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CONCEPTO 1701 DE 2022

(Enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010543-2 de 16 de diciembre de 2021.

Recibimos la comunicación del asunto por medio de la cual presenta inquietudes relacionadas con el aforo del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

Acorde a la regulación vigente ¿Cuál es el procedimiento técnico a seguir por ESP para realizar aforo a los consumos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado solicitado por el usuario del servicio?

- ¿Acorde a la regulación vigente el usuario tiene libertad para realizar aforo a sus consumos de acueducto y alcantarillado y en el evento que sean inferiores al consumo registrado en su medidor e incluido en la factura expedida por la ESP esta deberá ratificarlo o rectificarlo técnicamente? A su vez, ¿de tener el usuario la razón en el aforo presentado la ESP deberá corregir la factura del consumo reclamado?

- De ser admitido por la regulación vigente que el usuario podrá presentar su aforo del consumo para el efecto del reclamo de este ante la ESP. Pregunto; ¿el contenido de dicho aforo cuales parámetros técnicos deberá establecer?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En primer lugar, hay que mencionar que acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no es competencia de esta Comisión de Regulación expedir reglamentación o procedimientos técnicos como los consultados en su comunicación.

De otra parte, debe tenerse presente que el numeral 9.1. del artículo 9 ibidem establece el derecho de los usuarios a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados.

A su turno el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la persona prestadora de los servicios públicos y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De esta manera, es importante indicar que la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor y/o usuario, para que la factura del servicio se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso, siendo la única excepción frente a la instalación de instrumentos para medición individual del consumo, la establecida en el artículo 2.5.1.13. de la Resolución CRA 943 de 2021(2) que compila el artículo 2.1.1.13. de la Resolución CRA 151 de 2001.

Igualmente, se debe mencionar que el artículo 2.5.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 2.1.1.7, de la Resolución CRA 151 de 2001 establece que “Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. (...)''. Subrayas fuera de texto.

En armonía con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015(3) establece:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, art. 14).

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (...)”.

Bajo este contexto, se tiene que artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define el aforo de agua como normalmente utiliza un usuario.

Al respecto, se informa que no existe una regulación específica en materia de aforos para el servicio público de acueducto toda vez que para dicho servicio como se ha señalado aplica la medición a través dispositivos encargados de medir y acumular el consumo de agua. Solo en el caso de que el suscriptor y/o usuario no cuente con medidores se podrá facturar el servicio con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor y/o usuario, consumos promedios de suscriptores y/o usuarios que estén en circunstancias similares o aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto al servicio público domiciliario de alcantarillado, es válido señalar que el inciso 6 del artículo 146 ibidem dispone que: “(...) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo (...)”.

De esta manera, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(4) compilado en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define la demanda del servicio de alcantarillado como la “(...) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

(...)"

Así las cosas, por razones técnicas y económicas esta Comisión de Regulación adoptó como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes de alcantarillado en igual proporción a la cantidad de agua con que se abastecen (volumen facturado de acueducto más estimativo de fuentes alternas).

No obstante, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, "Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”, en la que se definieron las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Así, acorde con la regulación, se entiende que es técnicamente factible la medición de los vertimientos cuando sea viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas.

Cuando el suscriptor solicite la medición o aforo de sus vertimientos al sistema de alcantarillado, deberá asumir los costos de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la infraestructura de medición, de acuerdo con las características técnicas establecidas por el prestador del servicio.

Con fundamento en lo expuesto, de acuerdo con la normatividad vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la medición es la regla general y para ello se han reglamentado y regulado dispositivos encargados de cumplir con dicho fin.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELÉZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1.  Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones''.

3. "Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. “Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del Capítulo 2 de! Título V de la Resolución CRA 151 de 2001”.

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