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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA T-1225/01

(noviembre 22 de 2001)

Referencia: expediente T- 506.644

Acción de tutela instaurada por Evangelina Díaz de Martelo contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- Electrocosta.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisión Civil - Familia, de fecha 13 de agosto de 2001, en la acción instaurada por Evangelina Díaz de Martelo contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en auto de fecha 9 de octubre de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Electrificadora demandada, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, reparto, por considerar que la Electrificadora le ha violado sus derechos fundamentales a la libre disposición de sus bienes, a la igualdad procesal, al debido proceso, al habeas data y a recibir la prestación del servicio público de energía, a la buena fe y demás derechos fundamentales, por los siguientes hechos :

1. Hechos.

La actora y Amelia Díaz Martínez en calidad de arrendadoras, mediante contrato de arrendamiento, entregaron en arriendo un local comercial a Leonidas Salazar Restrepo y Marja Agresot Zapa, quienes se comprometieron al pago oportuno de los servicios públicos, entre ellos, el de energía. En el local, los arrendatarios pusieron en funcionamiento un restaurante, lo que tiene un alto consumo de energía.

Los arrendatarios se atrasaron en el pago de los cánones desde los meses de octubre de 2000 hasta la fecha de restitución del inmueble, que ocurrió el 7 de junio de 2001, restitución que se logró mediante proceso en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

A pesar de que los arrendatarios se atrasaron en el pago del servicio de energía desde el mes de julio de 2000, la Empresa demandada, sólo lo suspendió en el mes de mayo de 2001, lo que, en concepto de la actora, constituye una falla en la prestación del servicio, y es la razón por la que se acumuló una deuda que al momento de poner la acción de tutela ascendía a $3´545.220,oo.

Manifiesta el apoderado que la actora envió una comunicación a la Electrificadora el día 29 de septiembre de 2000, en la que pone en su conocimiento que, en cabeza de los arrendatarios se presenta mora en el pago de los servicios. Sobre esta comunicación no ha recibido ninguna respuesta.

2. Pretensiones.

Solicita que se ordene a la Electrificadora que restablezca el servicio de energía inmediatamente a su local comercial, con el fin de poderlo ofrecer en arriendo. Que se ordene a la Entidad que exonere a la actora del pago de la suma adeudada por los arrendatarios, y que se obligue que éstos asuman lo adeudado, porque por negligencia de la Empresa de no suspender los servicios, la deuda se aumentó.

Acompañó algunos documentos relacionados con esta acción y las facturas que se han acumulado.

3. Actuación procesal.

Admitida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena ordenó notificarla y solicitó a la Electrocosta informar sobre las razones por las que se suspendió el servicio de energía en el local de la actora y desde cuándo ella se hizo efectiva. Aunque en el mismo auto admisorio se solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena copia del proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado, que corresponde al local comercial de esta tutela, la comunicación correspondiente al Juzgado Sexto no se realizó.

4. Respuesta de la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. – Electrocosta, al juez de tutela.

En respuesta del 28 de junio de 2001, a través de apoderado, la Empresa demandada informó lo siguiente (folios 24 a 28) :

- La instalación del contador Nic. 1171202 presentaba el día 30 de septiembre de 2000 una mora en el pago de energía de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo que la Empresa procedió a la suspensión del servicio, mediante el acta correspondiente. Es decir, que contrario a lo afirmado en la acción, la suspensión sí se hizo. Señala, también, que "otra cosa es que el usuario de dicha instalación de manera ilegal se autoreconectaba (sic), lo que constituye una práctica común en nuestro medio."

- Las peticiones de la actora fueron atendidas en la fecha. Y prueba de ello, es la comunicación de fecha 28 de junio de 2001, en la que se resuelve lo pedido.

- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, existe solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos entre el usuario, el propietario y el suscriptor. La falta de pago constituye violación directa a la ley, a los principios de solidaridad y viabilidad financiera, principios que sirven de sustento a todo el sistema de servicios públicos domiciliarios del país. Lo que está explicado en las normas de la Ley 142 de 1994.

- Señala que la causa del deterioro patrimonial de la actora no es la Empresa demandada sino el contrato de arrendamiento que suscribió con un tercero, que no cumplió las obligaciones del mismo, por lo que la actora debe pagarle a  Electrocosta las sumas adeudadas, al haberle permitido a ese tercero el disfrute de su inmueble.

- Por otra parte, si lo que se discute es si la actora es o no responsable de la obligación de pagar el servicio, tal punto debe dirimirse en otro escenario judicial y no a través de la acción de tutela. Hay que tener en cuenta que ésta  no procede únicamente porque la actora esté sufriendo un perjuicio, sino que es condición esencial que el menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares, o que se esté ante un perjuicio irremediable.

Acompañó documentos relacionados con el asunto y copia de la comunicación de fecha 28 de junio de 2001, dirigida a la demandante, en la que se le indica que la Empresa realizó la suspensión del servicio de energía por el no pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. Lo que quiere decir que la Empresa ha sido diligente, en la forma como lo ordena la ley.

5. Nuevo escrito del demandante. (folio 20)

Con posterioridad a la admisión de la demanda, el día 28 de junio de 2001, el apoderado de la actora hizo llegar al juez de tutela un escrito en el que manifiesta que las órdenes de suspensión del servicio no se cumplieron, y, prueba de ello es que la deuda ahora asciende a 5 millones de pesos. Señala que en el edificio en donde está el local es muy difícil hacer una reconexión fraudulenta de energía, lo que significa que existió negligencia de la Empresa en no suspender el servicio oportunamente.

6. Sentencia de primera instancia.

En sentencia de 29 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, denegó la tutela. Consideró injusto que se declare todo lo que se pretende con la tutela. La contraprestación para la Empresa por el suministro del servicio es recibir el pago del mismo. Este valor le sirve de ganancia e inversión, que permite la estabilidad en la prestación del mismo. El mecanismo de coacción para su recaudo consiste en la suspensión del servicio, siendo para la Empresa indiferente quién habita el inmueble, ya sea propietario, poseedor o arrendatario.

Si los propietarios pagan las sumas que están bajo la responsabilidad de los  arrendatarios, de todas formas aquellos tienen los mecanismos judiciales pertinentes, distintos a la tutela, para repetir el cobro, responsabilidad que no se puede trasladar a la Empresa prestadora del servicio público.

5. Sentencia de segunda instancia.

Impugnada esta decisión por la actora, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisión Civil- Familia, confirmó el fallo del Juzgado. Consideró el Tribunal que no se han lesionado, ni puesto siquiera en peligro, los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, frente a la mora que se presentaba en el inmueble, la Empresa procedió a la suspensión del servicio de energía eléctrica, y las peticiones de la actora fueron atendidas por la Empresa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

En el presente caso se debe resolver si a la actora se le han violado algunos de los derechos fundamentales que alega, en razón de que la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. no suspendió oportunamente el servicio público de energía, en un local de su propiedad, a pesar de la mora en que incurrieron los arrendatarios. Ahora, la Empresa le está cobrando a la actora una suma de alrededor 5 millones de pesos, y el local, que le fue restituido mediante proceso judicial, no lo ha podido ofrecer en arriendo, porque el servicio de energía está suspendido.

Los jueces de instancia denegaron la acción de tutela en razón de que la petición de la actora fue resuelta y no están en peligro derechos fundamentales.

Planteadas así las cosas, habrá de retomarse, en forma breve, la jurisprudencia de la Corte respecto de la solidaridad del propietario en el pago de los servicios públicos y la actividad que están obligadas a desplegar las  empresas prestadoras de servicios públicos en los casos de mora; si la omisión de las empresas puede afectar algunos derechos fundamentales de los propietarios; y, finalmente, se analizará el caso concreto.

3. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios públicos.

3.1 En el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, inciso segundo, se establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-493 de 1997, declaró exequible este inciso. Hay que anotar que la Ley 689 de 2001, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994", modificó el artículo 130 mencionado, no en cuanto a la solidaridad del propietario, asunto que quedó semejante (se incluyó al poseedor), sino en las obligaciones de la empresa prestadora de los servicios. Dice el artículo y, en especial, el parágrafo nuevo de la Ley 689 de 2001, artículo 18 :

"Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así :

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

(...)

"Parágrafo.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma."

3.2 ¿Por qué resulta oportuno traer esta nueva disposición, si los hechos de que trata esta sentencia ocurrieron algunos meses antes de la expedición de la Ley 689 de 2001?

La respuesta es que esta previsión legal es consecuencia directa de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en decisiones de acciones de tutela, en las que se ha amparado el derecho de los propietarios, en los casos en que, arrendado el inmueble, los arrendatarios incumplen sus obligaciones de pagar los servicios públicos, y las empresas prestadoras del servicio no adoptan oportunamente las medidas que les impone la ley, como son la suspensión del servicio, el corte del mismo, retiro de acometidas, o poner en conocimiento de las autoridades competentes las posibles conductas fraudulentas en las conexiones, acometidas, medidores o líneas, previstas en los artículos 140 y 141 de la misma Ley 142 de 1994.

3.3 Al respecto, cabe recordar algunas de estas sentencias :

a) En la sentencia correspondiente al Expediente Nro. 5439, del 6 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se señaló que la suspensión en el caso de mora en tres períodos de facturación, como lo establece la ley, consagra una regla de equilibrio contractual entre los usuarios  y la empresa prestadora de servicios. Dijo la sentencia :

"En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión." (Expediente Nro. 5439, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta)

b) En la sentencia T-927 de 1999, la Corte Constitucional analizó por qué la inactividad de la empresa prestadora de servicios públicos puede constituir una vía de hecho, que vulnere el debido proceso. En lo pertinente, dijo :

"Así, resulta que las empresas demandadas sabían que el consumo nunca se suspendió realmente, que Marín Franco burló la medida en forma contraria a la ley y, sin embargo, se limitaron a seguir facturando sin interrupción, y aún continúan incrementando el saldo a su favor. Esas firmas nunca persiguieron el pago de parte del usuario que actuó de manera fraudulenta -el inquilino Marín Franco-, y ahora pretenden lograr la cancelación total de la deuda, de quien se mantuvo dentro de los cauces legales: la actora Franco de Crescenzi. Tal comportamiento administrativo, no sólo es a todas luces desleal para con la segunda de las personas nombradas, sino que vulnera su derecho a recibir igual trato -uno acorde a derecho-, no sólo de las autoridades, sino de quienes sin serlo, concurren a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esto, deben comportarse frente a todos los suscriptores y usuarios como si fueran agentes estatales.

La disparidad entre el trato que las empresas demandadas dieron a uno y otro de esos deudores solidarios en este caso, resalta si se tiene en mente lo establecido en el inciso tercero del artículo 141 de la Ley 142 de 1994:

"La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto".

En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad." (sentencia T-927 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)

c) En la sentencia T-334 de 2001, se reiteraron estos principios y se analizó la responsabilidad de la empresa ante la conducta fraudulenta del usuario, así :

"4.  Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisión de la Corte, el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto.  La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.  Éste y no otro era el tratamiento que debía dársele al usuario Jesús Antonio Ramos Valencia.

No obstante, como lo resaltó el a quo, la Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la prestación del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario.  Nótese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos más en el 2000.

Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida.  Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares.  Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las  autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jesús Antonio Ramos Valencia.

5.  El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente.  A ella se le exigió el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a otra cosa.  Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble." (sentencia T-334 de 2001, M.P., doctor Jaime Córdoba Triviño)

3.4 Resulta, entonces, claro que la jurisprudencia hizo que el Legislador, en forma expresa, señalara hasta dónde va la el principio de solidaridad de que trata la Ley, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, y estableciera que : "Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (art. 18 de la Ley 689 de 2001, parte final del parágrafo)

4. El caso concreto.

4.1 En el presente caso, habrá de decidirse si hubo suspensión oportuna del servicio, pues, la actora señala que la suspensión sólo ocurrió en el mes de mayo de 2001, y la mora se presentó en los meses de julio, agosto y septiembre de 2000. La empresa señala que sí hubo suspensión, pero no informó en qué fecha se produjo.

En efecto, en la información que la Empresa le suministró al juez de tutela, se dice :

"1) La instalación Nic No. 1171202 presentaba el día treinta (30) de septiembre de 2000, una mora en el pago de la energía de los meses de julio, agosto y septiembre, razón por la cual Electrocosta procedió a la suspensión del servicio de energía eléctrica, mediante acta número 30034785

"2) Las peticiones de la señora Díaz de Martelo fueron atendidas por la empresa por mi representada, mediante comunicación del día de hoy BOL-PEH-ESC-1576.

"3) Contrario a la afirmación del señor Martelo, Electrocosta si suspendía el servicio a la instalación Nic. 1171202, lo cual aparece registrado en nuestros sistemas, otra cosa es que el usuario de dicha instalación de manera ilegal se autoconectaba, lo que constituye una práctica común en nuestro medio."(folio 24)

4.2 Son dos asuntos los que hay que tener en cuenta en esta respuesta : la Empresa dice que el servicio de energía se suspendió por mora en el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, pero no dice en qué fecha se produjo tal suspensión. Y esta información resulta de la mayor importancia en este caso, pues, tal como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, y ahora la Ley 689 de 2001, existe un límite en la solidaridad del propietario del inmueble, cuando la Empresa incumple la obligación de suspensión del servicio, dentro del término establecido en la ley.

La actora expresa que la suspensión sólo se produjo en el mes de mayo de 2001, y por ello la cuenta está en alrededor de 5 millones de pesos.

Obran en el expediente las facturas que acompaña la actora al escrito de tutela, en las que se ve lo siguiente :

Fecha lectura anterior fecha lectura actual consumo

19/09/2000 23/10/2000 2.482 kwh (fl. 7)

23/10/2000 25/11/2000 2.391 kwh (fl. 6)

15/02/2001 15/03/2001 2.039 kwh (fl. 5)

15/03/2001 17/04/2001 2.408 kwh (fl. 4)

17/04/2001 15/05/2001 28.982 kwh (fl. 3)

Es decir, el servicio de energía se siguió prestando, al menos hasta el 15 de mayo de 2001, inclusive con un incremento importante en el consumo, ya que éste pasó en el mes de marzo- abril de 2001, de 2.408 kwh a 28.982 kwh en el mes inmediatamente siguiente, es decir abril - mayo.

4.3 La Empresa señaló que el servicio se suspendió, pero, como se advirtió, no especificó la fecha en que tal suspensión, y el hecho de que continúe el consumo, lo explicó en el sentido de que el usuario se autorreconectaba, lo que  "constituye una práctica común en nuestro medio". (folio 24)

4.4 Para la Sala, estas afirmaciones no son prueba suficiente de que la Empresa  hubiera cumplido las obligaciones impuestas en la ley, en cuanto a la diligencia y oportunidad en la suspensión del servicio, con el fin de que no se incrementaran las obligaciones de los responsables solidarios en el pago de las facturas. Y si hubo reconexión fraudulenta, como simplemente lo afirma, tampoco hay prueba de que hubiera adoptado las medidas pertinentes, como retirar acometidas, denunciar penalmente a los posibles responsables, entre otras, que señala la ley. Tal vez, la Empresa amparada en el cómodo criterio de considerar que resulta más fácil cobrar al propietario solidario, se abstuvo de desplegar una mínima actividad en la recuperación de lo adeudado por la prestación del servicio.

4.5 Si las cosas son así, resulta lógico concluir, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-927 de 1999, cuyos apartes se transcribieron en el acápite anterior, que si bien, en este caso, que corresponde a un inmueble comercial arrendado, no se está ante la vulneración del derecho a la vida digna, entre otros, sí se incurrió en una vía de hecho, ya que la Empresa pretende, en aras de una solidaridad para ella ilimitada, el pago total de una deuda que dejo crecer, sin que mediara una actividad efectiva de su parte, como se explicó.

Además, llama mucho la atención de la Sala, que en el presente caso, tal como ocurrió en la sentencia mencionada (T-927 de 1999), la Empresa demandada sea la misma, Electrocosta; que incurrió en una omisión semejante a la que fue objeto de pronunciamiento de la Corte en la sentencia mencionada; y los hechos también son semejantes, ya que corresponden a un local comercial arrendado, cuyos arrendatarios incumplieron sus obligaciones en el pago de servicios.

4.6 En esta ocasión como en aquella, se protegerá el derecho al debido proceso, violado por la Empresa demandada, al continuar facturando el consumo de energía del inmueble hasta el mes de mayo de 2001, a pesar de que la mora se produjo en los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. Para tal efecto, se ordenará a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica que proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella sólo deberá pagar el costo de la energía que le fue facturada por los tres (3) primeros meses de prestación del servicio, más los gastos de reinstalacion.  Es decir, una orden igual a la que en la sentencia T-927 de 1999 profirió esta Corte contra la Empresa Electrocosta.

4.7 Aunque también se vulneró el derecho de petición de la actora, porque su  solicitud, de fecha 29 de septiembre de 2000, recibida por la Empresa en la misma fecha, sólo fue respondida el 28 de junio de 2001, nueve meses después, una vez presentada esta acción de tutela, se está ante un hecho superado sobre el cual se prevendrá a la autoridad que no vuelva a incurrir en esta conducta.

4.8 Sobre las demás pretensiones de la actora, en el sentido de que se la exonere del pago, la Corte no accederá, pues, no es de su competencia inmiscuirse en estos asuntos, que deben ser debatidos ante la jurisdicción correspondiente. Además, la ley y la jurisprudencia son claras en cuanto a la solidaridad en la falta de pago de 3 períodos de facturación, por lo que corresponde a los arrendadores tomar las precauciones pertinentes cuando den en arriendo un inmueble de su propiedad o sobre el que tengan posesión.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Revocar la providencia del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela presentada por Evangelina Díaz de Martelo contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. Electrocosta E.S.P. En consecuencia, se concede la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso y de petición.

Para tal efecto, se ordena a Electrocosta que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble de la actora, para lo cual, ella sólo deberá pagar el costo de la energía que le fue facturada por los tres (3) primeros meses de prestación del servicio, más los gastos de reinstalación.  

Se previene a la Empresa que no vuelva a vulnerar el derecho de petición, al responder en forma tardía las peticiones puestas a su consideración.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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