CONCEPTO 701 DE 2021
(enero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
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Asunto: Radicado CRA 2020-321-011783-2 del 17 de diciembre de 2020.
Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual pregunta:
“¿si una casa esta desocupada, no se está consumiendo ningún servicio, que tiene que pagar el dueño del inmueble a la (sic) empresas que prestan los servicios públicos y sí además se encuentra al día con las facturas anteriores?”
Previo atender las cuestiones formuladas, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. En los términos señalados, procedemos a dar respuesta a su consulta, en el siguiente sentido:
La Ley 142 de 1994 define en el numeral 14.9 del artículo 14 la factura de la siguiente manera:
“14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”
De acuerdo con esta norma, en la factura de servicios públicos se puede cobrar tanto lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo y para proferir dicho documento, el prestador realiza unos procedimientos internos de medición y tasación de esos consumos; pues debe recordarse que la factura del cobro es el instrumento a través del cual las empresas que prestan servicios públicos, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos.
Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio, pero si señala que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario, sin embargo, no necesariamente se cobra sobre el consumo.
Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta el artículo 90 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.”
Al respecto, la Corte Constitucional sobre el cargo fijo, en Sentencia C-353 de 2006 estableció:
“(...) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta (...)”
A su vez, mediante el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, definió ese cargo fijo como:
“Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.”
Las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017 (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, según la cantidad de usuarios) contemplan el cargo fijo en esos términos y no establecen ninguna regla especial para el tratamiento de inmuebles desocupados, razón por la cual, a los propietarios, poseedores o tenedores de tales bienes se les debe expedir factura por lo menos con el cobro de ese cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora puede considerar aplicar el contenido del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, según el cual las partes del contrato de condiciones uniformes de prestación pueden acordar la suspensión del servicio mientras las condiciones de desocupación permanezcan. para lo cual se procederá conforme al artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, que exige:
a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.
b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.
c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.
d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.
Una vez realizado ese procedimiento se suspende el servicio y con ello los cobros asociados con su prestación que se hubiesen generado a partir de esa suspensión.
Debe recordarse que para el servicio público de aseo, las Resoluciones CRA 720 de 2014 y 825 de 2017 disponen una tarifa especial para inmueble desocupado, para lo cual el suscriptor o usuario debe acreditar la desocupación del inmueble.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. *