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CONCEPTO 1421 DE 2018

(Marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2018-321-001362-2 de 14 de febrero de 2018.

Respetado señor Barona:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita a esta Entidad, se le absuelva las siguientes inquietudes en relación con el servicio público de alcantarillado y sobre el lavado de fachadas, a continuación, procederemos a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes en el orden en que fueron propuestos:

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Debemos indicarle que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994[1], señaló las funciones y facultades de esta Entidad, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la normatividad aplicable por el incumplimiento en el pago del servicio de Alcantarillado y el lavado de fachadas, no obstante se procede a dar respuesta en los siguientes términos.

1. ¿Qué ley se debe aplicar a una persona que no quiere pagar el servicio de Alcantarillado?

Respecto al no pago de servicios, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001[2], señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

- La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

- La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Adicionalmente, el artículo anteriormente referenciado dispone que, durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. Así las cosas, por disposición legal, es permitida la suspensión del servicio en caso de incumplimiento, referido al usuario y/o suscriptor, en los eventos que así lo disponga el Contrato de Condiciones Uniformes que se celebra entre la persona prestadora y los suscriptores y/o usuarios y/o por las causales citadas anteriormente.

Asimismo, la ley ibídem otorga la potestad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Igualmente, establece que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

A su vez, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012[3] define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal. En esa medida, la factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011[4].

De manera que, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos del artículo 14, numeral 14.9 y el artículo 130 ibídem, presta mérito ejecutivo y puede ser exigible en los términos del Código General del Proceso para obtener su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002[5], esto es, de cinco años, durante los cuales, la empresa puede ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva, siempre y cuando sean empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

2. ¿Qué ley se aplica a una persona que lava la fachada y hace caso omiso a los llamados de atención?

En Colombia el uso eficiente y ahorro del agua ha tenido un desarrollo normativo buscando garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico, en ese sentido la Ley 373 de 1997 “Porta cual se establece el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua”', en su artículo 12 estipuló:

“(...)

ARTICULO 12. CAMPAÑAS EDUCATIVAS A LOS USUARIOS. Las entidades usuarias deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas educativas v de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del recurso hídrico. (Subraya y negrilla fuera de texto)

PARAGRAFO. Como apoyo a estas campañas y en desarrollo del numeral 32 del artículo 5o. de la ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente celebrará los convenios necesarios con las entidades administradoras del recurso hídrico, para lograr una efectiva concientización en el uso eficiente y el ahorro del agua

(...)”.

Por su parte, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el año 2010 expidió los principios, objetivos y estrategias para el manejo del recurso hídrico en el país, dentro de los cuales el numero 6o fue “Ahorro y uso eficiente: el agua dulce se considera un recurso escaso y, por lo tanto, su uso será racional y se basará en el ahorro y uso eficiente”.

Asimismo, el Decreto 3570 de 2011[6], en el numeral 2o del artículo 18 estableció como responsabilidad de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir las acciones destinadas a velar por la gestión integral del recurso hídrico, a fin de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible del agua.

En esa misma línea, se firmaron los Pactos de Uso Eficiente y Ahorro del Agua suscritos con ANDESCO para el sector de acueducto y alcantarillado en septiembre de 2012, para los distritos de adecuación de tierras en diciembre de 2013 y con el sector hidroeléctrico en marzo de 2014.

A su vez, la Ley 1801 de 2016[7], en su artículo 100 sobre comportamientos contrarios a la preservación del agua señaló:

“Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Utilizaría en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental.

2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.

3. Deteriorar, dañar o alterarlos cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.

4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental.

5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas.

6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

(...)”.

En este orden de ideas, es preciso concluir que dentro de la normatividad vigente y específicamente en los comportamientos contrarios a la preservación del agua establecidos en la Ley 1801 de 2016 no se enmarca prohibición alguna respecto al lavado de fachadas, por lo que se infiere que no es una actividad ilegal en Colombia. No obstante, es importante que se efectúen las campañas educativas por parte de las entidades usuarias de conformidad con el artículo 12 de la Ley 373 de 1997 para concientizar a las comunidades sobre el uso racional y eficiente del agua.

Atentamente,

JAIME HUMBERTO MESA BIUTRAGO

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

3. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"

4. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

5. Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

6. Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

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