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RESOLUCION 2417 DE 1996

(septiembre 25)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLlCOS

Por la cual se fija la tarifa de contribución de que trata el

artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el procedimiento para

su liquidación y recaudo y se dictan otras

disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de

1994 y el Decreto 548 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o., de la Ley 142 de 1994 expresa que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a lo que esa Ley dispone y en especial al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos y a la contribución establecida en el artículo 85 de la misma.

Que el parágrafo 1o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia se financiará con las contribuciones que deben reconocer y pagar las entidades sometidas a su control y vigilancia.

Que de acuerdo con el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la mencionada Ley, así como liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

Que la Superintendencia se financió hasta el mes de Junio de 1996 con recursos provenientes de la Nación y que a partir de esa fecha se financiará exclusivamente con el producto de las contribuciones y la venta de publicaciones.

Que la Ley 142 de 1994 en el parágrafo 2o., artículo 85, expresa que los gastos operativos podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

Que el literal k del artículo 15 del Decreto 548 de 1995 faculta al Superintendente para expedir la reglamentación correspondiente, con el propósito que se efectúe el pago de las contribuciones a que están obligadas las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

Que la Ley 142 de 1994 artículo 79.7 faculta al Superintendente para solicitar información a las entidades vigiladas.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 81, faculta a la Superintendencia para la imposición de sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 59.3 y el Decreto 548 de 1995 en su artículo 42 literal c, expresan como causal de toma de posesión de una empres de servicios públicos domiciliarios, cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a la Superintendencia, o a las personas a quien ésta haya confiado la responsabilidad de obtenerla.

Que la Dirección General de la Contabilidad Pública expresa que las Entidades y Organismos

Públicos sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, que actualmente lleve

contabilidad, podrán disponer de un periodo de transición hasta el primero de Enero de 1997 para la aplicación del Catálogo General de Cuentas a nivel de documento fuente, sin perjuicio de que la información contable correspondiente a 1996 sea presentada de conformidad con los parámetros y directrices establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública y demás normas expedidas por esa Dirección.

Que las Entidades y Organismos Públicos sujetos a la inspección control y vigilancia de la Superintendencia que no llevaban contabilidad en el año 1995, aplicarán, a nivel de documento fuente, a partir del primero de Enero de 1996, las políticas, principios y normas sobre contabilidad pública definidos en el Marco Conceptual y en el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública y demás normas expedidas, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de la Contabilidad Pública.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFA DE CONTRIBUCION. Fijar la tarifa de contribución que deben reconocer y pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las entidades sometidas a su control y vigilancia, por el año de 1997 en el 1% del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con los estados financieros básicos puestos a disposición de la Superintendencia.

ARTICULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y ESTADOS FINANCIEROS BASICOS.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 de la Resolución 2602 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden por gastos de funcionamiento: los gastos de administración, los gastos de operación, las provisiones, agotamientos y depreciaciones, las transferencias y otros gastos, dentro de los cuales se incluyen los gastos financieros y los extraordinarios, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan General de la Contabilidad Pública, Resolución 4444 de noviembre de 1995 de la Contaduría General de la Nación y el Plan Único de Cuentas, Decreto 2650 de diciembre de 1993.

En la cuenta Otros Gastos- Gastos Extraordinarios, se deberán incluir todos aquellos gastos causados que no figuren en las definiciones anteriores, detalle de los cuales deberá señalarse en anexo.

Se entiende por estados financieros básicos: El Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Cambios en el Patrimonio, el Estado de Cambios en la Situación Financiera y el Estado de Flujo de Efectivo así como las notas a los Estados Financieros, de acuerdo con el Decreto 2649 de diciembre de 1995, Reglamento General de la Contabilidad.

ARTICULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS PARA LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION. Al liquidar las contribuciones especiales se eliminarán de los gastos de funcionamiento los ajustes por inflación.

ARTICULO 4o. LIQUIDACION PRIVADA O AUTOLIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION. Las entidades contribuyentes liquidarán el valor de la contribución especial con base en el cálculo que resulte, de acuerdo con el formulario SSP-02 "Liquidación Privada", el cual hace parte integral de la presente resolución.

Las entidades de servicios públicos domiciliarios que presten más de un servicio, tomarán para la liquidación de la contribución, los estados financieros separados por servicio y cada uno será objeto del diligenciamiento del formulario SSP-02 "Liquidación Privada".

ARTICULO 5o. PAGO DE LA CONTRIBUCION. El valor de la contribución será cancelado de la siguiente manera: a. Un anticipo equivalente al 60% sobre la contribución del año inmediatamente anterior, pago que se hará efectivo antes del 28 de Febrero de cada vigencia fiscal. Para aquellas empresas que no hubieren realizado el pago de la contribución el año inmediatamente anterior, el anticipo, a pagar en el mismo plazo, será equivalente al 60% del cálculo que arroje la Liquidación Privada, de acuerdo con los estados financieros preliminares de la vigencia anterior. Copia del recibo de la consignación será enviado a la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectúo el pago. b. - El saldo del valor a pagar, una vez realizada la "Liquidación Privada" con base en los estados financieros definitivos, será cancelado a más tardar el 30 de abril de la vigencia respectiva.

En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la recta y complementario, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 6o. PRESENTACION DE LA LIQUIDACION PRIVADA Y DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Las entidades contribuyentes deberán entregar directamente o enviar por correo certificado, antes del 30 de abril de cada vigencia fiscal, los estados financieros debidamente auditados, el formulario SSP-02 "Liquidación Privada" debidamente diligenciado y firmado por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal de la empresa y copia del recibo de consignación del pago del saldo de la contribución de acuerdo con el artículo 5o. de la presente resolución,

El Estado de Resultados deberá ser presentado a nivel de subcuentas.

ARTICULO 7o. LIQUIDACION OFICIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos tendrá hasta un año, contado a partir de la fecha en que se venza el plazo para la presentación de la liquidación privada junto con los estados financieros o a partir de la fecha extemporánea de su presentación, para proferir la Liquidación Oficial originada en la inexactitud entre la autoliquidación presentada por la entidad vigilada y la liquidación de la contribución proferida por la Superintendencia. Una vez en firme la liquidación oficial las empresas procederán a cancelar el saldo que esta arroje dentro del mes siguiente.

ARTICULO 8o. LIQUIDACION DE AFORO. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley, en el evento que la entidad vigilada no cumpla con la obligación de presentar la liquidación privada de la contribución, la Superintendencia podrá liquidar de aforo, para lo cual cuenta con un término de dos años contados a partir del vencimiento del plazo señalado para presentar la autoliquidación junto con los estados financieros, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la presente resolución.

ARTICULO 9o. MEDIOS DE PRUEBA. A efectos de levantar la información requerida para proferir la liquidación oficial o la liquidación de aforo de la contribución por parte de la Superintendencia, son de recibo los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 10. IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones para los casos de no presentación, de extemporaneidad, de inexactitud y de corrección de la liquidación privada de la contribución especial, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. La no presentación de los documentos a que hace alusión el artículo 6o. de la presente resolución dará lugar, además, a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y Decreto 548 de 1995, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución.

ARTICULO 11. PLAZO PARA CORRECION DE LA LIQUIDACION PRIVADA. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hayan presentado, dentro del plazo fijado para el efecto, la liquidación privada de la contribución especial, tendrán un periodo hasta de dos meses a partir de la fecha de vencimiento para efectuar las correcciones a que haya lugar sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 10 de la presente resolución.

ARTICULO 12. Lo no contemplado por la presente resolución, se surtirá de acuerdo con lo previsto en la materia, en el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y el Código

ontencioso Administrativo

ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico y será aplicable para todos los efectos legales a partir del 1o. de enero de 1997.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C.

NELSON CAICEDO RODRIGUEZ

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (E)

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