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CONCEPTO 742 DE 2003

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C

Ref: Su comunicación fechada 20 de febrero de 2003.
Radicación CRA 540 de febrero 21 de 2003.

Respetado Doctor Velosa:

En atención a su solicitud de la referencia, me permito responder sus inquietudes en el siguiente orden, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se emite en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo(1).

SE PREGUNTA:

¿La empresa de Acueducto y Alcantarillado puede operar y hacer el mantenimiento del tanque sin cobrar por dicho servicio a los beneficiarios, pese a existir un compromiso firmado por el representante legal de la junta y el anterior gerente de la empresa, además, teniendo en cuenta que el tanque solo beneficiaría a esta urbanización?

En caso de proceder la operación y mantenimiento del tanque por parte de la empresa ¿debemos efectuar el cobro por tal servicio y como se deben tasar los costos que ello implica?

Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

SE ANALIZA

La ley 142 de 1994, en cuanto a mantenimiento de redes expresa:

ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. (...)

El Artículo 8 del Decreto 302 de 2000, a la letra dice:

“Articulo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadoras y/o constructores; no obstante la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales."

De acuerdo con lo anterior, la construcción de las redes locales necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los beneficiarios. No obstante, la entidad prestadora podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los interesados en el servicio.

Las redes locales serán entregadas a la entidad para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas normales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren ubicadas sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

El Artículo 8 del Decreto 302 de 2000, en el primer inciso prevé que es obligación del beneficiario la construcción de las redes locales, siendo éste quien asume su costo, y en el segundo inciso crea la obligación de “entregar” las redes locales a la empresa o al municipio que presta el servicio.

Así las cosas, estas obras pasan a ser propiedad de la empresa, y es ella quien debe manejarlas, operarlas, darles mantenimiento y, por ende, quien decide si puede conectar a otros o no, salvo que las redes se encuentren 'ubicadas fuera de la vía pública, en cuyo caso no se tienen que entregar a la empresa.

En la aplicación de los criterios y metodologías de costos y tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuando existan redes locales u otros activos que han sido aportados por terceros, su costo de reposición deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo, en las condiciones que se establecen en los Artículos 2.4.3.11, 2.4.3.12 y 3.2.3.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001.

Por lo anterior, se deduce que el costo de las redes locales no puede incluirse dentro de los Costos Directos de Conexión. Cuando estas sean construidas por la empresa y no se encuentren incluidos en las tarifas, el mecanismo para cobrarlo a los usuarios, según lo estipulado por Artículo 8o del Decreto 302 de 2000, debe corresponder a planes de concertación que suscriban los beneficiarios con el prestador, que en todo caso se sujetarán a lo allí establecido en cuanto a su entrega a la persona prestadora.

De otra parte, la Resolución CRA N° 151 de 2001 en su Título II, Capítulo 4 para el servicio de acueducto, establece el Régimen Tarifario para éste servicio. El Artículo 2.4.2.3 de la citada Resolución, dice así:

“Articulo 2.4.2.3 - Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

donde:

VRA:Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.
VPI:Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPD:Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De acuerdo con lo anterior, la totalidad de los activos involucrados en los diferentes procesos operacionales de los sistemas actuales de acueducto deben estar incorporados en las fórmulas tarifarias, con el objeto de lograr la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión y reposición, permitiéndose utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios, tal como lo establece la Ley 142 de 1994, que en su Artículo 87.4 define el criterio de suficiencia financiera.

Dentro del VPI deben incluirse todos los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema. Las redes de acueducto y alcantarillado que conforman los sistemas actuales deben incluirse dentro del VRA, a precios del año base tomado para el estudio de costos y tarifas, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas de los diferentes elementos que las conforman.

Cuando existan redes locales u otros activos que han sido aportados por terceros, su costo de reposición deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo, en las condiciones que se establecen en los Artículos 2.4.3.11. 2.4.3.12 y 3.2.3.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001.

Así las cosas, se ratifica entonces que el costo de las redes locales y otros activos del sistema, no puede incluirse dentro de los Costos Directos de Conexión. Si el costo de dichas redes y activos forma parte de los planes de inversión incluidos por la persona prestadora dentro de su VPI, entonces lo cobrará a los usuarios vía tarifa.

Esperamos que lo anterior, haya aclarado las inquietudes presentadas por usted.

Cordialmente,

CRISTIAN STAPPER BUITRAGO

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni sera de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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