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CONCEPTO 1071 DE 2021

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011564-2 del 7 de diciembre de 2020.

Respetado doctor Ocampo:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre lo siguiente:

“(...) me permito informar que de acuerdo a requerimientos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta prestadora de servicio de Acueducto se ve en la obligación de dar aplicación inmediatamente al estudio de costos y tarifas contemplado en la Resolución CRA 825 del 2017 y modificada por la Resolución CRA 844 de 2018, pero de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la resolución CRA 911 de 2020 donde se estipula como causal de suspensión la actualización de los costos de referencia en el marco de la emergencia sanitaria, dicha confusión se presenta puesto que implícitamente esta actualización se realiza al aplicarse la metodología establecida en la Resolución CRA 825 de 2017.

Por lo anterior, es imprescindible para nosotros solicitar concepto respecto a si podemos aplicar la nueva metodología tarifaria contemplada en la Resolución CRA 825 de 2017 y modificada por la Resolución CRA 844 de 2018 en Estado de Emergencia o si debemos acogernos a la suspensión de incrementos tarifarios establecida en la Resolución CRA 911 de 2020.”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 825 de 2017, le recordamos que regulatoriamente se han dado las siguientes condiciones de temporalidad para su implementación:

- En primer lugar, el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017 estableció que las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en esta resolución, comenzarán a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2018, fecha en que iniciará el cobro de las tarifas a los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

- Posteriormente, el artículo 37 de la Resolución CRA 844 de 2018 determinó para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la resolución CRA 825 de 2017, su aplicación a más tardar el primero (1°) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encuentren en operación, podrán seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.

- Finalmente, la Resolución CRA 881 de 2019 por medio de la cual se estableció la progresividad en la aplicación de las tarifas, preciso que la aplicación de las tarifas por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrá efectuarse de manera progresiva en un plazo que no supere el periodo comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual debían, entre otros, manifestar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1°) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad.

De esta manera, se debe hacer énfasis en que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado han contado con diferentes momentos para dar cumplimiento a la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 825 de 2017, por lo que debemos indicarle que la aplicación de la Suspensión Temporal de los Incrementos Tarifarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, de manera temporal y por el término previsto en la Resolución CRA 911 de 2020, no puede considerarse un argumento válido para no dar cumplimiento a la aplicación de la mencionada resolución; por su parte, se debe tener en cuenta que la Resolución CRA 936 de 2020 modifica los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y adicionan los artículos 2 A y 2 B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones.

Así las cosas, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL ROBLE CRUCES DE LOS MUNICIPIOS DE CIRCASIA, FINLANDIA Y SALENTO deberá aplicar las tarifas aprobadas por la Entidad Tarifaria Local(2) y dar aplicación a la metodología tarifaria.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

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