DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 811 DE 2009

(Enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá. D. C.

Referencia. Su comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2008. Radicación CRA 20083210066932 de fecha 26 de Noviembre de 2008.

Respetado señor García

Hemos recibido la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta a esta Comisión de Regulación aspectos relacionados con las áreas de servicio exclusivo, la terminación de la relación contractual entre prestador del servicio y los usuarios, para lo cual me permito dar respuesta, no sin antes recordarle que la presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consulta usted sobre: “1. En el momento en que una empresa de servicios públicos Aseo (sic) de una ciudad, se le halla terminado su contrato como operador en Areas de Servicio Exclusivo (A SE), por vencimiento del término para su operación, esta empresa de servicios públicos puede seguir oprenado (sic) sin haber establecido el contrato de condiciones uniformes a los usuarios”, al respecto me permito precisar lo siguiente:

El contrato de servicios públicos con condiciones uniformes es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.(1)

De conformidad con el artículo 132 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se rige por lo dispuesto en esa ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que defina la empresa y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

En cuanto a la terminación del contrato, el artículo 141 de la ley 142 de 1994 señala de manera general, algunas causales de terminación del contrato e indica que en las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que darán lugar a tener por resuelto el contrato.

Las causales de terminación del contrato son las previstas en el Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por la empresa prestadora del servicio, para lo cual deberá consultar el mismo y establecer, según lo estipulado en él, si se enmarca dentro de las mismas.

En cuanto a la terminación del contrato de Área de Servicio Exclusivo, por vencimiento del tiempo para su operación y el hecho de que la empresa de servicios públicos puede seguir operando sin haber establecido el contrato de condiciones uniformes a los usuarios, es importante tener en cuenta que los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, establecen que los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia.

La Ley 142 de 1994, en el artículo 22 desarrolla el principio de libertad de empresa, conocido como libertad de entrada, el cual consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.(2)

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas, es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9 de la mencionada Ley.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que existe libertad para que varias empresas presten servicios públicos, salvo en los casos cuando por interés social y con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios públicos, se entregue a una sola empresa un área de servicio exclusivo, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Decreto Reglamentario 1713 de 2002, para obtener la prestación del servicio de aseo basta que el usuario lo solicite y la persona prestadora esté en capacidad técnica de prestarlo.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, establece que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

La mencionada Ley, establece, en el artículo 131, la obligación de las empresas de servicios públicos, informar con tanta amplitud como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen; adicionalmente la empresa tiene el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos.(3)

Finalmente, en cuanto a la inquietud sobre: “Si ella, esta (sic) operando sin haber establecido el contrato de condiciones uniformes a loa (sic) usuarios, por el no existir; de otra empresa en disposición para presta el servicio que ella realiza. ¿Comete alguna falta?, al respecto me permito informarle que esta Comisión de Regulación carece de competencia para hacer algún pronunciamiento relacionado con la incursión en alguna falta por parte de cualquier prestador, toda vez que dicha función, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 142, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Conceptos reiterados S5PD (No. 110 de 2008 y 347 de 2006)

2 conceptos reiterados SSPD(No. 110 de 2008 y 347 de 2006)

3 conceptos reiterados SSPD (No. 110 de 2008 y 347 de 2006)

×