CONCEPTO CRA-OJ-1373 DE 2005
Marzo 31
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Bogotá D. C.,
Ref.: Su comunicación del 14 de Febrero de 2005.
Radicación CRA 0726 del 14 de Febrero de 2005.
Respetado Doctor:
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita información acerca de la inclusión del cobro de Seguro de Accidentes en la factura de servicios públicos domiciliarios; me permito manifestarle que:
La Ley 142 de 1994 en sus artículos 147 y 148, contempla la naturaleza y los requisitos que deben contener las facturas de los servicios públicos domiciliarios.
Es así como el artículo 148 de la ley antes referida, establece que:
“los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.
Por lo anterior, es discrecional de cada empresa diseñar el formato de factura, siempre y cuando cumpla con los elementos mínimos establecidos en la ley y en la cláusula correspondiente a la Facturación del Contrato de Condiciones Uniformes de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo, cuyo modelo esta contenido en Anexo 3, y Anexo 9, de la Resolución CRA 151 de 2001; que reza así:
“FACTURACIÓN: La factura expedida por la persona prestadora deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Dirección riel inmueble a donde se envía la cuenta de cobro.
d) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
e) Período de facturación del servicio.
f) El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión, si es pertinente.
g) Los cargos por concepto de reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.
h) Lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.
1) La comparación entre el precio y el monto de los consumos, con los que se cobraron en los tres períodos inmediatamente anteriores.
j) Valor de los subsidios, si son del caso, o el de los factores de contribución, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994, las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.
En la factura podrán incluirse otros cobros a los que la persona prestadora tenga derecho, relacionados con la prestación del servicio, pro éstos se distinguirán, nítidamente, de los que originan los consumos o cargos fijos y la razón de los mismos se explicará en forma precisa.
En las facturas expedidas por la Persona prestadora, ésta cobrará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo, prestados directamente, así como los prestados por otras personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para los que se hayan celebrado convenios con tal propósito, según las tarifas autorizadas y publicadas de acuerdo con las disposiciones legales. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo y alcantarillado. Las facturas se entregarán (mensual o bimestralmente), si se trata de inmuebles ubicados en zona urbana o mensual, bimestral o trimestral) si se trata de inmuebles ubicados en zonas rurales, en cualquier hora y día hábil, a cualquier consumidor permanente que se encuentre en el predio en el que se presta el servicio. En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y usuarios vinculados al contrato con cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. En las zonas urbanas, las facturas se entregarán en la dirección del inmueble receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectos dirección diferente; en las zonas rurales (la Persona prestadora deberá indicar el período, el sitio de entrega de la factura y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que éstos tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura, y en caso contrario, soliciten duplicado de la misma)” (negrilla y subraya fuera de texto).
De igual forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante concepto SSPD-OJ-2005-095 se pronunció al respecto de la siguiente forma:
“En cuanto el contenido de las facturas, esta oficina reitera el criterio expuesto en la circular externa 000003 de Febrero 28 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido que no es jurídicamente viable incluir dentro de la factura del servicio público que preste la empresa, cobros diferentes al del consumo y demás servidos inherentes, como sería el caso del impuesto de alumbrado público, el cual de conformidad con la sentencia de la H. Corte Constitucional C-035 de 30 de Enero de 2003 fue catalogado como inherente al servicio publico de energía.
Aunado a lo anterior, es claro que la prestación de servicios diversos a los que trata la Ley 142 de 1994 se derivan de contratos y relaciones jurídicas diferentes de las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual tiene una regulación especifica en los Artículos 128 a 133 ibidem.
No esta demás advertir que la factura de servidos públicos es un acto administrativo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que tal carácter hace que la misma sólo sirva para los “propósitos que ha señalado la ley, esto es, servir de instrumento de cobro de los servicios que se originen en la relación derivada del contrato de condiciones uniformes y no de relaciones comerciales ajenas al servicio publico.
No obstante lo anterior, la empresa puede facturar los servicios diferentes a los que trata la Ley 142 de 1994 separadamente por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente.”
Con base en lo anterior nos permitimos reiterar que no es posible la inclusión de cobros diferentes al del consumo y demás servicios inherentes dentro de la factura del servicio publico que preste la empresa, sin impedir que la empresa pueda facturar otros servicios en las condiciones arriba mencionadas.
Esperamos haber resuelto satisfactoriamente su solicitud.
La presente comunicación, se emite en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo,
MAURICIO MILLAN DREWS
Director Ejecutivo