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CONCEPTO 2733 DE 2014

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Consulta en relación con la identidad de sujetos, objeto y causa de las actuaciones administrativas iniciadas por la empresa Interaseo S.A. E.S.P., para la modificación, por la causal de mutuo acuerdo, de la fórmula tarifaria y del costo de referencia para el Componente de Transporte por Tramo Excedente, en los años 2011 y 2013.

1. SOLICITUD

El Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, ha solicitado a esta Oficina Asesora Jurídica en sesión ordinaria de fecha 10 de junio de 2012, pronunciarse en relación con la posible identidad de causa, objeto y motivo, de las actuaciones administrativas iniciadas por la empresa Interaseo S.A. E.S.P., para la modificación, por la causal de mutuo acuerdo, de la fórmula tarifaria y del costo de referencia para el Componente de Transporte por Tramo Excedente, en los años 2011 y 2013.

Particularmente, se solicita se identifique si las peticiones contenidas en la solicitud de modificación de costos negada en el año 2011, guardan absoluta coherencia con las que fueron presentadas y son objeto de estudio por parte de esta Comisión, en la actualidad, de forma tal que sea posible identificar la ocurrencia del fenómeno de la "cosa juzgada administrativa", respecto de esta nueva actuación.

Teniendo en cuenta la anterior solicitud, esta Oficina procederá a pronunciarse en relación con la misma de la siguiente manera:

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS GENERALES

En relación con la consulta elevada por el Comité de Expertos de esta Comisión de Regulación, conviene tener en cuenta que la Resolución CRA 271 de 2003 “Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001'', establece el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia aplicables a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se presentan las causales de (i) acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión; (ii) graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora, o; (iií) razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando los servicios en las condiciones tarifarias previstas.

De acuerdo con la citada Resolución, y acudiendo a su espíritu, se tiene que los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pueden acudir, en cualquier momento ante esta Comisión, para solicitar de ella la disposición de la modificación de sus costos, cuando quiera que los reales no se ajusten a los efectivamente aplicados, y para el caso específico del servicio de aseo, cuando los reales, debidamente justificados y en un marco de eficiencia económica, superen los techos particulares aprobados para cada prestador.

En esa medida, siempre que un prestador tenga particularidades que diferencien su situación de una media general, podrá acudir ante esta Comisión para solicitar, a través de una de las modalidades del derecho de petición, regulado en cuanto a su trámite en este caso por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y la Resolución CRA 271 de 2003 antes citada, la modificación de los respectivos costos, de forma tal que los efectivamente aplicados y cobrados a los usuarios finales de los servicios se ajusten a los reales y eficientes en los que el prestador efectivamente incurre.

Recibidas las anteriores solicitudes, y verificado el cumplimiento de sus requisitos de procedibilidad, la Comisión, previa la apertura de la respectiva actuación administrativa y el desarrollo de la etapa probatoria que corresponda, podrá disponer o no de la aceptación de la modificación solicitada, de acuerdo con la causal que se haya alegado, y teniendo en cuenta además el acervo argumentativo y probatorio que tenga a su disposición.

Sobra señalar que la decisión positiva o negativa que se adopte, deberá estar contenida en un acto administrativo dotado de las características de presunción de legalidad mientras no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de ejecutoriedad, que permiten en conjunto hacer exigible el cumplimiento de lo que en él se disponga.

Al respecto de lo anterior, los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, disponen lo siguiente:

Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrarío, los actos en firme serán suficientes para gue las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional." (Subrayas y negrillas fuera de texto)

La decisión que se adopte y que debe estar contenida en un acto administrativo, debe ser coherente con el análisis jurídico y táctico que se haya realizado, por lo que bien podría decirse que presentada una solicitud y habiéndose decidido la misma a través de un acto en firme, no sería posible que se presentará una exactamente igual y que la administración acometiera la tarea de estudiarla nuevamente aun cuando los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados no hubiesen variado. Ello, de presentarse, vulneraría los principios de eficacia y economía a que se sujetan las distintas entidades que conforman la administración pública.

Lo anterior, en virtud de los principios de presunción de legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo, que impedirían que una misma solicitud, sin cambios materiales que justifiquen su revisión, se pueda presentar de manera reiterativa, congestionando a la administración y produciendo la emisión de actos administrativos exactamente iguales en distintos momentos del tiempo.

En esa medida, presentada y resuelta a través de un acto administrativo en firme una modificación de costos o cualquier otro trámite ante esta Comisión, lo procedente, en caso que se presente una nueva solicitud con identidad de sujetos, objeto, y causa, será rechazarla sin entrar al desgaste de una nueva actuación administrativa, que dada la inexistencia de cambios argumentativos o tácticos, no tendría vocación de prosperidad.

En relación con este tema, en Concepto rendido a esta Oficina el pasado viernes 6 de junio de 2014, por parte del Asesor Externo de la Comisión, Dr. xxxxx, este señalo lo siguiente:

La figura jurídica de la cosa juzgada o "res judicata", -sin distinción sobre la administrativa- es una cualidad inherente a las decisiones ejecutoriadas, por la cual, “aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto[1]”.

Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda al principio constitucional de seguridad jurídica.

(...) Tradicional mente la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la identificación de tres elementos: (i) identidad sujetos (partes), (ii) identidad de objeto (pretensiones), e (iii) identidad de causa (fundamentos y hechos). A partir del análisis de tales elementos se debe determinar en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto, pues de lo contrario se dejaría “sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso inicial, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su conocimiento[2], tal como se ha anotado.

En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la identidad tripartita debe ser entendida de la siguiente manera:

“Eadem rem -identidad de objeto- (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Eadem causa petendi -identidad de causa-(por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; y eadem causa condictio personaraum- identidad de partes- que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción[3]. ”

Ya de manera concreta acerca de si puede predicarse la existencia de la cosa juzgada administrativa, esto es, aquella que estaría inscrita en las decisiones de quien detenta un poder que se concreta en el ejercicio de una función administrativa, debe decirse que con matices, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido por regla general la existencia de la figura denominada “cosa juzgada administrativa[4]”, la cual, al igual que la cosa juzgada judicial, brinda seguridad jurídica al evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. "

Entonces, las cualidades de presunción de legalidad y ejecutoriedad de un acto en firme, entendidas como una analogía del concepto de cosa juzgada jurisdiccional, deben llevar a que esta Comisión, cada vez que reciba una solicitud, entre a determinar (i) si en el pasado se presentó y decidió una solicitud semejante o idéntica en todo sentido desde el punto de vista material a la que actualmente se ha presentado, y (ii) de existir un precedente, si existe identidad de sujetos, objeto y causa, a efectos de establecer si se requiere o no de un nuevo análisis y por ende de una nueva decisión, expresada a través de un acto administrativo.

Dicho lo anterior, que debe servir como marco al análisis particular que se presentará a continuación, este concepto buscara dilucidar si existe la citada identidad de sujetos, objeto y causa, entre las actuaciones administrativas iniciadas por la empresa Interaseo S.A. E.S.P., para la modificación, por la causal de mutuo

acuerdo, de la fórmula tarifaria y del costo de referencia para el Componente de Transporte por Tramo Excedente, en los años 2011 y 2013.

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS PARTICULARES

Teniendo en cuenta lo anterior, y frente al caso específico objeto de la solicitud de concepto elevada por el Comité de Expertos, ha de decirse que el trámite iniciado ante la CRA, por Interaseo del Valle S.A. E.S.P. para la solicitud de modificación por mutuo acuerdo del costo de referencia del componente de transporte por tramo excedente desde la estación de transferencia Palmaseca hasta el relleno sanitario - Guabal, en el año 2010, fue resuelto a través de la Resolución CRA 553 del 6 de julio de 2011.

En la resolución 553 del 6 de julio de 2011, se analizaron tres aspectos técnicos así:

- Capacidad de los Vehículos

- Valor de los Peajes.

- Costo de Financiación de los Peajes.

Respecto de dichos ítems en el acto administrativo citado se menciona de forma textual lo siguiente:

III. ANALISIS DE LA CRA

Que una vez recibida la información remitida por INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P., y teniendo en cuenta las demás pruebas que obran en el expediente, la Comisión realizó un análisis de cada una de las particularidades indicadas por la Empresa;

Que la Comisión revisó la pertinencia de los rubros incluidos en el modelo de costo de tramo excedente remitido, tanto en costos fijos como en costos variables y se realizó la comparación con el modelo establecido por la CRA para la expedición de la metodología contenida en la Resolución CRA 351 de 2005;

Que la Empresa argumentó la existencia de tres particularidades: 1) Capacidad de los vehículos, 2) Valor de los peajes y 3) Costo de financiación de los peajes;

En cuanto a la capacidad de los vehículos la CRA, termina manifestando lo siguiente:

Que la Empresa ha manifestado realizar adaptaciones a sus equipos de transporte a granel con el fin de, entre otros, aumentarla capacidad de carga maxima permitida;

Que en consecuencia, el aumento en el peso de los camiones, per la incorporación de adaptaciones que han permitido al prestador obtener eficiencias en el transporte y carga de los residuos; es una decisión empresarial que busca aumentar la eficiencia en la operación del transporte y carga de residuos, sin que ello implique necesariamente incrementos tarifarios pues el prestador debe asumir los costos derivados de las decisiones relacionadas con los aumentos en eficiencia de acuerdo con el análisis beneficio -costo que se realiza para el efecto;

Que debe tenerse en cuenta que la elección del tipo de vehículo para el transporte de carga a granel, asi como sus adaptaciones, se consideran una decisión empresarial para mejorar la productividad, y por lo tanto el argumento no goza de vocación de prosperidad;

Por su parte, en el resuelve del acto administrativo se concluye en forma definitiva negar la solicitud presentada por el prestador, expresando lo que a continuación se copia:

ARTÍCULO 1o. NEGAR la solicitud de modificación por mutuo acuerdo del costo de referencia del componente de transporte por tramo excedente desde la Estación de Transferencia Palmaseca hasta el Relleno Sanitario Colomba - Guabal, requerida por la empresa INTERASEO DEL VALLE S A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Una vez realizado el proceso de notificación del citado acto administrativo, se presentó por parte del prestador Interaseo S.A. E.S.P, el recurso de reposición contra la Resolución 553 del 6 de julio de 2011. Dado lo anterior, la CRA mediante Resolución 572 del 24 de octubre de 2011 resuelve el recurso de reposición interpuesto y en la parte considerativa respectiva expresa lo siguiente:

Que la Comisión analizó la solicitud presentada por INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P., mediante comunicaciones con radicado CRA 2010321003560-2 y 2010321004605-2 del 16 de julio y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales solicitó a la CRA, modificación, por la vía de mutuo acuerdo, del Costo de Tramo Excedente (CTE) en el tramo comprendido entre la Estación de Transferencia Palmaseca, ubicada en Palmira (Valle), hasta el relleno sanitario Colomba- Guabal ubicado en el municipio de Yotoco (Valle);

Que los argumentos invocados por INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P. en su solicitud, se centraron en los siguientes aspectos:

i) Capacidad efectiva de los vehículos transportadores;

ii) Costo unitario de los peajes en la ruta; y

iii) Financiación del costo de los peajes;

Que una vez analizados los argumentos y sus soportes, la Comisión estableció que no contaban con vocación de prosperidad;

Que la solicitud fue resuelta mediante Resolución CRA 553 de 2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de modificación por vía de mutuo acuerdo, del costo económico de referencia para el componente de transporte por tramo excedente (CTE), presentada por la empresa Interaseo del Valle S.A. E.S.P.

Que de lo anterior se pudo concluir que el costo de transporte desde la Estación de Transferencia de Palmaseca hasta el Relleno Sanitario Regional Colomba - Guabal, según lo reportado por la Empresa, sigue siendo inferior al obtenido con el modelo de costos de la Resolución CRA 351 de 2005. Lo anterior implica que si bien se presentan variables que se alejan de los criterios y supuestos de la metodología, el precio techo máximo regulado cubre los costos de transporte de tramo excedente desde la estación de transferencia hasta el Relleno Sanitario Regional Colomba - Guabal;

Que la incorporación de adaptaciones a los vehículos le ha permitido al prestador obtener eficiencias en el transporte y carga de los residuos. Igualmente, debe reconocerse que ésta es una decisión empresarial que busca aumentar la eficiencia en la operación del transporte y carga de residuos, sin que ello implique necesariamente tarifas superiores pues el prestador debe asumir los costos derivados de las decisiones relacionadas con los aumentos en eficiencia de acuerdo con el análisis beneficio -costo que se realiza para el efecto, de tal manera que de ella se derive una ganancia en eficiencia, como ocurre en un mercado competitivo, y por tanto no genere incrementos tarifarios;

Que la elección del tipo de vehículo para el transporte de carga a granel, asi como sus adaptaciones, se consideran una decisión empresarial para mejorar la productividad, en este sentido se encuentra que de acuerdo con el resultado obtenido de los análisis realizados en cuanto al costo de transporte, con la información remitida y soportada por la Empresa, el precio techo para el componente de tramo excedente - CTE fijado por la regulación sigue siendo válido en la situación considerada;

Que el precio techo acoge parámetros de referencia, no se refiere a ninguna tecnología en particular y ha demostrado cubrir el costo suficiente y eficiente asociado al transporte de tramo excedente;

Que, en relación con el tema de suficiencia financiera, se debe señalar que los cálculos realizados por la Comisión en cuanto al costo de prestación de la actividad de transporte por tramo excedente, con base en la información remitida por la empresa durante el desarrollo de la actuación administrativa, han demostrado que este costo se encuentra por debajo del precio techo regulado por la metodología general y por lo tanto no se puede afirmar que la suficiencia financiera de la empresa se encuentra afectada por el desarrollo dé esta actividad;

Que en este sentido, se debe resaltar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece a cargo de las partes en una actuación, el deber procesal de demostrar a través de los medios probatorios establecidos legalmente, el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que para el caso particular, corresponde a las afirmaciones de la Empresa en relación con la afectación de la suficiencia financiera. Se puede concluir, que la Empresa no respaldó probatoriamente las afirmaciones realizadas en relación a que la decisión de la Comisión afecta su suficiencia financiera;

La CRA, realizados los argumentos antes mencionados, decide mediante Resolución CRA 572 del 24 de octubre de 2011 confirmar el contenido de la resolución, y en el resuelve se expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. CONFIRMAR el contenido de la Resolución CRA 553 de 2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de modificación por vía de mutuo acuerdo, del costo económico de referencia para el componente de transporte por tramo excedente (CTE), presentada por la empresa Interaseo del Valle S.A. E.S.P." por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución,

Entonces, teniendo en cuenta que Interaseo S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, se entiende que se presentó el fenómeno jurídico del agotamiento de la vía gubernativa administrativa tal como lo establecía en su momento los artículos 62 a 64 del Código Contencioso Administrativo; valga la pena anotar que los actos administrativos contenidos en la Resoluciones CRA 553 de 2011 y 572 de 2011, niegan la solicitud presentada por el prestador y por tal razón dichos actos quedaron en firme tal como lo establecía en su momento el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo que se encontraba vigente para la época en la cual se expiden los actos.

Ahora bien, posterior a la firmeza de los actos administrativos anotados, se presenta una nueva solicitud por parte de Interaseo del Valle S.A. E.S.P. durante el año 2013, lo que lleva al inicio de una nueva actuación administrativa, por la cual se busca resolver la solicitud de modificación, por la causal de mutuo acuerdo, de la fórmula tarifaria y del costo de referencia para el Componente de Transporte por Tramo Excedente, presentada por Interaseo del Valle S.A. E.S.P.

Dicha actuación tiene identidad de sujetos (Interaseo - CRA), y de objeto - Modificación por la causal de mutuo acuerdo de la formula tarifaria y del costo de referencia para el componente de transporte de tramo excedente con la actuación decidida en el año 2011, más no tiene identidad de causa con dicha actuación, como se pasará a demostrar a continuación.

En efecto, mediante comunicación con radicado CRA No. 2013-321-002154-2 de 16 de mayo de 2013, la empresa Interaseo del Valle S.A. E.S.P. solicitó la modificación de la fórmula tarifaria y del Costo de Tramo Excedente (CTE). Estación de Transferencia Palmaseca hasta el relleno sanitario Colombo - El Guabal por la causal de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2.1.1, 5.2.1.2 y 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, en los siguientes términos:

“(...) que se dé inicio, trámite y culminación al procedimiento de modificación de la Fórmula Tarifaria y del Costo Económico de Referencia para el componente de Transporte por Tramo Excedente, por la causal establecida en el literal a) del Artículo 5.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, tal y como fue modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003(...)”

Para efectos de lo anterior, el prestador argumento que:

“La empresa INTERASEO presta el servicio de transporte de residuos en el tramo excedente comprendido desde la ET Palmaseca hasta el relleno sanitario denominado Colomba- El Guabal ubicado en Yotoco, desde el año 2009.

Dicha prestación se realiza en el marco de la libre competencia, pero en la misma hemos evidenciado una serie de particularidades que el modelo de referencia, no contempla y que afecta negativamente los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, lo cual genera perjuicios para el operador, que ven reflejados en el servicio y por lo tanto afectan también a los usuarios.

Esas particularidades, como se ahondará más adelante, se presentan básicamente porque el modelo tarifario de la CRA se realizó con base en el modelo del Ministerio de Transporte de carga a granel, el cual no es del todo aplicable al transporte de residuos sólidos desde una ET hasta el respectivo relleno sanitario, que es el servicio público que nuestra empresa presta a la comunidad, Por lo anterior, y con base en las particularidades que se pasaran a explicar en el siguiente capítulo, de manera respetuosa solicitamos la modificación por mutuo acuerdo de la Formula Tarifaria y del Costo Económico de Referencia para el componente de Transporte por Tramo Excedente (CTE): Estación de Transferencia de Palmaseca (Palmira - Valle del Cauca) - Relleno Sanitario Colomba- El Guayabal" (Sic)

De igual forma, la Empresa Interaseo del Valle S.A. ESP en su solicitud de modificación del costo de transporte por tramo excedente desde la estación de transferencia Palmaseca hasta el relleno sanitario Colomba - El Guabal, manifiesta la existencia de las siguientes particularidades:

“las cuales deben ser tomadas en cuenta, principalmente porque buscando desarrollar un esquema de prestación eficiente en el componente de tramo excedente establecido en la Resolución CRA 351 de 2005, el operador ha adoptado con respecto a los vehículos unas modificaciones que le permiten el impacto ambiental y cumplir con toda la normatividad respecto del transporte de residuos sólidos" (Subrayado nuestro).

Capacidad Efectiva de Carga

Velocidad promedio

Vida útil máxima vehicular

Costo de adquisición de los vehículos

Costo de Peajes

Costo de Combustible

Otros costos variables por KM: Costo de Mantenimientos y Reparaciones

De la solicitud presentada por Interaseo S.A. E.S.P., se logra concluir que la pretensión principal del prestador es diferente en cuanto a los argumentos expuestos, ya que los mismos se encuentran enmarcados en otras particularidades diferentes a las discutidas en el año 2011, especialmente cuando se refiere al cumplimiento de normatividad ambiental y otras particularidades que obligan a un nuevo análisis y decisión por parte de esta Comisión, con independencia del sentido que deba tomar la decisión que se adopte, de acuerdo con los argumentos y pruebas a disposición de la Comisión.

Al respecto de lo anterior, conviene tener en cuenta lo señalado por la Subdirección de Regulación, en el documento de trabajo del proyecto de resolución, cuyo estudio motiva el presente concepto:

"Tabla 5 Resumen de particularidades aceptadas y soportadas para la actividad de transporte de tramo excedente desarrollada por INTERASEO DEL VALLE S.A.E.S.P.

Variables del modelo con particularidadModelo Interaseo del Valle S.A.E.S.P.Modelo Res. CRA 351 de 2005Observaciones
Capacidad del Vehículo (Ton)29,434No tiene vocación de prosperidad.
Velocidad promedio (Km/h)39,6925Se soportó la diferencia entre la velocidad solicitada y la parametrizada por la metodología, Sin embargo esta situación por si sola no tiene la potencialidad de afectar el costo de transporte.
Vida útil máxima vehicular (Km)625.0001.000.000No tiene vocación de prosperidad.
Costo de adquisición de los vehículos ($ junio 2004)407.542.409337,625,000No tiene vocación de prosperidad.
Variables del modelo con particularidadModelo Interaseo del Valle S.A.E.S.P.Modelo Res. CRA 351 de 2005Observaciones
Costos de Combustible ($ junio 2004/Km)862,43436.37No tiene vocación de prosperidad.
Costos de Mantenimientos y Reparaciones ($ junio 2004/Km)436,67424,49No tiene vocación de prosperidad.

Por lo anterior, se concluye que las variables que se presentan y que se alejan de los criterios y supuestos de la metodología, no tiene la vocación de modificar el costo techo máximo regulado..."

Dada la inexistencia de identidad de causa, ante el cambio de los argumentos de la solicitud presentada por el prestador, esta Comisión debe entender que tiene el deber de darle trámite a la solicitud presentada verificando si el prestador cumple con los requisitos establecidos en la regulación y recolectando las pruebas que sean necesarias para darle respuesta después de haber realizado un análisis crítico de las pruebas aportadas y solicitadas.

Ahora bien, el acto administrativo que se expida debe tener el cuidado de no incluir aspectos que ya fueron decididos en las Resoluciones CRA 553 de 2011 y 572 de 2011 y que tengan identidad de sujetos, objeto y causa, ya que en su momento se negó la solicitud presentada por el prestador y por tal razón dichos actos quedaron en firme tal como lo establecía en su momento el Decreto 01 de 1984 y solamente son susceptibles del instituto de la revocatoria directa tal como lo establece el artículo 93 y siguientes del CP ACA, si así lo solicita el interesado. Es de advertir que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CRA 553 de 2011 y 572 de 2011 se habrían podido discutir en sede judicial dentro de los términos legales establecidos por la ley, lo cual no se hizo por parte de Interaseo del Valle S.A. E S P.

En ese contexto, el acto administrativo que se expida para resolver la petición presentada por el prestador Interaseo del Valle S.A. E S P., debe analizar solamente los aspectos nuevos que no fueron discutidos en sede administrativa anterior (2011), reafirmando lo dispuesto en las Resoluciones CRA 553 de 2011 y 572 de 2011, respecto de aspectos que tengan identidad de sujetos, objeto y causa, en los términos del presente concepto.

En los anteriores términos queda rendido el concepto solicitado, no obstante lo cual quedamos atentos a las aclaraciones o solicitudes adicionales que se consideren pertinentes.

Cordial saludo,

SANDRA CONSTANZA PUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Gerardo Arenas Monsalve. (2013) Rad 1440-12.

2. Corte Constitucional. C- 548 de 1997, M.P. Carlos Gavina Díaz

3. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Juan Angel Palacio Hincapié. (2005)

4. Ver entre otros. Consejo de Estado. Sección Segunda. Clara Forero de Castro (1999)

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