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CONCEPTO 20250300108631 DE 2025

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-009677-2 del 25 de agosto de 2025

Respetada señora XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente consulta:

"(...) Por medio del presente Derecho de petición nos permitimos solicitar si la metodología Tarifaria (adjunta) para los Usuarios del Acueducto Acuascoop en Barichara y Villanueva Santander siguen siendo las dispuestas y autorizadas por la CRA para el Acueducto Acuascoop, teniendo en cuenta que:

"mediante la Resolución No. SSPD - 20254250318505 del 4 de julio de 2025, se ordenó la cancelación de oficio en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de esta Superintendencia del Acueducto Regional Cooperativo El Común ACUASCOOP - Empresa de Servicios Públicos E.S.P., con domicilio en el municipio de Barichara, del departamento de Santander, identificado con Número de Identificación Tributaria (NIT) 890.212.954 - 0, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución SSPD No. 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que se evidenció que la organización realiza el suministro de agua cruda como se informó a la Alcaldía Municipal de Barichara mediante radicado 20254252197301 del 8 de julio de 2025.”

Agradecemos nos sea enviado la estructura de la tarifa integral de acueducto vigente y cual sería la nueva estructura de tarifa, Cargo Fijo, Consumo Básico, consumo complementario y consumo suntuario por micromedicion, con la nueva evidencia de suministro de Agua cruda (...)'" (sic)

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

En ese sentido, a continuación, desde esta Comisión de Regulación damos respuesta a su solicitud en el marco de las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en este caso a la luz de la Resolución CRA 825 de 2017.

Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local(4). Es decir que esta Comisión de Regulación no es quien aprueba las tarifas, sino que esto es responsabilidad de la Entidad tarifaria local.

Ahora bien, con respecto al concepto de agua cruda, sea lo primero aclarar que el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable se encuentra definido en el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(5), como la "distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales cómo captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.

En ese sentido, es importante señalar que la Ley 142 de 1994, establece una función social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las entidades que los presten tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, sin abuso de posición dominante y con calidad, considerando dentro de este parámetro, el suministro de agua potable apta para el consumo humano.

Puesto que el agua cruda o agua sin tratar no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, el suministro o distribución de la misma no es un servicio público domiciliario sujeto al cumplimiento del régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994, por lo tanto, su prestación no es objeto de la regulación y competencia por parte de esta Comisión de Regulación, razón por la cual no existe una fórmula tarifaria que defina el cargo fijo, consumo básico o los demás cargos mencionados en su comunicación.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted y quien considere desde su asociación comunitaria puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

4. "entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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