CONCEPTO 2613 DE 2000
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref. Su comunicación del 25 de agosto de 2000
Radicación CRA 2589 del 29 de agosto de 2000
Apreciado Doctor
Sobre su consulta de términos, la Comisión procede a responder:
Le Ley 142 de 1994 define suscriptor, suscriptor potencial y usuario de la siguiente forma:
14.31 “Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”
14.32 “Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos"
14.33 “Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor."
Art. 1 Resolución 14 de 1995:...Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos”
La resolución 14 de 1995 define usuario y la resolución 08 de 1994 habla del suscriptor con relación a la incorporación al sistema de facturación:
Art. 1: “...Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturación.”
Art. 1: “Incorporación al sistema de facturación. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ''echa de conexión al servicio..."
El término usuario es el género y suscriptor es una especie dentro del género. Por ejemplo, el propietario de una casa celebra un contrato de servicios públicos con una empresa que presta el servicio de acueducto y alcantarillado; en este caso será un suscriptor y también será un usuario porque se está beneficiando de la prestación del servicio. Si al mismo tiempo, esta persona arrienda la casa a otra, el arrendatario será un usuario y tendrá que pagar la factura, a pesar que llegue a nombre del suscriptor (que es el propietario del apartamento).
Por eso muchas veces las facturas llegan a nombre de una persona diferente a la que realmente la paga. A pesar de esto, la Ley 142 de 1994 consagra la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y usuarios, en este caso frente al pago.
La Corte Constitucional decidió una demanda de incostitucionalidad contra el artículo 130 (parcial) de la Ley 142 de 1994, sobre la solidaridad en obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos entre el propietario, suscriptor y usuarios donde explica es términos anteriores:
“Las relaciones entre los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y las empresas que de ellos se encargan tienen por base un contrato que, en términos de la ley 142 de 1994, es uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un preco en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados".
(...)
El demandante le otorga al vocablo "usuarios" un significado bastante preciso que, en su sentir, tan sólo cobija a las personas que en forma directa reciben los servicios, es decir, que son consumidores de los mismos y pretende que ese entendimiento es el prohijado por el Constituyente o el único que se desprende de las previsiones constitucionales y que a él ha debido atenerse el legislador al regular la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que, en su criterio, no tenía por qué extenderse al propietario del inmueble que no sea consumidor directo de los servicios.
En contra de la apreciación del demandante, observa la Corte que aún cuando la Constitución Política se refiere a los "usuarios" de los servicios públicos domiciliarios, no le confiere a la expresión un específico sentido a partir del cual deba ser entendida o interpretada y, por lo mismo, es evidente que le corresponde al legislador al momento de regular, dentro de la órbita de sus competencias, el régimen de los servicios públicos y de definir las consiguientes responsabilidades, conferirle a esa palabra algún significado de entre los diversos posibles.
Justamente, el legislador plasmó en la ley 142 de 1994 algunas definiciones, siendo del caso destacar que el suscriptor es, "la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos", y que el usuario es "la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio" y añade la ley que "A este último usuario se denomina también consumidor" (art. 14.31 y 33).
Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art 130).
La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa, "es decir quien disfruta del uso de cierta cosa", y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanto aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que, al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo tornan habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico.
Razón le asiste al señor Procurador General de la Nación cuando apunta que para la obtención de un beneficio derivado de la prestación de los servicios públicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene "como mínimo una valorización del bien y en otros casos, mayores ingresos como ocurre al celebrar un contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma harían inhabitable el inmueble"
Dispone además el propietario de la opción que le ofrece el artículo 128 de la ley 142 de 1994, de acuerdo con cuyo tenor literal "las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la relebración del contrato con los consumidores". (Sentencia C-493 DE 1997. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ. Actor: JUAN PABLO MANOTAS, quien manifiesta obrar en su condición de apoderado judical de la CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BARRANQUILLA, representada por su directora ejecutiva“, DOLORES MARIA PONCE CABALLERO, y en ejercicio del poder que para tal efecto le fue conferido, solictó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del articulo 130 (parcial) de la ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".)
Cordialmente
JAMES SALAMANCA LEÓN
Coordinador General