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RESOLUCIÓN 3305 DE 2007

(febrero 14)

Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se reglamenta el procedimiento administrativo de cobro coactivo y las facilidades de pago.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 y numeral 34 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, establecer mediante normatividad de carácter general expedida por el representante legal de la entidad el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;

Que el artículo 5o de la referida ley establece que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para estos efectos deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;

Que con el fin de dar estricto cumplimiento de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 expedido por el Gobierno Nacional el 15 de diciembre de 2006, se hace necesario reglamentar el procedimiento de cobro de la cartera a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Tesoro Nacional de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TITULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA. La jurisdicción coactiva es la facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza    administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden de cobro de una obligación, dictada por la administración. En consecuencia las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONARIO COMPETENTE. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para adelantar el proceso de cobro de cartera en las etapas  persuasiva y coactiva el representante legal de la Entidad o quien tenga delegada dicha facultad.

ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas del procedimiento previstas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5o parágrafo 2o, 8o, 9o y 17 de la Ley 1066 de 2006.

ARTÍCULO 5o. TÍTULO EJECUTIVO. Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o del Tesoro Nacional.

TITULO PRIMERO.

ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.

CAPITULO I.

COBRO PERSUASIVO.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

ARTÍCULO 7o. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el deudor.

ARTÍCULO 8o. TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los cuatro (4) meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 9o. INVESTIGACIÓN DE BIENES. En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el deudor.

CAPITULO II.

COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. Constituye la etapa del proceso de cobro en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor o a favor del Tesoro Nacional, una vez agotada la etapa persuasiva y siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación coactivamente.

ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en dicho estatuto y en el presente reglamento.

El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.

ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier etapa del proceso de cobro, mediante auto de cúmplase, el funcionario competente para efectuar el cobro dictará las medidas cautelares reguladas por los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre bienes del deudor, para que con el producto de su venta sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.

Estas medidas pueden ser decretadas previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el cual no se notifica y deben ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por el funcionario competente.

ARTÍCULO 13. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas si hubiere lugar a ellas según se establece en el Estatuto Tributario. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 14. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIONES. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

ARTÍCULO 16. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

ARTÍCULO 17. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTÍCULO 19. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 20. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 21. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTÍCULO 22. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario competente para resolver tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 23. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 24. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para proponer excepciones, estas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecuc ión y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTÍCULO 25. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

ARTÍCULO 26. LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse, cuando admitida la demanda por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

ARTÍCULO 27. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato, por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización empresarial.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización empresarial.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria y (ii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando este interviene en el proceso.

TITULO TERCERO.

OTRAS DISPOSICIONES.

CAPITULO I.

FACILIDADES DE PAGO.

ARTÍCULO 28. SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor de una acreencia a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá solicitar por escrito, en cualquier momento del proceso de cobro, el otorgamiento de una facilidad de pago para la cancelación de las obligaciones exigibles. Dicha solicitud deberá contener como mínimo la siguiente información: a) La identificación de la empresa; b) La acreditación de la calidad de representante legal y/o apoderado de quién solicita la facilidad de pago; c) Una precisión detallada de las obligaciones que serían objeto de la facilidad de pago, d) El plazo solicitado; e) La periodicidad de las cuotas; f) La descripción de la garantía ofrecida y (g) La denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad.

ARTÍCULO 29. CRITERIOS PARA OTORGAR FACILIDADES DE PAGO Y GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las facilidades de pago se podrán conceder en cualquier etapa del procedimiento mediante resolución debidamente motivada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Cuando el término solicitado para la facilidad de pago sea inferior o igual a un (1) año, se exigirá al deudor la denuncia de bienes de su propiedad o de un tercero que en su nombre garantice la deuda, suscrito por el representante legal y el contador o el revisor fiscal, según aplique, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.

2. Cuando el término solicitado para la facilidad de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir una garantía de las establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio o el Estatuto Tributario Nacional, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación adeudada más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

En todo caso, el plazo concedido no podrá exceder el término previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

Los intereses causados se calcularán con base en la tasa de interés bancario corriente certificada mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago serán asumidos en su totalidad por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

ARTÍCULO 30. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR LA FACILIDAD DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al otorgamiento de la facilidad de pago, la Superservicios deberá adelantar un estudio de los documentos aportados y de las garantías ofrecidas, para establecer la conveniencia o no de aceptar la solicitud.

Podrán otorgarse facilidades de pago respecto de cualquier obligación a favor de la Superservicios o del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios susceptible de cobro coactivo que sea exigible, e igualmente respecto de la contribución especial de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional estipulada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. El plazo de las facilidades de pago para las contribuciones no podrá exceder de doce (12) meses.

La entidad deberá abstenerse de otorgar facilidades de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de la facilidad de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

La facilidad de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

ARTÍCULO 31. ACUERDO. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva, podrá suscribir el acuerdo de pago solicitado, junto con el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad.

ARTÍCULO 32. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que concede la facilidad de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro y ordena levantar las medidas cautelares decretadas sobre embargos bancarios vigentes, siempre que se acredite, un pago inicial mínimo del veinte por ciento (20%) de lo establecido por el deudor en la facilidad de pago, cuando el plazo sea menor o igual a un (1) año o, un pago inicial mínimo del treinta por ciento (30%) para los demás casos. De no efectuarse el pago inicial aquí establecido, las medidas cautelares referidas se mantendrán vigentes hasta que se acredite el pago de los porcentajes correspondientes. Este acto surte efectos a partir de su comunicación.

ARTÍCULO 33. INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 30185 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas, por no cancelar el valor correspondiente en las fechas de vencimiento, se requerirá su cumplimiento mediante comunicación escrita para que realice el pago dentro del mes siguiente.

Vencido este plazo y al completarse el término para pagar la tercera (3) cuota, sin que el deudor normalice los pagos, se declarará el incumplimiento de la facilidad de pago mediante acto administrativo; dicha declaratoria dejará sin efecto el plazo concedido, y en el evento en que se hayan otorgado garantías, se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto; para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el avaluó, embargo y/o secuestro de los bienes denunciados por el deudor.

Contra los actos administrativos que ordenan hacer efectivas las garantías y el incumplimiento de la facilidad de pago, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, decisión que se notificará en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido las facilidades de pago, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el boletín de deudores morosos del Estado.

PARÁGRAFO. En los eventos de fuerza mayor y/o caso fortuito, la Superintendencia podrá otorgar plazos de gracia para el cumplimiento de las facilidades de pago otorgadas, siempre y cuando el deudor mediante escrito debidamente motivado pruebe la ocurrencia de dichos eventos y solicite la aplicación del periodo de gracia.

El término del periodo de gracia se otorgará de conformidad con las condiciones particulares de tiempo, modo y lugar del evento de fuerza mayor y/o caso fortuito alegado por el deudor. En todo caso, los periodos de gracia que se otorguen no podrán exceder de seis (6) meses.

Otorgado el período de gracia se entiende modificada la facilidad de pago otorgado, en consecuencia, los plazos deberán reiniciarse en los mismos términos y condiciones acordados, al siguiente día hábil una vez finalice el periodo de gracia concedido y se ampliará en el tiempo el compromiso inicial y la última cuota igualmente variará según corresponda.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 34. CLASIFICACIÓN DE CARTERA. Con el fin de orientar la gestión de recaudo y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

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