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RESOLUClON 25 DE 1998

(enero 7)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Por la cual se fija la tarifa de contribución especial a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios correspondiente al año 1998, de conformidad con los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para su

liquidación y recaudo y se dictan otras disposiciones.

El SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79.4 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los literales J) y K) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 expresa que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a lo que esta Ley dispone y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la misma.

Que el parágrafo 1o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se financiará exclusivamente con las contribuciones especiales que deben pagar las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia y con la venta de sus publicaciones.

Que de acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general la tarifa de la contribución especial a la que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley, así como liquidar y cobrar a cada Contribuyente lo que le corresponda.

Que de acuerdo con el artículo 79.7 de la ley 142 de 1994 y para efecto de la liquidación de la contribución especial a la que están obligadas las entidades prestadoras, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha diseñado un formato de autoliquidación denominado "liquidación privada" que facilitará a los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios la labor de autoliquidación de la contribución especial.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de revisar y evaluar la información suministrada por las entidades sujetas a la contribución especial y en el evento de encontrar inconsistencias proceder a su reliquidación e imponer las sanciones de ley.

Que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para cobrar la tarifa necesaria para cubrir su presupuesto anual, la cual no podrá exceder del uno por ciento (1 %) de los gastos de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó el estudio correspondiente sobre las necesidades de la Entidad para el normal desarrollo de las funciones de vigilancia, inspección y control que le son propias, necesidades y financiación que se encuentran plasmadas en la Ley 413 del 19 de Noviembre de 1997 "Ley Anual de Presupuesto Vigencia 1998" y en el Decreto 2767 del 20 de Noviembre de 1997 "Decreto de Liquidación del Presupuesto Vigencia 1998".

Que el literal k) del artículo 15 del Decreto 548 de 1995 faculta al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir la reglamentación correspondiente, con el propósito que se efectúe el pago de la contribución a que están obligadas las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFA DE CONTRIBUCION. Fijar la tarifa de contribución que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, para el año de 1998, en el uno por ciento (1%), del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros básicos que deberán colocarse a disposición de la Superintendencia.

ARTICULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y ESTADOS FINANCIEROS BASICOS. Se entiende por gastos de funcionamiento: a) Los Gastos de Administración; b) Los Gastos de Operación; c) las provisiones, agotamientos, depreciaciones y amortizaciones; d) Los Gastos Financieros; e) Los Gastos Extraordinarios.

Se entiende por estados financieros básicos : El Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de cambios en el Patrimonio, el Estado de Cambios en la Situación Financiera y el Estado de Flujo de Efectivo, así como las Notas a los Estados Financieros, de acuerdo con el Decreto 2649 de diciembre de 1993, Reglamento General de la Contabilidad.

ARTICULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL.  Para efectos de la liquidación de la contribución especial correspondiente al año 1998 para esta Superintendencia, se excluirán de los gastos de funcionamiento:

a.Los Gastos de Operación.

b.Los Ajustes por Inflación.

C.Los Gastos Financieros destinados al Servicio de la Deuda.

d.Los Impuestos, Tasas y Contribuciones.

e.      Las provisiones y Agotamientos.

ARTICULO 4o. ANTICIPO. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, cancelarán a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a mas tardar el 27 de Febrero de 1998, el sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial liquidada el año inmediatamente anterior.

A los entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios que en el año 1997 no se les haya liquidado la contribución especial, liquidarán el valor del anticipo de 1998, por el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la autoliquidación provisional que se deberá diligenciar en el formulario de autoliquidación SSP-04 "Liquidación Privada", el cual hace parte integral de la presente Resolución, manifestando que dicha autoliquidación es provisional y basada en los Estados Financieros provisionales correspondientes al año 1997.

PARAGRAFO. Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Nivel Central - Cra.  11A No. 94-46 Dirección Financiera - Area de Contribuciones, Santa Fe de Bogotá, D.C. Tel. 623-32-34 Fax 62367-1 0 copia de la consignación del anticipo dentro de los cinco (5) días siguientes a su pago.

ARTICULO 5o. LIQUIDACION PRIVADA 0 AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION.  Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, liquidarán el valor de la contribución especial, de acuerdo con el diligenciamiento del formulario de autoliquidación SSP-04 "Liquidación privada", el cual hace parte integral de la presente Resolución.

ARTICULO 6o. PRESENTACION DE LA INFORMACION FINANCIERA Y EL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar directamente en las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se indica en el parágrafo del presente artículo, o enviar por correo certificado, la información financiera correspondiente al año 1997 de que trata el artículo 2o de la presente Resolución y el formulario de autoliquidación SSP-04 "liquidación privada".

Las Entidades Oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán presentar la información a que se refiere el presente artículo, a mas tardar el 27 de Febrero de 1998; los demás entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán presentar dicha información a mas tardar el 30 de Abril de 1998.

Todos los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán diligenciar el formulario de autoliquidación SSP-04 debidamente firmado por el Representante Legal o quien haga sus veces, el Contador y el Revisor Fiscal según corresponda.

Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios que presten más de un servicio público domiciliario, deberán presentar el formulario de autoliquidación de la contribución especial SSP-04 separados por cada servicio.

PARAGRAFO. Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán presentar o enviar a esta Superintendencia, por correo certificado, el formulario de autoliquidación de la contribución especial SSP-04, dirigido a la Dirección Financiera - Area de Contribuciones a las siguientes direcciones:

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Nivel Central - Cra. 11A No. 94-46 - Santa Fe de Bogotá D.C. tel. 623-32-34 Fax 623-67-1 0

Intendencia Delegada Departamental Antioquia - Avenida 33 No. 74B 253 - Medellín Antioquia, tels. 94-4124477 - Fax 94-411-27-95

Intendencia Delegada Departamental Valle - Calle 26 Norte No. 6 Bis 19 Cali - Valle, tels. 92-667- 27-41, 653-00-59, 653-00-58 Fax 668-01-83

Intendencia Delegada Departamental Atlántico Cra. 59 No. 75 -134 Barranquilla - Atlántico, tels. 95-360-22-72-/73/74, Fax 95-368-19-07

Intendencia Delegada Departamental Santander - Cra. 34 No. 54 - 92 Bucaramanga -Santander tels. 97-643-78-13 - 643-31-40 Fax 643-36-65

Intendencia Delegada Departamental Risaralda - Avenida Circunvalar - Calle 7a No. 14-78 Pereira - Risaralda tels. 963-24-16-84, - 33-60-26, - 34-47-22

Intendencia Delegada Departamental Magdalena - Avenida del Libertador No. 13-73 Santa Marta- Magdalena tels. 954-23-47-93, 23-48-02, 21-67-45

ARTICULO 7o. AUTOLIQUIDACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la autoliquidación de la contribución especial , en los siguientes casos:

a. Cuando la autoliquidación no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b. Cuando los estados financieros y el formulario de autoliquidación SSP-04 a que hace referencia la presente Resolución, no contengan la información necesaria y suficiente para identificar la base de cálculo de la contribución especial.

c. Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no se encuentre debidamente firmada por quien deba hacerlo.

d. Cuando la información presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se haga en forma incompleta, sea inconsistente, errada o fraudulenta.

ARTICULO 8o. REVISION DE LA AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, efectuará la revisión de la autoliquidación de la contribución especial con base en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para establecer posibles inconsistencias o inexactitudes resultantes de la comparación de los formularios de autoliquidación con los estados financieros,

ARTICULO 9o. LIQUIDACION OFICIAL. Es la liquidación que produce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resultante de la revisión efectuada por esta entidad entre las autoliquidaciones y los estados financieros presentados por la entidad contribuyente y que arrojen inexactitudes e inconsistencias.

ARTICULO 1O. LIQUIDACION DE AFORO. Es la liquidación elaborada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en la información financiera de aquellas entidades de servicios públicos que no presentan la autoliquidación de la contribución especial junto con los estados financieros.  Esta liquidación se hará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y en la presente Resolución.  La Superintendencia cuenta con un término de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado en el artículo 6o de la presente Resolución para efectuar esta liquidación.

ARTICULO 11. MEDIOS DE PRUEBA. A efectos de levantar la información requerida para proferir la liquidación oficial, la liquidación de aforo de la contribución especial por parte de la Superintendencia, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 12. LIQUIDACION EN FIRME. Tratándose de liquidaciones privadas las mismas quedarán en firme pasados noventa (90) días sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya producido la liquidación oficial correspondiente.

En lo referente a la liquidación oficial y liquidación de aforo, por tratarse de actos administrativos, la firmeza de los mismos se seguirá por los términos y trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

PARAGRAFO 1o. Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, podrán corregir el formulario de autoliquidación SSP-04 "Liquidación Privada" presentada a la SSPD, sin que haya  lugar a sanción, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación.

PARAGRAFO 2o. Se entiende notificada la confirmación de la autoliquidación a que hace referencia el parágrafo anterior, cuando dicha confirmación sea debidamente entregada a la entidad contribuyente por correo certificado.  La liquidación oficial y la liquidación de aforo se notificarán de acuerdo con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 13. PAGO DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. La diferencia resultante entre la liquidación en firme y el pago del anticipo a que hace referencia el artículo 4o de esta Resolución, deberá ser cancelada dentro del mes siguient al día en que quede en firme la liquidación, ajustada al valor que resulte de la misma.

ARTICULO 14. APROXIMACION DEL VALOR DE LA AUTOLIQUIDACION. Los valores diligenciados en el formulario de autoliquidación y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil ($1000) mas cercano.

ARTICULO 15. RECURSOS. El contribuyente podrá interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la liquidación oficial o de aforo de la contribución especial, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. Una vez resuelto el recurso interpuesto, la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, deberá cancelar el saldo del valor de la contribución especial dentro del mes siguiente contado a partir del día de su notificación.

ARTICULO 16. REGIMEN SANCIONATORIO. El pago extemporáneo de la contribución y del anticipo, dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora establecido para el impuesto de renta y complementarios, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva según Resolución No. 000633 de Febrero 15 de 1996 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994 por la presentación extemporánea de la información financiera, el suministro de información inconsistente, incompleta, errada o fraudulenta o la falta absoluta de información o aquella información que se entiende por no presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7o de la presente Resolución.

ARTICULO 17. Lo no contemplado por la presente Resolución, se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y el Código Contencioso

Administrativo.

ARTICULO 18. VIGENCIA. La presente resolución  rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C.,

JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

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