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CONCEPTO 334 DE 2003

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Ref: Su comunicación fechada 21 de enero de 2003.

Radicación CRA 0173 del 21 de enero de 2003.

Respetado Señor:

En atención a su solicitud de la referencia, me permito responder sus inquietudes relacionadas con la vigencia del decreto 1842 de 1991, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo(1).

SE PREGUNTA:

..."Emitan concepto sobre la vigencia del decreto 1842 de 1991 o Estatuto Nacional de usuarios de los servicios públicos domiciliarios”

SE ANALIZA

Al solicitar la consulta sobre la vigencia del decreto 1842 de 1991, usted hace alusión a que en la resolución CRA 151 de 2001 en su anexo 3 que es el modelo de contrato de condiciones uniformes, en las cláusulas novena y décima -obligaciones del prestador y del usuario-, se recoge el articulado del citado decreto 1842 y preceptos que ni siquiera estaban contenidos en el.

Frente a esta afirmación de la cual disentimos, es necesario precisar algunos aspectos relacionados con el contrato de condiciones uniformes:

La ley 142 de 1994, establece la definición y su régimen legal de la siguiente manera:

en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)

ARTICULO 132.- Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regiré por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

Con respecto a la vigencia del decreto 1842 de 1994, existen los siguientes pronunciamientos:

El Honorable Consejo de Estado en sentencia 14 de junio de 2001 de la sección tercera2 manifestó:

“Teniendo en cuenta que la ley 142 de 1994 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal y como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto"

En similar sentido en el expediente AP 133 de 2000 de la misma corporación, CP Hermann Garrido Parra se había precisado:

"Lo sucedido en este caso con el decreto cuya observancia se demanda en uno de sus artículos, pero que ha perdido vigencia, fuerza ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 66 del C.C.A) de manera que en la actualidad rige íntegramente la ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamenta de forma general las actividades relacionadas con los servicios domiciliarios', es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos relacionados con este tema”.

La misma posición ha optado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en varios conceptos en especial SSPD 20011300000252 y SSSPD 2001130000020, en donde han reiterado que:

“En la actualidad rige íntegramente la ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamentan de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios; es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos..."

SE RESPONDE:

Hoy en día hay total claridad de que el decreto 1842 de 1991 no está vigente, y así lo han ratificado múltiples providencias del Honorable Consejo de estado, entre las que se encuentran las citadas en su consulta y las trascritas en este concepto.

Lo anterior no significa, que por el hecho de que en el contrato de condiciones uniformes se citen algunos deberes o derechos de los usuarios que tengan similitud con los que planteaba el decreto 1842 de 1991 u otras normas derogadas, se esté haciendo referencia a ellas.

Como quedó plasmado en el régimen legal del contrato de servicios públicos, allí no solo hay disposiciones de la ley 142 de 1994, sino que también contempla condiciones especiales que pacten las partes, y normas del código de comercio y civiles, es decir no tienen que estar expresamente pactados en una u otra ley, sino que no contraríen el ordenamiento vigente; situación que no consideramos esté ocurriendo con las cláusulas novena y décima.

Por último, debe tenerse en cuenta el artículo 9 de la ley 142 de 1994, en el cual se consagró expresamente: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley”.

Cordialmente,

LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

Director Ejecutivo

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