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CONCEPTO 471 DE 2013

(09 de enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

AsuntozRadicado CRA No. 2012-321-005905-2 del 26 de diciembre de 2012

Respetado señor Olaya:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre el consumo de agua en una empresa panificadora y la facturación del servicio de alcantarillado sin tener en cuenta el volumen de agua consumido en el proceso de manufactura, "que derecho de petición podemos realizar, poro que se nos cobre soiamente el agua que esta (Sic) en el proceso de saneamiento y aicantarillado...".

En primera medida, en relación con la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, es importante resaltar que como principio general, el articulo 146 (1) de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sin embargo, la citada ley estipula la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (liquidos para el servicio de alcantarillado v sólidos para el servicio de aseo), señalando para el efecto: "En cuanto a ios servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individuai, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para esti`mar el consumo".

En concordancia con lo anterior, y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo individual que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA N° 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1 definió la "Demanda del Servicio de Alcantarillado" como la "... equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternos o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...".

Asimismo, la Resolución CRA N” 287 de 2004(2), al referirse al cálculo del costo medio de operación en sus articulos 13 y 18, tanto en su componente particular (CMOP) como en el definido por comparación (CMOC) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación de cálculo, el término "Avai" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base; de igual forma, incluye este parámetro (Ailai) en el cálculo del costo medio de inversión (Civil) y el costo medio generado por las tasas ambientales (CMT), referida en el servicio de alcantarillado a la tasa retributiva por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales. Componentes que en su conjunto conforman el Cargo por Consumo (CC) o costo medio por metro cúbico vertido.

De esta manera, por razones técnicas y económicas las Resoluciones expedidas por la CRA, como criterio general, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro del consumo de alcantarillado, de manera que el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen vertido a la red. Sin embargo, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, para buscar alternativas de estimación del consumo de alcantarillado.

Por lo anterior, en situaciones en las que como es el caso de una industria panificadora, exista una variación significativa entre el vertimiento y el agua consumida, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos(3), cuyo costo en la medida que sea solicitado por el usuario, debe ser cubierto por el usuario, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo del volumen vertido surge como alternativa. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (tales como canaletas tipo Parshall o vertederos), las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de condiciones uniformes.

En todo caso, el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de eguipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, por lo cual se concluye que acorde con el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las limitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio. Por tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas anteriores.

En conclusión, con base en lo señalado en la Ley 142 de 1994, por razones técnicas y económicas, el volumen de agua vertida que se considera para el cobro del cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, no se determina a partir de la medición directa de dicho volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, como criterio general para el cobro del servicio, emplear el volumen de consumo medido del servicio público domiciliario de acueducto, sin que ello impida la realización del aforo de los vertimientos, a solicitud del usuario del servicio.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (l) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La anterior comunicación se expide de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. "ARTICULO 146.- La medición del consumo. y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se mídan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptoro usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...).

2. "Por la cual se establece la metodologia tarifario para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

3. El aforo volumetrico consiste en recoger en un tiempo especifico una cantidad de material que se está aforando o recoger un volumen especifico midiendo el tiempo utilizado en la recolección de este. Es útil para el aforo de vertimientos puntuales de pequeño tamaño

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