CONCEPTO 20260300003231 DE 2026
(enero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2025-321-019517-2 del 26 de noviembre de 2025.
Respetado señor XXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto relacionado con la facturación del servicio público domiciliario de acueducto en copropiedades que comparten infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, así como sobre los criterios aplicables para la determinación del valor facturado por dicho servicio. En particular, en dicha solicitud manifiesta lo siguiente:
"(...)
1. ¿En caso de copropiedades en las que hay más de un usuario es posible separar únicamente las facturas de cobro del servicio domiciliario de acueducto por cada suscriptor a pesar de que se compartan las instalaciones de alcantarillado con toda la copropiedad?
a. Esto se consulta porque si el factor determinante a la hora de calcular el valor del servicio público domiciliario de acueducto es el consumo, no debería ser relevante el hecho de que se comparta infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado en la copropiedad toda vez que lo importante es que se pueda individualizar el consumo de acueducto de cada suscriptor.
2. ¿Se sigue considerando por parte de la CRA que el criterio preferencial para calcular el valor a facturar por el servicio de acueducto sigue siendo el consumo de suscriptor conforme a lo manifestó en el concepto 78251 del 27 de mayo de 2019? ¿o acaso ha cambiado el factor diferencial para el cálculo de la factura del servicio público domiciliario de acueducto?
3. ¿Ante la solicitud de separación de la cuenta de acueducto para los usuarios de una copropiedad que comparten cuenta la empresa prestadora del servicio se puede negar a separar las cuentas aludiendo a la imposibilidad física de separar la infraestructura? (...)"
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Los derechos del suscriptor y de los prestadores a la medición del consumo, así como las alternativas a la medición; 2) Regulación para la medición y el cobro del servicio de alcantarillado; y 3) Conclusiones.
i) Los derechos del suscriptor y de los prestadores a la medición del consumo, así como las alternativas a la medición
Como primera medida, se debe tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados".
Por su parte, el artículo 146 ibidem frente a la medición del consumo y su precio en el contrato indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)
Conforme con lo anterior, es preciso indicar que según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 tanto las personas prestadoras de los servicios públicos como los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se ha dispuesto que se empleen los instrumentos de medida que la técnica ha proporcionado. Asimismo, y en caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que determina, según lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, tres alternativas provisionales a la medición del consumo: i) La medición con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con base en aforos individuales.
Nótese en ese punto, que el legislador al establecer las alternativas al consumo utilizó entre ellas la conjunción disyuntiva "o" que indica una alternativa o elección entre dos o más elementos, sin establecer una prioridad de manera explícita sobre las mismas.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, su interpretación debe realizarse de conformidad con el principio de eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario, consagrado en el numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, así como propender de la mejor manera por la salvaguarda del derecho de los suscriptores y usuarios a que el cobro del servicio se fundamente en una medición real de sus consumos, en tanto este constituye el componente esencial para la determinación de la tarifa aplicable.
ii) Regulación para la medición y el cobro del servicio de alcantarillado
Es importante mencionar que el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala: "(...) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo".
Por su parte, las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014[2] y CRA 825 de 2017[3], compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, definen la demanda del servicio de alcantarillado como la equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Puntualmente, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 indica: "El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
Asimismo, los artículos 28, 29 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 señalan "(...) el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
Así las cosas, por razones técnicas y económicas las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación, adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes de alcantarillado en proporción a la cantidad de agua con que se abastecen.
De otra parte, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, "Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado", en la que se definieron las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Dicha resolución señala en el parágrafo 2 del artículo 11, que se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la opción de medición de vertimientos.
En este sentido, para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado se emplea la demanda del servicio público domiciliario de acueducto, más el estimativo de los vertimientos al alcantarillado de quienes tienen fuentes alternas de abastecimiento. Lo anterior para las situaciones mayoritariamente existentes, salvo los suscriptores y/o usuarios que soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la opción de medición de vertimientos, acorde con lo regulado en la Resolución CRA 800 de 2017.
iii) Conclusiones
Con fundamento en el marco normativo y regulatorio analizado, se concluye que el consumo individual del suscriptor constituye el criterio preferencial y determinante para el cálculo del valor facturado por el servicio público domiciliario de acueducto, de conformidad con los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la existencia de infraestructura compartida del servicio de alcantarillado en una copropiedad no constituye, por sí misma, un impedimento jurídico para la individualización de la facturación del servicio de acueducto, siempre que sea técnicamente posible medir el consumo de cada suscriptor.
Así mismo, se reitera que la regulación vigente equipara, como regla general, el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado al consumo facturado del servicio de acueducto, salvo en los casos en que se aplique la opción de medición directa de vertimientos conforme a la Resolución CRA 800 de 2017. Por tanto, la individualización del consumo de acueducto permite, en principio, la determinación proporcional del consumo de alcantarillado, aun cuando la infraestructura de este último sea compartida.
En este contexto, la empresa prestadora no puede negar de manera automática la separación de las cuentas del servicio de acueducto con fundamento exclusivo en la imposibilidad de individualizar la infraestructura de alcantarillado, toda vez que el criterio tarifario aplicable al servicio de alcantarillado se basa, de manera predominante, en el consumo de acueducto medido por suscriptor. No obstante, la viabilidad de dicha separación debe evaluarse a la luz de las condiciones técnicas específicas de medición y de lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
Las orientaciones aquí expuestas se formulan con carácter general, con fundamento en el análisis del marco normativo vigente, y no sustituyen las decisiones particulares que, en ejercicio de sus competencias, deban adoptar las autoridades competentes, ni las determinaciones que correspondan a los órganos de administración del conjunto residencial en el ámbito de su autonomía legal.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."
2. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
3. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.