DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA T-1432/00

(Octubre 19 de 2000)

Referencia: expediente: T-335796

Acción de tutela instaurada por María Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A.

Magistrado ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C. octubre diecinueve (19) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1.1. María Cleofe Guevara de Mera interpuso acción de tutela contra CODENSA S.A., con el fin de que se le amparara su derecho de petición y al debido proceso que considera violados por esa entidad.

1.2. Afirma que el 13 de noviembre de 1998 informó a CODENSA S.A. que no le era posible hacerse cargo de la factura de energía de un bien inmueble de su propiedad, que se encontraba arrendado y desconocía si los arrendatarios cancelaban el suministro de ese servicio, por tanto solicitó que éste fuera suspendido.

1.3. La solicitud de suspensión no fue atendida por la entidad, y se le dio respuesta el 16 de diciembre del mismo año, informándole que hasta la fecha no había saldos pendientes.

1.4. El 16 de noviembre de 1999, reiteró la misma solicitud a la entidad, a la cual se le respondió que a la fecha, su inmueble presentaba una deuda de $1.637.840 y que además, se le darían instrucciones a la Oficina de Inspección de Domicilios para que se realizara una visita.

1.5. Actualmente la factura llega a la suma de $2.362.980, correspondiente a 11 meses de servicio, de la cual la propietaria sólo se enteró hace poco tiempo, después de que los arrendatarios fueron lanzados mediante proceso judicial, y considera que la cuenta se elevó hasta esa cifra por la negligencia de la entidad para exigir el pago a los ocupantes del inmueble, y por la omisión al no suspenderles el servicio cuando se presentó mora durante tres primeros períodos de facturación como lo ordena la ley.

2. Pretensión.

La demandante solicita que se ordene a la entidad demandada restablecer el servicio de energía en su inmueble, dado que no fue por su responsabilidad que la cuenta llegó hasta esa cifra.

3. Sentencia objeto de revisión.

Unica instancia.

El Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2000, concedió la tutela del derecho al debido proceso y al derecho de petición, considerando que la entidad no concretó la petición del propietario del bien inmueble para que se suspendiera el servicio, y actuó de manera arbitraria permitiendo que se causaran 11 períodos de facturación sin cancelar, haciendo más gravosa la situación del propietario, pero anotó que no por ello se le debe exonerar del pago de lo causado en los tres primeros meses de la deuda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Planteamiento del problema.

El asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si procede la acción de tutela para dirimir controversias suscitadas en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.

2. Solución del problema.

2.1. La actora instauró la acción de tutela contra CODENSA S.A. porque esa entidad suspendió el servicio de energía a un inmueble de su propiedad y le ha solicitado el pago total de la deuda causada por sus arrendatarios durante 11 períodos de facturación, en consideración a que ella, según la ley, es deudora solidaria de las cuentas causadas por concepto de prestación de servicios públicos, a pesar de haberle avisado de la situación y la entidad omitir su obligación de suspender el servicio, tal como se lo solicitara oportunamente.

La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece en su artículo 140 las causales de suspensión del servicio, dentro de las que se encuentra "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación".

La empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisión de éstas puede implicar la afectación de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.

Tampoco le es dable a la empresa establecer diferencias o tratos especiales a ningún usuario en la aplicación de la ley, como sería no suspender el servicio a un usuario que no ha cancelado la facturación correspondiente a los períodos establecidos para tal fin, sin que en ningún caso ese tiempo pueda exceder de tres períodos, porque estaría desconociendo el régimen legal y vulnerando con ello derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios.

2.2. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al conocer en sede de tutela de un caso similar al que ahora analiza esta Sala, interpretó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos):

"De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión."

Esta Corte en la sentencia T-1016/99)

 se refirió a la trascendencia e importancia de los servicios públicos, en cuanto ellos constituyen un instrumento para asegurar unas condiciones de vida digna a las personas y el derecho a la igualdad e igualmente aludió al derecho que tiene el propietario de exigirle a las empresas de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio a su arrendatario, cuando éste ha incumplido con el pago de tres facturas; en efecto, expresó la Corte:

"Pues bien, la importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios"

(.)

"Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. "

"La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios."

2.4. La Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia a que antes se hizo referencia, en el sentido de que cuando la empresa a cargo del servicio público domiciliario no suspende éste, en caso de falta de pago por el término señalado en el inciso 2 del art. 140 de la ley 142/94, e impone en forma arbitraria a los responsables solidarios de la obligación la suspensión del servicio, y el cobro de la deuda acumulada, les vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y a la igualdad.

La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.

En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.

Si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Cleofe Guevara de Mera contra CODENSA S.A., en cuanto concedió el amparo solicitado, adicionándola en el sentido de ordenar a CODENSA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, previo el pago de la deuda de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión correspondientes y los recargos de esos períodos, se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble de propiedad de la actora, ubicado en la calle 60 Bis # 81A - 52 Apto. 201 de Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 Sentencia de octubre 6 de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 5439.

 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

×