibirse las mini gelatinas con los criterios mencionados anteriormente habría que prohibir muchos más dulces del país como por ejemplo cualquier otro dulce duro, los malvaviscos, las gomitas de oso, y/o las colombinas debido a su tamaño, forma, consistencia y población objetivo (sic). Es decir, el riesgo de las mini gelatinas no es superior a ningún otro dulce[20]”.

Finalmente, Caribean Food Internacional S.A.S., en los folios 904 a 906 realiza las siguientes peticiones:

i) Que se conceda un período de transición para etiquetar el producto denominado “Mini Gelatina”, advirtiendo que “no es apto para menores de tres años”. Lo anterior, con el fin de que no se pierda el inventario que ya se encuentra en el país, permitiendo su comercialización;

ii) Que se permita al productor colocar las advertencias y cualquier otro tipo de información que se considere pertinente, para permitir el consumo del referido bien;

iii) “Poner una prevención para que el producto no sea consumido por menor de 5 años (fl. 904.)”;

iv) en cuanto al tamaño y forma, se sugiere evaluar la medida adoptada por la Republica de Costa Rica, en la cual se optó por prohibir la importación, distribución y comercialización de mini gelatinas que contengan el aditivo alimentario denominado Konjac y cuyo tamaño “sea menor o igual a 4,5 cm de diámetro en su sección ecuatorial para productos esféricos o casi esféricos o menor o igual a 3,2 cm cuando se trata de productos no esféricos”;

v) En cuanto a la forma, se pueden escoger distintas figuras no ovaladas o esféricas, tales como las de estrella o cuadradas, teniendo en cuenta que, “la literatura considera que las formas no esféricas disminuyen los riesgos de asfixia”;

vi) Con relación a la consistencia, advierte que se considere la posibilidad de que en el proceso de producción se reduzca la cantidad de aditivo gelificante con el objeto de hacer menos firme el producto;

vii) Propone que se hagan campañas educativas para consumir adecuadamente el producto y

viii) Que no se decida prohibir la comercialización de las mini gelatinas en la República de Colombia.

4.7. Intervenciones de la Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A. y C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S.

La señora Carolina Domínguez de la Espriella, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.928.684, en su condición de apoderada de la Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., y C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., a través de los escritos radicados bajo los números 14-205030- -00157-0000[21] y, 14-205030- -00158-0000[22], respectivamente, cada uno del 10 de agosto de 2015, expresa el interés directo que ostentan las referidas empresas para actuar dentro del presente trámite administrativo, toda vez que se dedican a la importación y comercialización del producto denominado “Mini Gelatina”.

Ahora bien, manifiesta que esta Superintendencia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, tiene como fundamento pruebas que no pueden ser analógicamente aplicables al proceso administrativo que nos ocupa, pues no se tuvo la diligencia y el cuidado de realizar una investigación completa de los componentes físicos y químicos que se encuentran en las “Mini Gelatinas”, que son distribuidas por Gopa Importaciones S. A. Señalando adicionalmente que esta Entidad de forma irresponsable y arbitraria asume que los productos que importa la referida persona jurídica contiene los mismos ingredientes de los que fueron prohibidos en Europa y Estados Unidos.

De otra parte, indica que hubo un segundo error con relación a la supuesta falta de información que es suministrada a los consumidores en los empaques del bien objeto de estudio, al aducir que los productos comercializados por la sociedad que representa, cumplen con las especificaciones requeridas por la ley, como peso, tabla nutricional y advertencia de uso la cual señala lo siguiente: “no se recomienda para menores de 5 años[23]”, aseverando que “(…) los casos aislados en que se fundamenta la Resolución que se presentaron en niños menores de la edad recomendada[24] (…)”. Por lo que, el sentido común debería ser lo que utilice un adulto para no proporcionarle a un niño de ocho meses, diez meses y doce meses de edad, un producto que por sus indicaciones y características no es recomendado para su consumo. Así las cosas, establece que bajo esas circunstancias resultaría necesario prohibir todos los productos de confitería que son puestos a disposición en el mercado colombiano.

Igualmente, destaca que esta Dirección mediante la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, encontró en los empaques individuales de las “Mini Gelatinas” que no se especifica información alguna, relacionada con advertencias o instrucciones para el correcto uso. Al respecto, argumenta que las indicaciones de uso se encuentran en el empaque exterior que contiene los productos por unidad, ya que según la señora Carolina Domínguez, no es posible ubicar esta información por el tamaño del empaque individual y para tal efecto, trae a colación el artículo 11 de la Resolución 5109 de 2005, por medio de la cual se exceptúan los requisitos de rotulado en algunos productos.

Del mismo modo, aporta junto con los escritos, el Oficio número 480-CNRV-201-SSF de fecha 22 de julio de 2015, identificado con el asunto de la “Referencia: Respuesta a su solicitud de información sobre estadísticas de muertes causadas por sofocación en menores de 1 año” -obrante a folios 1082 a 1087 y 1096 a 1101-, suscrito por el señor William Fausto Cárdenas Ávila -Coordinador Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, por medio del cual sustenta que en la República de Colombia desde el año 2012 y hasta la fecha, han muerto un total de 196 niños por obstrucción en la vía aérea, al aspirar entre otros, los siguientes cuerpos extraños “carne, semillas de frutas, maní, palomitas de maíz y nueces[25]”, correspondiéndole a las “Mini Gelatinas” un 0.5% del total de las 196 muertes. De lo anterior, colige que los demás accidentes son ocasionados por el consumo de otros productos, que no han sido sacados del mercado, exigiendo entonces que se debe investigar todos los casos de ahogamiento de los productos que hacen parte de la confitería nacional e importada.

Finalmente, concluye que el producto materia de estudio no corresponde al comercializado en la República de Colombia, por lo que solicita que sea desestimada la presente investigación administrativa.

4.8. Intervención Procaps

El señor Walter Tanaka Tatekawa, en su condición de representante legal de Procaps, por medio del escrito radicado bajo el número 15-160844- -00000-0000 de fecha 13 de julio de 2015 (folios 1304 y 1305), manifiesta que ha encontrado “(…) un riesgo importante de “CONFUSIÓN” en cuanto al origen de los productos objeto de la medida y los productos que fabrica y comercializa PROCAPS tanto en alimentos como en medicamentos[26] (…)”, la cual según él, “(…) se origina por la denominación misma del producto como “Mini Gelatinas EN CÁPSULA” la cual no corresponde a la composición ni forma del producto, teniendo en cuenta que ese producto está elaborado con base en una resina asiática de origen vegetal denominada KONJAC, la cual no tienen ningún similitud ni relación alguna con la GELATINA de grado alimentico y/o farmacéutico utilizado para elaborar nuestros productos ni su forma es una CÁPSULA tal como se conoce y denomina a la forma farmacéutica que identifica dicha denominación[27] (…)”. Es por lo anteriormente expuesto, que los consumidores y clientes de las líneas de consumos y farmacéuticos, están asociando de forma errada las “Mini Gelatinas”, con los productos que elabora Procaps.

En consecuencia, solicita a esta Superintendencia que realice una aclaración a través de su página web y en los medios de comunicación, concerniente a diferenciar los elementos que componen el bien objeto de estudio y los productos que fabrica la persona jurídica que representa, denominados “Cápsula Blanda de Gelatina” y “Gummies”.

4.9. Intervención Administración de Recursos y Oportunidades S. A.

El señor Hugo Mario Amaya Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía número 80415556, en su condición de apoderado de Administración de Recursos y Oportunidades S. A., distinguida con el NIT. 800.102.638-9, a través del escrito radicado bajo el número 14-205030- -002200000 de fecha 9 de septiembre de 2015 (folios 3125 a 3140), solicita que se levante la medida adoptada mediante la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por medio de la cual se decidió: Prohibir de manera inmediata y preventiva la producción, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto denominado: “Mini Gelatina” y revocar los dieciocho (18) artículos de la parte resolutiva, que integran la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada persona jurídica importa y comercializa en la República de Colombia, el referido producto.

Así las cosas, plantea en primer lugar que las decisiones prohijadas en la Unión Europea y en Estados Unidos, afectaron únicamente aquellos productos que contenían el aditivo alimentario “E 425 KONJAC”. Sin embargo, para el caso en concreto no resultaría viable aplicar las mencionadas medias, en tanto los diferentes productos que comercializa Administración de Recursos y Oportunidades S. A., no incluyen como componente denominado Konjac y por lo tanto, no representan riesgo alguno para la salud y vida de los consumidores.

Finalmente, alude que sea revocada la media preventiva adoptada frente a los productos “(…) Gelatinas, Variedades con Fruta. De Forma de Palo, con Fruta y Yogurt; de diferentes formas; CPN sabor a Mango, Manzana, Uva, Piña, Durazno y Fresa, Marca Assorted Jellies, Adro Jellies[28] (…)”, con el fin de que, vuelvan las cosas a su estado anterior.

4.10. Intervención Magnolia Toledo Estrella

La señora Magnolia Toledo Estrella, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.472.728, mediante los escritos radicados bajo los números 14-205030- -00061-0000[29], 14-205030- -00069-0000[30] y 14-205030- -00102-0000[31] de fechas 13 de julio de 2015 y 16 de julio de 2015, respectivamente cada uno, manifestó con ocasión a la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, entre otros, los siguientes hechos: “Es una EXCELENTE noticia, puesto que por este fatal producto, FALLECIÓ por asfixia, mi Sobrino (…) a la edad de tres años, el día 13 de julio de 2007, en el municipio de Colón Putumayo - Colombia, su caso está registrado en el Hospital Pío XII de la localidad (…) Así que para evitar otra pérdida de seres Humanos y aún más para proteger a los Niños y Niñas Colombianos y Colombianas, por favor que estos productos minigelatinas queden totalmente prohibidos en el país y en el mundo entero”.

4.11. Intervención Sandra Patricia Noriega Hernández

La señora Sandra Patricia Noriega Hernández, a través del escrito radicado bajo el número 14-205030- -00063-0000[32] del 13 de julio de 2015, precisó respecto de la orden administrativa adoptada mediante la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, lo siguiente: “(…) tengo un hijo de 9 a[ñ]os (…) que en enero del a[ñ]o 2010 le ocurri[o] precisamente un accidente con este tipo de minigelatina, el diagnóstico que nos dio el m[é]dico es ENCEFALOPATIA HIPÓXICO ISQUÉMICA Y CU[A]DRIPARESIA ESP[Á]TICA. El accidente ocurri[o] el día 27 de enero a las 7 pm después de que al ni[ñ]o un amigo conocido le regalara esta gelatina, él ni[ñ]o se la come posterior a eso se atora y hace un paro cardiorrespiratorio, en el momento lo que hicimos fue hacerle maniobras para poderle sacar eso pero no se pudo por consiguiente de inmediato acudimos a la Fundación Cardioinfantil (…) el m[é]dico me informa que él ni[ñ]o debido al tiempo que duro en paro sufre una par[á]lisis cerebral dej[á]ndole demasiadas secuelas neurol[o]gicas (…) Llevamos 5 a[ñ]os con este sufrimiento y hemos recurrido a cuanto tratamiento nos han dicho pero sin ningún resultado (…) gracias a esta medida que tom[o] la Superintendencia no le ocurra a otro (…)”.

4.12. Intervención María Alejandra Trejos Rosso

La señora María Alejandra Trejos Rosso, por medio del escrito radicado bajo el número 14-205030- -00054-0000[33] del 13 de julio de 2015, expresó entre otros, los siguientes hechos: “Me enteré por un artículo en Portafolio del caso de la prohibición del producto en asunto. He quedado muy sorprendida al leer que los casos de asfixia son en niños de 8, 10 y 12 meses. No entiendo por qué (sic) no se cuestiona tambi[é]n la competencia de la persona a la que se le ocurre darle dicho producto a un bebé. Pasaría lo mismo si le dan una uva o una banana (…)”.

4.13. Intervención Andreína Raya

La señora Andreína Raya, a través del escrito radicado bajo el número 14-205030- -00064-0000[34] del 13 de julio de 2015, manifestó con relación a la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, entre otros, los siguientes hechos: “Por qué no dar también las famosas gomas “Gummi Worms” a niños muy pequeños, para que se ahoguen y así puedan prohibir esos productos importados desde los E.U? (…) En E.U. prohibieron las mini gelatinas debido a su consistencia, forma y tamaño en AQUEL MOMENTO; esto se corrigió hace casi una década, ya sea ablandando la fórmula o cambiando de tamaño; y hace años están en el mercado de E.U[.] nuevamente, igualmente en Europa, con nuevos tañamos y formulas, justamente para que ya no hayan excusas que puedan padres impudentes aprovechar de una noticia pasada para hacer de los suyos (aunque la pérdida de cualquier niño, por supuesto es muy triste y lamentable!); o bien que empresas de dulces de otros tipos aprovechen mal intencionadamente para sacar un producto que les hace competencia indirecta, como sucedió en aquel entonces en 2004! (…)”.

Quinto. De las pruebas decretadas y practicadas.

5.1. Pruebas de la etapa preliminar.

En la actividad preliminar de la presente actuación administrativa, fueron recaudadas por parte de esta Dirección, las siguientes pruebas:

PRUEBAS RECAUDADAS EN LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR

NoDescripción
1Escrito presentado por la Sociedad Colombiana de Pediatría (SCP), radicado bajo el número 14-205030- -00000-0000 de fecha 16 de septiembre de 2014. (Folios 1 y 2).
2Informe de la diligencia en la que se compraron “mini gelatinas”, de fecha 12 de junio de 2015. (Folios 3 al 20).
3Documento identificado con el asunto “Gel Candies Containing Konjac”, radicado con el número 14-205030- -00002-0000 de fecha 12 de junio de 2015. (Folios 21 al 30).
4Copia del diario oficial de la Unión Europea No C 85 / 39. (Fl. 31 fte. y vto.).
5Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 295 / 1. (Fl. 32 fte. y vto.)
6Copia del diario oficial de la Unión Europea No 12.11.2011. (Folios 33, 35 y 37).
7Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 295 / 21. (Fl. 34)
8Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 295 / 75. (Fl. 36).
9Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 84 / 69. (Fl. 38).
10Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 136 / 1. (Fl. 39).
11Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 136 / 17. (Fl. 40).
12Copia del diario oficial de la Unión Europea No L 354 / 16 – 31.12.2008. (Folios 41 al 49).
13Documento denominado “ACKNOWLEDGMENT”. (Folios 50 al 55).
14Artículo denominado “GOLOSINAS PELIGROSAS”, publicado en la revista Perspectiva Pediátrica Latinoamericana. (Folios 56 y 57).
15Ochos (8) fotografías del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”. (Folios 58 y 59 fte. y vto.).
16Un cd identificado con el número ZGX311044319LB07. (Fl. 60).

5.2. Pruebas posteriores a la medida preventiva

Por su parte, mediante Resolución número 50013 del 14 de agosto de 2015 se reconoció valor probatorio a los elementos materiales aportados por las personas naturales y jurídicas que intervinieron dentro del proceso y se decretó la práctica de pruebas dentro de la presente actuación administrativa, las cuales se relacionan enseguida:

NoDescripciónFolios
1.Comunicación y requerimiento de información, radicado bajo el número 14-205030-34, dirigido al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por medio del cual se le solicitó concepto sanitario y las fichas técnicas de unos registros sanitarios. Fl. 145.

2.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00103-0000, realizada en las instalaciones de Pricesmart Colombia S.A.S.Folios 285 al 292.
3.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00104-0000, realizada en las instalaciones de Makro Supermayorista S.A.S.Folios 293 al 305.
4.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00107-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la señora Gloria García Segura.Folios 319 al 323.
5.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00108-0000, realizada en las instalaciones de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A.Folios 324 al 329.
6.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00113-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio “Autoservicio Canaan”.Folios 344 al 348.
7.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00114-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio “Variedades Johnatan”.Folios 349 al 353.
8.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00115-0000, realizada en las instalaciones de Almacenes La 14 S. A.Folios 354 al 367.
9.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00116-0000, realizada en las instalaciones de Colombiana de Comercio S. A. Siglas Corbeta S. A. Y/O Alkosto S. A.Folios 368 al 380.
10.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00117-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la señora Yolanda Trujillo Perdomo.Folios 381 al 384.
11.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00118-0000, realizada en las instalaciones de Cencosud Colombia S. A.Folios 385 al 438.
12.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00119-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio Candicol.Folios 439 al 443.
13.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00120-0000, realizada en las instalaciones de Koba Colombia S. A.Folios 444 al 454.
14.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00121-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad del señor Jaime Acevedo.Folios 455 al 459.
15.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00122-0000, realizada en las instalaciones de Almacenes Éxito S. A.Folios 460 al 467.
16.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00123-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la señora Alejandra María Rodríguez.Folios 468 al 472.
17.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00124-0000, realizada en las instalaciones de Almacenes Éxito S. A.Folios 473 al 484.
18.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00125-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio Papelería y Surtidora Papelopolys.Folios 485 al 489.
19.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00126-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio Artesanías Rey Atahualpa.Folios 490 al 494.
20.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00127-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio Papelería y Variedades J.C.O.Folios 495 al 499.
21.Visita de inspección, radicada bajo el número 14-205030- -00128-0000, realizada en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la señora María del Pilar Robayo.Folios 500 al 504.
22.Respuesta al requerimiento de información presentado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de fecha 30 de julio de 2015.Folios 598 al 800.
23.Respuesta al requerimiento de información, radicada bajo el número 14-205030- -00217-0000, de fecha 31 de agosto de 2015, presentado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) Folios 1313 al 2320.
24.Respuesta al requerimiento de información, radicada bajo el número 14-205030- -00218-0000, de fecha 4 de septiembre de 2015, presentado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)Folios 2321 al 3123.
25.Declaración juramentada de la señora Margarita Díaz Martínez.Folios 3156 al 3169.
26.Acta de no comparecencia de la señora Juliana Cáceres.Fl. 3170.
27.Declaración juramentada del señor Santiago Ucrós Rodríguez.Folios 3171 al 3173.
28.Declaración juramentada del señor Nicolás Ignacio Ramos.Folios 3174 al 3176.
29.Acta de no comparecencia del señor Hernán Robles.Fl. 3177.
30.Declaración juramentada de la señora María Clemencia Mayorga.Folios 3178 al 3186.
31.Declaración juramentada del señor Álvaro León Jácome.Folios 3187 al 3205.
32.Declaración juramentada del señor Ranniery Humberto Acuña.Folios 3206 al 3217.
33.Acta de no comparecencia del señor Pablo Villamizar.Fl. 3218.
34.Acta de no comparecencia de la señora Sandra Patricia Alfaro.Fl. 3219.
35.Resolución número 64920 del 18 de septiembre de 2015 “Por la cual se remueve un auxiliar de la justicia y designa un traductor oficial”.Folios 3246 al 3249.
36.Acta de aceptación práctica de la traducción oficial y posesión del cargo.Fl. 3289
37.Traducción presentada por parte del señor Carlos Alberto Arenas París, de los documentos enunciados en la Resolución número 64920 del 18 de septiembre de 2015.Folios 3304 al 3394.

Para efectos de la presente investigación, resulta de particular importancia referir una serie de pruebas que fueron decretadas de oficio, las cuales se relacionan a continuación:

5.2.1. Declaraciones juramentadas.

Esta Dirección decretó la práctica unas declaraciones juramentadas de una serie de expertos, dentro de los cuales se practicaron las declaraciones que se relacionan a continuación:

DECLARACIONES JURAMENTADAS

NOMBREEXPERTICIAFolios
MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZProfesional en medicina de la Universidad de la Sabana. Especialista en Pediatra. Actualmente trabaja en Compensar EPS y en la Clínica Federmann. 3156 a 3196.
SANTIAGO UCRÓS RODRÍGUEZMédico de la Universidad del Rosario, especialista en las áreas de pediatría, de neumología pediátrica y de epidemiología. Laborar para el departamento de pediatría en la Fundación Santa Fe, Compensar EPS y en su consultorio privado.3171 a 3173.
NICOLÁS IGNACIO RAMOS RODRÍGUEZMédico de profesión, pediatra intensivista y reumatólogo. Actualmente es Director de la Escuela Latinoamericana de Medicina y presidente de la Sociedad Colombiana de Pediatría, adicionalmente, trabaja en el consultorio particular, en la Clínica del Bosque en el área de pediatría y en el servicio del cuidado intensivo neonatal.3174 a 3176.
MARÍA CLEMENCIA MAYORGA RAMÍREZProfesional en medicina, que cuenta con especializaciones en pediatría y docencia universitaria. Actualmente es la directora del departamento de pediatría en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, asesora del programa de vigilancia en salud pública para la niñez de la Secretaría Distrital de Salud y presidenta de la Sociedad Colombiana de Pediatría -regional Bogotá.3178 a 3186.
ÁLVARO LEÓN JÁCOME OROZCOMédico, con especializaciones en las áreas de pediatra y epidemiología. Ejerce como pediatra particular y es director de la Revista de la Sociedad Colombiana de Pediatría. 3187 a 3205.
RANNIERY HUMBERTO ACUÑA CORDERORealizó el pregrado en medicina general en la Universidad Militar Nueva Granada. Tiene formación académica en los posgrados de neumología pediátrica, epidemiología y como educador en docencia universitaria. Es coordinador de la sección de neumología pediátrica del Hospital Militar Central, neumólogo pediatra de la Fundación Neumológica de Colombia y presidente de la Asociación Colombiana de Neumología Pediátrica.3206 a 3217.

5.2.2. Información sobre registros sanitarios del 1o de enero de 2005 a la fecha relacionados con el producto “Mini Gelatinas” o “Gel Saborizado de Gelatina”.

Mediante el referido acto de pruebas se ofició al INVIMA con el objeto de que remitiera al presente trámite la totalidad de los Registros Sanitarios expedidos desde el primero (1o) de enero del dos mil cinco (2005) para el producto denominado genéricamente en esta actuación administrativa como “Mini Gelatina” o “GEL SABORIZADO DE GELATINA”, con independencia de su marca, referencia, el uso de otras denominaciones o de quien haga las veces de importador, comercializador o vendedor.

Frente al referido oficio, el Invima mediante comunicación radicada el día 31 de agosto de 2015 allegó la información solicitada obrante a folio 1313.

5.2.3. Documentos traducidos.

Al respecto, esta Superintendencia mediante la Resolución número 50013 del 14 de agosto de 2015 “Por la cual se decreta de oficio la práctica de pruebas dentro de una actuación administrativa de carácter general”, designó al auxiliar de la justicia Anthony Jeremy Letts a fin de que realice la traducción de los folios 21 a 30, 50 a 55, 909, 913 a 916, 919 a 923, 939 a 942, y 1.129 a 1.144 del expediente, dejando supeditada su posesión a que se logrará realizar la contratación administrativa, de conformidad con la ley.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Anthony Jeremy Letts no cumplía con los requisitos necesarios para suscribir el referido contrato administrativo, este Despacho decidió a través de la Resolución número 64920 del 18 de septiembre de 2015, remover al auxiliar de la justicia y en consecuencia de lo anterior, designó como traductor oficial al señor Carlos Alberto Arenas París[35], miembro de la lista de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que realizara la traducción de los folios 21 a 30, 50 a 55, 909, 913 a 916, 919 a 923, 939 a 942, 1.129 a 1.144 y 3.207 a 3.210 del expediente de la referencia.

Los documentos objeto de traducción fueron presentados por el señor CARLOS ALBERTO ARENAS PARIS, mediante comunicación radicada el 28 de septiembre de 2015 (folios 3305 al 3394).

Sexto. Marco jurídico.

El artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone:

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios” (…). (Énfasis fuera de texto, en adelante EFT).

En desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 1480 de 2011 introdujo como uno de sus principios generales el siguiente:

Artículo 1o. “Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad (…)”.

(EFT).

Así mismo, al momento de reconocer los bienes jurídicos que gozarían del amparo de los poderes públicos, se reconoció dentro del catálogo de derechos el siguiente:

Artículo 3o. “Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

(…)

1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores (…)”. (EFT).

Al respecto, el propio Estatuto del Consumidor definió el concepto de seguridad, de la siguiente manera:

Artículo 5o, numeral 14. Seguridad. Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. (EFT).

Por su parte, la Ley 1480 de 2011 previó como cualidades de especial importancia para todos los bienes y servicios que se incorporen dentro del mercado, las expuestas en el artículo 6o, disposición que establece:

Artículo 6o. “Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias”.

En materia de garantía el Estatuto del Consumidor en su artículo 7o dispuso:

Artículo 7o. “Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”.

Tiene como principio general, entre otros, proteger, promover y garantizar la efectiva defensa del derecho que tiene el consumidor a su seguridad e indemnidad, esto es, a que los productos que utiliza en la satisfacción de sus necesidades no le causen daño en condiciones normales de uso, así como a recibir protección ex ante contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad que estos le representen.

Ahora bien, enlistados los derechos de los consumidores que cuentan con protección por parte del ordenamiento jurídico, la Ley 1480 de 2011 otorgó facultades administrativas a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de dotarla de las herramientas necesarias para efectivizar los derechos reconocidos, tal y como quedó plasmado en el artículo 59, disposición que prevé:

“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

(…)

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; (…)

(…)

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. (…)

(…)

18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores. (…)”. (EFT)

En desarrollo de las facultades administrativas asignadas, esta Superintendencia dentro de un actuar vigilante del mercado procura recaudar los elementos de juicio necesarios para identificar e individualizar aquellos productos que por sus específicas condiciones presentan riesgos latentes e irrazonables para las personas, circunstancia que justifica la expedición pronta de medidas administrativas para evitar que se cause perjuicio a los consumidores (artículo 59, num. 8).

Frente a lo anterior, resulta imperativo señalar que el riesgo al que se expone el consumidor –entendido como la combinación de peligro y probabilidad– dependerá de la clase de bienes y servicios que ponga a su disposición, así como de la información que conozca sobre los mismos, pero independiente de esta condición del producto y aunque a la hora de comprar o contratar tal vez sea el último ítem que se tenga en cuenta por sus adquirentes, lo cierto es que la realidad económica y de consumo involucra la obligación legal para cualquier miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, de garantizar la satisfacción de una de las necesidades básicas más importantes del consumidor: su seguridad, condición de significativa importancia, pues se encuentra íntimamente ligada a bienes jurídicos principalísimos de la ciudadanía como son la integridad física, la salud y la vida.

Ahora bien, en adición a las anteriores facultades administrativas, la Ley 1480 de 2011 introdujo un régimen sancionatorio previsto en el artículo 61 en los siguientes términos:

 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

Al respecto, vale la pena aclarar que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 atrás citado, solamente será aplicado en la medida que se inicie una actuación de carácter sancionatorio, por las presuntas violaciones de las normas de protección al consumidor, actuación que es diferente a la que actualmente se adelanta.

Así las cosas, dentro del marco legal que normaliza las relaciones de consumo y en relación con la seguridad de los productos son diversas las medidas que puede adoptar la Superintendencia de Industria y Comercio para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores, así, por ejemplo, podrá en buen uso de sus facultades, entre otras:

i) Establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

ii) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico; ordenar las medidas que sean necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas de protección al consumidor;

iii) Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores; y

iv) Ordenar la prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, así como la destrucción de los que sean perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores[36], estas últimas medidas, se insiste, solo serán aplicables en el marco de investigaciones de carácter sancionatorio, distintas a las investigaciones administrativas como la presente en la que se ejercen facultades administrativas especiales, que no tienen la finalidad de establecer sanciones, por el contrario, tienen la finalidad de tomar medidas administrativas con el propósito de salvaguardar intereses fundamentales de los consumidores.

Del mismo modo, conforme al Decreto 4886 de 2011 le corresponde a esta Entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, impartir las instrucciones que sean del caso, practicar pruebas con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley; ya para la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor se prevé como función específica el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas[37].

Séptimo. Problema jurídico. Una vez referidos los antecedentes de la presente actuación administrativa, concluye esta Dirección que el aspecto central de la presente actuación se circunscribe a determinar si el producto denominado genéricamente: “minigelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “minigelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación, presenta o no riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores en situaciones normales de utilización.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Dirección tendrá en cuenta todo el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial la participación de las personas que se presentaron, en su mayoría, como comerciantes o empresarios que producen y/o comercializan el producto denominado “minigelatinas” o “Gel Saborizado de Gelatina”. Así mismo se tendrán en cuenta tanto las observaciones realizadas por los consumidores, como las declaraciones juramentadas efectuadas por diferentes peritos en materia de pediatría.

A partir de estos elementos de convicción se procederá a realizar la evaluación del riesgo del producto objeto de investigación, que tendrá los siguientes pasos:

i) En primer lugar se identificará plenamente el producto y los peligros potenciales que entraña;

ii) Acto seguido, se estudiarán las hipótesis de lesión que pueden presentarse, es decir, los posibles accidentes de consumo que se pueden concretar frente al uso del producto; y

iii) Finalmente se entrará a fundamentar por qué el producto se considera o no inseguro.

Esta forma adaptada por la Dirección para asumir la disertación del presente caso, permitirá valorar los riesgos del producto con la mayor precisión posible a fin de concluir sobre las medidas que se requieren para su reducción y, de ese modo, evitar que el consumidor resulte lesionado de alguna manera. Es pertinente señalar que en este análisis se tuvieron en cuenta algunos aspectos que sobre la evaluación de riesgos se encuentran contenidos en el Rapex[38].

Octavo. Evaluación del riesgo

8.1. Descripción del producto.

8.1.1. Nombre e identificación del producto.

El producto objeto del presente trámite es conocido en el mercado como “minigelatina”, aunque a partir del proceso de verificación realizado por esta Entidad fue posible conocer que le son propias otras denominaciones, tales como: “Gelatina”, “Gelatina Variedad con Fruta”, “minigelatina de Fruta”, “Mini Fruity Gels”, “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”. Para nuestro caso y en adelante: “minigelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina”.

Imagen del producto[39]

Relación de productos “minigelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina” encontrados en el mercado:

Razón Social: Inversiones Bermudas S.A.S. - NIT: 900.378.661-6

Nombre: “MINIGELATINA DE FRUTAS” “MINI FRUITY GELS”

Imágenes *:


*Imágenes tomadas de los expedientes Nos. 14-135304 - folio 6, 14-135488 - folio 18, 14-135309 - folio 9, y 14-69884 - folio 12. Archivos: IMG_2711, IMG_2712, IMG_2714, IMG_2715, IMG_2716 y IMG_2718.

Razón Social: Comercializadora Seúl FD Ltda. NIT: 900.069.403-7.

Nombre: “Shiflis La locura del sabor”

Imágenes*:

Nombre: “Shiflis La locura del sabor - minigelatina”

Imágenes*:


*Imágenes tomadas del expediente número 14 - 41504, folio 19. Archivos: IMG_1832, IMG_1834, IMG_1836, IMG_1837, IMG_1838, IMG_1839, IMG_1840, IMG_1841, IMG_1842 y IMG_1843.

Razón Social: Velásquez Jaramillo y Cía. Ltda. - NIT: 800.040.182-5.

Nombre: “LA MINIGELATINA DE FRUTAS” “MINI FRUITY GELS

Imágenes *:



*Imágenes tomadas de los expedientes Nos. 14-203491 - folio 6, 14-203506 - folio 6, 14-203503 - folio 6, número 14-203497 - folio 6, 14-135488 - folio 9, 14-135506 - folio 9 y 14-135501 - folio 7. Archivos: IMG_3472, IMG_3473, IMG_3475 y IMG_3477.

Razón Social: Surtidora Nacional de Comestibles La Dulcería S.A.S. NIT: 900.423.583-2

Nombre: “Shiflis La locura del sabor” “MINI FRUITY GELS”

Imágenes *:



Nombre: “MINIGELATINA” “MINI FRUIT JELLY” “MINIGELATINA DE FRUTA”

Imágenes *:



*Imágenes tomadas de los expedientes Nos. 14-135471 - folio 6, 14-135344 - folio 6, 14-135304 - folio 22, 14-135403 - folio 6, 14-135269 - folio 6, 14-135511 - folio 12, 14-135488 - folio 53, 14-76220 - folio 14, 14-135497 - folio 22, 14-135483 - folio 16, 14-135239 - folio 6, 14-135356 - folio 6, 14-135263 - folio 6, 14-135260 - folio 13 y 14-135349 - folio 6. Archivos: IMG_3876, IMG_3879, IMG_3880, IMG_3881, IMG_3894, IMG_3895, IMG_3896 y IMG_3898.

8.1.2. Características del producto.

Se trata de un comestible dulce con sabor a fruta destinado para consumo humano, del tamaño de un bocado (aprox. 3 cm.), de textura firme pero temblorosa y a la inspección visual tiene un aspecto brillante de color traslúcido. Está empacado en una pequeña copa de plástico en forma de domo y con una tapa desplegable. Algunos de los productos tienen un trozo de fruta en el centro. La superficie del producto está cubierta con una fina capa de líquido lubricante lo que hace al producto sumamente resbaloso. Se trata de un producto comprimible, elástico y maleable.

El producto es envasado de manera individual y se encuentra contenido en otro paquete o envase exterior. Este último, en algunos casos, es una bolsa común, y en otros, corresponde a un recipiente plástico decorado que asemeja la forma de personajes infantiles o de animales tales como elefantes, patos, gallinas, cerdos y simios.

Tamaño. El tamaño y la forma de la “minigelatina”, está dada por el envase o molde en el que se deposita. En este caso, su forma y tamaño está dado por la minicápsula o taza semirrígida que la contiene, la que le aporta una forma ovoide con apariencia de “bala” o “dedal” ya que uno de sus extremos es plano y el otro semiesférico. Cuenta con un diámetro aproximado de 27 milímetros (2,7 cm) por 30 milímetros de altura (3,0 cm). La “minigelatina” viene acompañada de un líquido que la hace resbaladiza, y que según los doctores Hernán Robles y Álvaro Jácome Orozco “recubre el producto para su conservación”.

Ingredientes. De las etiquetas puestas en el envase externo de las “minigelatinas” que fueron inspeccionadas, se encontró que sus fabricantes informan sobre los siguientes ingredientes, los cuales, en su gran mayoría, están presentes en todos los productos inspeccionados:

Ingredientes

Ácido CítricoDióxido de Titanio
Ácido MálicoExtracto de Algas Marinas
AguaCarragenina (carrageenan)
AspartamePulpa o Trocitos de Coco
AzúcarSabores de frutas
Citrato de PotasioSorbato de Potasio
Citrato de SodioSulfato de Potasio
Colores Artificiales (E102, E 110, E129, E133, E174)Goma Xantana, Jarabe de Fructosa

Así mismo, se evidenció que en algunos de estos productos también se informa: “SIN GRASA”, “SIN COLESTEROL”, “ALTA FIBRA”, “BAJO EN AZÚCAR”, “PASTEURIZADO”, “LISTO PARA COMER”.

Advertencias. En cuanto a la información relacionada con advertencias o instrucciones para el correcto consumo, fue posible evidenciar en el envase externo de algunas de las “minigelatinas” verificadas, en idioma castellano, las siguientes: “SE DEBE UTILIZAR BAJO LA VIGILANCIA DE UN ADULTO”, “NO ADECUADO PARA NIÑOS MENORES DE 3 AÑOS” “NO ADECUADO PARA NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS”, “CUIDADO. ESTE PRODUCTO CONTIENE PEDAZOS DE FRUTA. DEBE SER MASTICADO COMPLETAMENTE ANTES DE TRAGARSE. NO SE RECOMIENDA PARA NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS”, “APARTAR LÁMINA DE LA TAPA”, “APRETAR LA TAZA SUAVEMENTE CON LOS DEDOS”. No obstante, debe resaltarse, que en algunos de los productos inspeccionados no se observó ninguna información relacionada con advertencias o instrucciones para su correcto uso o consumo.

Modo de uso. Otros aspectos relevantes sobre la información contenida en el envase externo de las “minigelatinas”, es que las instrucciones dadas para su consumo están acompañadas de gráficas ilustrativas, y que al lado de los avisos de advertencia, en unos casos, existe un símbolo de prohibición con un ícono de niños de entre 0 y 3 años, y en otros, existe el mismo símbolo pero con un ícono de niños de entre 0 y 5 años.

8.2. Identificación del consumidor.

La “minigelatina” o “gel saborizado de gelatina” es un producto que si bien puede ser consumido por cualquier persona, está especialmente dirigido a los niños tal y como se desprende del análisis de una serie de sus características. En primer lugar se trata de un dulce o confite, productos cuyo principal consumidor es el público infantil. En adición, es un producto conocido dentro del mercado como “minigelatina”, y es sabido que las gelatinas son productos que están principalmente dirigidos a menores de edad, quienes requieren dentro de su dieta de alimentos blandos como la gelatina. Así mismo, al examinar su envase exterior, se advierte que el mismo tiene formas de animales o personajes infantiles famosos, aspecto que es indicativo del público objetivo al que va dirigido el producto. Sus vivos colores y sus formas divertidas llaman la atención de los niños menores, tal y como lo señaló el médico pediatra doctor Santiago Ucrós Rodríguez (folios 3171 al 3173).

En el Rapex se distinguen varios tipos de consumidor, para el presente caso el público al que está dirigido el producto, los niños, son catalogados como consumidores vulnerables[40] porque tienen menos capacidad de reconocer peligros y su comportamiento en caso de ocurrir un incidente es más limitado, descontrolado y menos al que puede adoptar un adulto medio. Al respecto, es pertinente indicar que tanto las capacidades como el comportamiento que asume el consumidor que utiliza el producto influyen sobremanera en el nivel del riesgo de un determinado producto.

8.3. De los peligros potenciales que entraña el producto.

Analizadas en conjunto todas las pruebas recaudadas en el expediente, se advierte que la “minigelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina” debido a sus características propias y su modo de consumo entraña los siguientes peligros:

-- Asfixia fatal

-- Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorio

-- Infección pulmonar

La anterior conclusión encuentra sustento tanto en los casos reportados por diferentes organizaciones y entidades, como en los reportes internacionales sobre incidentes relacionados con el producto objeto de análisis, así como con las declaraciones juramentadas de peritos médicos pediatras, y los datos suministrados por la literatura especializada. Sobre este aspecto se profundizará en un acápite posterior.

En desarrollo de lo anterior, vale señalar que en materia de seguridad de producto se trabaja con el riesgo más grave, que para el presente caso es la asfixia fatal, riesgo que requiere los mayores esfuerzos para poder proceder con su gestión, eliminando o reduciendo de manera significativa las consecuencias negativas y gravosas que de él se derivan.

Sobre la asfixia, resulta preciso indicar que “consiste en la obstrucción o impedimento de la respiración por un cuerpo extraño que bloquea las vías respiratorias internas, incluyendo la faringe, hipofaringe y tráquea. La obstrucción de las vías respiratorias puede ser fatal si lleva a un serio impedimento de la oxigenación y ventilación” (Academia Americana de Pediatría (AAP), 2010)[41]. En efecto, según la Comisión para la Seguridad de Productos de Consumo de Estados Unidos (CPSC por sus siglas en inglés) “si un cuerpo extraño bloquea por completo las vías respiratorias por encima o al nivel de la tráquea, el rápido desarrollo de hipoxia puede resultar en daño cerebral irreversible y/o muerte en minutos” (folio 3367).

La asfixia es la principal causa de morbilidad y mortalidad en niños, especialmente en niños con 3 años de edad o menos, lo que se debe principalmente a las vulnerabilidades en el desarrollo de las vías respiratorias de los niños pequeños y a la capacidad subdesarrollada para masticar la comida[42]. Lo anterior también se presenta con mayor frecuencia en la medida que los niños exploran su entorno introduciendo elementos del mundo exterior en su boca (APP, 2010) (folio 3353).

8.4. Escenarios de concreción del riesgo.

A partir de los datos obrantes en el expediente, relativos a la forma del producto, su modo de uso y los accidentes relacionados con el mismo, esta Dirección procede a exponer diferentes escenarios en los cuales se puede concretar el riesgo, elemento fundamental al momento de hacer una valoración integral del mismo.

RIESGOESCENARIO DE LA CONCRECIÓN DEL RIESGO
Asfixia fatal.Un adulto compra cinco unidades de “minigelatinas” que consigue en una tienda cerca de su casa. El adulto entrega dicho producto a sus dos hijos, uno menor de 10 años y el otro menor de 5 años. El niño menor de 10 años puede destapar el producto por su cuenta, mientras que el menor requiere del apoyo de su padre. El niño menor, una vez abierto el producto por su padre, se va a su cuarto a jugar. Estando en su cuarto, presiona el envase del producto y succiona la “minigelatina”, la cual sale disparada hacia el interior de la cavidad oral y ante la imposibilidad de ejercer control debido a la velocidad y lo resbaloso del producto, el mismo entra entero hacia la laringe, alojándose en las vías respiratorias superiores del menor, lo que le impide respirar, generándose un episodio de asfixia.
El padre del menor llega a los 5 minutos al cuarto donde lo encuentra desmayado. Los paramédicos llegan 15 minutos más tarde e intentan estabilizar al menor quien se encuentra en paro respiratorio. El menor es internado en el hospital, es intubado, pero no alcanzan a salvarlo. El menor muere por un paro cardiorrespiratorio.
Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorioUna señora está en la tienda y ve un producto que se anuncia como una “minigelatina”, piensa que se trata de un alimento blando, y ha escuchado que la gelatina tiene valor proteico pues está hecho con colágeno animal, y que es un alimento blando que se puede dar a niños. Está paseando con su pequeña hija de 1 año quien va en el coche. La señora se detiene en un parque a atender una llamada. La niña empieza a llorar y ella destapa una “minigelatina” y se la entrega a su hija. La niña introduce el producto en su boca y ante la imposibilidad de controlarla y romperla, al ejercer presión sobre la minigelatina se la pasa entera, alojándose la misma en sus áreas respiratorias.

La mamá termina de atender su llamada a los dos minutos y cuando ve a su bebé, encuentra que la niña se está asfixiando, tiene los ojos alterados y su cara está morada. Pide ayuda, le abre la boca e intenta hacer un barrido con sus dedos sin lograr ningún resultado. Llaman a emergencias quienes llegan 15 minutos después.

Los paramédicos realizan labores de restablecimiento y cuando llegan al hospital proceden a intubarla. La niña después de un par de días sale de cuidados intensivos y se salva, pero queda con daño cerebral, debido a que la asfixia impidió que le llegara suficiente oxígeno al cerebro, razón por la cual queda con lesiones cerebrales permanente.
Infección pulmonarUn niño de 7 años disfruta mucho comer “minigelatinas”, su padre compra el paquete de 25 en forma de oso y lo coloca en la alacena en la parte superior. El niño de 6 años, que ya sabe dónde guarda su padre las “minigelatinas”, encuentra la forma de subir hasta la parte alta de la alacena y logra obtener el envase completo. Lo abre y saca un puñado de “minigelatinas”.

Después de un tiempo encuentra la forma de destaparlas con un lápiz que tiene para hacer sus tareas, y se come las primeras 3 minigelatinas sin problema. El niño está contento y está jugando con un balón y al mismo tiempo comiendo minigelatinas. En la cuarta “minigelatina” el niño la introduce en su boca y por la agitación producida por el juego, y su respiración acelerada se traga entera la gelatina, generándose episodio de asfixia, el niño hace varios esfuerzos y al final termina pasándose la gelatina, puede respirar pero con gran dificultad, llama a su mamá y le cuenta, cuando ella llega por él van al hospital. El niño en efecto no puede respirar bien, y siente dolor al hacerlo. Los exámenes arrojan que la gelatina se introdujo dentro de su sistema respiratorio, por lo que deben intervenirlo para evitar una infección pulmonar.

Los anteriores escenarios en los que efectivamente se concretan los riesgos asociados al producto “minigelatinas” se derivan de la descripción racional y lógica de posibles sucesos que pueden presentarse, y se fundamentan principalmente en los incidentes que efectivamente ocurrieron en la ciudad de Bogotá, Colombia, y que fueron reportados a esta autoridad por parte de la Sociedad Colombiana de Pediatría. También se tuvieron en cuenta los hechos que se presentaron en los incidentes internacionales reportados.

En ese sentido, considera esta Dirección que las hipótesis de lesión identificadas en este caso y los escenarios de su eventual concreción son racionales, legítimos y verosímiles, y tanto es así que efectivamente se han producido en el mundo material, generando afectaciones severas de gran consideración en unos menores y produciendo desenlaces fatales como sucedió frente al caso de la menor de 10 meses (folios 61 al 97 del cuaderno reservado).

Bajo tales consideraciones, a continuación esta Dirección procederá a exponer las razones y los fundamentos que conducen a concluir que el producto “minigelatinas” puede producir efectivamente los riesgos identificados (asfixia, daño cerebral, infección pulmonar), situación que lo hace un producto inseguro dentro del mercado.

8.5. De la inseguridad del producto “minigelatinas”

Del análisis del conjunto de elementos materiales probatorios, esta Dirección puede colegir que el producto “minigelatinas” es inseguro por la combinación de una serie de características, que analizadas de manera aislada pueden no resultar inseguras, pero que al combinarse tienen la potencialidad de producir lesiones y afectaciones serias a la salud y a la vida de los consumidores, particularmente de niños y personas de la tercera edad. Estas características son de dos tipos: i) físicas y ii) químicas o de composición, las cuales procederán a explicarse enseguida.

8.5.1. Características físicas del producto que lo hacen un producto inseguro

El primer conjunto de elementos está relacionado con las características físicas del producto, tales como su tamaño, forma, consistencia, textura, y modo de uso tal y como procede a explicarse en detalle.

8.5.1.1. Tamaño de la “minigelatina”

El tamaño del producto es un elemento determinante en materia de asfixia en la medida que para que pueda producirse la misma se requiere que bloquee las vías respiratorias que tienen un diámetro generalmente inferior a los 4.5 centímetros. Aunado a lo anterior, para que un objeto pueda producir asfixia debe primero ingresar por la boca, lo que de entrada supone una limitación de tamaño. Pero, ¿qué diámetro debe tener un objeto para que pueda generar asfixia?

Frente a este punto, la Comisión de Productos Seguros de Consumo de Estados Unidos (CPSC por sus siglas en inglés) teniendo en cuenta que los niños menores de 3 años aún no tienen molares, ni dientes con los cuales manipular los alimentos dentro de la boca, luego de múltiples análisis y exámenes, encontró que los objetos con un diámetro mayor a 3.17 cm no pasan más allá de la parte posterior de la boca de un niño a menos que se aplique fuerza externa. A partir de tales conclusiones desarrolló un mecanismo denominado “tubo de pruebas de partes pequeñas”, que tiene un diámetro de 3.17 cm, mediante el cual se analizan las partes pequeñas de los juguetes. Así, si una parte pequeña de un juguete cabe dentro del referido tubo de pruebas, el juguete no es apto para niños menores de 3 años, ya que el menor puede ingerir dicho objeto y asfixiarse con él.

Atendiendo las medidas de las “minigelatinas” (aprox. 3 cm), tales productos caben en el tubo de pruebas de partes pequeñas, lo que de entrada, y solo atendiendo al tamaño del producto ya permite identificar que existe un riesgo potencial de que la “minigelatina” supere la parte posterior de la boca y pueda dirigirse hacia las vías respiratorias.

Aunado a lo anterior, la CPSC encontró que cuando se trata de objetos esféricos o casi esféricos, como sucede con las “minigelatinas”, pueden tener diámetros superiores a los 3.17 cm y aun así tener la potencialidad de pasar de la parte posterior de la boca. Por tal razón, la CPSC desarrolló otro tubo de parte esféricas o semiesféricas que tiene un diámetro de 4.44 cm[43].

Frente al particular, la CPSC señaló que “el accesorio para pruebas de pelotas fue desarrollado posteriormente, reconociendo el hecho de que la superficie suave y curva de las pelotas pequeñas de hasta 1,75” (44,4 mm) de diámetro y que no cabían en el cilindro de partes pequeñas continuaban causando incidentes fatales y casi fatales de asfixia en niños pequeños” (folio 3307).

De lo anterior, se puede concluir que el tamaño de las “minigelatinas”, de entrada, ya podría pasar la parte posterior de la boca y dirigirse a las vías respiratorias, e incluso teniendo un diámetro mayor, hasta de 4.4 cm, por el hecho de ser esférica o semiesférica, podría generar los mismos resultados, razón por la cual el tamaño de la totalidad de las “minigelatinas” objeto de análisis generan un riesgo real de bloqueo de las vías aéreas que puede conducir a episodios de asfixia y a las lesiones que de ella se derivan.

8.5.1.2. Forma y consistencia de la “minigelatina”

Tal y como se explicó con suficiencia al momento de describir el producto, el mismo presenta una consistencia rígida, que impide que el producto fácilmente se deshaga en la boca, y su forma es ovoide, asemejándose a una bala, en la medida que tiene una parte plana y otra semicircular, lo que a nivel morfológico le proporciona cierta similitud a una bala o a un corcho, aspecto de especial relevancia si se tiene en cuenta que frente al riesgo de asfixia tanto forma como tamaño del objeto, resultan determinantes, pues pueden incrustarse o alojarse en el aparato respiratorio y atascarse de tal manera que impidan de manera absoluta el flujo de oxígeno lo que impide la efectiva ventilación, máxime si se trata de menores de edad, quienes por sus características físicas cuentan con aparatos respiratorios más pequeños y subdesarrollados que pueden ser fácilmente bloqueados.

Al respecto, vale referir que las vías respiratorias en esencia son circulares, razón por la cual los objetos esféricos, ovoides o elipsoidales, que cuenten con extremos redondos o cilíndricos, como ocurre con el producto “minigelatinas”, que tengan dimensiones similares a las dimensiones de las vías respiratorias representan un mayor riesgo de asfixia que los productos irregulares o angulares (folio 3307), “debido a que pueden crear sellos herméticos con las membranas elásticas que recubren las vías respiratorias. Por lo tanto, es más probable que estos bloqueen por completo las vías respiratorias” tal y como lo señaló la CPSC en el análisis realizado por sus especialistas fisiólogos (fl. 3368).

8.5.1.3. Textura de la “minigelatina”

Por otra parte, la textura de los objetos introducidos en la boca también es una característica relevante para efectos del riesgo de asfixia, en la medida en que frente a objetos que tengan una textura áspera, afilada, irregular el organismo genera reflejos físicos como tos o arcadeo, como mecanismos de protección de las vías respiratorias. Por el contrario, si se trata de objetos suaves, resbaladizos, húmedos, como sucede con las “minigelatinas”, estos “pueden deslizarse con facilidad hacia la parte de atrás de la boca y pueden tragarse con mayor facilidad, ya sea intencional o accidentalmente” (folio 3308), máxime si se trata de objetos con superficies curvas o redondeadas.

El carácter resbaladizo de las “minigelatinas” impide una fácil manipulación dentro de la boca, lo que lo hace peligroso incluso para niños mayores de 3 años, pues por más que una persona tenga desarrollados sus molares y cuente con una dentadura completa, la humedad y el grado de lubricación del producto impide que se pueda ejercer un control efectivo sobre el mismo.

8.5.1.4. Modo de uso de la “minigelatina”

Sumado a las características anteriormente descritas, las “minigelatinas” tienen un modo particular de uso que funciona a partir de la presión que el consumidor le imprima a la parte posterior del envase semirrígido, acompañado del mecanismo de succión que el consumidor debe realizar para poder efectuar el consumo.

El impulso con el que sale el producto luego de la fuerza imprimida con los dedos índice y pulgar, sumada a la fuerza que genera la succión que simultáneamente realiza el consumidor, aumenta la velocidad con que el producto sale, lo que sumado al tamaño pequeño, la forma de bala y la textura resbalosa, aumenta significativamente las condiciones y las probabilidades de que el riesgo de asfixia se materialice de manera efectiva.

Al respecto, resulta muy ilustrativa la declaración del doctor Ignacio Ramos Rodríguez, presidente de la Sociedad Colombiana de Pediatría, quien señaló que “tan fácil mecanismo de salida y el tipo de (…) extracción del producto que es lo que hace que lo impulsa como una bala, digamos, lo oprime y coge una dirección, coge una velocidad en la boca del niño entonces con la chupada del niño el mecanismo de succión pues aumenta la velocidad como un carro arrancando a toda velocidad, (…) lo que produce que se dispare hacia la vía aérea, atrás, porque hace succión, la glotis chupa entonces, al chupar esto con el mecanismo de presión y succión pues es una doble velocidad de entrada a la vía aérea superior” (fls. 3174 a 3176).

En el mismo sentido, resulta pertinente traer a colación las conclusiones a la que llegó la Comisión de Seguridad de Productos de Consumo (CPSC) de los Estados Unidos al evaluar las “minigelatinas”, que señaló: “la CPSC cree que las características físicas de los dulces pequeños con forma de copa representan un grave riesgo de asfixia, particularmente en niños pequeños. (…) Cualquier riesgo de asfixia asociado con las porciones grandes de gelatina, por lo tanto, estaría asociado con el tamaño y la forma del bocado” (folio 3309).

De las conclusiones expuestas por la CPSC se colige que si bien la existencia del aditivo Konjac en las “minigelatinas” es un factor que aumenta los riesgos de lesión, en la medida que el mismo impide que la minigelatina se disuelva en la boca, la inseguridad del producto no deviene únicamente de dicho aditivo, por el contrario, las solas características físicas del producto ya entrañan una serie de peligros que pueden generar asfixia y lesiones significativas, especialmente si se trata de niños menores de 3 años.

Tales consideraciones fueron acogidas por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA por sus siglas en inglés), quien al momento de expedir la alerta de importación número 33-15 del 10 de noviembre de 2001, señaló “los fisiólogos de la CPSC concluyeron que las características físicas de los dulces pequeños con forma de copa representan un grave riesgo de asfixia particularmente para los niños pequeños” (folio 3392).

8.5.2. Error sobre la naturaleza de la “minigelatina”

Una vez examinadas las características físicas del producto en cuestión (tamaño, consistencia, forma, textura, modo de uso), que al ser combinadas producen altos riesgos de asfixia, máxime si se tiene en cuenta que el público objetivo al que están dirigidas (los niños), es un público altamente vulnerable, esta Dirección en desarrollo de la presente investigación encontró un elemento adicional que contribuye a aumentar el riesgo y la probabilidad de que ocurra y consiste en la asociación que realiza un consumidor medio entre las “minigelatinas” y las gelatinas corrientes.

En efecto, desde el nombre con el que comúnmente se identifica el producto dentro del mercado, los colores, la textura, e incluso muchas veces las marcas del producto, generan en un consumidor desprevenido la idea de que el producto ofrecido corresponde realmente a una gelatina pequeña o gelatina mini. No obstante, y una vez analizada la composición química del producto, se tiene que la misma no corresponde a la naturaleza de las gelatinas, por el contrario se trata de un gel con sabor a frutas, de apariencia traslúcida y de carácter firme, pero que dista mucho de la composición, atributos y propiedades de las gelatinas.

Al respecto, resulta ilustrativo indicar que la norma técnica de gelatinas NTC 1629 de 1981 señala que la gelatina es un “Producto purificado obtenido por la extracción parcial de colágeno, contenido en las pieles, tejido conjuntivo y huesos de los animales y que reúne los requisitos que se fijan en esta norma [NTC 1629]”. Dicha Norma Técnica aparte de definir que la gelatina tiene un origen animal, establece cuáles son los componentes esenciales, ninguno de los cuales está presente en las denominadas “Minigelatinas” que logran su textura semirrígida similar a la de la gelatina a partir de una serie de aditivos gelificantes, los cuales en su mayoría están prohibidos en la Unión Europea y Estados Unidos, pues impiden la fácil disolución de tales productos, lo que aumenta de manera significativa los riesgos de asfixia y la posibilidad de que tales riesgos se concreten en lesiones efectivas.

El cuadro que se relaciona a continuación es el resultado de procesar la totalidad de información suministrada por el Invima, sobre los Registros Sanitarios que se surtieron ante dicha autoridad. De toda la documentación arribada se pudo identificar cerca de 25 productos de diferentes marcas que encajan plenamente dentro de la descripción de las “Minigelatinas” que se efectuó de forma específica en el numeral 8.1 del presente acto administrativo.

En el referido cuadro se analiza marca por marca cuáles son los componentes que tienen las diferentes “Minigelatinas” que circulan en el mercado colombiano, componentes que fueron contrastados con aquellos que deben tener las gelatinas corrientes para ser considerados gelatinas, y a partir de los cuales, esta Dirección pudo concluir que ninguna de las “Mini- Gelatinas” que se comercializan a nivel nacional son verdaderas gelatinas, por el contrario se trata de geles saborizados, que no cuentan con el valor proteínico, nutricional, ni mucho menos con las características físicas y químicas de las gelatinas, como son su solubilidad, su contextura y su carácter de alimento blando ideal para el consumo de niños pequeños, en la medida que no representa peligro alguno de asfixia o atoramiento.

CUADRO COMPARATIVO “MINIGELATINA” VS GELATINA

ÍTEMDENOMINACIÓN PRODUCTOMARCACOMPONENTESCOMPARACIÓN 1. Qué gelificante tiene el producto. 2. Cumple o no con la Norma técnica de Gelatinas.44
1GELATINAS LISTAS VARIEDADES: MINI JELLY, y MR. FROG JELLY sabores surtidos: manzana, fresa, piña, mango, uva, melocotón.JELLY YOF.1361 MINI- JELLY: agua, azúcar, coco en pedazos, extracto de alga marina (carragenina), goma de algarroba, acidulantes (ácido cítrico, citrato de sodio), sabor natural, FD&C amarillo #5 (E102) & rojo # 40(E129) y azul # 1 (E133) F. 1362 MR. FROG JELLY: agua, azúcar, coco en pedazos, extracto de alga marina (carragenina), concentrado de jugo de fruta, acidulantes (ácido cítrico, citrato de sodio), sabor natural, FD&C (rojo # 40 (E 129) & amarillo # 5 (E102) y azul # 1 (E133)Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma de algarroba (LGB). Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
2GELATINAS LISTAS VARIEDADES: SABORES A FRUTAS SURTIDAS MANZANA, FRESA, PIÑA, MANGO, UVA, MELOCOTÓN, COCO, CON TROCITOS DE COCO. JELLY SIN INFORMACIÓN
3GELATINAS VARIEDADES: MINI- GELATINAS CON TROCITOS DE COCO SABORES A MANGO, FRESA, MELOCOTÓN, MANZANA VERDE, UVA, Y PIÑA.JELLY, 24/SIETESIN INFORMACIÓN
4GELATINA CON SABOR A MANGO, MANZANA, UVA, PIÑA, DURAZNO, Y FRESA.ASSORTED JELLIES ADRO JELLIES X 36, ADRO JELLIES X 100, ADRO- JELLIES X 20, FRUIT JUICE STICKS, ADRO-JELLIESF.1511. FUJIAN: azúcar, extracto de algas marinas (carageenan), coco, ácido cítrico, sodio, saborizantes idénticos al natural (mango, manzana, uva, piña, durazno, fresa), agua.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carrageenan) El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
5MINIGELATINA DE FRUTA SABORES A FRESA, MANZANA, PIÑA, UVA, MANGO Y PERAADRO- JELLIESF.3116. Agua, azúcar, coco, extracto de algas marinas, ácido cítrico (acidulante), sabores artificiales: piña, mango, pera, manzana, fresa, uva, mora, y frutos rojos, ácido sórbico (conservante), colores artificiales (FD&C amarillo5, FD&C amarillo 6, FD&C rojo 40, FD&C azul1)Componente gelificante: Extracto de algas marinas (sin especificar) El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
6Gelatinas variedades: con coco, sin coco en barra (jelly sticks) sabores: fresa, mora, durazno, mango y limónPlaceres SweetDesconocido
7GELATINASPUBBLES SHIFLISSIN INFORMACIÓN
8GELATINAS CON SABOR A: MORA, MANGO, MARACUYÁ, LULO, BANANO, BOROJÓ, DURAZNO, FEIJOA, FRAMBUESA, FRESA, GUAYABA, GRANADILLA, GUANÁBANA, KIWI, LIMÓN, MANDARINA, MANZANA, NARANJA, PAPAYA, PERA, PIÑA, SANDÍA, TAMARINDO, TOMATE DE ÁRBOL.LA PARCELASIN INFORMACIÓN
9GELATINAS VARIEDADES: GELATINA CON SABOR A NARANJA CON TROZOS DE DURAZNO, GELATINA SABOR A FRESA CON TROZOS DE DURAZNO, GELATINA SABOR A PIÑA CON TROZOS DE DURAZNO.UNIVERSAL F.1942 ABURRAF.1856 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A MANGO: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de mango, colorante artificial amarillo # 5 y rojo # 4, sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco. F.18567 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A FRESA: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de fresa, colorante artificial rojo # 4, sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco. F.1858 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A MELOCOTÓN: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de melocotón, colorante artificial rojo # 4,sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco. F.1859 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A MANZANA: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de manzana verde, colorante artificial amarillo # 5 y azul # 1, sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco. F.1860 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A UVA: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de uva, colorante artificial amarillo # 5 y azul # 1, sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco. F.1861 GELATINA CON TROCITOS DE COCO SABOR A PIÑA: agua, azúcar líquido, azúcar granulada, carragenina - gelificante, saborizante artificial de piña, colorante artificial amarillo # 5 y rojo # 4, sorbato de potasio conservante, acesulfame edulcolorante, ácido cítrico acidulante, ácido málico saborizante E296, citrato de sodio antioxidante, trocitos de coco.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
10MINIGELATINAS SABORES A MORA, FRESA, MANGO, CEREZA, COCO, LICHI, MARACUYÁ, TAMARINDO, ARÁNDANO, MELOCOTÓN, NARANJA, MANDARINA, PERA, FRAMBUESA, UVA, BANANO, LULO, MANZANA, NARANJA, MANDARINA, PIÑA, KIWI, CURUBA, LIMÓN, LIMA, TOMATE DE ÁRBOL, MELÓN, SANDÍA, PAPAYA, DURAZNO, MANGO, UVA, DURAZNO (MINI- FRUIT JELLY)MINIJELLY, JELLY, MINI- FRUIT JELLYF.1962 agua potable tratada, azúcar (edulcolorante), jarabe allto en fructosa, carragenina (emulgente), goma xanthan (emulgente), citrato de potasio (emulgente), citrato de sodio (emulgente), sorbato de potasio (conservante), aspartame (edulcorante artificial), ácido málico (regulador de acidez), ácido cítrico (regulador de acidez), sabores naturales y artificiales a (mora, fresa, mango, cereza, coco, lichi, frambuesa, uva, tamanrindo, arándano, melocotón, guayaba, guanábana, pera, frambuesa, uva, banano, lulo, manzana, naranja, mandarina, piña, kiwi, curuba, limón, lima, tomate de árbol, melón, sandía, papaya, durazno), dióxido de titanio (colorante), colores artificiales (rojo # 40, azul # 1, verde # 3, amarillo# 5).Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma xanthan (E415). El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
11MINIGELATINA SABOR A FRUTAS VARIEDADES: MORA, UVA, NARANJA, FRESA, MELOCOTÓN, LIMÓN, MANZANA, MANGO.GALAXY CANDYF. 1993 Agua, azúcar, jarabe de fructosa, coco, extracto de algas (carragenina), goma xantano (estabilizante), citrato de potasio (regulador de acidez), sorbato de sodio (conservante), aspartame, ácido málico (regulador de acidez), ácido cítrico (regulador de acidez), dióxido de titanio, sabor artificial, colorantes artificiales (E103, E129, E133), E102: función dar color en tonalidades amarillas, anaranjadas y tonalidades verduscas. E129 función dar color en tonalidades rojas y anaranjadas. E133 función dar color en tonalidades azules.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma xantano (E415). El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.

CUADRO COMPARATIVO “MINIGELATINA” VS GELATINA

ÍTEMDENOMINACIÓN PRODUCTOMARCACOMPONENTESCOMPARACIÓN 1. Qué gelificante tiene el producto. 2. Cumple o no con la Norma técnica de Gelatinas.44
12GELATINA DE FRUTAS SABORES ARTIFICIALES DE MANGO, UVA, NARANJA, FRESA, PIÑA Y MANZANA.NO INFORMADAF.2025 agua, azúcar, extracto de algas (carragenina, konjac), cloruro de potasio y citrato de potasio, ácido cítrico, aspartame, sorbato de potasio, sabores artificiales, colorantes amarillo ocaso E110, rojo allure E129, azul brillante E133, mango (E110, E129, E171), uva (E129, E123), naranja ((E102, E129), fresa(E129), piña (E102) y manzana (E129, E133).Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
13GELATINA LISTA SABORES DE PIÑA, MANZANA, UVA, FRESA, DURAZNO, Y NARANJA.MINIJELLY CUPS, FRUTY'S, YOGURT FRUIY PUDDING, COCOJELO, FRANAF. 2099 carrageenan (extacto de alga marina roja). F.2118 Agua, sacarosa, trozos de coco, extracto de alga marina, goma de algarrobo, acidulantes, (ácido cítrico, citrato de sodio), sabores artificiales de uva, piña, manzana, naranja, fresa, colorante FD&C amarillo # 5 (E102), FD & C rojo # 40 (E129), FD & C azul # 1 (E133).Componente gelificante: Extracto de alga marina roja (carrageenan) y goma de algarroba (LGB). El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
14MINIGELATINAS DE FRUTA SABORES A FRESA, PIÑA, UVA, MANZANA, DURAZNO, Y MANGOJOY JELLY F.2153 (M). F. 2167 LARBEEf.2262 JELLICO FOOD CL., LTD Agua, azúcar, pulpa de coco, sabores (manzana, mango, uva, fresa y piña), extracto de carrageenan: un tipo de espesante en la gelatina, ácido cítrico: un tipo de regulador de acidez en la gelatina, citrato de sodio: un tipo de regulador de acidez en la gelatina, sabores: manzana, mango, uva, fresa, piña.Componente gelificante: Extracto de alga marina roja (carrageenan) El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
15MINIGELATINA DE FRUTA - MONO FRUIT JELLY SABORES: LECHE, PEACH, ASSORTED MANGO, STRAWBERRY, GRAPE, PIANEAPPLE.JOELLEF. 2337 Agua, sacarosa, konjack, gelatina de coco, fructosa, extracto de alga marina (F.2345 Carraguin: Extracto mucilaginoso que se saca del Chondrus Crispus y se utiliza como gelatina y se le adiciona azúcares para su estandarización), ácido cítrico, jugo natural (grape, pineapple, apple, orange, strawberry, lychee, mango, peach), colorantes.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
16MINIGELATINAS DE FRUTAS (MINI FRUITY GELS) (DURAZNO, MANGO, MAMONCILLO, TARO, NARANJA, LIMÓN Y FRAMBUESA)NEW CHOICEF. 2365. SABOR A TARO: Agua, azúcar, coco, fructuosa, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor de taro natural, rojo FD&C # 40 (E129), azul FD&C # (E133). F. 2383. SABOR A MANGO Agua, azúcar, fructuosa, gel de coco, polvo de konjac, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor natural de mango, amarillo FD&C #5 (E102), amarillo FD&C # 6 (E110), dióxido de titanio. F.2386. SABOR A LYCHEE. Agua, azúcar, fructuosa, gel de coco, polvo de konjac, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor natural de lychee. F.2389. SABOR A DURAZNO: Agua, azúcar, fructuosa, gel de coco, polvo de konjac, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor natural de durazno. F.2395. TROPICALES MEZCLADAS: (Cantalupo, mango, banana, coco, patilla ciruela): Agua, azúcar, fructuosa, gel de coco, polvo de konjac, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor natural (FRESA, MANZANA, UVA, PIÑA) FDC& ROJO # 40 (E129), AMARILLO # 5 (E102) AZUL #1 (E133). F.2398. MEZCLADAS (fresa, manzana, uva, piña): Agua, azúcar, fructuosa, gel de coco, polvo de konjac, extracto de algas marinas, ácido cítrico, sabor natural (fresa, piña y otros ilegibles) FD&C rojo # 4 (E129) y otros ilegibles. F.2402. Extracto de alga marina que es tanto agar como carrageen.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
17MINI FRUITY GELS JELLICO (MINI GELATINAS DE FRUTA JELLICO) SABORES: APPLE (MANZANA), LYCHEE, MANGO, STRAWBERRY (FRESA), TARO, SOURSOP (GUANÁBANA), COCONUT (COCO), ORANGE (NARANJA), PEACH (DURAZNO), PINEAPPLE (PIÑA), GUAVA (GUAYABA), GRAPE (UVA)JELLICOAGUA PURA, AZÚCAR, COCO. JUGO DE MANZANA, CARRAGENINA (EMULSIFICANTE - GELIFICANTE), KONJAC POLVO, ÁCIDO CÍTRICO (Acidulante), CITRATO DE SODIO (Estabilizante), SABOR NATURAL (Saborizantes): APPLE (MANZANA), LYCHEE, MANGO, STRAWBERRY (FRESA), TARO, SOURSOP (GUANÁBANA), COCONUT (COCO), ORANGE (NARANJA), PEACH (DURAZNO), PINEAPPLE (PIÑA), GUAVA (GUAYABA), GRAPE (UVA).Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
18MINIGELATINA DE FRUTA CON SABOR A MANZANA, MANGO, PIÑA, UVA, FRESA, LISTA PARA EL CONSUMO HUMANOMINI GELATINA DE FRUTA FRUZEL JELLY, FRUIT JELLY, COCONUT JELLY, HEXAGON SHAPE JELLY, FRUIT YOGURT, JERRY STICKS, MOUSSE JELLYF.2634. Agar extra, azúcar, fructosa, acidulantes, sabores naturales, (Mango, fresa, uva, piña, piña verde), agua, coco, FD&C (Azul # 1), FD&C (Amarillo # 5), FD&C (Rojo # 40), amarillo # 5: tartacina.Componente gelificante: Agar extra (sin especificar) El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.
19F.2739. DULCES DE GELATINA BLANDA SABORES A MANZANA, UVA, FRESA, NARANJA Y PIÑA VARIEDADES MINI GELATINA Y DULCES DE GELATINA DELKET JELLY BEANS, GOMETS FRUTA SURTIDA GOMETS CREME E FRUTA.JOY-JELLY, ZING, JELLY POPS F.2720. JELLY FRUITSKITE TAILS, ICY POP, GUMMY LOLLIPOS, JELLY TUBSF.2740. DELIKET JELLY BEANS (AZÚCAR, JARABE DE GLUCOSA, ALMIDÓN DE MAÍZ MODIFICADO, AROMAS NATURALES DE ANIS, PIÑA, NARANJA, MANDARINA, UVA Y AROMAS ARTIFICIALES DE FRESA Y MORA, COLORANTE INORGÁNICO, DIÓXIDO DE TITANIO, COLORANTES ARTIFICIALES: TARTRAZINA AMARILLO No. 5 CL 19140, AMARILLO No. 6 CL 15985, ROJO No. 345430, ROJO No. 40 CL16035, AZUL No. 1CL 42090, ACIDULANTE (ÁCIDO CÍTRICO)): GOMET FRUTA SURTIDA (AZÚCAR, JARABE DE GLUCOSA, ALMIDÓN DE MAÍZ MODIFICADO, AROMAS NATURALES DE NARANJA, LIMÓN, PIÑA Y, UVA Y AROMAS ARTIFICIALES DE FRESA Y MORA, COLORANTES ARTIFICIALES: TARTRAZINA AMARILLO No. 5 CL 19140, AMARILLO No. 6 CL 15985, AZUL No. 1CL 42090, ACIDULANTE (ÁCIDO CÍTRICO)) GOMETS CREME E FRUTA (AZÚCAR, JARABE DE GLUCOSA, ALMIDÓN DE MAÍZ MODIFICADO, AROMAS NATURALES DE NARANJA, AROMAS ARTIFICIALES DE MELOCOTÓN, MANZANA VERDE FRESA, UVA, NATA, COLORANTES ARTIFICIALES: TARTRAZINA AMARILLO No. 5 CL 19140, AMARILLO No. 6 CL 15985, ROJO No. 345430, ROJO No. 40 CL16035, AZUL No. 1CL 42090, COLORANTE INORGÁNICO DE TITANIO, ACIDULANTE (ÁCIDO CÍTRICO). NO SE OBSERVA DOCUMENTO CON LOS COMPONENTES DE LOS OTROS PRODUCTOS.Componente gelificante: Almidón de maíz modificado (espesante). Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.

CUADRO COMPARATIVO “MINIGELATINA” VS GELATINA

ÍTEMDENOMINACIÓN PRODUCTOMARCACOMPONENTESCOMPARACIÓN 1. Qué gelificante tiene el producto. 2. Cumple o no con la Norma técnica de Gelatinas.44
20GELATINA CON SABORES VARIEDADES: MELOCOTÓN, NARANJA, PIÑA, UVA, FRESA, LYCHEE, MANGO, MANZANA.LKK, GRECOF.2982. GELATINA CON SABOR A MELOCOTÓN MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (MELOCOTÓN) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2983. GELATINA CON SABOR A NARANJA MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (NARANJA) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2984. GELATINA CON SABOR A PIÑA MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (PIÑA) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2985. GELATINA CON SABOR A UVA MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (UVA) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2986. GELATINA CON SABOR A FRESA MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (FRESA) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2987. GELATINA CON SABOR A LYCHEE MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (LYCHEE) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2988. GELATINA CON SABOR A MANGO MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (MANGO) COLORANTES (E110, E129, E133). F.2989. GELATINA CON SABOR A MANZANA MARCA LKK y GRECO: AGUA, AZÚCAR, FRUCTOSA, AGENTE GELIFICANTE (CARRAGENINA) ÁCIDO CÍTRICO (ACIDULANTES), SABORES IDÉNTICOS AL NATURAL (MANZANA) COLORANTES (E110, E129, E133). F.3047. MINIGELATINA SABORES A: MANZANA: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (manzana), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No. 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No1). MINIGELATINAS SABORES A FRESA: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (fresa), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No. 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No. 1). MINIGELATINAS SABORES A MANGO: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (mango), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No. 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No. 1). MINIGELATINAS SABORES A UVA: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (uva), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No. 1). MINIGELATINAS SABORES A PIÑA: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (piña), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No. 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No. 1). MINIGELATINAS SABORES A MELOCOTÓN: Agua, azúcar, coco, gelificante (extracto de alga marina), acidulante (ácido cítrico), sabor artificial (melocotón), conservante, (ácido sórbico), colorantes artificiales solos o en mezcla (amarillo No. 5 Tartrazina, amarillo No. 6, rojo No. 40, azul No. 1). Componente gelificante: Extracto de alga marina roja (carrageenan) Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
21MINIGELATINA CON SABORES A FRUTA UVA, NARANJA, MANZANA, MANGO, PERA, FRESAKASEEL Y MINI FRUIT JELLYSIN INFORMACIÓN
22MINIGELATINAS CON TROZOS DE COCO Y SABORES A MANZANA, PIÑA, UVA, FRESA, MELOCOTÓN, NARANJA, TARO, LYCHEE, MANGO, MARACUYÁ, COCO, GUAYABA, GUANABANA, MELÓN Y LIMÓN, BARRA DE GELATINA CON SABORES A MANGO, UVA, MANZANA, Y FRESA.JOJOMO F.2770. BENJISIN INFORMACIÓN
23F. 2789. MINI- GELATINA CON FRUTAS (FRUIT JELLY) SABORES A: MANZANA, MANGO, UVA, FRESA.LUMY GUMM'SF.2780. GEL DE COCO: El gel de coco está hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%). F.2781. JALEA DE FRUTAS - SABOR MANZANA: AGUA, AZÚCAR, GEL DE COCO es hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%), EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (CARRAGENINA) es el tipo de espesante utilizado en la gelatina. ÁCIDO CÍTRICO: que es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. SABOR NATURAL: Manzana, Colores artificiales: amarillo #5 y azul # 1. F.2784. JALEA DE FRUTAS - SABOR UVA: AGUA, AZÚCAR, GEL DE COCO es hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%), EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (CARRAGENINA) es el tipo de espesante utilizado en la gelatina. ÁCIDO CÍTRICO: que es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. CITRATO DE SODIO: es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. SABOR NATURAL: Uva, Colores artificiales: azul #1 y rojo #40.
F.2786. JALEA DE FRUTAS - SABOR FRESA: AGUA, AZÚCAR, GEL DE COCO es hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%), EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (CARRAGENINA) es el tipo de espesante utilizado en la gelatina. ÁCIDO CÍTRICO: que es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. CITRATO DE SODIO: es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. SABOR NATURAL: FRESA. Colores artificiales: rojo #40. F.2788. JALEA DE FRUTAS - SABOR MANGO: AGUA, AZÚCAR, GEL DE COCO es hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%), EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (CARRAGENINA) es el tipo de espesante utilizado en la gelatina. ÁCIDO CÍTRICO: que es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. CITRATO DE SODIO: es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. SABOR NATURAL: Mango. Colores artificiales: Amarillo #5 y amarillo # 6.


AZÚCAR, GEL DE COCO es hecho de agua de coco después de la fermentación con bacterias de ácido acético, incluye los componentes de la celulosa (1%) y agua de coco (99%), EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (CARRAGENINA) es el tipo de espesante utilizado en la gelatina. ÁCIDO CÍTRICO: que es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. CITRATO DE SODIO: es una especie de regulador de la acidez en la gelatina. SABOR NATURAL: Uva, Colores artificiales: azul #1 y rojo #40
24MINIGELATINA DE FRUTA CON SABOR A MANZANA, MANGO, PERA, DURAZNO, FRAMBUESA,PIPO, DIAMOND ROSE, STACK, LKKF.2809. MINI- GELATINA DE FRUTA CON SABOR A FRAMBUESA, MANZANA, DURAZNO, MANGO PERA: MARCA: STACK, PIPO, DIAMOND ROSE: Agua, azúcar, extracto de algas marinas, konnyaku, nata de coco, citrato de sodio, citrato de potasio, ácido cítrico, aspartame, sorbato de potasio, acesulfame de potasio, sabores artificiales, colores artificiales. F.2812. MINIGELATINA DE FRUTA CON SABOR A FRAMBUESA, MANZANA, DURAZNO, MANGO PERA: MARCA: LKK: Agua, azúcar, extracto de algas marinas, konnyaku, nata de coco, citrato de sodio, citrato de potasio, ácido cítrico, aspartame, sorbato de potasio, acesulfame de potasio, sabores artificiales, colores artificiales.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
25GELATINA VARIEDAD: GELATINA CON SABOR A FRUTAS UVA, MANZANA, PIÑA, MELOCOTÓN, FRESA, MANGO (MINI GELATINA) GELATINA LÍQUIDA SABOR A FRUTAS, FRESA, PIÑA, MANGO, MANZANA VERDE, UVA (NIEVE DE FRUTAS)F.2861. 24/SIETEF.2848. GELATINA VEGETAL CON TROCITOS DE COCO: Azúcar, extracto de alga marina (como gelificante), ácido cítrico (acidulante), ácido sórbico (agente antimicrobiano), trocitos de coco, colores artificiales FD&C rojo #40 (E129), azul #1 (E133) & amarillo #5 (102), sabores artificiales de uva, melocotón, fresa, manzana verde, piña, mango. F.2856. NIEVE DE FRUTAS (GELATINA LÍQUIDA): Agua, prozúcar, azúcar granulada, estabilizador, opacificante, saborizante, colorante, acelsufame, sorbato de potasio, ácido cítrico, citrato de sodio.Componente gelificante: Extracto de alga marina (carrageenan) Los productos aquí relacionados, a la luz de la NTC 1629, no son una gelatina.
26MINI GELATINA DE FRUTA CON SABOR A MANZANA, MANZANA VERDE, MANGO, PERA, DURAZNO, FRAMBUESA, UVA, PIÑA, MANDARINA.ASSORTEDF.2961. Agua, azúcar, extracto de algas marinas, konyaku, nata de coco, citrato de sodio, citrato de potasio, ácido cítrico, aspartame, sorbato de potasio, acesulfame de potasio, sabores artificiales, colores artificiales (E102, E 133).Componente gelificante: Extracto de alga marina (carragenina) y goma konjac (glucomanano) E425. El producto aquí relacionado, a la luz de la NTC 1629, no es una gelatina.

Tal y como se pudo observar, a partir de las hondas diferencias químicas y de composición que existen entre las “Mini Gelatinas” y la gelatina corriente, se puede concluir que el producto denominado “Mini Gelatina” atendiendo a su naturaleza no es realmente una gelatina, sino que se trata de otro tipo de producto. A pesar de lo anterior, el gel saborizado es ofrecido como gelatina razón por la cual genera una falsa apreciación en cabeza de los consumidores, quienes le atribuyen al producto “Mini Gelatina” las propiedades y las características de las gelatinas corrientes, tales como su fácil disolución, su carácter inofensivo, su característica de alimento blando, ideal para el consumo de niños pequeños que no pueden consumir alimentos sólidos, su origen animal, etc.

El anterior error, que es generalizado, y en el que podría incurrir un buen padre de familia, pues solamente se puede superar al examinar de manera detallada los ingredientes, la composición y las características químicas del producto, potencializa la inseguridad del mismo, toda vez que genera una asociación de atributos y beneficios incorrecta, que a su vez produce una falsa seguridad en cabeza del consumidor, que pensando que el producto no representa peligro alguno, le suministra la “Mini Gelatina” a un niño o a un adulto de la tercera edad, quien dadas sus condiciones de vulnerabilidad, fácilmente pueden incurrir en alguno de los escenarios de concreción del riesgo.

Bajo las anteriores consideraciones, existe un elemento adicional que aumenta el riesgo, y con él la inseguridad del producto, relacionado con la denominación del mismo y con el error generalizado que existe sobre su verdadera naturaleza, que asocia a las “Mini Gelatinas” con verdaderas gelatinas cuando no lo son, aspecto que tendrá que ser corregido, pues precisamente tal confusión hace que las advertencias realizadas en las etiquetas sean ineficaces e insuficientes, pues dentro del imaginario colectivo se encuentra muy arraigada la idea de que la gelatina es un producto para niños, por lo que un simple aviso o una determinada advertencia desluce y resulta insignificante al enfrentarse contra el conocimiento práctico acumulado que indica todo lo contrario.

Así las cosas, el error de relacionar el producto “Mini Gelatinas” con la gelatina corriente, en el que fácilmente incurren los consumidores, se erige como un elemento adicional que aumenta los riesgos que entraña el producto, incrementando así sus niveles de inseguridad.

8.5.3. Características químicas o de composición.

Bajo las anteriores consideraciones, la sola combinación de las características físicas expuestas líneas atrás, sumadas a la vulnerabilidad del público objetivo al que está dirigido y al error sobre la naturaleza del mismo en el que fácilmente puede incurrir un consumidor medio, son indicios suficientes para concluir que el producto “Mini Gelatinas” es inseguro. No obstante, al reparar en sus características químicas, se evidencian una serie de elementos que aumentan en mayor medida el grado de peligrosidad del producto en cuestión, lo que de entrada implica elevar la intensidad de las medidas de control, tal y como procede a demostrarse.

8.5.3.1. La insolubilidad del producto.[44]

La solubilidad, entendida como la capacidad de una sustancia o un cuerpo para disolverse, es una característica fisicoquímica importante en relación con la asfixia, ya que si un objeto alojado en las vías respiratorias no se disuelve dentro de un corto y crítico periodo de tiempo, la asfixia resultará en anoxia del tejido que puede causar daño cerebral irreversible y/o muerte si persiste por más de 4 a 6 minutos (GreenBaum y Critian, 2006)[45], en consecuencia, es menos probable que un producto que se disuelve en 2 minutos cause algún daño. Al respecto, es preciso indicar que la solubilidad de las gelatinas es sumamente rápida, atributo que hace que dicho producto sea catalogado como un alimento blando, que es apto para suministrarse a los infantes menores de 2 años que no pueden comer alimentos sólidos.

En el artículo titulado “Estrategia analítica para la evaluación del riesgo de asfixia de un alimento específico, un estudio de caso de las mini gelatinas” de Walker et al (2011), se realizó una prueba de solubilidad de una gelatina doméstica (corriente), basada en azúcares y gelatina, preparada según las instrucciones del paquete, dejándola reposar en un contenedor vacío de las mini cápsulas de gelatina. “Este fue sujeto a la imitación de saliva B a 37o C y fue agitada simulando el movimiento de la boca y con pelotas de vidrio se disolvió en menos de 2 minutos” (folio 3344).

Por su parte, fueron sometidas a las mismas pruebas de laboratorio “Mini Gelatinas” de dos tipos, unas que contaban con el aditivo Konjac y otras que tenían dentro de su composición otros gelificantes diferentes al Konjac. Los resultados arrojados por el estudio indicaron que los productos que contenían Konjac, tras la inmersión en imitación de saliva A 37oC y la agitación que simulaba los movimientos de la boca, luego de 45 minutos conservaron su estructura original. El experimento terminó después de 90 minutos y se encontró que aún conservaba su forma y un 91.9% de su masa original. Es decir, que los productos con Konjac son altamente indisolubles, y distan ostensiblemente del grado de solubilidad de las gelatinas corrientes.

En cuanto a las “Mini Gelatinas” que tenían aditivos gelificantes diferentes al Konjac, por ejemplo el Carragenina (el cual se encuentra presente en la mayor parte de las “Mini Gelatinas” que circulan en Colombia, tal y como se evidencia en cuadro comparativo anterior), el mismo estudio encontró que su solubilidad no era similar a las de las gelatinas corrientes, y por el contrario, si bien demostraron ser ligeramente más solubles que las “Mini Gelatinas” hechas con Konjac, los científicos “concluyeron que estos también ocasionaban la formación de un gel firme que no es fácilmente soluble y que también podría iniciar una reacción de tos si se ingieren enteros y se alojan en la vías respiratorias humanas. Por lo tanto el Panel de EFSA consideró que estos productos también representaban un riesgo de asfixia. (Folio 3341)

De lo anterior se puede concluir que lo que hace altamente inseguro el producto “Mini Gelatinas”, además de sus características físicas, no es que contenga dentro de su composición química el aditivo Konjac, sino el hecho de contener aditivos que impiden su solubilidad, característica esencial, y propia de la naturaleza de las gelatinas. Es decir, lo peligroso desde el punto de vista químico no es que contenga Konjac, sino que contenga cualquier aditivo que impida su rápida disolución, característica que es de la esencia de las gelatinas.

Precisamente, con base en la evidencia arrojada por diferentes estudios científicos, la Unión Europea, mediante una decisión de la Comisión tomada el 23 de abril de 2004 suspendió la comercialización y la importación de las mini cápsulas de gelatina que contienen uno o más de los aditivos alimenticios que formen gel, los cuales se relacionan a continuación:

ADITIVOS ALIMENTICIOS QUE FORMEN GEL

ADITIVOORIGEN
E 400 ácido algínicoALGAS MARINAS
E 401 alginato de sodio
E 402 alginato de potasio
E 403 alginato de amonio
E 404 alginato de calcio
E 405 propano 1,2-diol alginato
E 406 agar46
E 407 carragenano
E 407 a algas euchema procesadas
E 410 goma garrofínOTRO
E 412 goma guar
E 413 tragacantano
E 414 goma arábiga
E 415 goma xantana
E 417 goma tara
E 418 goma gellan

Frente a lo anterior, tal y como quedó expuesto en el concepto del panel científico sobre aditivos, saborizantes y ayudas de procesamiento de alimentos y materiales que tienen contacto con alimentos a solicitud de la Comisión en relación con el uso de ciertos aditivos alimenticios en mini cápsula de gelatina, “el panel concluye que cualquier aditivo gelificante, sea derivado de las algas marinas, (…) o de cualquier otro tipo que originen un producto de confitería de tamaño similar y con propiedades físicas y/o fisicoquímicas similares y que pueda ingerirse de la misma manera que las mini cápsulas de gelatina, generaría un riesgo de asfixia. Este riesgo no estaría necesariamente limitado a los niños” (folio 3377).

Al respecto es pertinente señalar que las “MINI GELTINAS” que se comercializan en Colombia tienen dentro de sus ingredientes aditivos gelificantes que están prohibidos por la Unión Europea y Estados Unidos. Al respecto, tal y como se puede ver en el “Cuadro Comparativo Mini Gelatinas Vs Gelatinas” incorporado en acápite anterior de la presente resolución, la mayoría de las gelatinas tienen el aditivo E 407 Carragenano, sobre el cual se han hecho pruebas que demuestran su alto grado de insolubilidad, lo que sumado a las características físicas de las “Mini Gelatinas”, lo hacen un producto altamente inseguro.[46]

Pero el E 407 Carragenano no es el único de los aditivos prohibidos que se encuentran en las “Mini Gelatinas” de Colombia, también aparecen dentro de sus componentes los aditivos E 406 Agar (productos 16, 17 y 18[47]), E 415 Goma Xantana (productos 10 y 11), e incluso existen “Mini Gelatinas” que aún contienen el controvertido aditivo Konjac (productos 12, 16, 17, 24, 26). Los referidos aditivos generan una alta insolubilidad de los productos que los integran en su composición, situación que incrementa de manera significativa los riesgos asociados a las “Mini Gelatinas”.

8.5.3.2. Compresión de las “Mini Gelatinas”.

La compresión es entendida por la literatura científica como la capacidad de los productos de resistir la acción de dos fuerzas opuestas sin romperse, atributo a partir del cual se puede evaluar la firmeza y consistencia de tales productos.

Al respecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que la fuerza de pellizco (puntas de los dedos), entendida como la fuerza ejercida entre la punta del dedo pulgar y la punta del dedo índice es del rango de 13 y 42 N (Newtons) para las edades de 5-17 años (Walker et al, 2011) (folio 3346). Por su parte, la fuerza de pellizco lateral, que es la ejercida entre el pulgar y el lado medio del dedo índice tiene un rango de 25 y 64 N para las mismas edades.

Teniendo claro lo anterior, se tiene que la gelatina corriente, entendida como aquella gelatina sin aditivos gelificantes (como el Konjac o la Carragenina, entre otros), se rompe por debajo de rangos inferiores de fuerza (13 N) que los niños pueden aplicar. Por el contrario, al momento de aplicar fuerza sobre las “Mini Gelatinas” examinadas en laboratorio, se encontró que luego de aplicar fuerzas de 32,8 N resultó imposible evitar que el artículo resbalara. Sobre el particular Walker et al, señalaron: “de hecho el artículo probado no se rompió con una fuerza aplicada de 32,8 N, pues cuando le fue aplicada salió disparado” (folio 3346). Por su parte, “los productos originales que contienen konjac otorgaron cifras de 30-70 N en pruebas de compresión similares” (Antosn et al, 2004) (folio 3346).

De lo anterior se puede concluir que los productos que tienen aditivos gelificantes sea Konjac u otro tipo de aditivo, cuentan con una alta capacidad de compresión, es decir, que tales productos tienen una gran capacidad de resistencia a la compresión o las fuerzas opuestas que se imprimen sobre ellos, lo que impide que se rompan fácilmente, característica que dista mucho de la compresión de la gelatina corriente, la cual, ante la fuerza que pueda imprimirle un menor de 5 años se romperá sin presentar mayor resistencia.

Lo anterior permite evidenciar que las “Mini Gelatinas”, no solo no se disolverán rápidamente y de manera natural por efectos de la saliva, sino que ante la presión que se pueda ejercer con los dedos, o con la boca –que es el escenario más probable– opondrán gran resistencia antes de fraccionarse o romperse y con el agravante que ante la presión ejercida tienen gran probabilidad de salir disparadas, dada su textura resbaladiza, aspectos que reafirman el carácter inseguro que entraña el producto bajo examen. Lo anterior se torna más peligroso si el consumidor no tiene dientes o molares con los cuales pueda ejercer algún tipo de control del producto.

8.5.3.3. Adaptabilidad de las “Mini Gelatinas”.

La sumatoria de las dos características examinadas, la indisolubilidad y el alto grado de compresión que resiste el producto, son indicativas de otro atributo fisicoquímico que aumenta el grado de inseguridad del producto, que corresponde a la adaptabilidad del mismo, entendida como la cualidad del objeto de adaptarse o adecuarse a su entorno.

En efecto, si la “Mini Gelatina” sale a gran velocidad dada la presión y la succión sobre ella ejercida, y debido a su carácter resbaladizo e insoluble pasa derecho por la boca sin que se haya podido controlar, alojándose en la laringe y en el tracto respiratorio, dado su atributo de adaptabilidad, fácilmente puede asumir la forma de las vías respiratorias, que también son ovoides, y redondas o semirredondas, y están compuestas por membranas elásticas al que se pueden adherir las “Mini Gelatinas”, generando un tapón perfecto que impide la entrada y salida de oxígeno, lo que hace que, de llegar a producirse el accidente, la probabilidad de concreción de lesiones fatales o casi fatales sea significativamente alta y casi inminente.

8.6. Aspectos adicionales que refuerzan el carácter inseguro de las “Mini Gelatinas”.

Realizada la evaluación del riesgo del producto “Mini Gelatinas”, esta Dirección encuentra oportuno hacer referencia a una serie de aspectos adicionales a la evaluación efectuada que refuerzan las conclusiones a las que arribó esta autoridad, relacionadas con las prohibiciones efectuadas en otras latitudes, la revisión sucinta de los accidentes de consumo conocidos dentro de la presente investigación y las declaraciones efectuadas por expertos en pediatría.

8.6.1. Prohibición de las “Mini Gelatinas” en el Derecho Comparado.

A partir del material probatorio obrante dentro del expediente, esta Dirección conoció de manera más detallada los análisis y estudios realizados sobre la inseguridad del producto “Mini Gelatina” y las correspondientes prohibiciones efectuadas por Estados Unidos y la Unión Europea, esta última recibió reportes de varios accidentes de consumo relacionados con las “Mini Gelatinas”, que tuvieron lugar en Inglaterra, Francia y Austria. No obstante, otros países como Japón, Costa Rica, Canadá y Australia también han prohibido la comercialización de dichos productos.

Algunos países solo prohibieron las “Mini Gelatinas” que tengan el aditivo konjac, como es el caso de Australia (Folios 3338-3339), que en su boletín de seguridad de producto del 21 de agosto de 2002 señaló:

Las mini gelatinas que contienen konjac pueden representar un grave riesgo de asfixia que puede llevar a la muerte, particularmente en niños pequeños y adulto mayores. Ha habido al menos 15 muertes reportadas en todo el mundo, incluyendo una muerte y una casi muerte en Australia, ambos en niños muy pequeños. Las gelatinas del tamaño de un bocado suelen ser chupadas para sacarlas de las copas individuales y, debido a su naturaleza resbalosa, se pueden alojar en la garganta, convirtiéndose en un tapón y restringiendo el suministro de aire.

Si usted tiene alguna de estas gelatinas que contienen konjac, estas no deben ser vendidas, pero deben sacarse de los anaqueles de inmediato y ser destruidas. Bajo ningún motivo deben revenderse” (…). (EFT)

Sin embargo, la mayor parte de los países que las han prohibido no solo atribuyen los riesgos de asfixia al aditivo Konjac, sino que adicionalmente señalan con claridad que las características físicas de tales productos entrañan serios peligros para la salud y la vida de los consumidores, como es el caso entre otros de Estado Unidos y la Unión Europea. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por la Comisión de Seguridad de Productos de Consumo (CPSC) de los Estados Unidos al evaluar las “Mini Gelatinas”, que señaló:

“La CPSC cree que las características físicas de los dulces pequeños con forma de copa representan un grave riego de asfixia, particularmente en niños pequeños. (…) Cualquier riesgo de asfixia asociado con las porciones grandes de gelatina, por lo tanto, estaría asociado con el tamaño y la forma del bocado” (folio 3309). (EFT)

8.6.2. Accidentes de consumo relacionados con “Mini Gelatinas”

8.6.2.1. Accidentes nacionales

La presente investigación tuvo como punto de partida un reporte efectuado por la Sociedad Colombiana de Pediatría, quien dio a conocer a esta autoridad unos accidentes de consumo que se presentaron en la Capital. No obstante, en el desarrollo de la actuación administrativa fueron apareciendo más accidentes relacionados con “Mini Gelatinas”, los cuales se exponen a continuación con el propósito de demostrar que no se trata de un riesgo aislado o de difícil concreción.

ACCIDENTES NACIONALES

FUENTECASOSLESIÓN
Historia Clínica de fecha 24 de julio de 2014[48].Detalle Diagnóstico: Lactante previamente sana, quien al parecer presenta oclusión de vía aérea superior por cuerpo extraño con paro cardiorrespiratorio revertido”.

Refiere la madre que le estaba dando gelatina con trocito de fruta en su interior, a la niña que se encontraba reclinada en el coche. No se percató sino minutos después cuando la observó hipotónica y pálida (…)”. Fue trasladada al departamento de urgencias treinta (30) minutos después e “(…) ingresa sin signos vitales, con Glasgow 3/15 y pupilas dilatadas sin respuesta. Iniciaron maniobras avanzadas de reanimación con intubación orotraqueal, masaje cardiaco y dosis de adrenalina (…) la paciente recupera frecuencia cardiaca, la dejan soportada con dopamina, ventilación mecánica, sedoanalgesia con fenatyl y midazola (…)”.

Finalmente el 29 de agosto de 2014, la infante “(…) presenta bradicardia con rápida progresión hasta asistolia en monitor, se verifica ausencia de signos vitales, paciente fallece (…)”.
Asfixia fatal.
Historia Clínica de fecha 13 de julio de 2007[49] registro civil de defunción[50] y declaración extra proceso[51]. Mi sobrino (…) de 3 años de edad (…) sufrió un atoramiento al digerir un pedazo de fruta que venía en una gelatina, inmediatamente se le prestó los primeros auxilios y fue llevado inmediatamente (…) a urgencias del Hospital Pío XII de Colón, en donde falleció y según el dictamen médico del doctor de turno la causa de muerte fue por una bronco aspiración”.Asfixia fatal.
Historia Clínica de fecha 20 de marzo de 2013[52].Motivo de consulta: Paciente remitido del Hospital (…) con diagnósticos: Cuerpo extraño en vía aérea extraído. Paro cardiorrespiratorio revertido. Falla ventilatoria”.

Paciente de 10 meses quien presentó hace 6 horas obstrucción de la vía aérea con cuerpo extraño (trozo de fruta con gelatina) presentando posteriormente cianosis peribucal y pérdida del conocimiento, por lo cual fue llevado al servicio de urgencias (…) donde lo encontraron en paro cardiorrespiratorio e iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar durante aproximadamente 5 minutos, extracción del cuerpo extraño. Recibió dos dosis de adrenalina, midazolan (…) soporte ventilatorio invasivo con tubo orotraqueal número 4.5 sin complicaciones con adecuada expansión toráxica (…) muestra un componente neurológico muy marcado con compromiso predominantemente de sustancia gris dado por encefalopatía (…) crisis convulsiva generalizada asociada a fiebre (…) encefalopatía hipoxico-isquémica secundaria, con infección de vías urinarias (…)”.

Del mismo modo, la médica Margarita Díaz Martínez[53] a través de la declaración juramentada que rindió el 8 de septiembre de 2015[54], manifestó que conoció del referido accidente de la siguiente forma: “(…) otro caso que conocí que me llegó a mi consulta fue en la consulta de compensar que estamos tenemos (sic) un grupo integral de consulta de neumología un niño de 10 meses que la mamá le dio la gelatina hizo paro respiratorio estuvo en una unidad de cuidados intensivos treinta y cinco (35) días y en este momentos está usando anticonvulsivantes porque quedó con secuelas neurológicas también (…)”.
Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorio.
Documento denominado “Broncoaspiración de gelatinas saborizadas: 2 nuevos casos[55]”.Niña de 8 meses quien es remitida del Hospital de Suba el día 5 de mayo de 2011 después de haber sido reanimada por cuadro bronco aspiración de gelatina saborizada empacada al vacío. Durante la ingesta de esta golosina presenta signos de atoramiento, con cianosis generalizada e hipotermia. Los adultos que estaban presentes intentan diferentes maniobras incluyendo palmadas en la espalda e intento de extracción manual pero la niña persiste cianótica. Toman un taxi demorando alrededor de 8 minutos en llegar al servicio de urgencias del hospital de Suba, en el trayecto el estado de hipertonía es reemplazado por hipotonía marcada. A su arribo a urgencias se encuentra paciente sin signos vitales, se inician maniobras de reanimación avanzada pediátrica durante 20 minutos con respuesta (…) se encuentra en ventilación mecánica, sedada y relajada con Fi02 al 100%, IMV con 35 mm de presión y 25 PEEP, con saturación del 80%. Tiene tubo orotraqueal de 4.5 mm, sonda orogástrica con drenaje obscuro, sonda vesical conectada a cistoflo (…) Se continua manejo con bolo de lactato de ringer de 20 cc/kg/hora, noradrenalina a 0.2 mcgkg/hora, ventilación mecánica con Fi02 al 100%, presión de 24, PEEP de 8, frecuencia respiratoria de 24 x minuto y volumen corriente de 10 cc/kg. Se obtiene mejoría de la situación que llega al 96% y mejoran los pulsos y la perfusión. La presión arterial se mantiene alrededor de 112/65 con una media de 89, FC alrededor de 170x min y mejora de estado hemodinámico (…) Se obtiene mejoría progresiva que permite retirar ventilación asistida. A su egreso presenta secuelas importantes con espasticidad generalizada, ceguera y pérdida de la audición (…) Al examen neurológico se encuentra espástica, con respuesta a estímulos táctiles, sin respuesta a estímulos visuales”.

Madre refiere paciente previamente sano, quien durante la ingesta de gelatina inicia cuadro de dificultas respiratoria progresiva, cianosis generalizada. Madre realiza intento de maniobra de Hemlish sin respuesta. Posterior pérdida de tono muscular, pérdida de conciencia. Es traído al servicio de urgencias (…) se inician maniobras de reanimación básica y avanzada, se realiza intubación con tubo orotraqueal número 5 (…) se obtiene acceso venoso, se inicia adrenalina masaje cardiaco externo con recuperación de frecuencia cardiaca, tensión arterial y saturación de oxígeno tras 12 minutos de reanimación (…) paciente de edad preescolar al parecer previamente sano, quien cursa con hallazgos en relación broncoaspiración, paro cardiorrespiratorio prolongado (…) es valorado por Neurología Pediátrica quienes consideran que el paciente se encuentra con encefalopatía hipóxica isquémica severa secundaria a paro cardiorrespiratorio revertido (…)”.
Espasticidad generalizada, ceguera y pérdida de la audición.
Historia Clínica de fecha 27 de enero de 2010[56].DX Ingreso: Shock posparo cardiorrespiratorio. Bronco aspiración. Neumonía aspirativa. Riesgo de síndrome de falla orgánica múltiple y muerte. Desequilibrio ácido básico. Hemorragia de vías digestivas altas”.Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorio.
La médica Margarita Díaz Martínez[57] a través de la declaración juramentada que rindió el 8 de septiembre de 2015[58], manifestó que conoció de dos casos, así:“durante mi consulta he visto he dos casos de niños que se atoraron con el producto, entonces en base a eso hice una investigación para ver si habían más casos reportados de niños que se hubieran atorado con el producto.”

“Cuando era residente eh (sic) y estaba rotando por la fundación cardio- infantil llegó un niño de cuatro años que se atoró con la gelatina hizo paro respiratorio por cincuenta (50) minutos y quedó con secuelas neurológicas de por vida.
Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorio.

De los casos de los que esta autoridad tiene noticia, se evidencia que las lesiones que puede generar el producto objeto de investigación son sumamente graves, pues en dos casos el desenlace fue fatal y en otros 4 los daños producidos en la salud de los menores afectados fueron irreversibles y de notable consideración tales como daño cerebral y ceguera entre otros.

8.6.2.2. Accidentes internacionales

ACCIDENTES INTERNACIONALES

FUENTECASOSLESIÓN
Traducción oficial[59] del documento denominado “Aspiración de Bocadillos de Gelatina de Frutas[60].En Estado Unidos, un niño de cinco (5) años, que se encontraba comiendo un bocadillo de gelatina de frutas y poco después empezó a toser y colapsó. Posteriormente, presentó paro cardiorrespiratorio, como consecuencia de la asfixia que le generó el referido producto. Luego de ser trasladado al departamento de emergencias, se examinaron las vías respiratorias del menor y se removió “un trozo de gelatina de 1,5 cm de su orofaringe[61]”. La resucitación incluyó la intubación, compresiones en el pecho y la administración de epinefrina, atropina y bicarbonato de sodio. Finalmente, luego de tres (3) días de su ingreso al hospital, desarrolló diabetes insípida y fue declarado con muerte cerebral, luego de que un estudio de flujo de sangre demostrara que no había irrigación.Daño cerebral por paro-cardiorrespiratorio.
Traducción oficial[62] del documento denominado “Aspiración de Bocadillos de Gelatina de Frutas[63].En Estado Unidos, la mamá le suministró un “trozo de dulce de gelatina de frutas” a su hijo de ocho (8) meses de edad y, mientras lo comía empezó a asfixiarse y se volvió cianótico. Así las cosas, fue trasladado a un departamento de emergencias donde fue entubado y removido “un trozo de masa gelatinosa rosada con un centro de fruta de 2,5 a 3 cm de su orofaringe[64].

Luego fue llevado a la Unidad Pediátrica de Cuidados Intensivos donde “se encontraba hipotenso y con pobre perfusión periférica”. Durante el segundo día de hospitalización desarrolló fiebre con una temperatura de 39oC. y una radiografía reveló que el menor tenía atelectasia del lóbulo superior. Finalmente el infante tuvo un tratamiento de antibióticos intravenosos por diez (10) días. Al momento de darlo de alta, su examen neurológico era normal.
Infección pulmonar.
Traducción oficial[65] del documento denominado “Aspiración de Bocadillos de Gelatina de Frutas[66]”.En Estado Unidos, una niña de un año de edad, que se encontraba comiendo una “Mini Gelatina”, cuando de repente empezó a toser y ha asfixiarse. La menor se encontraba en compañía de su abuelo, quien intento en varias oportunidades remover el producto de su boca “con los dedos y con golpes en la espalda[67]”, pero su esfuerzo no tuvo éxito.Infección pulmonar.
Por lo tanto, fue remitida a un departamento de emergencias, donde llegó letárgica y con dificultades respiratorias. Allí le examinaron la cavidad oral y le removieron un trozo del dulce que ingirió. Al examinar el pecho y debido a la dificultad respiratoria progresiva, debió ser entubada. Posteriormente se realizó una radiografía, en la cual se avizoró un “edema pulmonar bilateral y fallo en la descompresión del pulmón derecho[68]”. Finalmente, la paciente fue dada de alta tres (3) días después con un examen físico y neurológico normal.
Medios de comunicación internacional[69].El miércoles 22 de agosto de 2001, publicó un periódico de la República del Salvador, que en el mes de julio de 2001, una niña de 12 años en los Estados Unidos falleció al consumir un dulce denominado “Mini Gelatina”. Asimismo, afirma que este último caso eleva la cifra de muertes a un total de once (11), discriminados así: (i) tres en Estados Unidos; (ii) una en Canadá y (iii) al menos siete en Japón. Asfixia fatal.

Vistos los casos, se advierte que los peligros que entraña el producto “Mini Gelatinas”, son reales y se han concretado en la práctica, produciendo graves lesiones en la salud y la integridad física de niños, que han conducido incluso a desenlaces fatales. Cabe anotar que en Colombia, ante el desarrollo incipiente de reportes en materia de seguridad de producto, es bastante probable que muchos accidentes de consumo que se hayan presentado no hayan sido reportados, o que su reporte haya sido relacionado simplemente con asfixia por alimento, sin especificar qué tipo de alimento fue el que desencadenó el accidente.

Lo anterior para poner en evidencia que los casos conocidos en desarrollo de la presente actuación, corresponden a una pequeña parte de la cantidad de casos que seguramente se han producido, situación que realza la importancia de construir sistemas tanto de alertas como de reportes que permitan identificar de manera pronta y efectiva los productos inseguros, para poder tomar medidas de control de mercado a tiempo, y de esta manera salvaguardar intereses principalísimos de los consumidores como son la salud, la integridad física y la vida.

8.6.3. Declaraciones de peritos en pediatría.

Con el propósito de fundamentar de la manera más robusta la medida definitiva en el caso de “Mini Gelatinas”, esta Dirección consideró conducente, pertinente y útil, incorporar a la investigación la opinión y las declaraciones de importantes peritos en materia de pediatría, comunidad académica y profesional que se ha encargado de abordar el tema mediante artículos, alertas, reportes y participación activa dentro del presente debate.

De la totalidad de las declaraciones juramentadas practicadas, se puede colegir que todos los expertos en pediatría coincidieron en que más allá de su composición química, las características físicas de las “Mini Gelatinas”, las hacen productos inseguros, especialmente porque están dirigidas a niños, quienes se ven atraídos por sus formas llamativas y colores, pero quienes no pueden ejercer un control efectivo sobre el producto, que al ser expulsado por la presión y al mismo tiempo ser succionado por el consumidor generan una doble velocidad que sumado a su textura resbalosa y a su pequeño tamaño puede irse directo al tracto respiratorio, y producir asfixia. Al respecto, la Médica Pediatra Margarita Días señaló que el producto es inseguro por las siguientes razones:

Primero por el tamaño segundo porque la gelatina sale a presión tercero porque no se disuelve fácilmente cuando la persona la tiene en la boca entonces si la persona no la mastica bien se puede atorar y segundo porque yo ya vi dos casos de niños aquí en Colombia que quedaron con secuelas neurologías y en la literatura mundial hay reportes de otros niños que quedaron entonces no es seguro el producto”.

Me parece que así tenga las advertencias es un producto que es inseguro. Incluso en la literatura mundial hay casos de niños de diez (10) a once (11) años que se han atorado con la gelatina”. (Folios 3156-3196)

Sobre las declaraciones juramentadas, otro dato llama la atención del Despacho, frente a la pregunta de si consideran que dadas las características del producto consideran que es viable sacarlo del mercado la respuesta fue enfática, todos señalaron que como quiera que el producto es inseguro, el mismo debe ser retirado, pues se trata de un riesgo muy alto para la vida e integridad de los niños, quienes pueden morir o quedar con secuelas para toda la vida, generando importantes costos en salud, y privando a la sociedad de personas sanas que aporten a su desarrollo. Frente al punto es válido citar la respuesta del Médico Santiago Ucros Rodríguez, quien ante la pregunta de si debían o no sacarse del mercado las “Mini gelatinas” manifestó:

“Sí, completamente creó que hay ciertos productos cuyo nivel de riesgo hacen que deban sacarse del mercado aun cuando hubiera una instrucción que en este caso es poco clara pero es tal el riesgo que implica y esto no es una opinión personal sino una vez más así lo han considerado países tan serios (…) en la regulación del consumo como Estado Unidos y la Unión Europea claro que sí creó que se deben sacar aun cuando tenga una instrucción si un riesgo es demasiado alto”. (Folios 3171-3173).

Noveno. Resultados del análisis del riesgo.

La evaluación del riesgo efectuada, arrojó los resultados que se exponen en la siguiente gráfica, y se explican enseguida:

9.1. Las características físicas del producto, sumado al público objetivo al que está dirigido, los niños, y a la creencia de que se trata de una gelatina hacen de las “Mini Gelatinas” un producto inseguro

Lo anterior, en la medida en que la combinación de tamaño pequeño, forma de bala o tapón, su rigidez y textura resbalosa, y el modo de uso racional –sugerido por los productores para que se pueda llevar a cabo su consumo–, el cual genera una doble velocidad que hace que el producto difícilmente pueda controlarse, constituyen una serie de elementos particulares que sumados generan un alto riesgo de asfixia, en especial si se tiene en cuenta que el público al que está dirigido cuenta con escasas herramientas para ejercer un control del producto dentro de la cavidad oral y tienen menores posibilidades de reaccionar positivamente ante la ocurrencia de un accidente.

Cabe anotar que es la sumatoria de las anteriores características las que hacen al producto inseguro, pues en el mercado se podrán encontrar dulces o confites pequeños, pero al examinar cuáles de estos tienen forma de bala o tapón, el espectro se reduce ostensiblemente, y si se examina cuáles de tales productos cuentan con una textura resbalosa, el número se restringe aún más, y si adicionalmente se evalúa su modo de uso, encuentra esta Dirección que hasta el momento y por la información que se tiene, tales condiciones solamente las ostenta el producto bajo análisis. Precisamente la sumatoria de todas estas características y del público objetivo al que están dirigidas las “Mini Gelatinas” son las que generan un alto riesgo de que se concreten lesiones graves y considerables como la asfixia, el daño cerebral o la infección pulmonar.

Bajo tales consideraciones, encuentra esta Dirección que las “Min Gelatinas”, no cumplen con las condiciones de seguridad exigidas por la normatividad, toda vez que en condiciones normales de utilización, se presentan riesgos irrazonables para la salud y la integridad de los consumidores, pues salta a la vista que no resulta razonable considerar que tras el consumo de una presunta gelatina pequeña se puedan producir accidentes que impliquen daños cerebrales o incluso se pueda perder la vida.

Frente a este punto, resulta imperativo señalar que si bien algunas de las “Mini Gelatinas” –no todas– cuentan con advertencias sobre el uso, indicando algunas que no deben ser consumidas por menores de 3 años y otras por menores de 5, dicha advertencia carece de eficacia e idoneidad, en la medida que se encuentra en el empaque exterior, y es un hecho notorio que la mayor parte de las “Mini Gelatinas” se comercializan de manera individual, perdiéndose de entrada la información suministrada en tales empaques externos.

Aunado a lo anterior, la idea generalizada de que las gelatinas son productos para menores, de ninguna manera puede ser contrarrestada con pequeños anuncios de información o advertencias, razón por la cual, el denominado en esta resolución error sobre la naturaleza del producto, hace que un consumidor medio, pensando que se trata de una gelatina, y que la misma cuenta con todos los atributos que le son propios a ese tipo de productos, se la entregue a un niño a pesar de las advertencias, y que tal hecho, teniendo en cuenta que las gelatinas, así como las compotas o papillas son productos blandos aptos para niños, hace que entregar las “Mini Gelatinas” a un niño haga parte del uso normal, o por lo menos previsible del producto, el cual genera riesgos irrazonables para la salud y la integridad de los consumidores.

Finalmente, sobre este aspecto es pertinente señalar que el riesgo principal del producto se cierne sobre los niños, lo que no significa que también pueda concretarse respecto de adultos de la tercera edad, niños mayores y adultos, quienes también se encuentran expuestos a los riesgos que representa el producto objeto de análisis.

9.2. Las características químicas del producto aumentan los riesgos y la probabilidad de que estos ocurran, lo que eleva el grado de inseguridad de las “Mini Gelatinas”

Si bien la sumatoria de las características físicas de las “Mini Gelatinas”, sumados al público objetivo al que va dirigido, y al Error sobre la naturaleza del producto ya hacen de las “Mini Gelatinas” un producto inseguro, sus características químicas aumentan los riesgos y las probabilidad de que las lesiones derivadas de ellos efectivamente se concreten. En efecto, las “Mini Gelatinas”, en atención a su composición química son altamente indisolubles, situación que las hace sumamente diferentes de las gelatinas corrientes que se disuelven en la boca de manera rápida por la simple acción de la saliva, lo que implica que de llegar a producirse el atoramiento por las características físicas referidas, la lesión de asfixia pueda concretarse con mayor probabilidad debido a que la “Mini Gelatina” una vez se encuentre obstruyendo las vías respiratorias, no se disolverá dentro del rango de tiempo oportuno para que no se presenten consecuencias fatales o seriamente lesivas.

En adición a lo anterior, las “Mini Gelatinas” presentan una alta resistencia a la compresión, por lo que no pueden romperse fácilmente con la fuerza que se imprima con los dedos o dentro de la boca, y debido a su textura resbalosa, ante la fuerza que se le imprima para romperla tiende a salir disparada lo que aumenta las probabilidades de que los resultados lesivos se concreten. Así mismo, su composición química la hace un producto maleable, de fácil adaptabilidad, por lo que una vez se encuentre dentro de las vías aéreas, fácilmente puede compactarse con las membranas elásticas que la componen, generando un tapón perfecto que impide la entrada de oxígeno.

En síntesis, las “Mini Gelatinas” dadas sus características físicas y el público al que están dirigidas son un producto inseguro, y debido a sus características químicas el grado de inseguridad se eleva de manera considerable, por lo que se puede concluir que las “Mini Gelatinas” son un producto altamente inseguro. Al respecto, vale aclarar que la inseguridad del producto amerita medidas de control, mientras que el grado de inseguridad que se identifique determina la intensidad de dichas medidas.

Décimo. Gestión del riesgo

Una vez verificado que el producto objeto de análisis es un producto inseguro en la medida en que frente a su uso racional representa riesgos irrazonables para la salud o la integridad física, la segunda fase del presente análisis se concentra en cómo se debe gestionar ese riesgo con miras a mitigarlo o eliminar las probabilidades de que efectivamente se concrete. En ese sentido, se examinarán cuáles son las medidas de control de mercado necesarias y efectivas para mitigar los riesgos identificados. Existen diferentes medidas para mitigar riesgos, cuya intensidad depende del grado de lesividad que representan los peligros derivados del producto.

10.1. Las advertencias son insuficientes y carecen de idoneidad

Uno de los mecanismos ampliamente utilizados para mitigar riesgos son las denominadas advertencias, entendidos como una serie de anuncios especiales, que llaman la atención del consumidor sobre un aspecto relacionado con la seguridad del producto.

En el presente caso, algunas de las “Mini Gelatinas” que se encontraron dentro del mercado cuentan con advertencias, en las que se indica lo siguiente:

– “NO ADECUADO PARA NIÑOS MENORES DE 3 AÑOS”.

– “NO ADECUADO PARA NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS”.

– “CUIDADO. ESTE PRODUCTO CONTIENE PEDAZOS DE FRUTA. DEBE SER MASTICADO COMPLETAMENTE ANTES DE TRAGARSE. NO SE RECOMIENDA PARA NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS”.

– “SE DEBE UTILIZAR BAJO LA VIGILANCIA DE UN ADULTO”.

– “APARTAR LAMINA DE LA TAPA” “APRETAR LA TAZA SUAVEMENTE CON LOS DEDOS”.

Frente a las referidas advertencias, lo primero es señalar que las mismas dan cuenta de cierto conocimiento por parte de los productores sobre los peligros que pueden generar sus productos, pues alguna información deben tener, o algún caso deben conocer para que incorporen dentro de su producto una determinada alerta o advertencias. También es preciso indicar que no todos los productos aprehendidos dentro de la presente investigación contaban con dichas advertencias. Así mismo, vale señalar que la mayor parte de los productos objeto de la presente investigación que cuentan con las advertencias, las tienen en el empaque externo, y no de manera individual, aspecto que cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la principal forma de comercialización de las “Mini Gelatinas” se efectúa de manera individual o “al menudeo”, lo que hace que el producto se entregue a los consumidores desprovisto de las advertencias aludidas por las compañías productoras o comercializadoras.

No obstante lo anterior, e independientemente de si los consumidores pueden o no acceder a las advertencias sobre la edad, existe un elemento comunicativo definitivo, que torna ineficaces todo tipo de advertencias o información, que consiste en lo que en el análisis del riesgo fue denominado Error sobre la naturaleza del producto, que consiste en la falsa apreciación de la realidad que se genera en cabeza de los consumidores quienes de manera casi automática relacionan el producto bajo examen con la categoría de gelatinas, sin que dicho producto cuente con las propiedades y características de este tipo de productos.

En efecto, los productos objeto de investigación son ampliamente conocidos como “Mini Gelatina”, en parte derivado de las marcas que se utilizan, en parte producto de la publicidad del producto, y su denominación comercial, situación que genera las condiciones propicias para que un consumidor medio asocie el “Gel Saborizado con Gelatina” con los atributos propios de las gelatinas, dentro de los que se encuentra que se trata de un alimento blando, de origen animal, que es ideal para el consumo de menores. Dicha idea generalizada de que las gelatinas, cualquiera que sea su tamaño, son alimento para niños no puede ser desvirtuada por una pequeña o sutil advertencia, pues se trata de una idea ampliamente aceptada que hace parte de los usos sociales y que no puede transformarse con una pequeña gráfica o una advertencia de difícil acceso.

Considerar las advertencias referidas por los productores de “Mini Gelatinas” como mecanismos eficaces para eliminar el riesgo, sería equivalente a introducir dentro del mercado una compota o papilla con una advertencia que diga que no es apta para niños. En efecto, se trata de productos que por su naturaleza están dirigidos a un determinado público, y la fuerza de esa idea generalizada no puede ser contrarrestada por más advertencias que se incluyan.

En ese sentido, las advertencias que se introduzcan en el producto, con todas las dificultades que su pequeño tamaño individual implica, resultan a todas luces insuficientes e ineficaces para mitigar el riesgo identificado de asfixia, pues dicha información no será efectiva para que los consumidores medios dejen de asociar las “Mini Gelatinas” con los atributos de las gelatinas corrientes, como son los beneficios que puede traer a los niños y el carácter inofensivo de dichos productos.

Al respecto, y tal y como se explicó líneas atrás, es previsible que un buen padre de familia le entregue gelatinas a sus hijos, pues son ampliamente conocidos y aceptados los beneficios alimenticios de las gelatinas y su carácter de alimento blando, características que nada tienen que ver con las denominadas “Mini Gelatinas”, lo que implica que de entrada hay una contradicción entre la denominación del producto y su verdadera naturaleza, contradicción que torna ineficaces las advertencias, pues es sabido que no todos los consumidores leen detenidamente las etiquetas y la información del producto, sino que simplemente confían en la escasa información que tienen del producto, como su nombre o denominación, y confían en que si dicho producto está en el mercado es porque no representa mayores riesgos para la salud.

Ahora bien, tal y como se explicó en la evaluación del riesgo, los peligros que entraña el producto no solo afectan a los menores de 5 años como lo establecen las advertencias, pues según los estudios de la CPSC y otras autoridades internacionales, así como diferentes artículos científicos, el peligro también se da respecto de población vulnerable como las personas de la tercera edad, e incluso de adultos y niños mayores de 5 años, y tanto es así que, tal y como lo refiere la literatura especializada, se han presentado reportes de niños de 10 años que han sufrido accidentes de consumo relacionados con el producto en cuestión.

Así las cosas, no solo las advertencias son ineficaces e insuficientes, sino que carecen de idoneidad, toda vez que por más que se apliquen de manera integral, los riesgos del producto permanecen incólumes.

Otro ejemplo de la ineficacia y falta de idoneidad de las advertencias, está relacionada con la alerta que indica que el producto “Se debe utilizar bajo la vigilancia de un adulto”, aspecto que de ninguna manera mitiga los riesgos de asfixia asociados al producto, pues por más de que exista un adulto al lado de quien consume el producto, esto no garantiza que el riesgo no pueda concretarse. Justamente, dos de los accidentes reportados en Bogotá-Colombia, se presentaron en presencia de adultos, quienes no pudieron hacer nada ante los episodios de asfixia que presentaron los menores de edad, pues no todos los adultos están capacitados para reaccionar de manera oportuna y efectiva ante una situación de primeros auxilios, e incluso teniendo algún conocimiento, el mismo resulta insuficiente pues las características físicas de las “Mini Gelatinas”, hacen que ante un barrido con el dedo, mecanismo ampliamente utilizado en escenarios de asfixia, la mini gelatina resbale y no pueda ser extraída por el adulto.

También cabe anotar que algunos estudios sobre el producto señalan que la maniobra de Hemlich, que consiste en rodear con los brazos el abdomen de la víctima y ejercer presión para que salga el alimento que obstruye las vías respiratorias, herramienta eficaz para resolver situaciones de asfixia por alimento, no funciona para asfixia por mini gelatinas, pues dada su forma tapona de manera íntegra las vías aéreas impidiendo que entre aire.

En tal sentido, las advertencias o la información específica sobre los riesgos del producto no son las medidas de control adecuadas, ni mucho menos eficaces e idóneas para mitigar el riesgo, situación que demanda medidas de control más intensas, máxime si se tiene en cuenta que los principales consumidores de las “Mini Gelatinas” –no los únicos– hacen parte de un grupo vulnerable de la sociedad como son los niños, quienes además son sujetos de especial protección constitucional.

10.2. El producto “Mini Gelatinas” debe ser retirado del mercado

Ante la ineficacia de las advertencias existentes, y debido a que no existe información o alertas que sean capaces de mitigar el riesgo identificado por esta Dirección, la medida de control de mercado necesaria e idónea para mitigar el riesgo que representa el producto objeto de análisis, es retirar el producto “Mini Gelatinas” del mercado, a fin de proteger la salud, la integridad física y la vida de los consumidores.

Esta Dirección luego de efectuar un pormenorizado estudio sobre los riesgos que entraña el producto, y de analizar de manera documentada y suficiente los accidentes de consumo relacionados con las “Mini Gelatinas”, encuentra que la composición física del producto genera riesgos que no pueden ser mitigados con información o advertencias, lo que conduce a concluir que para mitigar tales riesgos resulta inexorable retirar el producto del mercado, el cual no podrá producirse, importarse, ni comercializarse, ni ponerse a disposición de los consumidores hasta tanto no se modifiquen las características físicas del mismo, tales como su tamaño, forma, consistencia, textura y modo de uso, pues dadas las características físicas que hoy tiene, los riesgo de que se concreten lesiones serias en la salud de los consumidores son sumamente altos.

Así mismo, en adelante, la eventual comercialización de los geles saborizados tiene que realizarse de tal forma que no relacione las “Mini Gelatinas” con las gelatinas corrientes, las cuales tienen una composición y unas propiedades sumamente diferentes, cuya relación o asociación genera confusión y engaño a los consumidores que tienen profundas implicaciones en materia de seguridad, pues hacen pensar a consumidores medios que los geles saborizados pueden ser entregadas a menores, cuando estos son los consumidores más vulnerables frente al referido producto por no contar con las herramientas físicas necesarias para ejercer un mejor control de las “Mini Gelatinas” dentro de la cavidad oral, y por no tener las capacidades para poder reaccionar de mejor manera frente a un episodio de asfixia.

De igual forma, los componente químicos que se vayan a utilizar en este tipo de productos, no pueden contener aditivos que generen una alta insolubilidad del producto, aspecto que constituye, en cuanto a su composición química, uno de los elementos que representa mayores riesgos para la salud, pues conduce a que si el producto llega a pasar la boca para alojarse en la faringe, el mismo no pueda deshacerse de manera pronta, sino que queda intacto causando la asfixia.

Es válido anotar que las anteriores consideraciones no constituyen una orden sobre el rediseño del producto, pues son los productores e importadores quienes se encuentran en mejores condiciones para efectuar la reingeniería más apropiada sobre las mercancías que introducen en el mercado. Por el contrario, se trata de una exposición de las consideraciones que tuvo en cuenta esta Dirección para prohibir este específico producto, en aras de advertir a los productores sobre los elementos que tornaron las “Mini Gelatinas” inseguras, con miras a que puedan hacer las variaciones y los ajustes que consideren pertinentes para eliminar de manera efectiva los riesgos identificados por esta autoridad.

Al respecto vale la pena anotar que una de las finalidades de las medidas de control como las que se toman dentro de la presente actuación administrativa, es la promoción del comercio seguro, entendido como aquel en donde la seguridad de los productos introducidos dentro del mercado constituye una variable definitiva al momento de autorizar o permitir la efectiva comercialización de los bienes y servicios ofertados, máxime si se tiene en cuenta que “la seguridad de los productos es un determinante social de la salud”, que está íntimamente relacionado con la vida e integridad física de la ciudadanía, tal y como lo ha señalado la Red de Consumo Seguro y Salud de la OEA.

En efecto, si bien en la actualidad se promueve la libre circulación de mercancías y la integración internacional de la economía, tales objetivos siempre deben ser conciliados con derechos colectivos como la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, y con derechos fundamentales como la salud y la vida, razón por la cual los productos objeto de las transacciones comerciales deben propender por cumplir con ciertos estándares de seguridad, que aseguren que no van a lesionar, ni afectar la integridad física, ni mucho menos la salud de los consumidores, bienes jurídicos de primerísimo orden, que deben salvaguardarse desde todos los ámbitos jurídicos, incluyendo el comercio internacional.

Décimo primero. Aspectos finales.

Luego de surtir el análisis de las dos fases principales en materia de seguridad de producto, cuales son, la evaluación del riesgo y la gestión del mismo, esta Dirección procederá a pronunciarse sobre algunos aspectos objeto de debate, introducidos en el marco de las participaciones ciudadanas, los cuales no han sido tramitados a lo largo de la presente actuación administrativa.

11.1. Sobre la peligrosidad de los mamoncillos, las semillas y los dulces pequeños

Varias intervenciones de productores de “Mini Gelatinas”, así como diferentes ciudadanos, señalaron en sus escritos que no entendían la razón de la prohibición de las “Mini Gelatinas”, cuando en el mercado existen otros productos que también son pequeños y generan asfixia como por ejemplo los mamoncillos, las semillas, las almendras, los “bom bom bun” o los ositos de goma, entre otros.

Al respecto, es pertinente señalar que en materia de seguridad cada producto tiene una “huella dactilar” que lo distingue de los demás y lo hace diferente, lo que hace que no resulte acertado su comparación con otros (salvo algunas excepciones cuando se trata de productos idénticos). Así, cualquier cambio en las características de un producto presuntamente seguro o presuntamente inseguro, puede originar calificaciones diferentes que impactan las decisiones de la autoridad. Por ejemplo, no podría compararse productos destinados específicamente a un público infantil con otros que no tienen tal especificación, o productos que de manera genérica parecieran ser los mismos, pero sus formas, tamaños o modos de consumo son diferentes.

Justamente, tal y como se expuso de manera suficiente a lo largo de la presente investigación, la inseguridad del producto “Mini Gelatinas” se deriva de la combinación de una serie de factores, tales como su geometría, que tiene en cuenta su forma, consistencia, tamaño, textura y modo de uso, sumado al hecho de que va dirigido principalmente hacia un público vulnerable como son los niños, y al error que dicho producto causa en los consumidores, quienes asocian las “Mini Gelatinas”, con las propiedades y características de las gelatinas corrientes, cuando no tienen nada que ver, y por el contrario presentan hondas diferencias. La sumatoria de los anteriores elementos específicos y particulares del producto, son los que hacen de las “Mini Gelatinas” un producto inseguro, y tales elementos no coinciden, ni son compartidos con los otros productos referidos en las intervenciones ciudadanas.

En ese sentido, los “bom bom bun” o chupetas esféricas, por ejemplo pueden tener un tamaño y una forma que son similares a las de las gelatinas, pero tales productos tienen un modo de uso diferentes, y nadie asocia su consumo con niños pequeños. Así mismo, es poco previsible que un adulto entregue un mamoncillo a un infante menor, pues el conocimiento colectivo y los usos sociales indican que el mamoncillo es un producto que tiene serios riesgos para cualquier persona, que debe ser consumido con mucha cautela, y que por supuesto no puede ser entregado a niños, contrario a lo que sucede con la “Mini Gelatinas”, que al ser asociadas con las gelatinas corrientes, pueden generar la idea o la sensación en cabeza de un consumidor medio de que pueden ser entregadas a niños pequeños. En consecuencia, es a partir de la valoración de los específicos elementos y atributos que rodean al producto en cuestión, que se advierte su inseguridad, elementos particulares y específicos que no pueden extenderse de manera automática e idéntica a productos que comparten solamente algunas de sus características.

Aunado a lo anterior, vale la pena indicar que el producto “Mini Gelatinas”, al contrario de los mamoncillos, o las semillas pequeñas, que han sido diseñadas por la naturaleza producto de la evolución de tales plantas, las “Mini Gelatinas” son productos creados por el hombre, luego existen formas de efectuar reingeniería del producto para evitar accidentes de consumo, motivo por el cual, teniendo la posibilidad de efectuar ajustes sobre su diseño para prevenir afectaciones a la salud y la vida, resulta no solo legítimo, sino necesario llevarlos a cabo para salvaguardar intereses principalísimos de los consumidores.

Así mismo, es preciso señalar que si la ciudadanía en general conoce de accidentes relacionados a un tipo de producto particular, debe darlo a conocer a esta autoridad, con el fin de que se adelanten los estudios correspondientes, para efectos de establecer si ese determinado producto resulta inseguro y cuáles medidas de control serían las más adecuadas para poder gestionar los riesgos que hayan sido identificados en desarrollo de la correspondiente evaluación.

11.2. Derecho al trabajo y libertad de empresa

Varias de las intervenciones presentadas en el marco de la presente investigación, señalaron que la prohibición de las “Mini Gelatinas”, afectaba el derecho al trabajo y la libertad de empresa de las compañías que hacen parte de la cadena de distribución de dicho producto, alegando que tales derechos tienen rango constitucional y deben ser protegidos por las autoridades públicas.

Frente a lo anterior, si bien el sistema constitucional que opera en Colombia estableció como garantías constitucionales el derecho al trabajo (artículo 25) y la libertad de empresa (artículo 333), es pertinente señalar que al igual que todos los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, el trabajo y la libertad económica no son absolutos, y tiene limitado su alcance en los términos del propio texto constitucional. En efecto, el artículo 333 de la Constitución Política indica que la iniciativa privada será libre “dentro de los límites del bien común” y que será la ley la que delimitará la libertad económica “cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural”. Es decir, que la gran limitación que subyace a las restricciones expresamente consideradas es el interés general, que en caso de colisionar con la libre iniciativa privada deberá prevalecer.

Por otra parte, como limitaciones externas de la libertad de empresa se encuentra el derecho objetivo, es decir, el ordenamiento jurídico entendido en su conjunto, que implica que “el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia” (Corte Constitucional, C-616, 2001). Precisamente, las limitaciones a la libertad de empresa permiten evidenciar que “el alcance de las reglas de mercado, tienen límites –la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades–, los cuales se fundan en el interés general, que como se viene afirmando (…) debe prevalecer” (Correa, 2009)[70].

En ese sentido, la libertad de empresa y el derecho al trabajo de sus colaboradores, como intereses jurídicos cuya protección demandan las compañías que hacen parte de la cadena de producción y/o distribución del producto, deben ser asegurados por los poderes públicos pero en el marco del respeto a las demás libertades y del interés general, en especial si se tiene en cuenta que el producto que ellos comercializan está afectando la salud, la integridad física e incluso la vida de los consumidores, bienes jurídicos que el Estado, en cumplimiento de mandatos constitucionales, debe garantizar en todo momento.

Las anteriores consideraciones cobran mayor importancia si se tiene en cuenta que los principales afectados con los riesgos que entraña el producto “Mini Gelatinas” son los niños,

En la medida que la Constitución Política Nacional incorporó un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. En aplicación de ese régimen especial, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política, norma en la que expresamente se dispone que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás”. Como el producto que fue objeto de la medida preventiva que se discute es dirigido especialmente a niños, se considera que de realizarse un juicio de ponderación entre los derechos de una y otra parte, la decisión adoptada mediante la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015 resulta más acorde con los derechos fundamentales de mayor trascendencia constitucional, y por ende, son los que deberán prevalecer, en la medida en que los niños son sujetos de especial protección constitucional.

En cuanto a las afectaciones económicas que han tenido que soportar los productores y/o comercializadores, y el hecho de que los productos objeto de la medida sean perecederos, esta Superintendencia encuentra que dicha situación particular no puede de ninguna manera desconocer el interés general cuyo aseguramiento constituye la razón de ser de las medidas administrativas que se toman en el marco de la presente actuación administrativa, pues tal y como lo ordena la Constitución Política, el interés particular debe ceder ante el interés general (artículo 2), con mayor razón –se insiste– si los bienes jurídicos tutelados están relacionados con sujetos de especial protección constitucional como es el caso de los niños.

Justamente, el análisis de los costos económicos derivados de una decisión administrativa resulta ser bien diferente al análisis que llegue a realizarse sobre la seguridad de un producto y el impacto que este tiene en la salud pública y en los derechos fundamentales y colectivos de la ciudadanía.

En cuanto a las afectaciones económicas que han tenido que soportar los productores y/o comercializadores, y el hecho de que los productos objeto de la medida sean perecederos, esta Superintendencia encuentra que dicha situación particular no puede de ninguna manera desconocer el interés general cuyo aseguramiento constituye la razón de ser de las medidas administrativas que se toman en el marco de la presente actuación administrativa, pues tal y como lo ordena la Constitución Política, el interés particular debe ceder ante el interés general (artículo 2o), con mayor razón si los bienes jurídicos tutelados están relacionados con sujetos de especial protección constitucional como es el caso de los niños.

Justamente, el análisis de los costos económicos derivados de una decisión administrativa resulta ser bien diferente al análisis que llegue a realizarse sobre la seguridad de un producto.

Que verificados los accidentes asociados al consumo del producto, así como la literatura científica que existe a ese respecto y las diferentes decisiones adoptadas a nivel internacional, resulta apenas lógico que la Entidad en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control que le otorga la ley, hubiese desplegado su actividad en busca de proteger los derechos de todos los consumidores. El daño que se busca prevenir es de carácter inmaterial, ya que involucra por sí mismo la vulneración de un interés jurídico tutelado, esto es, el derecho de los consumidores a recibir productos seguros que no representen un riesgo para la salud, la vida o integridad, en circunstancias normales de utilización.

11.3. El debido proceso se ha garantizado a lo largo de toda la actuación administrativa

Algunas de las sociedades que comercializan el producto objeto de la presente investigación indicaron que se estaba desconociendo su derecho al debido proceso, e impetraron diferentes acciones de tutela, frente a las cuales los jueces constitucionales desestimaron sus pretensiones, al considerar que no se configuraba violación de sus derechos fundamentales.

Frente a lo expuesto por tales sociedades, es pertinente reiterar que la Superintendencia de Industria y Comercio impartió las medidas administrativas preventivas de prohibición del producto, en cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de las facultades que por ley le fueron conferidas para la guarda y protección de los derechos de los consumidores. Así, pues, la única conclusión posible que permite el estudio de las normas que otorgan facultades administrativas a esta Superintendencia, es que la formación del acto administrativo resulta ser del todo legítima, por tener origen en el ejercicio de estrictas facultades de ley que fueron conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales se encuentran vigentes y con plenos efectos.

Precisamente, tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró indicios graves de que el producto “Mini Gelatinas” objeto de la actuación administrativa, atenta contra la seguridad, la integridad, la salud y la vida de los consumidores, y luego de adelantar la respectiva investigación como lo indica la misma disposición, encontró elementos de juicio adicionales, contundentes y suficientes sobre los altos riesgos que representa el producto para la vida e integridad física de los consumidores, particularmente de los niños, fundamentos de peso que justifican las medidas de control de mercado tomadas por esta autoridad, primero como medidas preventivas, y ahora, en el marco del presente acto administrativo, como medidas definitivas consistentes en la prohibición de la producción, importación, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición del producto “Mini Gelatina” en el mercado colombiano.

Al respecto, es preciso señalar que en circunstancias similares se ha actuado de la misma manera cuando se han tenido indicios graves sobre la inseguridad de un producto en el mercado colombiano, dándose aplicación uniforme a las normas vigentes y lejos de toda improvisación. Así por ejemplo sucedió en relación con los productos: esferas acuáticas, cortinas y persianas, máscaras, juguetes, velas pirotécnicas y cuatrimotos, en los que se inició la actuación de carácter general con una medida provisional de carácter preventivo, se adelantó la respectiva investigación y se finalizó con una medida definitiva.

Sobre el particular, es pertinente indicar que la Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual se prohibió de manera preventiva la producción, importación, comercialización, y cualquier puesta a disposición de los consumidores de las “Mini Gelatinas”, no vulnera el debido proceso en la medida que no surge como una sanción al comercio, toda vez que la fuente legal que la soporta (artículo 59 Ley 1480 de 2011) y los fundamentos que la originan son bien diferentes a lo que sustentan un proceso sancionatorio (artículo 61 de la Ley 1480 de 2011), máxime si se tiene en cuenta que hasta el momento no existe una infracción particular que haya sido documentada como ocurre en aquellos casos, simplemente existen una serie de riesgos a la salud que una vez identificados, activan las facultades administrativas especiales con las que cuenta esta autoridad, las cuales puede ejercer en aplicación de un procedimiento diferente al sancionatorio, como el que se aplicó en la presente investigación administrativa que se encuentra plenamente sustentado en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

Precisamente, las facultades administrativas referidas líneas atrás permiten la expedición de órdenes necesarias para que se suspenda la producción o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, norma que establece que la medida debe ser inmediata y preventiva, y no incluye un procedimiento de notificación previa, y todo ello mientras se adelanta la respectiva investigación, que es la que se ha venido adelantando bajo el radicado de la referencia, y cuyos elementos demostrativos permitieron concluir que el producto bajo examen es inseguro, motivo por el cual se produce la presente medida definitiva.

Por eso, es menester recalcar que el presente acto administrativo y aquel en el que se tomó la medida preventiva, NO pueden asimilarse a la imposición de una sanción como al parecer lo consideran algunas de las sociedades productoras o comercializadoras de “Mini Gelatinas”, lo que deja sin sustento el supuesto desconocimiento del debido proceso por infracción del derecho a la defensa.

En adición vale referir que en la presente actuación administrativa se abrió un periodo para que los interesados presentaran sus intervenciones a fin de exponer sus posturas y apreciaciones sobre el caso, independientemente si eran parte o no de la actuación, lo que permite comprender aún más la diferencia que existe entre una decisión de carácter sancionatorio en la que solo pueden participar las sociedades investigadas y aquellos que hayan sido reconocidos como terceros interesados, y aquella que tramita la administración con el fin de expedir órdenes o instrucciones definitivas de carácter general, en uso de otras diferentes facultades administrativas, en la que puede participar todo aquel que considere que puede aportar algo a la investigación con el fin de que la autoridad tenga la mayor cantidad de elementos para tomar su decisión definitiva.

Finalmente, vale señalar que la medida de control que toma la administración, consistente en la prohibición de la producción, importación, comercialización, venta y cualquier tipo de puesta a disposición en el mercado colombiano del producto “Mini Gelatina”, se encuentra debidamente fundamentada y obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[71].

11.4. Confianza legítima

En relación con el principio de confianza legítima y el hecho de que algunas sociedades productoras manifestaron que sus productos no podían prohibirse pues ya contaban con el Registro Sanitario expedido por el Invima, es importante indicar que la conformidad de un producto con algunas normas del ordenamiento jurídico, por ejemplo las normas sanitarias, no excluye de ninguna manera la posibilidad de verificar su seguridad y, en caso de comprobarse por la autoridad que se trata de un producto inseguro, actuar en consecuencia, tomando las medidas de control que resulten más adecuadas para mitigar los riesgos identificados.

Vale anotar que la seguridad de producto es un área relativamente nueva dentro del régimen normativo colombiano. Sin embargo, existen los grandes bloques de países que cuentan con fuerte regulación en esta materia de impedir la comercialización de productos inseguros, lo que genera el escenario perfecto para que los agentes económicos en aras de no perder su producción declarada insegura en otras latitudes, los redireccionen hacia lugares que con regulaciones laxas o inexistentes en materia de seguridad de producto.

Por tal razón, y teniendo en cuenta que el estudio de los accidentes de consumo es una materia reciente en Colombia, no se habían realizado evaluaciones sobre la inseguridad que pudiera representar ciertos productos, como sucede con las “Mini Gelatinas”. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, se integró dentro de la política de vigilancia y control de la autoridad de protección al consumidor, los temas relativos a la seguridad de los productos, motivo por el cual, atendiendo las alertas generadas por los casos de asfixia de menores relacionados con el producto en cuestión, reportados por la Sociedad Colombiana de Pediatría, esta Autoridad procedió a realizar la investigación pertinente con el propósito de contar con los elementos necesarios para hacer la respectiva evaluación de riesgo de las “Mini Gelatinas”, objeto de la presente actuación administrativa.

En ese sentido, resulta claro que los productores en Colombia están sujetos a la normatividad vigente que gobierne sus respectivas transacciones, dentro de las que se encuentra por supuesto el Estatuto del Consumidor, norma de orden público que protege entre otros bienes jurídicos la seguridad de los productos, por lo tanto si se llega a advertir por parte de la autoridad competente que un producto es inseguro y afecta la integridad física, la salud o la vida de los consumidores, se pueden tomar medidas independientemente de que se hayan otorgado los permisos sanitarios y el producto se encuentre en el mercado, pues dicha circulación está supeditada a una serie de intereses jurídicos principales, razón por la cual cuando se presente una contradicción, la situación jurídica inicial del producto puede cambiar sin que esto signifique un desconocimiento de los derechos de los productores, pues, se insiste, estos se garantizan en el marco de los principios generales constitucionales, dentro de los que se encuentra la primacía del interés general, los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los derechos de los niños, sujetos de especial protección constitucional.

Décimo segundo. Teniendo en cuenta que la situación de hecho objeto de la presente investigación se presenta en otros países, y que el producto declarado inseguro por esta Superintendencia podrá ingresar a otros mercados, esta autoridad procederá a alertar a través de los diferentes mecanismos internacionales sobre la inseguridad de las denominadas “Mini Gelatinas”, a fin de que en otras naciones no se presenten afectaciones a la salud, integridad física y vida de sus ciudadanos, aspectos que constituyen derechos fundamentales, y en consecuencia, ameritan respuestas trasnacionales.

Décimo tercero. Que con base en lo expuesto y para efectos de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página web de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo de comunicación y en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá, D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Levantar la medida preventiva decretada mediante Resolución número 35240 del 7 de julio de 2015.

ARTÍCULO 2o. Prohibir de manera inmediata y definitiva la PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TODA PUESTA A DISPOSICIÓN del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, descrito en el numeral 8.1 de la parte motiva de esta resolución, con independencia de su marca, referencia o el uso de otras denominaciones, algunos importados o comercializados por las Empresas Comercializadora Seúl FD Ltda. identificada con NIT 900.069.403-7, Comincol S.A.S. identificada con NIT 900.438.841-3, Administración de Recursos y Oportunidades S. A. - ADRO S. A. identificada con NIT 800.102.638-9, y Comercializadora Gummycol S.A.S. identificada con NIT 900.422.683-6, Lafe Importaciones S.A.S., NIT 900.439.511-2, Derivados Lácteos Campanella S.A.S., NIT 860.400.598-9, Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., NIT 830105074-8, Timexport S.A.S., NIT 830.138.110-7, Inversiones Dulce NET S.A.S., NIT 900207176-2, C.P. Distribuciones S.A.S., NIT 900243050-6, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., NIT 900422683-6, Infruco S.A.S., NIT 900632358-8, Comercializadora Mazal, Matrícula Mercantil número 316148-1, Placeres Sweet Ltda. NIT 900154004-5, Industria de Galletas Greco S. A., NIT 811017920-8, Industrias de Galletas Greco Ltda., NIT 81117920-8, La Parcela S. A., NIT 890939073-8, Productos Alimenticios Las Caseritas S. A., NIT 900080654-3, Galaxy Candy S.A.S., NIT 900748474-3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

La medida es de carácter definitivo, rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, y constituye un mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 3o. Prohibir de manera inmediata y definitiva la PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TODA PUESTA A DISPOSICIÓN de todas las marcas y referencias del producto denominado genéricamente en esta actuación administrativa como “Mini Gelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina”, cuyas características físicas y químicas resulten iguales o equivalentes con las descritas en el numeral 8.1., de la parte motiva de esta resolución.

La medida es de carácter definitivo, rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, y constituye un mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor o comerciante.

ARTÍCULO 4o. Ordenar a todo aquel que tenga dentro de sus inventarios el producto denominado: “Mini Gelatina”, “Gel Saborizado de Gelatina”, “Gelatina variedad con Fruta”, “Mini Gelatina de Fruta”, “Mini Fruity Gels”, “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, descrito en el numeral 8.1 de la parte motiva de esta resolución, con independencia de su marca, referencia o el uso de otras denominaciones, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, RETIRE EL PRODUCTO DEL MERCADO O EFECTÚE SU DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 5o. <Artículo corregido por el artículo 1 de la Resolución 5081 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Advertir que el incumplimiento a las órdenes impartidas en los artículos primero, segundo,  tercero y cuarto de esta providencia, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 61, de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes.

ARTÍCULO 6o. Instar a los consumidores a dejar de consumir el producto denominado genéricamente en esta actuación administrativa como “Mini Gelatina” o “Gel Saborizado de Gelatina”, teniendo en cuenta que el mismo NO ES UNA GELATINA y representa riesgo grave de asfixia que puede producir infecciones pulmonares, daño cerebral debido a paro cardio-respiratorio e incluso la muerte.

ARTÍCULO 7o. Advertir AL PÚBLICO EN GENERAL QUE LA SUPERINTENDENCIA NO PROHÍBE EL COMERCIO DE TODOS LOS PRODUCTOS ELABORADOS A BASE DE GELATINA, SINO ÚNICAMENTE DE AQUELLOS CUYAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y QUÍMICAS RESULTEN IGUALES O EQUIVALENTES CON LAS DESCRITAS EN EL NUMERAL 8.1. DE LA PARTE MOTIVA DE ESTA RESOLUCIÓN.

ARTÍCULO 8o. Ordenar a las Sociedades Comercializadora Seúl FD Ltda. identificada con NIT 900.069.403-7, Comincol S.A.S. identificada con NIT 900.438.841-3, Administración de Recursos y Oportunidades S. A. - ADRO S. A. identificada con NIT 800.102.638-9, y Comercializadora Gummycol S.A.S. identificada con NIT 900.422.683-6, Lafe Importaciones S.A.S., NIT 900.439.511-2, Derivados Lácteos Campanella S.A.S., NIT 860.400.598-9, Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., NIT 830105074-8, Timexport S.A.S., NIT 830.138.110-7, Inversiones Dulce Net S.A.S., NIT 900207176-2, C.P. Distribuciones S.A.S., NIT 900243050-6, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., NIT 900422683-6, Infruco S.A.S., NIT 900632358-8, Comercializadora Mazal, Matrícula Mercantil número 316148-1, Placeres Sweet Ltda. NIT 900154004-5, Industria de Galletas Greco S. A., NIT 811017920-8, Industrias de Galletas Greco Ltda., NIT 81117920-8, La Parcela S. A., NIT 890939073-8, Productos Alimenticios Las Caseritas S. A., NIT 900080654-3, Galaxy Candy S.A.S., NIT 900748474-3, que dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, alleguen con destino a esta Dirección una comunicación en la que indiquen las acciones que van a realizar para retirar el producto o proceder con su disposición final, respecto de los inventarios que tengan del producto denominado: “Mini Gelatina”, “Gel Saborizado de Gelatina”, “Gelatina Variedad con Fruta”, “Mini Gelatina de Fruta”, “Mini Fruity Gels”, “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”. Esta obligación debe ser cumplida por todo aquel, sea productor, importador o comercializador, que tenga dentro de sus inventarios el producto objeto de la presente medida.

PARÁGRAFO. Adviértase a las sociedades Comercializadora Seúl FD Ltda., Comincol S.A.S., Administración de Recursos y Oportunidades S. A. - ADRO S. A., y Comercializadora Gummycol S.A.S., Lafe Importaciones S.A.S., NIT 900.439.511-2, Derivados Lácteos Campanella S.A.S., NIT 860.400.598-9, Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., NIT 830105074-8, Timexport S.A.S., NIT 830.138.110-7, Inversiones Dulce NET S.A.S., NIT 900207176-2, C.P. Distribuciones S.A.S., NIT 900243050-6, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., NIT 900422683-6, Infruco S.A.S., NIT 900632358-8, Comercializadora Mazal, Matrícula Mercantil número 316148-1, Placeres Sweet Ltda. NIT 900154004-5, Industria de Galletas Greco S. A., NIT 811017920-8, Industrias de Galletas Greco Ltda., NIT 81117920-8, La Parcela S. A., NIT 890939073-8, Productos Alimenticios Las Caseritas S. A., NIT 900080654-3, Galaxy Candy S.A.S., NIT 900748474-3, que el incumplimiento de las órdenes administrativas aquí impartidas podrá generarle sanciones de tipo administrativo, en especial, las derivadas del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía.

ARTÍCULO 9o. Ordenar a las Sociedades Comercializadora Seúl FD Ltda. identificada con NIT 900.069.403-7, Comincol S.A.S. identificada con NIT 900.438.841-3, Administración de Recursos y Oportunidades S. A. - ADRO S. A. identificada con NIT 800.102.638-9, y Comercializadora Gummycol S.A.S. identificada con NIT 900.422.683-6, Lafe Importaciones S.A.S., NIT 900.439.511-2, Derivados Lácteos Campanella S.A.S., NIT 860.400.598-9, Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., NIT 830105074-8, Timexport S.A.S., NIT 830.138.110-7, Inversiones Dulce Net S.A.S., NIT 900207176-2, C.P. Distribuciones S.A.S., NIT 900243050-6, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., NIT 900422683-6, Infruco S.A.S., NIT 900632358-8, Comercializadora Mazal, Matrícula Mercantil número 316148-1, Placeres Sweet Ltda. NIT 900154004-5, Industria de Galletas Greco S. A., NIT 811017920-8, Industrias de Galletas Greco Ltda., NIT 81117920-8, La Parcela S. A., NIT 890939073-8, Productos Alimenticios Las Caseritas S. A., NIT 900080654-3, Galaxy Candy S.A.S., NIT 900748474-3, en su condición del producto denominado: “Mini Gelatina”, “Gel Saborizado de Gelatina”, “Gelatina Variedad con Fruta”, “Mini Gelatina de Fruta”, “Mini Fruity Gels”, “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, descrito en el numeral 8.1., de la parte motiva de esta resolución, QUE ENTEREN DE ESTA DECISIÓN A TODA SU RED DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, so pena de la imposición de las multas previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por permanecer en estado de rebeldía.

ARTÍCULO 10. Ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página web de esta Entidad, así como su publicación en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá, D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla. Envíense las comunicaciones de rigor a los encargados de cada Entidad y oficina.

La publicación que se realice en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio deberá surtirse con copia íntegra del acto administrativo que se facilitará por la Dirección en la diligencia que compete, fijarse en un lugar de acceso al público por el término de quince (15) días hábiles, indicar la fecha en que se realizó la fijación y dejar constancia de su desfijación.

ARTÍCULO 11. Ordenar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial (OSCAE), de la Superintendencia de Industria y Comercio, que proceda con la divulgación del presente acto administrativo a través de diferentes medios masivos de comunicación. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 12. Comunicar la presente decisión a la Red Nacional de Protección al Consumidor, a fin de que se sirva replicar la presente decisión entre las diferentes autoridades que la conforman y proceda a su pública divulgación, según sus posibilidades. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 13. Comunicar la presente decisión a la Red de Consumo Seguro y Salud de la Organización de los Estados Americanos (OEA), para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 14. Comunicar la presente decisión a la Cámara de la Industria de Alimentos de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 15. Comunicar la presente decisión a la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco). Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 16. Comunicar al grupo de seguridad de producto de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE), para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 17. Comunicar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual del Perú (Indecopi) en su calidad de presidente actual del Foro Iberoamericano de Agencias Gubernamentales de Protección al Consumidor (FIAG). Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 18. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Confederación Colombiana de Consumidores. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 19. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Sociedad Colombiana de Pediatría - Regional Bogotá. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 20. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Editorial de la publicación científica Perspectiva Pediátrica Latinoamericana. Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 21. Comunicar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 22. Comunicar al Ministerio de Salud, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 23. Comunicar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 24. Comunicar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá quien dirige, supervisa y coordina el Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias (NUSE) –Número Único de Seguridad y Emergencias– Línea 123, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 25. Comunicar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 26. Comunicar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para los fines pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.

ARTÍCULO 27. Comunicar el contenido de la presente resolución a las siguientes sociedades: Comercializadora Seúl FD Ltda. NIT 900069403-7, Inversiones Bermudas S.A.S. NIT 900378661-6, Comincol S.A.S. NIT 900438841-3, Velásquez Jaramillo & Cía. Ltda. NIT 800040182-5, Administración de Recursos y Oportunidades S. A. - ADRO S. A. NIT 800102638-9, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S. NIT 900422683-6, Surtidora Nacional de Comestibles La Dulcería S.A.S. 900423583-2, Lafe Importaciones S.A.S., NIT 900.439.511-2, Derivados Lácteos Campanella S.A.S., NIT 860.400.598-9, Sociedad Comercializadora Internacional Gopa Importaciones S. A., NIT 830105074-8, Timexport S.A.S., NIT 830.138.110-7, Inversiones Dulce NET S.A.S., NIT 900207176-2, C.P. Distribuciones S.A.S., NIT 900243050-6, C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S., NIT 900422683-6, Infruco S.A.S., NIT 900632358-8, Comercializadora Mazal, Matrícula Mercantil número 316148-1, Placeres Sweet Ltda. NIT 900154004-5, Industria de Galletas Greco S. A., NIT 811017920-8, Industrias de Galletas Greco Ltda., NIT 81117920-8, La Parcela S. A., NIT 890939073-8, Productos Alimenticios Las Caseritas S. A., NIT 900080654-3, Galaxy Candy S.A.S., NIT 900748474-3, y a los propietarios de los establecimientos de comercio: Alejandra María Rodríguez Palacio, identificada con cédula de ciudadanía número 52501462, Jaime Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía número 79399483, Alberto Arias Cushcagua, identificado con cédula de extranjería número 238482, Uriel Leonardo Chocontá Sanmiguel, identificado con cédula de ciudadanía número 1023882999, María Gladys Barrera Millán, identificada con cédula de ciudadanía número 24113378, Jorge Enrique Ortiz Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 19225821, y María del Pilar Robayo Sarmiento, identificada con cédula de ciudadanía número 51774067, y a las grandes superficies: Pricesmart Colombia S.A.S. NIT 900319753-3, Almacenes Éxito S. A. NIT 890.900.608-9, Colombiana de Comercio S. A. Siglas Corbeta S. A. y/o Alkosto S. A. NIT 890.900.943-1, Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. - Olímpica S. A. NIT 890.107.487-3, Cencosud Colombia S. A. NIT 900.155.107-1, Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) NIT 860.007.336-1, Almacenes LA 14 S. A. NIT 890.300.346-1, Almacenes Máximo S.A.S. NIT 860.045.854-7, Koba Colombia S.A.S. NIT 900.276.962-1 y Makro Supermayorista S.A.S. NIT 900.059.238-5, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que en contra de esta resolución no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2015.

La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor,

MARÍA CAROLINA CORCIONE MORALES.

COMUNICACIONES:

Entidad:INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Directora:BLANCA ELVIRA CAJIGAS DE ACOSTA
Dirección:CARRERA 10 No 64-28
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Entidad:SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

OFICINA DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR Y DE APOYO EMPRESARIAL (OSCAE)
Jefe:ANA MARÍA URIBE NAVARRO
Dirección:CARRERA 13 No 27-00 PISO 7
Ciudad:BOGOTÁ, D.C.
Entidad:SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

GRUPO DE APOYO A LA RED NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Coordinadora:CAROLINA JAIMES CASTRO
Dirección:CARRERA 13 No 27-00 PISO 6
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Organización:RED DE CONSUMO SEGURO Y SALUD
Correo Electrónico: rcss@oas.org
Entidad:ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA (ANDI)

CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS
Presidente: BRUCE MAC MASTER
Dirección:CALLE 73 No 8-13 Torre A, Piso 7
Ciudad: servicioalafiliado@andi.com.co
Entidad:FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES (FENALCO)
Presidente: GUILLERMO BOTERO NIETO
Dirección:CARRERA 4 No 19-85, PISO 7
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Confederación:CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CONSUMIDORES
Presidente:ARIEL ARMEL ARENAS
Dirección:TRANSVERSAL 6 No 27-10 PISO 5
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Organización:SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRÍA - REGIONAL BOGOTÁ
Identificación:NIT 830.001.883-2
Dirección:CARRERA 19 A No 84-14 OF. 303
Ciudad:Bogotá, D. C.
Correo Electrónico:pediatriabogota@gmail.com
Publicación científica:PERSPECTIVA PEDIÁTRICA LATINOAMERICANA
Director Editorial:SANTIAGO UCRÓS RODRÍGUEZ
Dirección:AVENIDA 9 No 116-20 OFICINA 606
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo Electrónico:revista@pplat.org
Entidad:OFICINAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CON PRESENCIA EN LAS CIUDADES DE BOGOTÁ, D. C., CARTAGENA, CALI, CÚCUTA, MEDELLÍN, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA.
Nombre:Comercializadora Seúl FD Ltda.
Identificación:900069403 - 7
Representante legal:DUQUE ZULUAGA FRANCISCO ORIEL
Identificación:C.C. 79.650.006
Dirección:CR 22 9A 37
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:seulcertificados@gmail.com
Nombre:INVERSIONES BERMUDAS SAS
Identificación:900378661 - 6
Representante legal:CASTIBLANCO ÁVILA BERNARDO
Identificación:C.C. 19136625
Dirección:CALLE 19 No 20-48 INTERIOR 8 OFICINA 502
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:castiblanco@bermudas.com.co
Nombre:COMICOL S.A.S.
Identificación:900438841-3
Representante legal:LEÓN SALAZAR RAÚL ERNESTO
Identificación:C.C. 79.593.956
Dirección:CALLE 152 NÚMERO 72-02 APARTAMENTO 201 INTERIOR 3
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:comicolsas@hotmail.com
Nombre:VELÁSQUEZ JARAMILLO & CÍA LTDA.
Identificación:800.040.182-5
Representante legal:JAIRO ANTONIO VELÁSQUEZ LÓPEZ
Identificación:C.C.10079841
Dirección:CL. 10 No 9-50
Ciudad:CALI / VALLE DEL CAUCA
Correo electrónico:contabilidad.bodegailusion@hotmail.com
Nombre:Administración de Recursos y Oportunidades S. A.
Identificación:800.102.638-9
Representante legal:GAVIRIA GONZÁLEZ CATALINA
Identificación:C.C. 42775522
Dirección:Carrera 48 No 46A SUR-31
Ciudad:ENVIGADO / ANTIOQUIA
Correo electrónico:contabilidad@adro.com.co
Nombre:C.I. Comercializadora Internacional Gummycol S.A.S.
Identificación:900.422.683-6
Representante legal:PRADO RICO JOHN FREDY
Identificación:C.C. 79659690
Dirección:CR 71 D No 63 D-40
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:CIGUMMYCOLSAS@GMAIL.COM
Nombre:SURTIDORA NACIONAL DE COMESTIBLES LA DULCERÍA S.A.S.
Identificación:900.423.583-2
Representante legal:LEÓN REYES GLORIA INÉS
Identificación:C.C. 35336642
Dirección:CR 13 81A-04 SUR
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:surtidulces@gmail.com
Establecimiento de Comercio:PAPELERÍA Y MISCELÁNEA “AMIRA”
Matrícula Mercantil:2561630
Propietario:ALEJANDRA MARÍA RODRÍGUEZ PALACIO
Identificación:C.C. 52501462
Dirección:DG 45 B No 52 A-12 SUR
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:PAPELERIA.AMIRA@GMAIL.COM
Establecimiento de Comercio:MISCELÁNEA Y PAPELERÍA PANORAMA J
Matrícula Mercantil:2027155
Propietario:JAIME ACEVEDO
Identificación:C.C. 79399483
Dirección:CL 31 No 13 A-50 LC 7
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:gonzalorivera-p@hotmail.com
Establecimiento de Comercio:ARTESANÍAS REY ATAHUALPA
Matrícula Mercantil:1285356
Propietario:ALBERTO ARIAS CUSHCAGUA
Identificación:C.E. 238482
Dirección:CL 34 No 13-94
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:albertoarias@hotmail.com
Establecimiento de Comercio:PAPELERÍA Y SURTIDORA PAPELOPOLYS
Matrícula Mercantil:1996498
Propietario:URIEL LEONARDO CHOCONTÁ SANMIGUEL
Identificación:C.C. 1023882999
Dirección:AV. CARACAS No 34-36
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Establecimiento de Comercio:AUTOSERVICIO CANAAN
Matrícula Mercantil:2142823
Propietario:MARÍA GLADYS BARRERA MILLÁN
Identificación:C.C. 24113378
Dirección:CL 72F No 112F-12
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:dagoher07@hotmail.com
Establecimiento de Comercio:PAPELERÍA Y VARIEDADES J C O
Matrícula Mercantil:1.815.382
Propietario:JORGE ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ
Identificación:C.C. 19225821
Dirección:CL 74 No 113A-45
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Establecimiento de Comercio:MUNDIAL DE SUMINISTROS E INVERSIONES
Matrícula Mercantil:1956024
Propietario:MARÍA DEL PILAR ROBAYO SARMIENTO
Identificación:C.C. 51774067
Dirección:CL 77 No 112 B-14
Ciudad:BOGOTÁ, D. C. / BOGOTÁ
Correo electrónico:maripili0363@hotmail.com

Importadores/productores identificados en los expedientes del Invima:

Nombre:LAFE IMPORTACIONES S.A.S.
Identificación:900.439.511-2
Representante legal:FLÓREZ DÍAZ CAMILO
Identificación:C.C. 79323650
Dirección:CL 45 No 7 E-21
Ciudad:BARRANQUILLA
Correo electrónico:LAFE1663@HOTMAIL.COM
Nombre:DERIVADOS LÁCTEOS CAMPANELLA S.A.S.
Identificación:860.400.598-9
Representante legal:CARMONA GÓMEZ LINA DEL PILAR
Identificación:C.C. 51755275
Dirección:CARRERA 67 No 167-61 OFICINA 406
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo electrónico:LÁCTEOS CAMPANELLA@HOTMAIL.COM
Nombre:SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOPA IMPORTACIONES S. A.
Identificación:830.105.074-8
Representante legal:GÓMEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO
Identificación:C.C. 131523
Dirección:CL 16 21-46
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo electrónico:jimmygopa@hotmail.com
Nombre:TIMEXPORT S.A.S.
Identificación:830.138.110-7
Representante legal:VARGAS LÓPEZ LUIS FERNANDO
Identificación:C.C. 79818652
Dirección:CL 59 No 8-72
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo electrónico:timexport@yahoo.com
Nombre:INVERSIONES DULCENET S.A.S.
Identificación:900.207.176-2
Representante legal:CELEMÍN IBÁÑEZ SANDRA ROCÍO
Identificación:C.C. 52364304
Dirección:CRA 52 No 41 A-57 SUR
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo electrónico:contabilidad@dulcenet.com.co
Nombre:C.P. DISTRIBUCIONES S.A.S.
Identificación:900.243.050-6
Representante legal:POMAR ROA CARMEN ROSA
Identificación:20621133
Dirección:CORABASTOS BG 1 LC 3 A
Ciudad:BOGOTÁ
Correo electrónico:nelsonmahecha833@hotmail.com
Nombre:C.I. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GUMMYCOL S.A.S.
Identificación:900.422.683-6
Representante legal:PRADO RICO JHON FREDY
Identificación:C.C. 79659690
Dirección:CR 71 D No 63 D-40
Ciudad:BOGOTÁ, D. C.
Correo electrónico:CIGUMMYCOLSAS@GMAIL.COM
Nombre:INFRUCO S.A.S.
Identificación:900.632.358-8
Representante legal:ARISTIZÁBAL GIRALDO HUGO ARMANDO
Identificación:C.C. 80821451
Dirección:AC CR 80 No 2-51 BODEGA 55 LC 53
Ciudad:BOGOTÁ
Correo electrónico:infruco@gmail.com
Establecimiento de Comercio:COMERCIALIZADORA MASAL
Matrícula Mercantil:316148-1
Propietario:ANGULO GODOY MEIBER ANTONIO
Identificación:C.C. 16740556
Dirección:CRA 1 BIS No 56-161 TORRE B 104
Ciudad:CALI
Correo electrónico:meiber67@hotmail.com
Nombre:PLACERES SWEET LTDA.
Identificación:900.154.004-5
Representante legal:JAIME ALBERTO VALENCIA RESTREPO
Identificación:70090397
Dirección:CARRERA 50 A 58-36 PISO 2
Ciudad:MEDELLÍN-ANTIOQUIA
Correo electrónico:placeresweet@hotmail.com
Nombre:INDUSTRIA DE GALLETAS GRECO S. A.
Identificación:811.017.920-8
Representante legal:SPYRIDON GONGAS PANARETU
Identificación:C.E. 273945
Dirección:AUTOPISTA NORTE KM 20 VEREDA SAN ESTEBAN
Ciudad:GIRARDOTA-ANTIOQUIA
Correo electrónico:galletasgreco@une.net.co
Nombre:LA PARCELA S. A.
Identificación:890.939.073-8
Representante legal:BARRIENTOS GÓMEZ GUILLERMO ENRIQUE CAYETANO
Identificación:C.C. 70107621
Dirección:CR 54 No 79-30 LC 105
Ciudad:ITAGÜÍ
Correo electrónico:aguaparcela@une.net.co
Nombre:PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS CASERITAS S. A.
Identificación:900.080.654-3
Representante legal:RESTREPO LÓPEZ JORGE IVÁN
Identificación:C.C. 98556148
Dirección:CR 43 A No 61 SUR-75
Ciudad:SABANETA
Correo electrónico:lascaseritas@une.net.co
Nombre:GALAXY CANDY S.A.S.
Identificación:900.748.474-3
Representante legal:KARIMA EBRAHIM SHAYEB LUTFI
Identificación:C.C. 37006276
Dirección:CRA 5 No 9-16
Ciudad:IPIALES-NARIÑO
Correo electrónico:galaxycandy@outlook.com
Ministerio MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Ministro: DOCTOR ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
Dirección: Carrera 13 No 32-76 Piso 1
Ciudad: BOGOTÁ, D. C.
Entidad: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Director: DOCTOR SANTIAGO ROJAS ARROYO
Dirección: Carrera 8 No 6 C-38 Piso 6 - Edificio San Agustín
Ciudad: BOGOTÁ, D. C.
Entidad: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Director: DOCTOR CARLOS EDUARDO VALDÉS
Dirección: Calle 7 A No 12A-51
Ciudad: BOGOTÁ, D. C.
Ministerio MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Ministra: DOCTORA CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
Dirección: Calle 28 No 13 A-15
Ciudad: BOGOTÁ, D. C.
Entidad: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, D. C.
Secretaria: DOCTORA GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER
Dirección: Calle 11 No 8-17 - Palacio de Liévano
Ciudad: BOGOTÁ, D. C.
Entidad: ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) GRUPO DE TRABAJO EN SEGURIDAD DE PRODUCTO
DirectoraChair: RUTH MACKAY - MICHAEL DONOHUE
Dirección: 2, Rue André Pascal 75775 Paris Cedex 16 -
Correo Electrónico:Ruth.Mackay@accc.gov.au / Michael.DONOHUE@oecd.org
Ciudad:París, Francia
Entidad:INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

PRESIDENTES FORO IBEROAMERICANO DE AGENCIAS GUBERNAMENTALES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Directora:ANAHI CHÁVEZ RUESTA
Correo Electrónico:achavez@indecopi.gob.pe
Dirección: SEDE CENTRAL LIMA SUR: Calle de la Prosa 104, San Borja.

SEDE LIMA NORTE: Av. Carlos Izaguirre 988, Urb. Las Palmeras, Los Olivos

Ciudad:Lima, Perú

* * *

1. Ver folio 508.

2. Ibídem.

3. Decreto 31331-S del 6 de agosto del 2003, proferido por el Presidente la República de Costa Rica, obrante a folio 509 vto.

4. Manifestación igualmente hecha mediante el escrito radicado bajo el número 14-205030- -000138-0003, de fecha 29 de julio de 2015, obrante a folios 590 y 591.

5. Folios 1001 al 1007.

6. Folios 1248 a 1290.

7. De conformidad con lo argüido a folio 1003 vto., por el Grupo Galileo S.A.S., la “Carraginina” es un extracto de alga marina que funciona como base gelificante y, contribuye a que el producto final tenga “cualidades muy nobles”.

8. Afirmación expresada a folio 1006.

9. Ver folio 592.

10. Términos utilizados por la Comercializadora Seúl FD LTDA., a folio 593.

11. Ver folio 816.

12. Ver folio 858.

13. Ver folio 859.

14. Manifestación realizada por Gummycol S.A.S., a folio 863.

15. Ver folio 871.

16. Manifestación obrante a folio 888.

17. Afirmación realizada por Caribean Food Internacional S.A.S., a folio 890.

18. Ver folio 889.

19. Ver folio 890.

20. Ver folio 892.

21. Folios 1073 a 1087.

22. Folios 1088 a 1101.

23. Ver folio 1077.

24. Ibídem.

25. Ver folio 1094.

26. Ver folio 1304.

27. Ibídem.

28. Ver folio 3129.

29. Folio 232 del cuaderno reservado.

30. Folio 242 del cuaderno reservado.

31. Folio 284 del cuaderno reservado.

32. Folio 235 del cuaderno reservado.

33. Memorial obrante a folio 225.

34. Escrito obrante a folio 238.

35. Ver “ACTA DE ACEPTACIÓN PRACTICA DE LA TRADUCCIÓN OFICIAL Y POSESIÓN DEL CARGO”, radicada bajo el número 14-205030- -00287-0000 de fecha 25 de septiembre de 2015.

36. Ibídem, artículo 59, numerales 5, 8, 9, 18 y artículo 61, numerales 4 y 5.

37. Ibídem, artículo 59, numeral 1, y Decreto 4886 de 2011, artículo 1o, numerales 22, 61 y 62 y artículo 12, numeral 1.

38. Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información, creado por la Comisión Europea en virtud de la Directiva 2001/95/CE sobre Seguridad General de los Productos.

39. Folios 58, 58, 59 y 59.

40. Dentro de la clasificación de consumidores vulnerables que se realiza en el Rapex, se encuentran los niños pequeños: mayores de 36 meses y menores de 14 años, personas con capacidad física, sensorial o mental reducida, mayores de 65 años, consumidores con algún grado de disminución física o mental, etc., o personas con falta de experiencia y conocimiento.

41. Academia Americana de Pediatría (APP). “Declaración de Políticas – Prevención de Asfixia en Niños”. 2010

42. Cada año, entre el 2001 y 2009, en Estados Unidos ocurrieron un promedio de 57 muertes de niños de 0 a 14 años de edad debido a la inhalación o ingestión de alimentos que causaron la obstrucción de las vías respiratorias. Tomado de Academia Americana de Pediatría (APP). “Asfixia no fatal con comida en niños de 14 años no menores en Estados Unidos, 2001-2009”. 2010.

43. Las anteriores referencias fueron obtenidas del memorando “Dulces de Gelatina que contienen Konjac”, obrante a folio 3307.

44. Se tomará como parámetro la definición 2.1 de la NTC 1629 para la Gelatina para uso alimenticio, que define a la gelatina como un “Producto purificado obtenido por la extracción parcial de colágeno, contenido en las pieles, tejido conjuntivo y huesos de los animales y que reúne los requisitos que se fijan en esta norma [NTC 1629].” Así como la clasificación biológica de las algas marinas, que no son plantas terrestres, ni animales ni hongos; y de los aditivos alimentarios de origen vegetal que se utilizan como gelificantes, caso del konjac y el algarrobo.

45. Folio 3346.

46. Los aditivos en negrilla son aquellos que hacen parte de la composición de las “Mini Gelatinas” que se comercializan en Colombia, aditivos que se encuentran prohibidos junto al Konjac en la Unión Europea.

47. En el “Cuadro Comparativo Mini Gelatinas vs. Gelatinas”, aparecen identificados por número los productos, y frente a ellos se pueden observar los elementos que componen el producto.

48. Historia Clínica obrante a Folios 61 a 97 del cuaderno reservado.

49. Historia Clínica obrante a Folios 978 y 979 del cuaderno reservado.

50. Registro Civil de Defunción obrante a Folio 977 del cuaderno reservado.

51. Declaración extraprocesal obrante a Folio 980 del cuaderno reservado.

52. Historia Clínica obrante a Folios 61 a 97 del cuaderno reservado.

53. Profesional en Medicina de la Universidad de la Sabana, realizó un posgrado de Pediatría en la misma universidad. Actualmente trabaja en Compensar E.P.S. y en la Clínica Federmán.

54. Diligencia radicada bajo el número 14-205030-00222-0000 del 10 de septiembre de 2015. (Fls. 3156 a 3169).

55. Escrito realizado por la profesional en Medicina Jualiana Cáceres, Neumóloga Pediatra que labora en el departamento de Pediatría del Policlínico del Olaya de la ciudad de Bogotá, D. C., obrante a Folios 96 y 97 del cuaderno reservado.

56. Historia Clínica obrante a Folios 61 a 97 del cuaderno reservado.

57. Profesional en Medicina de la Universidad de la Sabana, realizó un posgrado de Pediatría en la misma universidad. Actualmente trabaja en Compensar E.P.S. y en la Clínica Federmán.

58. Diligencia radicada bajo el número 14-205030-00222-0000 del 10 de septiembre de 2015. (Fls. 3156 a 3169).

59. Traducción Oficial número 025-15.

60. El escrito “Aspiration of Fruit Gel Snacks”, en idioma inglés obra a Folios 50 a 55 y, su respectiva traducción se encuentra a Folios 3328 a 3337.

61. Ver Folio 3329.

62. Traducción Oficial número 025-15.

63. El escrito “Aspiration of Fruit Gel Snacks”, en idioma inglés obra a Folios 50 a 55 y, su respectiva traducción se encuentra a Folios 3328 a 3337.

64. Ibídem.

65. Traducción Oficial número 025-15.

66. El escrito “Aspiration of Fruit Gel Snacks”, en idioma inglés obra a Folios 50 a 55 y, su respectiva traducción se encuentra a Folios 3328 a 3337.

67. Ver Folio 3330.

68. Ibídem.

69. Artículo periodístico denominado “Vinculan once muertes con a la (sic) popular “minigelatina”, publicado en el siguiente link: http://www.elsalvador.com/noticias/2001/8/22/NACION_AL/nacio14.html, obrante a Folios 1119 y 1120.

70. Correa, H. M. (2009). Libertad de Empresa en el Estado Social de Derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

71. Sentencia C-639 de 2010. (…) 19. Ahora bien, no menos importante resulta el despliegue de estas potestades del Gobierno para estimular, desestimular, erradicar, restringir o controlar alguna actividad. En este aspecto la Sala considera que gozan de presunción de constitucionalidad las medidas que anteponen la pretensión de garantizar de manera más satisfactoria los derechos fundamentales, al pleno despliegue de los principios constitucionales de diseño de la economía y el mercado. Esto, en primer lugar, porque el principio de libertad económica debe aplicarse y desarrollarse de manera coordinada con el resto de principios de la Constitución; y en segundo lugar porque en el Estado Constitucional de Derecho existe un fuerte respaldo a la garantía de elección que hace el gobierno para delinear patrones de organización social.

×