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CONCEPTO 2808 DE 1997

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

MEMORANDO INTERNO

REF: Consulta sobre contribuciones especiales

Se consulta a esta Oficina el procedimiento que debe seguir la CRA para la liquidación, cobro y recaudo de la contribución especial establecida por el Artículo 85 de la LSPD, a la luz de lo establecido por el Decreto 707 de 1995 y la Resolución 30 de 1996.

1. Cuál es el procedimiento aplicable para el pago de la contribución de las entidades prestadoras reguladas por la CRA, una vez se aprueba la liquidación definitiva.

El Artículo quinto del Decreto 707 de 1995 establece que a partir del año de 1996, el pago de la contribución especial se hará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50 % del valor de la misma, en los primeros diez ( 10 ) días de los meses de febrero y julio de cada año.

Por su parte, el Artículo cuarto de la Resolución 30 de 1996 dispone, por su parte, que el pago de la contribución especial se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5o del Decreto 707 de 1995.

Por razones de tipo administrativo, la expedición de la resolución por medio de la cual se liquide la contribución a cargo de un prestador puede adelantarse o retrasarse en el tiempo, dependiendo de la premura o la tardanza en el suministro de la información por parte de las entidades prestadoras, de tal manera que se anticipe la fecha del 10 de julio y, en contravía del principio constitucional de celeridad, la CRA quede imposibilitada para cobrar y recaudar el saldo pendiente antes de tal fecha.

En este sentido, la Resolución 30 busca dar flexibilidad al procedimiento de liquidación y cobro de la contribución especial al establecer que la segunda cuota semestral se pagará “en el evento que primero tenga ocurrencia: los diez (10) primeros días de julio de 1997 o en el mes siguiente a la fecha en que la Comisión deje en firme la liquidación”.

A pesar de la aparente contradicción de la Resolución 30 de 1996 con el Decreto 707 de 1995, el principio de legalidad permite aplicarla y evitar, de esa manera, traumatismos en el cobro de la contribución.

Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 1o. de agosto de 1997, expediente 8129,. actor: Dora Mariño Flórez, al examinar la legalidad de la Resolución 500 de 1995 de la SSPD, consideró ajustado a la Ley 142 de 1994 la fijación que hizo dicha entidad del procedimiento de cobro de la contribución a su favor (anexamos copia).

No obstante lo anterior, es importante impulsar la reforma del Decreto 707 de 1995, con el fin de evitarle traumatismos a la CRA y eventuales confusiones a las entidades prestadoras reguladas.

2. Actuación de la CRA frente a las autoliquidaciones y estados financieros presentados fuera de término, es decir, aquellas enviadas después del 30 de abril y aún después del 10 de julio.

El Decreto 707 de 1995 y la Resolución 30 de 1996 establecen plazos perentorios para la presentación de información necesaria para liquidar la contribución especial que deben pagar las entidades reguladas a la CRA.

Su incumplimiento implica el desconocimiento de una solicitud de información que, por vía general, ha hecho la CRA, mediante Resolución 30 de 1996, lo cual es sancionadle a la luz de los Artículos 73 (Inciso final) y 81 de la LSPD.

En efecto, por virtud del primero la CRA tiene la “...facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información”.

No obstante lo anterior, mientras no se señale un procedimiento interno para la imposición de sanciones, el cual permita el ejercicio del derecho de defensa por parte del incumplido, la CRA no puede hacer uso de esta facultad.

Entretanto, sugerimos dar traslado a la SSPD de cada uno de los eventos de incumplimiento, para que sea ella quien adelante los procedimientos de imposición de sanciones.

Adicionalmente, no es procedente el cobro de intereses de mora, toda vez que no existe la liquidación definitiva en firme de la contribución especial, presupuesto indispensable para su cobro. En cambio, habrá lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento (ya lo mencionamos), entre las cuales se encuentran las multas.

3. Actuación de la CRA cuando cumplido el plazo del 30 de abril para la entrega de estados financieros y autoliquidaciones, se han solicitado aclaraciones o información complementaria a la entidad prestadora y ésta no la entrega.

Al igual que en el punto anterior, es aplicable el inciso final del Artículo 73 de la LSPD.

4. Qué responsabilidad tiene la Comisión por no cobrar a las Empresas la primera cuota (febrero) dejada de pagar, pues el concepto del Consejo de Estado establece que solo procede un pago según la ley.

En principio la CRA debe dar el mismo tratamiento a todas las entidades prestadoras reguladas, so pena de romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

No es un tratamiento igualitario cobrar la primera cuota semestral de la contribución a unas entidades, y no hacerlo frente a otras, aduciendo frente a éstas últimas una providencia del Consejo de Estado, la cual no es definitiva. Lo anterior podría verse como una omisión, sancionable a la luz de la Ley 200 de 1995.

En efecto, la providencia a la que se hace mención es un Auto del 8 de noviembre de 1996 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 8129, mediante la cual se suspendieron provisionalmente los Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Resolución 500 de 1995 de la SSPD. En esta Resolución, la SSPD estableció dos cuotas para el pago de la contribución especial a su favor.

Sin embargo y como lo mencionamos en el punto 1 de este memorando, el Consejo de Estado en sentencia del 1o. de agosto pasado desató la demanda presentada al declarar legales los artículos demandados de la Resolución 500, con los siguientes argumentos:

“Para la Sala, de acuerdo con la ley la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene amplias facultades para liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. Aún más, el artículo 85.5 expresa que la Superintendencia debe liquidar y recaudar las contribuciones correspondientes al servicio de inspección y vigilancia. Es decir que la ley permite que la Superintendencia reglamente la forma como se debe liquidar y recaudar la contribución con que deben contribuir las empresas prestadoras del servicio, reglamentación determinada por los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución acusada.

“Por ello, para la Sala, la Superintendencia podía reglamentar la liquidación y recaudo de la manera que lo hizo, exigiendo la presentación de una liquidación privada, con el pago de un anticipo del 50%, que en materia tributaria siempre se ha entendido como una forma de pago o recaudo...”

Hacia el futuro deben evitarse tratamientos discriminatorios, los cuales afectan a las entidades prestadoras que han estado atentas a cumplir sus obligaciones con la CRA.

Finalmente, la CRA debe cobrar y recaudar el valor de la contribución que arroje la liquidación definitiva, a aquellas entidades prestadoras que dejaron de pagar la primera cuota.

MÓNICA GARCÉS PEDROZA

Jefe Oficina Jurídica

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