CONCEPTO 1291 DE 2017
(enero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-009851-2 de 20 de diciembre de 2016.
Respetada doctora Vargas:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre la obligación que tiene como Empresa de Servicios Públicos Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, de dar cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en relación con el deber de dedicar un porcentaje del 1% de sus ingresos para la conservación de recursos hfdricos, manifestando:
"Emporito E. S. P. se encuentre elaborando el presupuesto para el año 2017 y nos hemos encontrado con información contradictoria con respecto a la obligación de la Empresa de servicios públicos, como empresa industrial y comercial del estado de dedicar un porcentaje de 1% de sus ingresos para la conservación de recursos hídñcos.
Por un lado el artículo 111 de la ley 99 de 1993 establece que es obligación de los departamentos y municipios y por otro la Contraloría en auditoría ha solicitado a la empresa Emporito E.S P la inclusión de porcentaje en el presupuesto de la entidad (...)"
Sobre el particular, es pertinente precisar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta entidad la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, y, por esta vía, conforme lo prevé el numeral 73.11 del mismo artículo, establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88 de la ley ibídem. En este entendido, esta entidad carece de competencia para pronunciarse o emitir conceptos como el solicitado en su comunicación, lo cual compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad a la cual damos traslado de su inquietud para los fines pertinentes.
Por otra parte, cabe precisar que el Parágrafo 1 del artículo 27 de la Resolución CRA 287 de 2004, dispuso que se permitirá la recuperación de las inversiones ambientales, tales como la recuperación de cuencas y reforestación, exclusivamente en los casos que determine la Ley, entendiendo que se trata de la posibilidad de incluir inversiones ambientales que puedan ser previstas en instrumentos legales, los cuales hasta la fecha no han sido señalados por el legislador.
Así mismo, debemos indicar que la Ley 142 de 1994,. en su artículo 164, sobre la incorporación de costos especiales, dispone que “(...) con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento v protección de las cuencas v fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua v la recolección, transporte v tratamiento de los residuos líquidos. (...) Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley (...)”.
Así, de acuerdo con lo consagrado en el precitado artículo, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporan elementos que garantizan el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y los de recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Para el efecto, la Resolución CRA 287 del 2004, dispuso que los costos medios generados por tasas ambientales - CMT (Tasa de Uso y Tasa Retributiva) se constituyen en uno de los componentes básicos para el cálculo de las tarifas.
En tal sentido, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993(1), contempla el pago de la tasa retributiva por las consecuencias nocivas causadas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. Recursos que según el artículo 20 del Decreto 3100 de 2003 se “destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizarla destinación específica de la tasa”.
Sin embargo, el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004, modificó lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3100 de 2003 y, en consecuencia, la tasa retributiva debe cobrarse por parte de las Autoridades Ambientales competentes, por los vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo con los “Planes de Ordenamiento del Recurso, establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan".
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993(2) contempla la aplicación de la tasa por uso, por la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privada, la cual se destinará al pago de los gastos de protección y renovación de recursos hídricos, así como la destinación del 1% del valor de los proyectos que involucre en su ejecución el uso del agua, los cuales, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 155 de 2004, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.
Conforme con lo expuesto, se encuentra que los recursos captados por el prestador a través de la tasa por uso y la tasa retributiva, así como aquellos de que trata el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, tienen destinación específica, sin que exista facultad alguna para que dicha ejecución sea realizada por la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado.
Además, en caso tal en que una entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, incluya en sus costos medios de inversión proyectos con la misma destinación definida en la normatividad vigente para lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, se estaría configurando un doble cobro a los usuarios, el cual está plenamente prohibido a la luz de lo establecido en la Ley 142 de 1994.
De esta manera, y de acuerdo con la reglamentación señalada en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, se reitera que actualmente la única alternativa para recuperar el costo de las inversiones adicionales que realicen los prestadores por su propia decisión empresarial a fin de proteger sus fuentes directas, es que se autorice por vía legal y de forma taxativa la inclusión de este tipo de costos ambientales.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. El artículo 42 de la Ley 99 de 1993, ha sido modificado por los artículos: 90 de la Ley 812 de 2003, 107 de la Ley 1151 de 2007 y 211 de la Ley 1450 de 2011.
2. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ha sido moficado por los artículo: 16 de la Ley 373 de 1997, 89 de la Ley 812 de 2003, 128 de la Ley 1151 de 2007 y 216 de la Ley 1450 de 2011.