RESOLUCIÓN SSPD - 20161300065325 DE 2016
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 50.088 de 15 de diciembre de 2016
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se determina la existencia de condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas para que los prestadores del servicio público de aseo empleen otro tipo de vehículo de recolección y transporte de residuos sólidos con destino a disposición final, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las previstas en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de los servicios públicos domiciliarios se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001, así como en la reglamentación emitida por el Gobierno nacional, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y aquellos actos administrativos sobre la materia.
Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como “El servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.
Que el citado artículo establece adicionalmente, como actividades complementarias del servicio público de aseo, el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Que el Decreto 1077 de 2015 reglamenta, entre otras materias, la prestación del servicio público de aseo y establece las actividades que lo componen.
Que el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015 establece las características de los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final.
Que el parágrafo del citado artículo dispone que los prestadores del servicio público de aseo que realizan dichas actividades y que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas anteriormente, deberán informarlo y sustentarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, quien determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos;
Que corresponde a esta SSPD “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Que de conformidad con la Resolución 20161300065315 del 12 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios es competencia del Director Técnico de Gestión de Aseo, “Determinar la existencia de condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas que impidan la utilización de vehículos de recolección y transporte para el servicio público de aseo con las características previstas en el artículo 2.3.2.2.23.36 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de permitir el uso de otro tipo de vehículos, previa solicitud debidamente sustentada por parte de la persona prestadora ante la Dirección Técnica de Gestión de Aseo”.
Que se hace necesario establecer el procedimiento y los requisitos que deben contener las solicitudes que presenten los prestadores del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, tendientes a que se les permita emplear vehículos con características diferentes a las establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del mismo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos que deben contener las solicitudes que presenten los prestadores del servicio público de aseo de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, tendientes a que se les permita emplear vehículos con características diferentes a las establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del mismo.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.2.2.2.3.26 al 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077 de 2015.
ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud que realice el prestador ante la SSPD para que le permita emplear un tipo de vehículo distinto al descrito en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, en la prestación de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberá contener como mínimo, la siguiente información:
1. Ficha técnica del(los) vehículo(s) propuesto(s).
2. Información de las vías en las que se solicita utilizar el (los) vehículo(s) propuesto(s):
2.1. Listado de las vías detallando: departamento, municipio, NUAP, localidad, barrio, identificación de las vías con dirección de inicio y finalización.
2.2. Plano de localización en el que se visualicen las vías relacionadas en el numeral 2.1.
2.3. Registro fotográfico.
3. Descripción detallada de las condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas que sustentan la solicitud, de conformidad con lo estipulado en el artículo quinto de la presente resolución.
4. Relación del número de suscriptores y/o usuarios categorizados por estrato y uso, afectados por la imposibilidad del uso de los vehículos con las características establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, en la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
5. Se debe acreditar el cumplimiento de los criterios generales indicados en el artículo cuarto de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS GENERALES. Además de los requisitos establecidos en el artículo tercero de la presente resolución, el prestador debe demostrar el cumplimiento de requisitos especiales, relacionados con la imposibilidad de utilizar el tipo de vehículo para recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, regulado por el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015; a saber:
1. Que la solicitud presentada comprenda únicamente los vehículos que se requieran para atender las zonas afectadas por las restricciones de que trata el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015.
2. Que se evaluó la posibilidad de implementar otros vehículos, que cumplan con las características establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015 y se haya determinado que en el mercado no existan estos vehículos.
3. Que la problemática actual, derivada de la imposibilidad de usar los vehículos con las características establecidas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto 1077 de 2015, no se pueda solucionar a través de ajustes: i) en las microrrutas actuales y ii) acudiendo a la prestación de la actividad sin recolección puerta a puerta.
5. Que la imposibilidad de usar los vehículos autorizados no se deba a causas atribuibles al prestador, o a impedimentos de tipo técnico o legal que deban ser corregidos por la autoridad competente.
6. Que si tiene previsto transportar los residuos en el(los) vehículo(s) propuesto(s) hasta el relleno sanitario, haya demostrado que cuenta con la debida autorización del operador del relleno, para el ingreso de dicho(s) vehículo(s) al sitio de disposición final.
Por el contrario, si el prestador pretende efectuar trasbordo del(los) vehículo(s) propuesto(s) a otros de mayor capacidad, haya demostrado que cumple con lo dispuesto sobre el trasbordo en la actividad de recolección, de que trata el Decreto 1077 de 2015, y/o la norma que lo modifique.
ARTÍCULO 5o. CONSIDERACIONES FRENTE A LAS RESTRICCIONES DE LOS VEHÍCULOS GENERALMENTE ACEPTADOS. Para los efectos de esta resolución, en cuanto a las restricciones por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas, entre otras que puedan surgir y que en todo caso deberán ser demostradas por el prestador que realiza la solicitud, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Capacidad de la vía: peso máximo permitido, ancho, altura libre, radio de giro de la vía, entre otras.
2. Condiciones de la vía: huecos, resaltos, baches u obstáculos.
3. Pendiente de la vía.
4. Estado de la capa de rodadura de la vía.
5. Restricciones de circulación impuestas por autoridad competente.
6. Otras relacionadas con condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Al trámite de la solicitud le serán aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley 1437 de 2011, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Una vez recibida y luego de que sean verificados, tanto el cumplimiento del contenido de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en la presente resolución y lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, como los criterios generales, en el marco de sus competencias la SSPD procederá a determinar la necesidad de efectuar visita técnica, con el fin de verificar los fundamentos presentados por el prestador en su solicitud. Así mismo, en caso de ser necesario, la SSPD evaluará la procedencia de la práctica de un peritaje, para obtener un concepto técnico sobre alguna de las materias de que trata la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, la SSPD podrá solicitar de oficio cualquier información adicional que sea requerida para complementar la suministrada por el prestador.
Acreditados los argumentos del prestador, la SSPD determinará la autorización o no del empleo del(los) vehículo(s) propuesto(s) a través de acto administrativo que deberá ser notificado al solicitante y respecto del cual procederá el recurso de reposición ante el Director Técnico de Gestión de Aseo, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso de ser procedente la solicitud, la decisión deberá contener, por lo menos, una descripción detallada del tipo y cantidad de vehículos autorizados, la(s) zona(s) de implementación de dicho(s) vehículo(s) y la vigencia de la aprobación otorgada.
En todo caso, la SSPD se reserva la facultad para revisar cualquier autorización de utilización de vehículos que haya sido otorgada, cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, observe que las condiciones iniciales que motivaron la solicitud hayan cambiado, o que se verifique el incumplimiento por parte del prestador, de los términos en los que fue concedida dicha autorización.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
JOSÉ MIGUEL MENDOZA.