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RESOLUCIÓN SSPD-20111300008735 DE 2011

(abril 12)

Diario Oficial No. 48.054 de 28 de abril de 2011

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

<INAPLÍQUESE mediante Fallo No. 20253 de 17 de septiembre de 2014>

Por la cual se determinan las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para la liquidación de la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (E),

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3.9 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la citada ley, la cual se liquidará y pagará cada año.

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispone que las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estarán sujetas al pago de la contribución que fije cada año, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que presta la entidad.

Que conforme lo establece el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia.

Que el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispone que al fijarse la contribución, se eliminarán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales.

Que mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicada con el número 2007-00049 (16874), C. P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, el Consejo de Estado anuló el inciso 6o de la descripción de la Clase 5 - Gastos, del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución SSPD-20051300033635 de 2005, conforme al cual “(...) se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 - Costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”.

Que en virtud del fallo referido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acoge la definición de gastos de funcionamiento dada por el Consejo de Estado en dicha sentencia, en el entendido que “... ante la ausencia normativa contable que defina con claridad lo que debe entenderse por el término “gastos de funcionamiento” y los conceptos que involucra…”, es necesario acoger dicha noción y, en consecuencia, por el término “gastos de funcionamiento”, se entenderá que son aquellos que “… tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”. (Resaltado fuera de texto).

Que como consecuencia de lo anterior, la Corporación determinó que “no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 - Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan...” (Resaltado fuera de texto).

Que de conformidad con el artículo 79.5 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia definir, por vía general, la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que la clasificación de los hechos económicos está prevista en el artículo 53 del Decreto número 2649 de 1993[1] como una actividad que debe realizarse conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico, el cual debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.

Que en consideración a que la definición de gastos de funcionamiento es netamente jurisprudencial y no contable, conforme lo indicó el Consejo de Estado en el fallo referido, no resulta procedente señalar las erogaciones de gastos de funcionamiento a partir de códigos numéricos de las cuentas en términos contables.

Que el Consejo de Estado[2] al estudiar la naturaleza de las contribuciones parafiscales, consideró que estas hacen parte de los gastos de funcionamiento.

Que se hace necesario fijar las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de liquidar la contribución especial prevista en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo NULO> <INAPLÍQUESE mediante Fallo No. 20253 de 17 de septiembre de 2014> Fíjense las siguientes erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para la liquidación de la contribución especial prevista en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994:

-- Servicios personales.

-- Servicios Generales.

-- Arrendamientos.

-- Licencias, contribuciones y regalías.

-- Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones.

-- Honorarios.

-- Servicios Públicos.

-- Materiales y otros.

-- Seguros.

-- Impuestos y tasas.

-- Órdenes y contratos por otros servicios.

ARTÍCULO 2o. <INAPLÍQUESE mediante Fallo No. 20253 de 17 de septiembre de 2014> En el evento que las erogaciones señaladas en el artículo anterior no sean suficientes para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se aplicará lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA.

* * *

1. Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de octubre de 2005. Expediente 13631 y 14122 (acumulados). C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

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