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CONCEPTO 2151 DE 2018

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-006470-2 de 28 de junio de 2018.

Respetado doctor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual solicita que esta entidad, con fundamento en las facultades atribuidas por el artículo 73[1] de la Ley 142 de 1994[2], realice intervención frente a la dualidad en la prestación del servicio de acueducto en el sector el Triunfo.”, toda vez que “...ha recibido múltiples solicitudes ciudadanas con respecto a la prestación del servicio de acueducto en el sector del Triunfo de esta Jurisdicción, en donde es claro que existe dualidad entre la Junta de Acción Comunal y la Junta Administradora de Acueducto, en la cual ambas se atribuyen la prestación del servicio y por ello resulta deficiente en cuanto a calidad, cobertura y continuidad, sumado a que sus redes distribuyen alrededor de 3 barrios aledaños, debido su expansión a través del tiempo".

Señala en su comunicación: “ (...) que la JAC es quien venía hasta el año 2017 administrado (sic) la infraestructura física del acueducto y es quien cuenta con la titularidad de la concesión de aguas, sin embargo, nunca ha utilizado la planta de tratamiento otorgada por el municipio, entregado (sic) agua no tratada; (...) no obstante es de aclarar que dicha infraestructura al inicio de la presente vigencia fue tomada por parte de la Junta Administradora de Acueducto y son quienes están operando, (...)”.

Asimismo, indica: “(...) la JAA se constituyó en el 2011 con la intención de realizar el traspaso de la administración del acueducto y que se le fuera otorgando la concesión de aguas, no obstante la autoridad ambiental ni la superservicios (sic) la han facultado para administrar la prestación del servicio, en razón a que él traspaso no ha sido autorizado por el titular y en cuanto al reconocimiento como prestador no puede ser posible hasta que no tenga manejo legal de la infraestructura”.

Al respecto, debemos precisar el alcance de las funciones a cargo de esta Comisión de Regulación, particularmente las previstas en los numerales 73.8[3] y 73.9[4] del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la resolución de conflictos entre personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el primer caso por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas, y en el segundo, los conflictos que surjan respecto de quién debe servir a usuarios específicos, o en que regiones deben prestar sus servicios, en ambos casos, siempre que la resolución del conflicto no corresponda decidirlo a otra autoridad administrativa.

Dichas facultades, son desarrollo de la función general prevista en el inciso primero del mismo artículo 73, en virtud del cual a las Comisiones de Regulación corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Sobre estas competencias, ha señalado la Corte Constitucional[5] que “La función de regulación de las actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregirlos defectos o imperfecciones del mercado”. En este sentido, el mismo pronunciamiento Indica que “... las funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial...".

Por lo anterior, el conflicto referido no se encuentra en los supuestos de los numerales 73.8 y 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 ya que, tal como lo indica en su comunicación respecto de la Junta Administradora de Acueducto, "... la autoridad ambiental ni la superservicios (sic) la han facultado para administrar la prestación del servicio, en razón a que el traspaso no ha sido autorizado por el titular y en cuanto al reconocimiento como prestador no puede ser posible hasta que no tenga manejo legal de la infraestructura", del mismo modo, señala que: "... en razón a las múltiples disparidades en la información que cada uno maneja, a que no existe un censo real de usuarios, a que son organizaciones de diferente naturaleza legal y a su vez son vigiladas y controladas por entidades distintas, entre otros aspectos de índole legal y social que no han permitido puntualizar el asunto” y “ el señor Alcalde sostuvo reunión en la ciudad de Bogotá con el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en la cual se expuso la problemática relacionada a la prestación de acueducto y alcantarillado comunitario veredal en esta jurisdicción; por lo tanto se obtuvo como resultado la adquisición de compromisos en aras de aunar esfuerzos para a través de un plan de acción piloto denominado “plan Ibagué "para mitigarla problemática."

Sumado a lo anterior, conforme a la comunicación SSPD 2018-460-054105-1 del 20 de abril de 2018 suscrita por el Coordinador del Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, anexa a su petición,"... a la fecha de elaboración de este comunicado, esta oficina procedió a verificar el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS, encontrando que no registra inscripción alguna de prestadores para esta zona. Adicional a lo anterior, en los registros se encontró que la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado Ambalá Sector El Triunfo, ha realizado la solicitud de inscripción en 2 oportunidades, las cuales fueron rechazadas por no cumplir con la totalidad de requerimientos establecidos en la resolución SSPD No. 20151300047005 del 7 de octubre de 2015...".

Por lo anterior, la entidad de vigilancia y control le solicita al alcalde municipal "... la formalización del prestador de servicios de acueducto y alcantarillado del barrio Ambalá sector el Triunfo, en virtud de las fortalezas y potencialidades identificadas en las organizaciones que pretenden tal labor, solicitando se informe de esta decisión con el fin de continuar con las labores de esta entidad”.

No obstante lo anterior, a titulo informativo y con el fin de contribuir a aclarar sus dudas, emitimos el presente concepto, dentro de los limites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma, el citado artículo establece que los servicios públicos podrán ser prestados por entidades públicas, comunidades organizadas o por los particulares.

Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la Ley 142 de 1994, le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo 9o de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa consagrada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Constitucional.

Así, en el caso de los servicios públicos domiciliarios se promueve el principio de libertad de empresa y competencia, razón por la cual varios prestadores pueden desarrollar actividades en una misma zona geográfica, y en dicho caso los usuarios tendrán libertad de escoger a su prestador. Lo anterior, salvo que en el área geográfica objeto de prestación exista un Área de Servicio Exclusivo[6] que limite la libre competencia.

Finalmente, debe considerarse la aplicación del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017[7], que le impone a las personas prestadoras la obligación de definir el Área de Prestación del Servicio-APS y de reportarla al municipio y/o distrito respectivo, con el fin de que éste asegure que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Cordial saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Funciones y Facultades Generales

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. “73.8 Resolver a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidirá otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad".

4. “73.9 Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidirá otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servirá usuarios específicos, o en que regiones deben prestar sus servicios”.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-1120/05. M.P. Jaime Araujo Rentería.

6. Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

7. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

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