DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20250120112511 DE 2025

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXXX

Asunto: Concepto jurídico sobre debido proceso en procedimiento de retiro, reparación y verificación de instrumentos de medición del consumo. Alternativas a la medición de los consumos. Actualización de tarifas y rangos de consumo. Radicados CRA 2025-321-010260-2 del 3 de septiembre de 2025 y CRA 2025-321010720-2 de 9 de septiembre de 2025.

Respetada señora,

En atención a las solicitudes de consulta, realizadas mediante los radicados del asunto, respecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, nos permitimos pronunciarnos de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

La peticionaria mediante radicado CRA 2025-321-010260-2 del 3 de septiembre de 2025 eleva petición ante esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en los siguientes términos:

“1. ¿Las Resoluciones CRA número 413 de 2006 artículos 12 y 13, y número 457 de 2008, artículo 4o, que establecen el procedimiento a seguir cuando el prestador del servicio de acueducto establece que un medidor se debe retirar, a fin de realizar su revisión, reparación o concepto de daño, instalando un medidor temporal, se encuentran vigentes? ¿Puede un prestador del servicio público de acueducto decidir no aplicarlas, debido al año de su expedición? ¿Alguna vez han recibido solicitudes de un prestador para modificar esa norma?

2. ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene competencia para autorizar o aprobar procesos internos del prestador del servicio público de acueducto, particularmente los relacionados a la revisión, reparación o cambio de medidores, que contraríen o hagan nugatorio lo establecido por la CRA?

3. ¿El prestador del servicio público de acueducto en Bogotá puede negarse a cumplir con su obligación de retirar para la revisión un medidor? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor sin contar con el concepto técnico del laboratorio acreditado por la ONAC? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor solo porque no tiene medidores a la mano para hacer la instalación temporal que se requiere para la revisión del medidor que debe retirar?

4. ¿Cuántas veces debe recordarle un usuario al prestador que no ha retirado el medidor para su revisión? ¿Puede un prestador negarse a realizar el retiro del medidor para su revisión porque no se le ha recordado telefónicamente, no obstante habérselo recordado varias veces por escrito? ¿Si el concepto de retiro del medidor lo emitió el mismo prestador, puede éste negarse a retirarlo y revisarlo porque el usuario no se lo ha solicitado?

5. ¿Está obligado el usuario a cargar con la negligencia del prestador que no se allana a retirar el medidor para su revisión y reparación?

6. ¿Puede el prestador del servicio de acueducto negarse a reparar los medidores de agua de los usuarios y realizar solo "procesos destructivos" de los mismos? Si el prestador del servicio no está en condiciones de revisar o reparar los medidores, ¿debe asumir por su cuenta que lo haga otro laboratorio acreditado por la ONAC?

7. Cuando quiera que el prestador del servicio público de acueducto se niegue a retirar para revisión o se niegue a realizar la reparación de un medidor, conforme con las Resoluciones mencionadas ¿puede el usuario buscar por cuenta del prestador del servicio público de acueducto otro Laboratorio acreditado por la Onac para el retiro, revisión y reparación o concepto técnico de daño del medidor?

8. Si los medidores se dañan por sedimentos que ingresan de la red exterior ¿No es debido a falta de mantenimiento de las redes externas por parte del EAAB? ¿No deberían ellos pagar a los usuarios por el retiro, revisión, reparación y/o cambio de un medidor?

9. Si de acuerdo con la Ley 142 artículo 146 y las Resoluciones emitidas por la CRA, se entiende que el prestador del servicio de acueducto solo pueden [sic] promediar UN MES cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo ¿Puede el prestador continuar promediando indefinidamente el consumo cuando no realiza prontamente el deber de retirar el medidor, instalar uno provisional, revisar y reparar o certificar que esta dañado?

10. El mismo artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece tres formas de promediar el consumo en el caso señalado en la pregunta anterior: "... Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.". En estos casos:

a) ¿Es legal que un prestador escoja el método más costoso para el usuario, o el que le permite cobrar un servicio no consumido? ¿Acaso no es su deber escoger primero el método que permita promediar los consumos anteriores, si ello se acerca al consumo real del usuario?

b) Para efectos de realizar el promedio ¿El prestador puede omitir el hecho ya verificado de que un inmueble está deshabitado, sin fugas y que por ende permite entender que no hay mayor consumo? ¿El prestador puede omitir el hecho verificado de que los demás servicios públicos hayan reducido su consumo al estar deshabitado el predio?

11. Si un medidor da muestras de que algunos de sus indicadores (números) funcionan ¿no debe intentar el prestador o laboratorio acreditado revisarlo y lograr su reparación? ¿Puede presumir que está dañado y no se puede reparar?

12. ¿Puede el prestador pedir al usuario que suspenda el servicio de acueducto porque no se ha allanado a iniciar el proceso de retiro, revisión, reparación o certificación de daño de un medidor?”.

Posteriormente, la peticionaria dando alcance al radicado CRA 2025-321-010260-2 del 3 de septiembre de 2025, mediante radicado CRA 2025-321-010720-2 de 9 de septiembre de 2025 solicita lo siguiente:

Mi pregunta respecto a este tema de la tarifa cuando no se logra medir un consumo es ¿Cuál es el hilo legal que permite pasar de las tres formas de promediar del artículo 146 de la Ley 142 a los reportes hechos en la plataforma "SUI" y luego a la Resolución de la CRA 750 y el cobro de una tarifa de consumo suntuoso? ¿La tarifa suntuosa en qué casos aplica? ¿Es correcta la forma de tarifar con base en la argumentación de la EAAB?”

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

1. NORMATIVOS:

1.1. Ley 142 de 1994.

1.2. Decreto 1077 de 2015.

2. REGULATORIOS:

2.1. Resolución CRA 943 de 2021.

3. DOCTRINALES:

3.1. Concepto CRA 35291 - 19 de marzo de 2025.

3.2. Concepto CRA 20240300125981 - 25 de septiembre de 2024.

3.3. Concepto SSPD-OJ- 2021-808

III. PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. ¿Existe en la normatividad legal, reglamentaria y regulatoria vigente, un procedimiento de carácter obligatorio y vinculante para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado frente al retiro, cambio o reposición de los instrumentos de medición?

2. ¿Cuáles son las alternativas a la medición del consumo, cuando los instrumentos de medida no permiten, durante un período, medir razonablemente dichos consumos?

3. ¿Cómo se fija la tarifa en un inmueble desocupado?

4. ¿Le es permitido a un prestador actualizar sus costos de prestación y aplicar tarifas teniendo en cuenta el consumo suntuario?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto jurídico se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Los derechos del suscriptor y/o usuario en los casos de revisión o retiro provisional en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas; 2) Los derechos del suscriptor y de los prestadores a la medición del consumo, así como las alternativas a la medición; 3) Actualización tarifaria; 4) regulación sobre rangos de consumo; y 5) el análisis de la consulta en concreto con las conclusiones.

1. Los derechos del suscriptor y/o usuario frente a los casos de revisión o retiro provisional en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio de este y visitas técnicas.

Los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 establecen sobre la medición del consumo y el control sobre el funcionamiento de los medidores, lo siguiente:

"ARTÍCULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

ARTÍCULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (Subrayado fuera de texto original)

De lo anterior, se puede colegir que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; no obstante, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada, pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

De otra parte, en atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos (2) las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o, ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario.

En cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, la Ley 142 establece en cabeza tanto del prestador como del usuario la obligación de verificar el estado de los medidores, así como la obligación para ambos (usuario y prestador) de adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Finalmente, se establece la posibilidad para el prestador de retirar temporalmente los medidores para verificar su estado.

Concretamente, en cuanto al cambio de medidor en los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", indica que:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.” (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con la norma reglamentaria citada anteriormente, el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado puede cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado. En este caso, el usuario o suscriptor debe pagar a la empresa prestadora la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, así como los materiales derivados de las obras necesarias para el cambio.

El prestador también podrá solicitar el cambio o la reparación cuando exista una falla en el instrumento de medida. Para ello, es necesario que el prestador lo retire temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de la revisión se advierte una falla, se le concederá al usuario la opción de repararlo si es técnica y económicamente viable. Si se requiere el cambio, el suscriptor podrá adquirirlo con el proveedor de su preferencia y el prestador de servicios deberá aceptarlo, siempre que cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, la empresa podrá suministrar el medidor, previa autorización del suscriptor. En cualquier caso, el cambio de equipo de medición corre a cargo del usuario.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, ante la solicitud del prestador al usuario de un cambio en el medidor, éste tiene un periodo de facturación para realizarlo y pasado este, si el usuario no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, quien deberá asumir los valores correspondientes.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 413 de 2006(2), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, disposiciones que se encuentran vigentes, en las que se determinó un procedimiento especial para la revisión de los medidores y su eventual retiro. Al respecto, indican los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de esta norma:

ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2 del siguiente artículo.”

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).

"ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes.

Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”. (Subrayado fuera de texto original).

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4o).”

Ahora bien, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-808, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, se ha pronunciado en relación con el procedimiento requerido para el cambio de medidor en el sector de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo obedece a que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador. ”

En este sentido, para el cambio o retiro del medidor, el prestador debe garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones descritas pues representan una garantía para el usuario y aseguran el cumplimiento del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto original).

Así, es claro que sin importar el motivo por el cual se realiza el cambio del medidor y su respectivo retiro, debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y en especial las establecidas en los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

2. Alternativas a la medición del consumo, cuando los instrumentos de medida no permiten, durante un período, medir razonablemente dichos consumos.

Como primera medida se debe tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados".

Por su parte, el artículo 146 ibidem, frente a la medición del consumo y su precio en el contrato, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)" (Subrayado fuera de texto original).

Conforme lo anterior, es preciso indicar que según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto las personas prestadoras de los servicios públicos como los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan y para ello se ha dispuesto que se empleen los instrumentos de medida que la técnica ha proporcionado.

Asimismo, y en caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 ibidem, que determina, según lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, tres (3) alternativas provisionales a la medición del consumo: i) la medición con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o; ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o; iii) con base en aforos individuales. Nótese en este punto que el legislador al establecer las alternativas al consumo, utilizó entre ellas la conjunción disyuntiva “o” que indica una alternativa o elección entre dos o más elementos, sin establecer una prioridad de manera explícita sobre las mismas.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, su interpretación debe realizarse de conformidad con el principio de eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario, consagrado en el numeral 2.5 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, así como propender de la mejor manera la salvaguarda del derecho de los suscriptores y usuarios a que el cobro del servicio se fundamente en una medición real de sus consumos, en tanto este constituye el componente esencial para la determinación de la tarifa aplicable.

En este sentido, para establecer una alternativa que represente de la forma más precisa y eficiente posible el consumo real del suscriptor, el prestador del servicio debería, en primer lugar, recurrir al promedio de los consumos históricos del propio usuario o suscriptor. En caso de no contar con dicha información, deberá utilizar el promedio de consumo de otros usuarios o suscriptores que se encuentren en condiciones similares, y solo en ausencia de estas referencias, se justificaría el uso de aforos individuales.

Ahora bien, en cuanto al cobro de la tarifa en inmuebles desocupados, la Subdirección de Regulación de esta Comisión de Regulación, mediante Concepto 20240300125981 del 25 de septiembre de 2024, indicó lo siguiente:

“Para dar respuesta a su consulta debe tenerse en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. “Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”

Por su parte, mediante el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 esta Comisión definió ese cargo fijo como:

“Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.”

Por lo anterior, entre los elementos que conforman las fórmulas tarifarias, se encuentra el cobro de un cargo fijo que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual debe cobrarse independientemente de si el inmueble se encuentra ocupado o no.

De otro lado, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se fija la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores. [La metodología aplicable para las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado con más 5000 suscriptores está dispuesta en el Resolución CRA 688 DE 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021]. (Entre corchetes fuera de texto original).

Esta Metodología de manera general permite la determinación de unos costos de referencia con los cuales se obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo. De acuerdo con lo anteriormente señalado y al artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe pagarse independientemente al consumo y a la ocupación del inmueble. En otras palabras, en inmuebles desocupados no debe generar consumo alguno, por lo que se le cobrarían al usuario únicamente los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio independientemente del nivel de uso; es decir, el cargo fijo.

No obstante, debe considerarse que una vivienda desocupada(3) no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas.

Al respecto, el Decreto 1077 de 2015 (Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002) estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

[...]>

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

2.3 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

[...]"

Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, sí hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que, si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.”

Por otro lado, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, la legislación permite que se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes. En este caso, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión, sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio, se deberá cancelar el valor correspondiente a la reinstalación. Conforme a lo anterior, el Concepto antes citado concluye lo siguiente:

De esta manera, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido aunque no haya consumo, como es el caso del servicio público domiciliario de acueducto.

En este sentido, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y la definición contenida en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cargo fijo en el servicio público domiciliario de acueducto constituye un componente tarifario autónomo, cuya finalidad es reflejar los costos asociados a la disponibilidad permanente del servicio, con independencia del nivel de consumo o de la ocupación del inmueble. En consecuencia, su cobro resulta procedente aun en inmuebles desocupados, salvo que se haya tramitado y formalizado una suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento establecido en la Resolución CRA 943 de 2021. En ausencia de dicha suspensión, subsiste la obligación de pago del cargo fijo, sin perjuicio de la posibilidad de cobro del consumo en caso de detectarse fugas internas, perceptibles o imperceptibles, conforme al Decreto 1077 de 2015.

3. Actualización tarifaria de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Al respecto, sea lo primero señalar que el artículo 125 (4) de la Ley 142 de 1994 establece que, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Esas nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Asimismo, establece que cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva y publicarlas, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Por su parte, las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedidas por esta Comisión de Regulación, vinculan a las personas prestadoras sujetas a su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(5). Dicho lo anterior, vale la pena señalar que, cualquier modificación de las tarifas deberá ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local.

Las tarifas de acuerdo con la regulación contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, en su artículo 1.2.1. dispone dos (2) tipos de variaciones:

"Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley”.

Ahora bien, en lo que respecta al servicio público de acueducto y alcantarillado:

"Actualización de tasas ambientales por ajuste de la tarifa efectuada por la Corporación ambiental.

Ajuste del CMO particular por aumento o disminución mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos.”

Para las citadas actualizaciones se debe tener en cuenta que, en el caso de las tasas ambientales, los criterios de actualización se encuentran establecidos en los parágrafos 2 de los Artículos 2.1.1.1.4.5.1 y 2.1.1.1.4.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De igual forma, para el caso de los costos operativos particulares, se debe tener en cuenta que los criterios de actualización por variación de un 5% o más, se encuentran establecidos en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, para los prestadores del primer segmento y para los prestadores del segundo segmento, en el parágrafo 4 del artículo 2.1.1.1.4.3.3 ibidem.

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que los criterios de actualización citados señalan como requisito el cumplimiento de lo dispuesto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la misma Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece lo siguiente:

"TÍTULO 6

APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS

Artículo 1.8.6.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

(...)

Artículo 1.8.6.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2).

Artículo 1.8.6.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1. de esta resolución.

(...)”

Así las cosas, de acuerdo con lo citado en textos anteriores, las actualizaciones tarifarias con base en los criterios que señala en su solicitud de consulta, deben cumplir con lo dispuesto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual indica la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces.

4. Regulación sobre rangos de consumo.

Previo a explicar el objeto de la regulación expedida por esta Comisión, sobre los rangos de consumo (Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), resulta pertinente explicar la razón de su expedición.

El artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política(6) podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos a los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3. Asimismo, estableció en el numeral 99.3 del mismo artículo que los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.

Así las cosas, la diferenciación de la tarifa a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómicos o por el uso del predio, así como la diferencia de la tarifa por rango de consumo básico, complementario y suntuario para los suscriptores de los estratos subsidiables, se debe a la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones.

Para el caso del cargo fijo, el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, establece que:

“ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).

En cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia; ii) el cargo fijo y; iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, estos últimos no hacen parte de la fórmula tarifaria.

En relación con los niveles de consumo, la CRA mediante Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, definió los rangos de consumo básico, complementario y suntuario.

Así las cosas, los rangos de consumo que aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional, se encuentran establecidos en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes valores:

"Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado."

Frente a la aplicación concreta de los subsidios y rangos de consumos en la tarifa que se cobra a los usuarios y/suscriptores, se debe tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la definición de factor de subsidio en los siguientes términos:

"Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario."

De acuerdo con lo anterior, el factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación para el cálculo de los costos económicos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómicos o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante actos administrativos en cada municipio o distrito a través de Acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así:

"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.

Con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, como en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, de "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994".

El costo económico de referencia, de acuerdo con los establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se compone de dos (2) valores: i) el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y ii) el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

Los costos económicos de referencia corresponden a un mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio y para determinar cuál es el valor que paga cada usuario dependiendo de su estrato o uso, se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio.

Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria no incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

5. De la consulta en concreto.

Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en este documento, se resolverán las consultas elevadas por la solicitante, así:

“1. ¿Las Resoluciones CRA número 413 de 2006 artículos 12 y 13, y número 457 de 2008, artículo 4o, que establecen el procedimiento a seguir cuando el prestador del servicio de acueducto establece que un medidor se debe retirar, a fin de realizar su revisión, reparación o concepto de daño, instalando un medidor temporal, se encuentran vigentes? ¿Puede un prestador del servicio público de acueducto decidir no aplicarlas, debido al año de su expedición? ¿Alguna vez han recibido solicitudes de un prestador para modificar esa norma?”

Los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006 están compilados en los artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5 respectivamente, de la Resolución CRA 943 de 2021, por lo que se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos jurídicos vinculantes. Lo mismo sucede con el artículo 4o de la Resolución CRA 457 de 2018 el cual fue compilado en el artículo 1.13.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente le informamos que revisado el sistema de información ORFEO de la entidad, no se evidencia solicitud alguna de modificación de dichas normas por parte de prestador alguno.

“2. ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene competencia para autorizar o aprobar procesos internos del prestador del servicio público de acueducto, particularmente los relacionados a la revisión, reparación o cambio de medidores, que contraríen o hagan nugatorio lo establecido por la CRA?”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de sus funciones de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, debe atenerse en un todo, tanto a la Ley 142 de 1994, como a las disposiciones regulatorias expedidas por esta Comisión de Regulación.

“3. ¿El prestador del servicio público de acueducto en Bogotá puede negarse a cumplir con su obligación de retirar para la revisión un medidor? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor sin contar con el concepto técnico del laboratorio acreditado por la ONAC? ¿Puede obligar al usuario a adquirir otro medidor solo porque no tiene medidores a la mano para hacer la instalación temporal que se requiere para la revisión del medidor que debe retirar?”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, antes citado, los contratos de condiciones uniformes deben permitir tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, y en este sentido obligarán a ambos a adoptar las precauciones eficaces para que no se alteren.

Así mismo, se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. En este sentido, el Contrato debería permitir que tanto la persona prestadora como el usuario y/o suscriptor puedan solicitar la revisión de los instrumentos de medición.

En cuanto a la posibilidad del prestador de obligar al usuario al cambio del medidor sin contar con el concepto técnico del laboratorio acreditado por la ONAC, resulta pertinente reiterar que cuando a juicio de la persona prestadora el medidor no registre adecuadamente el consumo, ésta podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Para el retiro de este, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 lo que incluye lo siguiente:

- Comunicarse al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 (derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones).

- Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro.

- El Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado.

- Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

- El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo.

- El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

- En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

En este sentido, cuando el medidor no registre adecuadamente el consumo, previo al cambio de este, el prestador debe agotar el procedimiento señalado anteriormente. En cuanto a la instalación de un medidor provisional, la norma es clara en señalar que, en caso de no instalarse, serán aplicables las alternativas establecidas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

”4. ¿Cuántas veces debe recordarle un usuario al prestador que no ha retirado el medidor para su revisión? ¿Puede un prestador negarse a realizar el retiro del medidor para su revisión porque no se le ha recordado telefónicamente, no obstante habérselo recordado varias veces por escrito? ¿Si el concepto de retiro del medidor lo emitió el mismo prestador, puede éste negarse a retirarlo y revisarlo porque el usuario no se lo ha solicitado?"

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es claro al establecer que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. En este sentido, si la empresa determinó que el instrumento de medición no está operando adecuadamente y debe retirarse, y no lo ha hecho, perderá el derecho a recibir el precio.

En cuanto al retiro del medidor, como fue explicado anteriormente, la persona prestadora debe atenerse en un todo a lo indicado en el artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, donde no se evidencia la necesidad de que el usuario y/o suscriptor deba recordarlo telefónicamente.

“5. ¿Está obligado el usuario a cargar con la negligencia del prestador que no se allana a retirar el medidor para su revisión y reparación?"

Se reitera que en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo obedece a que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.

“6. ¿Puede el prestador del servicio de acueducto negarse a reparar los medidores de agua de los usuarios y realizar solo "procesos destructivos" de los mismos? Si el prestador del servicio no está en condiciones de revisar o reparar los medidores, ¿debe asumir por su cuenta que lo haga otro laboratorio acreditado por la ONAC?"

Tanto el prestador como el usuario y/o suscriptor pueden realizar la reparación de los instrumentos de medición. En el segundo caso, el usuario y/o suscriptor podrá reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes.

Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor y/o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la resolución CRA 943 de 2021. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

"7. Cuando quiera que el prestador del servicio público de acueducto se niegue a retirar para revisión o se niegue a realizar la reparación de un medidor, conforme con las Resoluciones mencionadas ¿puede el usuario buscar por cuenta del prestador del servicio público de acueducto otro Laboratorio acreditado por la Onac para el retiro, revisión y reparación o concepto técnico de daño del medidor?”

Cuando quiera que el prestador admita la necesidad de revisión o cambio de los instrumentos de medición y no lo haga, perderá el derecho a recibir el precio. En todo caso, el usuario y/o suscriptor podrá hacerlo por cuenta propia de acuerdo con lo señalado en el punto anterior.

"8. Si los medidores se dañan por sedimentos que ingresan de la red exterior ¿No es debido a falta de mantenimiento de las redes externas por parte del EAAB? ¿No deberían ellos pagar a los usuarios por el retiro, revisión, reparación y/o cambio de un medidor?”

Frente a la imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios públicos, el inciso primero del artículo 146 es claro al indicar, como regla general, que las personas prestadoras están obligadas a la medición del consumo real de los usuarios, empleando para tal fin instrumentos técnicos de medida (medidores) que permitan determinar "en forma adecuada el consumo'', el cual se constituye en el elemento principal del precio del servicio que se les cobra (derecho de los usuarios), el segundo inciso es la excepción a dicha regla jurídica.

El supuesto de hecho exceptivo es el siguiente: "(...) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos", la consecuencia jurídica (excepción a la regla general) será que "su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".

Nótese que la regla exceptiva no hace más que confirmar la regla general: ante la imposibilidad de medir razonablemente el consumo con instrumentos adecuados, situación fáctica que a juicio de esta Oficina Asesora Jurídica incluye el mal funcionamiento del medidor (sin que la ocurrencia de ese hecho provenga de la acción u omisión de la empresa o del usuario), y por ende no pueda establecerse el valor del servicio de conformidad con el consumo real (regla general), la consecuencia jurídica se refleja a través de la excepción consistente en que el valor del servicio "podrá establecerse" con base en: i) consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o ii) consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) aforos individuales (...)".

De lo anterior se coligue, que el cambio del medidor debe obedecer a razones que no provengan de la acción u omisión de la empresa.

"9. Si de acuerdo con la Ley 142 artículo 146 y las Resoluciones emitidas por la CRA, se entiende que el prestador del servicio de acueducto solo pueden promediar UN MES cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo ¿Puede el prestador continuar promediando indefinidamente el consumo cuando no realiza prontamente el deber de retirar el medidor, instalar uno provisional, revisar y reparar o certificar que esta dañado?”

Al respecto, la norma establece que esta medición alternativa deberá realizarse máximo durante un periodo, si en ese periodo no se realizó la reparación o cambio del medidor, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

"10. El mismo artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece tres formas de promediar el consumo en el caso señalado en la pregunta anterior: "... Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.". En estos casos:

a) ¿Es legal que un prestador escoja el método más costoso para el usuario, o el que le permite cobrar un servicio no consumido? ¿Acaso no es su deber escoger primero el método que permita promediar los consumos anteriores, si ello se acerca al consumo real del usuario?

b) Para efectos de realizar el promedio ¿El prestador puede omitir el hecho ya verificado de que un inmueble está deshabitado, sin fugas y que por ende permite entender que no hay mayor consumo? ¿El prestador puede omitir el hecho verificado de que los demás servicios públicos hayan reducido su consumo al estar deshabitado el predio?”

Tal y como se mencionó en los fundamentos jurídicos de este concepto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, su interpretación debe realizarse de conformidad con el principio de eficiencia en la prestación del servicio público domiciliario, consagrado en el numeral 2.5 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, así como propender de la mejor manera la salvaguarda del derecho de los suscriptores y usuarios a que el cobro del servicio se fundamente en una medición real de sus consumos, en tanto este constituye el componente esencial para la determinación de la tarifa aplicable.

En este sentido, para establecer una alternativa que represente de la forma más precisa y eficiente posible el consumo real del suscriptor, el prestador del servicio debería, en primer lugar, recurrir al promedio de los consumos históricos del propio usuario o suscriptor. En caso de no contar con dicha información, deberá utilizar el promedio de consumo de otros usuarios o suscriptores que se encuentren en condiciones similares, y solo en ausencia de estas referencias, se justificaría el uso de aforos individuales.

Frente a las posibilidades relacionadas en el literal b) de su consulta, si el prestador omite el deber de calcular adecuadamente los consumos del usuario y/o suscriptor, éste deberá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción en sede de empresa, presentando una solicitud, y ante una eventual negativa, interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.

”11. Si un medidor da muestras de que algunos de sus indicadores (números) funcionan ¿no debe intentar el prestador o laboratorio acreditado revisarlo y lograr su reparación? ¿Puede presumir que está dañado y no se puede reparar?”

Para la revisión o cambio del medidor se debe acudir al debido proceso establecido en la Resolución CRA 943 de 2021, esto implica que un laboratorio acreditado por la ONAC debe certificar el estado de este, y fruto de dicha revisión se determinará si el mismo puede ser reparado o reemplazado.

”12. ¿Puede el prestador pedir al usuario que suspenda el servicio de acueducto porque no se ha allanado a iniciar el proceso de retiro, revisión, reparación o certificación de daño de un medidor?”.

Sí, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, si la falta de medición del consumo tiene lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, esto justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el mismo artículo.

"(...) cuando no se logra medir un consumo ¿Cuál es el hilo legal que permite pasar de las tres formas de promediar del artículo 146 de la Ley 142 a los reportes hechos en la plataforma "SUI" y luego a la Resolución de la CRA 750 y el cobro de una tarifa de consumo suntuoso? ¿La tarifa suntuosa en qué casos aplica? ¿Es correcta la forma de tarifar con base en la argumentación de la EAAB?”

Como explicado en los puntos anteriores, la Ley 142 de 1994 establece las alternativas de medición del consumo que deben estar consignadas en el clausulado de los Contratos de Condiciones Uniformes. En caso de que el Suscriptor y/o usuario no esté de acuerdo con la forma en que el prestador realiza el promedio de su consumo, éste podrá hacer uso de su derecho de contradicción y defensa a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD.

En cuanto a la segunda parte de la presente consulta, tal y como se mencionó anteriormente, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015, de cara a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor.

De igual forma, entendiendo el "Factor de Subsidio” como el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico para un servicio público domiciliario, la tarifa de consumo suntuario se puede entender como el valor que paga un usuario de estrato subsidiable por cada unidad de los metros cúbicos consumidos en el rango de consumo suntuario, al cual no se le realiza ningún descuento por concepto de factor de subsidio dado que este sólo aplica al rango de consumo básico.

Frente a la pregunta de si es correcta la forma de tarifar con base en la argumentación de la EEAAB, resulta pertinente aclarar que dicha competencia es exclusiva de la entidad de inspección, control y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que para el caso sub examine es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.

V. CONCLUSIONES.

Conforme al marco normativo vigente, sí existe un procedimiento regulado para la revisión, retiro y cambio de medidores, el cual garantiza el derecho de los usuarios y suscriptores a que sus consumos sean medidos mediante instrumentos técnicamente adecuados. El consumo efectivamente registrado debe ser el principal determinante del valor a pagar por el servicio. Tanto el prestador como el usuario están obligados a permitir y facilitar la verificación del estado de los medidores, debiendo adoptar medidas que eviten su alteración.

En caso de requerirse el retiro del medidor, este deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido por la Comisión de Regulación. El medidor deberá ser evaluado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Si se determina que el medidor presenta defectos, tanto el prestador como el suscriptor y/o usuario del servicio podrán proceder a su reparación o sustitución, con cargo a la factura.

La falta de medición del consumo por causa imputable a la empresa impide el cobro del servicio, mientras que, si es atribuible al usuario, habilita la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de la facultad del prestador de estimar el consumo conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Cuando la imposibilidad de medir el consumo no sea atribuible a ninguna de las partes, podrá estimarse el consumo, durante un (1) periodo, con base en promedios históricos del usuario, promedios de usuarios en condiciones similares o mediante aforos, procurando siempre aplicar aquel que mejor se acerque al consumo real.

De otra parte, en cuanto a la facturación del servicio en inmuebles desocupados, podemos concluir que el cobro del cargo fijo en el servicio público de acueducto está legalmente permitido y debe realizarse independientemente de si el inmueble está ocupado o no, ya que este refleja los costos de garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Solo se suspende su cobro si existe una suspensión formal del mismo por mutuo acuerdo. En caso de desocupación sin suspensión, se cobrará únicamente el cargo fijo, salvo que existan consumos por fugas.

Finalmente, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado pueden actualizar sus costos económicos de referencia dentro del marco legal y regulatorio vigente, debiendo aplicar el factor de subsidio correspondiente sobre el valor del consumo básico.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2.Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”,

3. Entendida ésta en los términos del artículo 1.2.1, de la Resolución CRA 93 de 2021, como "un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo".

4.ARTÍCULO 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”

5.2.9. Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas (Artículo 1.2.1. Definiciones. Resolución CRA 943 de 2021).”

6.ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

×