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RESOLUCIÓN SSPD - 20201000010215 DE 2020

(abril 3)

Diario Oficial No. 51.276 de 3 de abril 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información  financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020


LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de sus facultades legales y en particular las conferidas en los numerales 8, 22, 34 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para e adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) puede solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control.

Que el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra la facultad de la Superservicios para "sancionar a los prestadores de servicios públicos y 'vigilados (...) que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.”

Que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, según lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Que los servicios públicos domiciliarios deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994.

Que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como el cumplimiento por parte de los prestadores de las instrucciones para mitigar el impacto del Covid-19, puede afectar el flujo de caja de los prestadores y, eventualmente, su suficiencia financiera.

Que para la toma de decisiones por parte de la Superservicios y otras entidades estatales se requiere de información financiera y operativa de los prestadores actualizada con corte diario, de tal forma que se puedan evidenciar las necesidades de liquidez de los prestadores, la cual puede verse afectada por la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica; y, las medidas adoptadas para conjurar la emergencia declarada.

Que se requiere hacer seguimiento a la implementación por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de las medidas que el Gobierno Nacional ha tomado en el marco del Decreto 417 de 2020.

Que el reporte de esta información no excluye el reporte de información al Sistema Único de información – SUI de la Superservicios.

Que se hace necesario precisar ciertos aspectos relacionados con los reportes que deben hacer ciertos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Que, de acuerdo con la información recibida de los prestadores es necesario modificar la periodicidad del reporte de información de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 y aumentar el tiempo del que disponen los prestadores para procesar dicha información, de tal forma que disminuya la probabilidad de error en el reporte.

Que los efectos de las emergencias sanitaria y económica, social y ecológica pueden superar los plazos legales de las respectivas emergencias por lo que se hace necesario contar con la información de que trata la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 incluso cuando terminen las emergencias.

Que por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 2.- Reporte de información. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar con corte diario a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los formatos 1 a 5 anexos a esta Resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces:

Formato 1. Flujo de caja diario, aplicable a todos los prestadores:

 https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSf3D_YBZfjpl8LQnm-5KDP6r4-VZ-v3tXrhCnB66KulTbtg/viewform

Formato 2. Informe técnico de acueducto y alcantarillado:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSehKsttel4SqMJapqiGEm_m73O3Xv4lDUkAtlxAaSTkLsws2g/viewform

Formato 3. Informe técnico de aseo:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLScs1DlxyxOp_soyQegUhU8F0UiRBss1r07mCu_8dAxiiOfG9w/viewform

Formato 4. Informe operativo de energía eléctrica:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSfPn1_4m3GCbJPlPLF57DGFfQwLG52nGO6uS4cGBXbGnTFpNQ/viewform

Formato 5. Informe operativo de gas combustible:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLScJ_zTZpB6S_HTk9my3miDt5dMLCgKHTd7T57QYp64FRGbP2Q/viewform

PARÁGRAFO 1.- La información de que trata este artículo se reportará así:

Día objeto de reporteFecha y hora máxima de reporte
LunesMiércoles siguiente hasta las 16:00horas.
MartesJueves siguiente hasta las 16:00horas.
MiércolesViernes siguiente hasta las 16:00horas.
JuevesSábado siguiente hasta las 16:00horas.
ViernesSiguiente día hábil hasta las 16:00horas.
Sábado y DomingoMartes siguiente hasta las 16:00horas.

Los días 7, 8, 9y 10 de abril de 2020 se reportarán a más tardar el día 13 de abril de 2020 a las 16:00horas.

PARÁGRAFO 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte.

PARÁGRAFO 3.- Respecto del:

1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales.

2. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la información de que trata este artículo se discriminan así:

i. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo:

Comercializadores de gas natural;

ii. Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes;

iii. Productores-comercializadores y Comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico.

b. Prestadores que deben reportar únicamente el Formato 1: Flujo de caja diario: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros.

PARÁGRAFO 4.- En caso de que no haya información a reportar en alguno de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea cero, deberá escribir '0'.”

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 3 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, el cual quedará así:

Artículo 3.- Información base. Los prestadores de servicios públicos deberán reportar los formatos 6 a 9, anexos a esta Resolución, por una única vez, para los periodos 2019 y 2020 según corresponda, con corte al 31 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO 1. El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces:

Formato 6. Informe base financiero: aplicable a todos los prestadores: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSek08BSQAQnsdBBoTfeLbf8AiYsLjCTLMlfn7QVHcQSB1NnCG/viewform

Formato 7. Informe base técnico de acueducto y alcantarillado:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSfoaPHSOpN6teddQ6qpAim3YzB18Dn1_ZUz4kTp635aF-3qQQ/viewform

Formato 8. Informe base operativo de energía eléctrica:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSflBnVaG8RpagE_6peWlDuNWg4pvLVDlX9SzyC3kezdbZyRHg/viewform

Formato 9. Informe base operativo de gas combustible:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSfXHsElpPv0UW95qjZvJcdL2iZ5OEU5Tf3RH0QGFYOqW2hefA/viewform

PARÁGRAFO 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte.

PARÁGRAFO 3.- Respecto del:

1. Servicio público domiciliarlo de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de Información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales.

2. Servicio público domiciliarlo de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la Información de que trata este artículo se discriminan así:

a. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata esta Resolución:

i. Comercializadores de gas natural;

ii. Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes;

iii. Productores-comercializadores y Comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico.

b. Prestadores que deben reportar únicamente el Formato 6: Informe base financiero: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros.

PARÁGRAFO 4.- El reporte de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar a las 23:59 horas del siete (7) de abril de 2020.

PARÁGRAFO 5.- En caso de que no haya Información a reportar en alguno de los campos de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea cero, deberá escribir '0'.”

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 6.- Anexos. Los Formatos 1 a 9 hacen parte de esta Resolución y serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos (www.superservlclos.gov.co), así como los correspondientes Instructivos. Los Instructivos podrán ser actualizados periódicamente por parte de la Superservicios y esas actualizaciones se Informarán a través de la página web de la Superservicios.”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 9 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 9.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”

ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

NATASHA AVENDAÑO GARCIA

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarlos

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