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CONCEPTO 2011 DE 2018

(Marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2018-321-001080-2 de 8 de febrero de 2018.

Respetado señor Cárdenas:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una consulta respecto del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Una vez aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a la consulta efectuada en los siguientes términos:

“Por medio del presente correo quisiera saber que acción debo seguir para solicitar la devolución de dineros por concepto del no uso de alcantarillado público ya que nuestra empresa actualmente realiza los vertimientos a través de un pozo séptico (FAFA) y no usa esta red, igualmente quisiera saber desde que fecha anterior la empresa que realiza este cobro debe realizar la devolución de los dineros y si existe alguna tasa de intereses de estos valores.” (Sic)

En cuanto al servicio público domiciliario de alcantarillado le informamos que el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[1], lo define como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

Aunado a esto, el parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994, y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015[2], señalan que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento  básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no genere perjuicio a la comunidad, en cuyo caso se deberá presentar la solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD para que sea esta entidad quien evalué y determine su procedencia.

Ahora bien, es importante resaltar que como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; en este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se define la “Demanda del Servicio de Alcantarillado" como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

Teniendo claro lo anterior, en este punto es importante señalar que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el concepto de productor marginal como una figura de carácter excepcional independiente o para uso particular como: “...la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principar.

A su vez, 15 de la Ley 142 de 1994, contempla los productores marginales dentro de las personas prestadoras de servicios públicos, al incluir en el numeral 15.2 a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Para tal efecto, el artículo 16 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a ios artículos 25[3] y 26[4] de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrarlos bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cuaiquier ciase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducirlas condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”. (Subrayas fuera de texto original)

En relación con lo anterior, el numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de “Vinculación económica” así: “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.

De esta manera, es claro que los productores marginales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 16, el servicio público puede ser prestado a cambio de cualquier remuneración o gratuitamente, puesto que al ser un productor marginal la finalidad de la prestación del servicio público no tiene una vocación comercial o de negocio, sino que el espíritu es el de suplir una necesidad insatisfecha o la prestar el servicio para sí mismo.

Así las cosas, de encontrarse conectado al sistema de alcantarillado de la persona prestadora, será considerado suscriptor y/o usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado y deberá cumplir con los deberes respectivos, hasta tanto, el suscriptor y/o usuario no sea reconocido como productor marginal.

Ahora bien, en cuanto a la facturación y el pago del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 147 en la ley 142 de 1994, el cual señala que las facturas de los servicios públicos se ponen en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos, y en tal sentido, el artículo 148 ibídem que desarrolla los requisitos de las facturas, advierte que no podrán ser cobrados tos servicios que no hayan sido prestados.

Finalmente, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domicillarios-SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional:

Cordial saludo,

01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.coy uno de nuestros asesores con gusto le atenderá sus inquietudes.

JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones''.

2. “ARTICULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, seré obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a fa comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de ios mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”

3. Ley 142 de 1994, Artículo 25. Concesiones y Permisos Ambientales y Sanitarios.

4. Lay 142 de 1994, Artículo 26. Permisos Municipales.

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