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CONCEPTO 281 DE 2018

(enero 05)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 20173210120222 del 13 de diciembre de 2017.

Respetado señor Gerente:

Mediante la comunicación del asunto, presenta solicitud de concepto frente a la obligación de EMPOPASTO S.A E.S.P. de obtener autorización de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para implementación de Proceso Administrativo de manejo de Fraudes. Para el efecto, adjunta el “Manual de procedimiento elaborado y la Resolución interna proyectada “Por medio de la cual se adopta el manual interno sobre el presunto delito de defraudación de fluidos y el presunto incumplimiento al contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio y se dictan otras disposiciones".

Al respecto, sea lo primero señalar, que se dará respuesta a su consulta dentro de los límites previstos en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el presente documento es una orientación o punto de vista, de carácter general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

Previo a dar respuesta a las preguntas por Usted formuladas se considera pertinente resaltar lo siguiente:

La adopción de manuales internos como el referido en su comunicación, corresponde a una decisión empresarial dentro de su gestión administrativa y no a una autorización por parte de esta Entidad. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Salvo cuando esta Ley diga lo contrario, no se requerirá autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información”. En efecto, y aunque la Comisión no tiene facultades para revisar o autorizar este tipo de manuales administrativos, le corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el marco de las facultades de control, inspección y vigilancia dispuestas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

No obstante, y a manera informativa daremos respuesta a sus preguntas, en el mismo orden propuesto así:

1. ¿Es necesario incluir el procedimiento antes referido en el Contrato de Condiciones Uniformes?

Si se pretende adoptar un manual interno sobre el presunto delito de defraudación de fluidos, es posible que estos hechos tengan ocurrencia por parte de personas con las cuales no existe vínculo contractual. Al respecto, es necesario señalar que la empresa sólo podrá aplicar al usuario las disposiciones contractuales a partir del momento en que éste se hace parte del contrato y conoce sus cláusulas, ya sea porque el usuario solicita el servicio en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 o porque la empresa inicia el trámite de normalización. En otras palabras, la empresa no puede aplicar el contrato para resolver situaciones anteriores a la normalización. Por ello, no se considera pertinente establecer procedimientos en el Contrato de Condiciones Uniformes para personas que no se han constituido como suscriptores o usuarios del servicio público en los términos de Ley.

2. ¿De ser necesario, el CCU requiere concepto de legalidad sobre el procedimiento de cobro y facturación de los consumos dejados de facturar por concepto de la comisión del delito de defraudación de fluidos?

Conforme al numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es función de las Comisiones de regulación: “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebran las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia”.

Por su parte al tenor de lo establecido en el último inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cuando una Comisión haya rendido concepto previo sobre las condiciones uniformes de un contrato de servicios públicos, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie, debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa y debidamente fundada.

Para el efecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA-, expidió la Resolución 768 de 2016(2), mediante la cual se adopta el clausulado del modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, clausulado frente al cual la Comisión realiza la verificación a fin de obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Cuando el Contrato de Condiciones Uniformes se aparta del modelo contenido en la Resolución CRA 768 de 2016, es decir, cuando excluya y/o incorpore cláusulas nuevas o diferentes a las propuestas, se requerirá, para obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, verificación previa por parte de la Comisión del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigióles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad, el prestador de los servicios públicos domiciliarios deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.

Ahora bien, en caso de que la CRA haya emitido concepto de legalidad respecto de los contratos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cualquier modificación que se haga, deja sin efecto el concepto de legalidad emitido previamente en relación con las cláusulas modificadas. En todo caso, es pertinente señalar que es potestativo de las personas prestadoras de servicios públicos someter los contratos de condiciones uniformes a consideración y análisis de esta Comisión de Regulación, a fin de obtener de la misma, concepto sobre la legalidad de sus estipulaciones.

3. ¿De no ser necesario, existe un trámite adicional para su implementación y uso?

Como se explicó al inicio de esta comunicación, es potestad de los prestadores de servicios públicos en el marco de la normatividad vigente, la implementación de trámites, manuales y demás actuaciones que consideren para adelantar las actividades propias de su objeto.

En caso de requerir información y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial Saludo

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Alcance de los conceptos

2. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado"

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