RESOLUCIÓN SSPD-20201000030185 DE 2020
(julio 21)
Diario Oficial No. 51.382 de 21 de julio de 2020
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se modifica la Resolución SSPD - 20071300003305 del 14/02/2007, y deroga la Resolución SSPD - 20141300013115 del 28/04/2014.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 3.1.1 del Decreto 1625 de 2016, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, el numeral 34 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, establecer mediante normativa de carácter general, expedida por el representante legal de la entidad, el reglamento interno del recaudo de cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas al otorgamiento de facilidades de pago.
Que el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, establece que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Que en cumplimiento de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), reglamentó el procedimiento administrativo de cobro coactivo y las facilidades de pago mediante la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, modificada por la Resolución SSPD número 20141300013115 del 28 de abril de 2014.
Que el artículo 814 del Estatuto Tributario establece la posibilidad que se otorguen facilidades de pago al deudor mediante resolución motivada y, el artículo 814-3 del referido Estatuto autoriza dejar sin efecto el acuerdo correspondiente, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando seguir adelante con la ejecución.
Que de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, con el otorgamiento de la facilidad de pago, se interrumpirán los términos de prescripción de la acción de cobro y se ordenará la suspensión del procedimiento de cobro que se adelante, junto con la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares que afecten bienes distintos a los aceptados como garantía de la misma facilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad de garantías de conformidad con las normas vigentes en la materia, cuando se declare el incumplimiento de la facilidad de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Que, considerando que se pueden presentar circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito en el transcurso de los plazos concedidos para las facilidades de pago, es preciso contemplar las reglas para otorgar períodos de gracia de conformidad con lo previsto en el artículo 829 del Código de Comercio, a solicitud del interesado, cuando se demuestre previamente la ocurrencia de dichas circunstancias.
Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, creó una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.
Que la Resolución SSPD número 20141300013115 del 28 de abril de 2014, modificó el inciso 3 del artículo 30 de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, y en su lugar estableció que se pueden otorgar facilidades de pago para las contribuciones especiales de las que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Que la prestación de servicios públicos domiciliarios debe ocurrir en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Que el Decreto 990 de 2002, establece la obligación para la Oficina Asesora Jurídica de ejecutar procedimientos para obtener el rápido y eficiente recaudo y cobro coactivo de las obligaciones a favor de la Superservicios.
Que se hace necesario determinar las condiciones de aplicabilidad de las facilidades de pago a las acreencias a favor de la Superservicios, e incluir la posibilidad de otorgar dichas facilidades en el caso de las contribuciones de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional creada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, se considera necesario modificar la reglamentación para otorgar facilidades de pago con el fin de incrementar el recaudo, incluyendo el derivado de cualquier contribución, garantizar que las facilidades de pago suscritas se cumplan, establecer alternativas para continuar con su cumplimiento cuando se demuestre la ocurrencia de eventos de fuerza mayor y/o caso fortuito y procurar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuenten con la suficiencia financiera necesaria para la prestación continua de los servicios cuando se presenten dichos eventos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 8o de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 8o. Término. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los cuatro (4) meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 28 de la Resolución SSSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 28. Solicitud. El deudor de una acreencia a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá solicitar por escrito, en cualquier momento del proceso de cobro, el otorgamiento de una facilidad de pago para la cancelación de las obligaciones exigibles. Dicha solicitud deberá contener como mínimo la siguiente información: a) La identificación de la empresa; b) La acreditación de la calidad de representante legal y/o apoderado de quién solicita la facilidad de pago; c) Una precisión detallada de las obligaciones que serían objeto de la facilidad de pago, d) El plazo solicitado; e) La periodicidad de las cuotas; f) La descripción de la garantía ofrecida y (g) La denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 29 de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedara así:
“Artículo 29. Criterios para otorgar facilidades de pago y garantías. Las facilidades de pago se podrán conceder en cualquier etapa del procedimiento mediante resolución debidamente motivada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Cuando el término solicitado para la facilidad de pago sea inferior o igual a un (1) año, se exigirá al deudor la denuncia de bienes de su propiedad o de un tercero que en su nombre garantice la deuda, suscrito por el representante legal y el contador o el revisor fiscal, según aplique, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.
2. Cuando el término solicitado para la facilidad de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir una garantía de las establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio o el Estatuto Tributario Nacional, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación adeudada más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.
En todo caso, el plazo concedido no podrá exceder el término previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
Los intereses causados se calcularán con base en la tasa de interés bancario corriente certificada mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago serán asumidos en su totalidad por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 30 de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedara así:
“Artículo 30. Condiciones para otorgar facilidades de pago. Previo al otorgamiento de la facilidad de pago, la Superservicios deberá adelantar un estudio de los documentos aportados y de las garantías ofrecidas, para establecer la conveniencia o no de aceptar la solicitud.
Podrán otorgarse facilidades de pago respecto de cualquier obligación a favor de la Superservicios o del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios susceptible de cobro coactivo que sea exigible, e igualmente respecto de la contribución especial de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional estipulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. El plazo de las facilidades de pago para las contribuciones no podrá exceder de doce (12) meses.
La entidad deberá abstenerse de otorgar facilidades de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de la facilidad de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
La facilidad de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 32 de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedara así:
“Artículo 32. Efectos. El acto administrativo que concede la facilidad de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro y ordena levantar las medidas cautelares decretadas sobre embargos bancarios vigentes, siempre que se acredite, un pago inicial mínimo del veinte por ciento (20%) de lo establecido por el deudor en la facilidad de pago, cuando el plazo sea menor o igual a un (1) año o, un pago inicial mínimo del treinta por ciento (30%) para los demás casos. De no efectuarse el pago inicial aquí establecido, las medidas cautelares referidas se mantendrán vigentes hasta que se acredite el pago de los porcentajes correspondientes. Este acto surte efectos a partir de su comunicación”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 33 de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 33. Incumplimiento. Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas, por no cancelar el valor correspondiente en las fechas de vencimiento, se requerirá su cumplimiento mediante comunicación escrita para que realice el pago dentro del mes siguiente.
Vencido este plazo y al completarse el término para pagar la tercera (3) cuota, sin que el deudor normalice los pagos, se declarará el incumplimiento de la facilidad de pago mediante acto administrativo; dicha declaratoria dejará sin efecto el plazo concedido, y en el evento en que se hayan otorgado garantías, se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto; para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el avaluó, embargo y/o secuestro de los bienes denunciados por el deudor.
Contra los actos administrativos que ordenan hacer efectivas las garantías y el incumplimiento de la facilidad de pago, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, decisión que se notificará en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.
En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido las facilidades de pago, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el boletín de deudores morosos del Estado.
PARÁGRAFO. En los eventos de fuerza mayor y/o caso fortuito, la Superintendencia podrá otorgar plazos de gracia para el cumplimiento de las facilidades de pago otorgadas, siempre y cuando el deudor mediante escrito debidamente motivado pruebe la ocurrencia de dichos eventos y solicite la aplicación del periodo de gracia.
El término del periodo de gracia se otorgará de conformidad con las condiciones particulares de tiempo, modo y lugar del evento de fuerza mayor y/o caso fortuito alegado por el deudor. En todo caso, los periodos de gracia que se otorguen no podrán exceder de seis (6) meses.
Otorgado el período de gracia se entiende modificada la facilidad de pago otorgado, en consecuencia, los plazos deberán reiniciarse en los mismos términos y condiciones acordados, al siguiente día hábil una vez finalice el periodo de gracia concedido y se ampliará en el tiempo el compromiso inicial y la última cuota igualmente variará según corresponda”.
ARTÍCULO 7o. Derogar la Resolución SSPD número 20141300013115 del 28 de abril de 2014.
ARTÍCULO 8o. Las demás disposiciones de la Resolución SSPD número 20071300003305 del 14 de febrero de 2007 continúan vigentes.
ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2020.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Natasha Avendaño García.