RESOLUCIÓN SSPD-20201000009825 DE 2020
(marzo 26)
Diario Oficial No. 51.268 de 26 de marzo 2020
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus facultades legales y en particular las conferidas en los numerales 8, 22, 34 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para e adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) puede solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control.
Que el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra la facultad de la Superservicios para "sancionar a los prestadores de servicios públicos y 'vigilados (...) que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.”
Que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, según lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Que los servicios públicos domiciliarios deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994.
Que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como el cumplimiento por parte de los prestadores de las instrucciones para mitigar el impacto del Covid-19, puede afectar el flujo de caja de los prestadores y, eventualmente, su suficiencia financiera.
Que para la toma de decisiones por parte de la Superservicios y otras entidades estatales se requiere de información financiera y operativa de los prestadores actualizada diariamente, de tal forma que se puedan evidenciar las necesidades de liquidez de los prestadores por la toma de medidas para conjurar la emergencia declarada. Asi, por ejemplo, la información correspondiente al viernes 27 de marzo de 2020 deberá ser suministrada antes de las 12:00h del sábado 28 de marzo de 2020.
Que se requiere hacer seguimiento a la implementación por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de las medidas que el Gobierno Nacional ha tomado en el marco del Decreto 417 de 2020.
Que el reporte de esta información no excluye el reporte de información al Sistema Único de Información – SUI de la Superservicios.
Que por lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución se expide para hacer seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como a las medidas que han adoptado en el marco de las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica.
ARTÍCULO 2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 57265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los siguientes formatos anexos a esta Resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces:
Formato A. Flujo de caja semanal, aplicable a todos los prestadores. Periodicidad semanal: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdKL9GhTKA4e0sSNwk2ve8Rs- ZV7YnOUHbnoNyL8-9phpHa2A/viewform
Formato B. Información financiera periódica. Periodicidad Mensual: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSewXFKlfLjVlQDd0dfqI4TRJTPanQIVVVhuKV 0YEjn2EiSsQw/viewform
Formato C. Informe técnico de acueducto. Periodicidad semanal: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSelw5cU72GwHaqtudMO4ryXRlJlXasxqgLF9 m0HXQ0jJWJvuA/viewform
Formato D. Información pago diferido acueducto, alcantarillado y aseo. Periodicidad mensual: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSeSzeiMstS3oJ6EEEl_Yp6BoWHfSkj4IH7yIW CgAIONdXpEUA/viewform
Formato E. Informe técnico de aseo. Periodicidad semanal: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSfT6tvt2QDGiiftZtzKJ3vTacc10fFyMQQ_WR WkTk3rYRhTeA/viewform
Formato F. Informe operativo de energía eléctrica. Periodicidad semanal: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdCMOGev8WRqQ-zh1o6lKbCtwcsQu6tjBkhCHz29YTENR-1WA/viewform
Formato G. Informe operativo de gas combustible. Periodicidad semanal: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSckDBJ4AeOKQ63jLwfB6nQLFHBLjzkPdADm MAWeS1vKR0RsIA/viewform
PARÁGRAFO 1o.- La información de que trata este artículo se reportará así:
Formato | Frecuencia | Periodo | Fecha límite de reporte |
Formato A | Semanal | Lunes a domingo | Jueves de la semana siguiente |
Formato B | Mensual | Mes completo | 15 días calendario del mes siguiente |
Formato C | Semanal | Lunes a domingo | Jueves de la semana siguiente |
Formato D | Única | Mes completo | 15 de diciembre del año 2020 |
Formato E | Semanal | Lunes a domingo | Jueves de la semana siguiente |
Formato F | Semanal | Lunes a domingo | Jueves de la semana siguiente |
Formato G | Semanal | Lunes a domingo | Jueves de la semana siguiente |
PARÁGRAFO 2o.- El prestador debe contar con cuenta de Gmail para realizar el reporte. La cuenta o cuentas para realizar el reporte deberán ser informadas al correo electrónico sspd_covid@superservicios.gov.co a más tardar el 21 de diciembre de 2020. En caso de modificación, esto se deberá informar antes del siguiente reporte a la dirección de correo electrónico mencionada.
PARÁGRAFO 3o.- Respecto del:
1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializado-res que atiendan usuarios finales.
2. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obli-gados a reportar la información de que trata este artículo se discriminan así:
a. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo:
i. Comercializadores de gas natural que atiendan usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico;
ii. Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes;
b. Prestadores que deben reportar únicamente el Formato A y B: Flujo de caja semanal e Información financiera periódica: Comercializadores minoristas de gas licuado de pe-tróleo (GLP) en cilindros.
3. Servicio público domiciliario de aseo, el formato E. Informe técnico de aseo únicamen-te lo deben reportar los prestadores que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 y aquellos prestadores de la actividad de disposición final.
4. Servicio público domiciliario de acueducto, el formato C. Informe técnico de acueducto únicamente lo deben reportar los prestadores que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.
PARÁGRAFO 4o.- En caso de que no haya información a reportar en alguno de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea
cero, deberá escribir '0'.”
PARÁGRAFO 5o.- La información que está siendo reportada en los formatos del 1 al 9 establecidos en la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 modificada por la Resolución 20201000010215 del 3 de abril de 2020, deberá incluir el reporte de información hasta el domingo siguiente de la expedición de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN BASE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 10215 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios públicos deberán reportar los formatos 6 a 9, anexos a esta Resolución, por una única vez, para los periodos 2019 y 2020 según corresponda, con corte al 31 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO 1. El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces:
Formato 6. Informe base financiero: aplicable a todos los prestadores: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSek08BSQAQnsdBBoTfeLbf8AiYsLjCTLMlfn7QVHcQSB1NnCG/viewform
Formato 7. Informe base técnico de acueducto y alcantarillado:
https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSfoaPHSOpN6teddQ6qpAim3YzB18Dn1_ZUz4kTp635aF-3qQQ/viewform
Formato 8. Informe base operativo de energía eléctrica:
https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSflBnVaG8RpagE_6peWlDuNWg4pvLVDlX9SzyC3kezdbZyRHg/viewform
Formato 9. Informe base operativo de gas combustible:
https://docs.google.com/forms/d/e/1FAlPQLSfXHsElpPv0UW95qjZvJcdL2iZ5OEU5Tf3RH0QGFYOqW2hefA/viewform
PARÁGRAFO 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte.
PARÁGRAFO 3.- Respecto del:
1. Servicio público domiciliarlo de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de Información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales.
2. Servicio público domiciliarlo de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la Información de que trata este artículo se discriminan así:
a. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata esta Resolución:
i. Comercializadores de gas natural;
ii. Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes;
iii. Productores-comercializadores y Comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico.
b. Prestadores que deben reportar únicamente el Formato 6: Informe base financiero: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros.
PARÁGRAFO 4.- El reporte de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar a las 23:59 horas del siete (7) de abril de 2020.
PARÁGRAFO 5.- En caso de que no haya Información a reportar en alguno de los campos de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea cero, deberá escribir '0'.
ARTÍCULO 4. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES. En desarrollo del artículo 113 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios podrá suministrar la información de que trata esta resolución a cualquier entidad que la requiera para la romas de decisiones.
ARTÍCULO 5. SANCIONES. El no suministro de información en condiciones de calidad y oportunidad es sancionatorio en los términos de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 6. ANEXOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 57265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Formatos del A al G que hacen parte de esta Resolución, se-rán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia-rios (www.superservicios.gov.co), junto con los correspondientes instructivos. Los instruc-tivos podrán ser actualizados periódicamente por parte de la Superservicios y esas actua-lizaciones se informarán a través de la página web de la Superservicios.
ARTÍCULO 7. COMUNICACIÓN SOBRE COVID-19. Los prestadores de servicios públicos podrán comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del correo electrónico sspd_covid@superservicios.gov.co, las observaciones y dificultades que enfrente en el marco de las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica que afecten la prestación del servicio
PARÁGRAFO 1. En el reporte de las comunicaciones de que trata este artículo se debe indicar en el ASUNTO del correo el o los servidores públicos domiciliarios por los que se hace la observación o se pone de presente una o varias dificultades. En el cuerpo del mensaje se debe identificar el prestador y los datos de contacto de quien envía el correo.
PARÁGRAFO 2.- Las comunicaciones que se reciban por este canal relacionadas con las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica serán atendidas de manera prioritaria por la Superservicios.
ARTÍCULO 8. REPORTE AL SISTEMA DE INFORMACIÓN. El reporte de información de que trata esta resolución no excluye el reporte de información al Sistema Único de Información – SUI de la Superservicios.
ARTÍCULO 8-1. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 479175 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de octubre de 2021 se exime a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de la obligación de reportar la información prevista en los artículos 2 y 3 de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los últimos reportes de información deberán ser reportados así:
Formato | Frecuencia | Periodo | Fecha límite de reporte |
Formato A | Semanal | 27/09/2021 - 30/09/2021 | 7 de octubre de 2021 |
Formato B | Mensual | 01/09/2021 - 30/09/2021 | 15 de octubre de 2021 |
Formato C | Semanal | 27/09/2021 - 30/09/2021 | 7 de octubre de 2021 |
Formato D | Única | 01/09/2021 - 30/09/2021 | 15 de octubre de 2021 |
Formato E | Semanal | 27/09/2021 - 30/09/2021 | 7 de octubre de 2021 |
Formato F | Semanal | 27/09/2021 - 30/09/2021 | 7 de octubre de 2021 |
Formato G | Semanal | 27/09/2021 - 30/09/2021 | 7 de octubre de 2021 |
ARTÍCULO 9. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 10215 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios